Sentencia nº 0502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, catorce (14) días de abril de 2009. Años: 198º y 150º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos O.D. ECHENAGUCIA MONTESINO, L.C. PERAZA HERRERA, H.J.H.A., C.E. COTO PÉREZ, A.L.Q.Y. y J.M.C.C., representados judicialmente por los abogados Acdel J. Moreno y E.V., contra la sociedad mercantil OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados F.M.O.H., Urdis M.V. y B.C.N.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión publicada en fecha 17 de junio de 2008 declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, confirmo el fallo recurrido.

En fecha 26 de junio de 2008, la representación judicial de la parte accionada, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida contraría el principio de oralidad que rige en el proceso laboral, el debido proceso y el derecho a la defensa, respecto a lo señalado oralmente y lo publicado en la sentencia definitiva, en relación con el despido injustificado y consecuencialmente las indemnizaciones previstas y sancionadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que en la referida audiencia señala que no es sustentable en derecho lo señalado por la demandada en la contestación de forma genérica, en el sentido que ella no despidió a los trabajadores “y que es la duda no saber que paso con la terminación de la relación de trabajo, la cual la conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación, ya que la duda favorece al trabajador.” No obstante ello, en el fallo in extenso, señaló que al haber alegado la demandada un hecho nuevo, “como lo es la eventualidad, así como las fechas de terminación de la relación de trabajo, probar tales hechos, ya que la forma de la terminación de la relación de trabajo, esta estrictamente ligado con la misma (…)”, para concluir señalando “por lo que habiendo la accionada reconocido la relación de trabajo, es a ella a quien le corresponde la carga de la prueba”, fundamento central de la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas aduce:

(…) el tribunal superior, da por ocurrido el hecho del despido, por las razones antes señalada; y afirma en el dispositivo ‘como la empresa no probo lo injustificado del despido, condena al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’ (sic); siendo que la apelación intentada nunca fue para probar su ocurrencia, ni para probar que el mismo fue justificado o no; el motivo de la apelación fue por ‘errónea interpretación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, la Juez Superior sentenció sobre un hecho que no formó parte de la apelación, ya que la apelación se baso específicamente, en como debía distribuirse la carga de la prueba, existiendo una total incongruencia en la sentencia y supliendo defensas no alegadas por los apoderados de los accionantes.

Por último, señala que la recurrida incurre en errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las reglas y principios de distribución de la carga de la prueba establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil e igualmente arguye que viola la doctrina proferida por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1161 de fecha 4 de junio de 2006, Caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada, C.A. (METALCON) y otra, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, observa la Sala que efectivamente pudieren verse afectadas en el presente asunto, disposiciones investidas con el carácter de orden público.

Por tanto, contestes con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será declarado admisible el recurso de control de la legalidad en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte actora pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2008-001298

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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