Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8164.

Parte accionante: Ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.205 y V-14.852.806, respectivamente.

Abogada Asistente: Abogada G.S.A., Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000.

Parte accionada: Ciudadana A.R.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.124.972.

Abogada Asistente: Abogada R.M.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.875.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., asistidas por la Abogada G.S.A., Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, todas identificadas, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible, de forma sobrevenida, la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., contra la ciudadana A.R.C.D.G..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, signándole el No. 13-8164 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Tribunal de la causa, las ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., asistidas por la Abogada G.S.A., en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que desde el 28 de agosto de 2002, mantienen contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana A.R.C.D.G., para lo cual consignaron copia del recibo de depósito y mes adelantado, asimismo como recibo de depósito de pago del mes de diciembre, ya que la propietaria se niega a suscribir el contrato o entregar los recibo de pago.

Que desde el 25 de febrero de 2013, han realizado denuncias ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro.

Que en virtud de que la propietaria del inmueble, para el 20 de enero de 2013, suspendió el servicio de agua para el momento de la denuncia, que tenían más de 36 días sin el vital liquido, fue ordenado apertura del procedimiento administrativo, y se traslado el C.d.P., realizándose entrevista, igualmente el Juez de Paz de la Parroquia de Los Teques, quien libro orden de restitución de servicio.

Que todo fue infructuoso, ya que la propietaria del inmueble de ninguna manera ha querido acatar los llamados de atención realizados por los diferentes organismos jurisdiccionales.

Que luego la Defensa Pública solicitó inspección judicial ante el Juez Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y en la cual se demuestra que el inmueble no cuenta con el servicio básico de agua.

Que la Defensa Pública libró convocatoria a la propietaria del inmueble, ciudadana A.R.C.D.G., a fin de que compareciera por su despacho con el objeto de acordar por la vía de la conciliación, como una forma de llegar a acuerdos, a lo cual la propietaria se negó rotundamente a restituir el servicio del agua, advirtiendo que próximamente quitaría el cilindro de la puerta, todo lo cual quedo asentado en acta de convenio suscrita por las partes en fecha 25 de marzo de 2013.

Que desde el día de la comparecencia ante la Defensa Pública, la ciudadana S.L.E.R., se encontraba habitando fuera del inmueble arrendado, y la ciudadana C.J.V.E., ha tenido que dejar su menor hija al cuidado de una tía, y en ese momento el núcleo familiar se encuentra totalmente fracturado.

Que la acción arbitraria y temeraria de la señalada agraviante es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículos 26, 27, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, los artículos 5 numeral 6, artículo 20 numeral 6 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el artículo 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se verifica que por una conducta omisiva de la ciudadana A.R.C.D.G., se encuentran incursas en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana, que no pueden ser objeto de transacción, puesto que son de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano.

Por último, adujo que por las razones que anteceden, es por lo interponen la presente acción de A.C., a fin de que se haga justicia y se les restituya la situación jurídica infringida, es decir, se les restituya el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, así como de las pertenencias personales que se encuentran dentro de él, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas enunciadas, por parte de la ciudadana A.R.C.D.G..

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., contra la ciudadana A.R.C.D.G., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) como quiera que de las probanzas aportadas por las partes que integran la causa que nos ocupa, no constituye un hecho controvertido que las accionantes ocupaban el inmueble objeto del presente proceso, pues así lo admitió la propia querellada, en la celebración de la audiencia, así como tampoco que suspendiera el servicio de agua potable en el referido inmueble y cambiara el cilindro de una de las puertas que permite el acceso al mismo, sin haber acudido a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver asuntos de la jurisdicción civil ordinaria, menoscabando así el Derecho a la defensa de las hoy accionantes y consecuentemente, la garantía del debido proceso, todo lo cual constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como vías de hecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, ha conceptualizando las vías de hecho, como sigue:

…De este modo tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…

Conforme a la sentencia citada parcialmente, este Tribunal encuentra que la posición asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en todo caso el Legislador ha previsto mecanismos y procedimientos para dilucidar las controversias que surjan entre los particulares evitando así hacer justicia por sus propias manos, razones que justificarían la procedencia de la acción de amparo que nos ocupa. No obstante, consta en las actas “notificación de riesgo” emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Miranda, específicamente, del Departamento de Riesgos Especiales, fechada veinte (20) de enero de 2013, así como también certificación de “alto riesgo” de fecha veintidós (22) de febrero del año 2013 emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Protección Civil y Administración de Desastre, instrumentales estas a las que este Tribunal, les atribuyó valor de plena prueba por constituir documentos administrativos, ello conforme a los artículos 1.59 y 1.360 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que el inmueble respecto del cual las accionantes solicitan su restitución presenta:

…una fuerte filtración ocasionando humedad cediendo el piso con un hundimiento de 1.50 mts aproximadamente, y con agrietamiento en las paredes. Se recomienda el desalojo de las personas que habitan allí, ya que la estructura puede colapsar…

.-

De lo transcrito se infiere que ambos organismos recomiendas el desalojo del inmueble, sin embargo, eso no daba lugar a que se procediera a la desocupación arbitraria del mismo, por parte de la hoy querellada, pues en esa circunstancia (inhabitabilidad del inmueble) puede procederse a la desocupación o desalojo forzoso, previo el requerimiento de un organismo público, conforme lo prevé el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Bajo esas premisas se observa que las querellantes pretenden que este Tribunal ordene la restitución de un inmueble que representa un riesgo para la integridad física de quien lo ocupe, de allí que dicho organismo recomendara dicho desalojo, aunado a que el mismo no tiene techo, tal y como lo afirmaran las querellantes y que no fue rechazado por la querellada, siendo así no podría esta Juzgadora ordenar la restitución de los querellantes en un inmueble que no reúne los requisitos mínimos de seguridad y habitabilidad, debiendo prevalecer el derecho a la vida y la integridad, razón por la cual debe este Tribunal declarar, por existir una causa sobrevenida, la inadmisibilidad conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)”

…omissis…

“Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que cuando se trate de situaciones irreparables, es decir, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida debido a que el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo, tendente a restituir la situación jurídica infringida, no puede verificarse toda vez que colocar de nuevo a las solicitantes en posesión del inmueble podría poner en riesgo su integridad física e incluso sus vidas, en otros términos, las querellantes pretenden que este Tribunal ordene la restitución de un inmueble que representa un riesgo para la integridad física de quien lo ocupe, de allí que los organismos tantas veces mencionados recomendaran dicho desalojo, aunado a que el mismo no tiene techo, tal y como lo afirmaran las querellantes, lo que no fue rechazado por la querellada, siendo así no podría esta Juzgadora ordenar la restitución de las querellantes a un inmueble que no reúne los requisitos mínimos de seguridad y habitabilidad, debiendo prevalecer el derecho a la vida y la integridad, No siendo posible de esta forma restituir en forma plena o idéntica en esencia la situación infringida. Así se establece. (Subrayado añadido).

Por su parte, el doctrinario R.C.G., en su obra titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, opina que la inadmisibilidad de la acción de amaparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta para que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte supuestamente agraviante, que la misma es inadmisible, criterio éste mantenido por nuestro m.T. de (sic) Justicia y el cual esta Juzgadora acoge, y como quiera que existe una imposibilidad de restablecer la situación jurídica señalada como infringida, por una situación fáctica no conocida para el momento en que es interpuesta la acción, consistente en que las querellantes pretenden que este Tribunal ordene la restitución de un inmueble que representa un riesgo para la integridad física de quien lo ocupe, de allí que mediante comunicaciones emanadas del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Miranda, específicamente, del Departamento de Riesgos Especiales y la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de Protección Civil y Administración de Desastres, quinees las denominaron “NOTIFICACIÓN DE RIESGO” y “CERTIFICADO DE ALTO RIESGO”, respectivamente, dichos organismos recomiendan el desalojo del inmueble ubicado en la vía El Reten, Callejón La Llovizna, identificado con el Nº 3, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, aunado a que el mismo no rechazado por la querellada, siendo así no podría esta Juzgadora ordenar la restitución de los querellantes en un inmueble que no reúne los requisitos mínimos de seguridad y habitabilidad, debiendo prevalecer el derecho a la vida y la integridad; es por ello que resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C. con fundamento en lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide. (Subrayado nuestro).”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del A.C., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte accionada, entre otras cosas arguyó:

Que sus defendidas en fecha 28 de agosto de 2002, celebraron contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana A.R.C.D.G., sobre un inmueble ubicado vía la Lagunética, entrada el Reten, callejón La Llovizna, casa No. 3, piso 2, Los Teques, Estado Miranda.

Que en virtud de que a sus defendidas le fueron conculcados sus derechos por la ciudadana A.R.C.D.G., se vieron en la obligación de acudir en fecha 25 de febrero de 2012, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Sistema Municipal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, para interponer denuncia contra la señalada agraviante, por cuanto para el 20 de enero de 2013, les suspendió el servicio de agua, y para el momento en que sus representadas interpusieron la denuncia, ya tenían 36 días sin el vital liquido.

Que ordenada la apertura del procedimiento administrativo, el C.d.P. se traslado para realizar entrevista, y que igual acción emprendió el Juez de Paz de la Parroquia de Los Teques, al tener conocimiento de la denuncia, quien en cumplimiento de sus funciones libró orden de restitución de servicio, negándose la propietaria del inmueble a acatar los llamados de atención realizados por los diferentes organismos jurisdiccionales.

Que en razón de lo expuesto, y en conocimiento de la conducta omisiva llevada por la señalada agraviante que la condujo al desalojo arbitrario de sus defendidas, la Unidad de Defensoría, previa denuncia por parte de las agraviadas, solicitó una inspección judicial ante el Juez Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, quien practico la inspección el 04 de marzo de 2013, y en la cual se dejo constancia de que el inmueble objeto de arrendamiento no se encontraba habitado por sus defendidas, y no contaba con el servicio básico de agua potable.

Que posteriormente, la Unidad de Defensoría, libró convocatoria a la propietaria del inmueble, ciudadana A.R.C.D.G., a fin de que compareciera por ante el referido despacho con el objeto de dilucidar por la vía de la conciliación, y junto con sus defendidas, la solución de la situación que venían presentando a raíz de la conducta omisiva de la señalada agraviante, como una forma de llegar a un acuerdo, a lo cual la propietaria del inmueble se negó rotundamente a restituir el servicio de agua, advirtiendo que quitaría el cilindro de la puerta, todo lo cual quedo asentado en acta de convenio que suscribieran las partes el 25 de marzo de 2013.

Que desde el día de la comparecencia ante la Unidad de Defensa Pública, hasta la fecha, la ciudadana S.L.E.R., se encuentra habitando fuera del inmueble arrendado, y la ciudadana C.J.V.E., ha tenido que dejar a su hija al cuidado de una tía, y por lo tanto el núcleo familiar se encuentra totalmente fracturado.

Que la acción arbitraria y temeraria de la propietaria del inmueble es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo cual llevo a interponer la presente acción de A.C., a fin de que se le restituya a sus defendidas, la situación jurídica infringida, y consecuentemente la restitución del bien inmueble ubicado vía la Lagunética, entrada Reten, callejón La Llovizna, casa No. 3, piso 2, Los Teques, Estado Miranda, para el uso, goce y disfrute del mismo, y de las pertenencias personales de sus representadas.

Que el Tribunal de la causa no consideró que sus defendidas fueron víctimas de un desalojo de hecho por parte de la ciudadana A.R.C.D.G., del inmueble en el que vivían en condición de arrendatarias, todo lo cual se verifico en autos por la misma afirmación de la querellada, motivando su decisión en el supuesto riesgo que correrían sus defendidas a consecuencia de una fuerte filtración, ocasionando humedad, cediendo el piso con hundimiento 1.50 mts aproximadamente, y con agrietamientos en las paredes, arrojados por una “Notificación de Riesgo” emanada del Departamento de Riesgos Especiales, de data 20 de febrero de 2013, así como de la “Certificación de Alto Riesgo” de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Protección Civil y Administración de Desastre, que recomendaban el desalojo de las personas que allí habitaban, por cuanto la estructura podría colapsar.

Que el A quo acogiéndose a la recomendación, declaró inadmisible la acción de A.C., observándose de la data de tales actas, que fueron posteriores a la desocupación arbitraria de que fueron víctimas sus defendidas, puesto que en esas circunstancias fueron verificadas después de la desocupación, ya que para ello procedía el desalojo forzoso previo el requerimiento de un organismo público, conforme lo prevé el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, de los planteamientos realizados por las partes, no consta que en virtud del deterioro del inmueble y basado en los estudios realizados por las Instituciones del Estado, en los cuales se señala que el inmueble presenta deterioro a tal punto que deba declararse la inhabitabilidad del mismo, en ningún momento la propietaria del inmueble haya comparecido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, o haya intentado diligencia alguna con el fin de solicitar por ante los organismos correspondientes la desocupación inmediata del inmueble declarado inhabitable, al contrario procedió a romper el techo del inmueble que habitaban sus defendidas con el fin de perturbar la posesión pacifica del mismo, realizando actos vandálicos, y obteniendo el resultado de que sus representadas perdieran muchos de sus muebles y enseres.

Que la señalada agraviante acepto los hechos de los cuales se le está incriminando, por lo que hay incongruencia en el contenido de la sentencia, por cuanto no se tomo en cuenta las afirmaciones hechas por la presunta agraviante.

Que los actos cometidos por la ciudadana A.R.C.D.G., son situaciones que constituyen actos lesivos violatorios directamente de preceptos constitucionales y legal.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la acción de A.C., y consecuentemente, se restituyeran a sus defendidas en el inmueble del cual fueron desalojadas.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de A.C. en virtud de la apelación que efectuaran las ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., asistidas por la Abogada G.S.A., Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, todas identificadas, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible, de forma sobrevenida, la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., contra la ciudadana A.R.C.D.G..

Para decidir se observa:

Observa esta Juzgadora que la parte accionante, ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., interponen la presente Acción de A.C. en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana A.R.C.D.G., al haberle suspendido el servicio de agua potable al inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarias, el cual se encuentra constituido por una casa signada con el No. 3, ubicada en el piso 2 del callejón La Llovizna, entrada Reten, vía la Lagunética, Los Teques, Estado Miranda, y posteriormente, al haberle cambiado el cilindro de una de las puertas que conduce al anexo que ocupaban las accionantes, lo cual les impidió el acceso tanto al inmueble como a sus pertenencias personales que se encontraban dentro del mismo, lo cual alegan constituye una violación a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como a los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5, 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, motivos por los cuales solicitó se les restableciera la situación jurídica infringida por la señalada agraviante, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble que le fuese arrendado.

Ante la acción interpuesta, la ciudadana A.R.C.D.G., en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia constitucional (Ver f. 32 al 37 del presente expediente), señaló que ciertamente las accionantes ocupaban el inmueble señalado desde el año 2002, pero que a raíz de una notificación de riesgo emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, decidió suspender el 20 de enero de 2013, el servicio de agua potable, y luego de haberse practicado la inspección extra litem, procedió a cambiar el cilindro de una de las puertas que conduce al anexo, justificando sus acciones en el beneficio del menor y la integridad física de las accionantes.

En efecto, de una revisión de las actas procesales, puede observarse que el Departamento de Riesgos Especiales, División de Prevención e Investigación de Siniestros, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, emitió el 20 de enero de 2013, documento denominado “NOTIFICACIÓN DE RIESGO” (Ver folio 12 al 14 del presente expediente), del cual se desprende que “(…) en la inspección realizada se observaron los siguientes aspectos: Se realizo una inspección al anexo de la vivienda, observando que en la misma se encuentra una fuerte filtración, ocasionando humedad, cediendo (sic) en piso con un hundimiento de 1,50 aproximadamente, y con agrietamiento en las paredes. Se recomienda el desalojo de las personas que habitan allí, ya que la estructura puede colapsar”.

Luego, en fecha 22 de febrero de 2013, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Protección Civil y Administración de Desastres, emitió documento denominado “CERTIFICACIÓN DE ALTO RIESGO” (Ver folio 21 del presente expediente), en el cual indicó lo siguiente: “(…) Se le realizo una inspección el día 20 de Enero de 2013. Realizada por LOS BOMBEROS DE MIRANDA, una inspección al anexo de la misma, observando una fuerte filtración, ocasionando humedad, cediendo en piso con un hundimiento de 1.50 aproximadamente y con agrietamientos en las paredes. Se recomienda el DESALOJO de las personas que habitan allí ya que la estructura puede COLAPSAR”.

Con respecto a los medios antes señalados, esta Juzgadora decide otorgarles todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, en virtud de que son documentos administrativos emanados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte contraria mediante prueba en contrario, lo cual no se observa que haya ocurrido en el caso de autos, por lo que queda demostrado que el inmueble que pretenden las accionantes les sea restituido, posee “(…) una fuerte filtración, ocasionando humedad, cediendo en piso con un hundimiento de 1.50 aproximadamente y con agrietamientos en las paredes”, razón por la que se recomendó el desalojo del mismo, porque pudiera eventualmente colapsar.

De igual forma, se observa que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 0165-13, dictó medidas de protección en fecha 26 de febrero de 2013, entre las cuales se observa que “(…) Una vez a.e.c.d. presente expediente y visto original y copia del informe de riesgo emitido por la DIVISION DE PREVENCION E INVESTIGACIONES DE SINIESTROS, DEPARTAMENTO DE RIESGOS ESPECIALES DE LOS BOMBEROS DE MIRANDA (…) Este c.d.p. Prohíbe la permanencia de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) en la mencionada vivienda a objeto de garantizar el Derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 32 de la Ley en cuestión (…)”, documental ésta que es valorada por cuanto se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la parte a quien les fue opuesta, evidenciándose que en resguardo del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, se dictaron medidas de protección a la hija de la ciudadana C.J.V.E., en aras de garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien aquí decide estima preciso acotar, que si bien la acción de a.c. no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente –como se ha señalado en reiteradas decisiones-, toda vez que el a.c. es una vía expedita, que al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional; sin embargo, existen casos en los cuales la violación del derecho o la garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 468 de fecha 18 de marzo de 2002, advirtió lo siguiente:

(…) para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)

.

En el caso sub exámine, quien decide constata que existen motivos por los cuales se imposibilita que, por la vía de Amparo, se pueda restituir o reparar la situación jurídica alegada como infringida por las accionantes, es decir, es imposible que esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene la restitución del uso, goce y disfrute del inmueble constituido por una casa signada con el No. 3, ubicada en el piso 2 del callejón La Llovizna, entrada Reten, vía la Lagunética, Los Teques, Estado Miranda, sobre el cual –como se desprende de las documentales precedentemente señaladas- se efectuó por los organismos competentes una inspección en la que se determinó su inhabitabilidad, aun cuando la parte accionada haya admitido el acto lesivo a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo que en el presente caso debe ciertamente prosperar en derecho la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3º del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., asistidas por la Abogada G.S.A., Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, todas identificadas; y en consecuencia, se confirma con distinta motiva, la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.205 y V-14.852.806, respectivamente, asistidas por la Abogada G.S.A., Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

se CONFIRMA con distinta motiva, la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por las ciudadanas S.L.E.R. y C.J.V.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.205 y V-14.852.806, respectivamente, contra la ciudadana A.R.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.124.972.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8164.

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