Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000252

PARTE ACTORA: C.E., S.G. y J.V.B.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA J&P ORIENTE, R.L.(NO SE PRESENTÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, 16 de junio de 2008, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el 9 de junio de 2008, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 93 y 94, donde se deja constancia del anuncio realizado por el alguacil a las puertas del tribunal a las partes de la presente causa, se dejó constancia de la asistencia a ese acto únicamente de la parte actora en la persona de la abogado en ejercicio J.R.M., titular de la cédula de identidad N°8.246.471, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.45.815, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.E., S.G. y J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°4.093.885, 8.286.457 y 8.242.795, respectivamente, cuya representación se evidencia de copia certificada de Poder que riela a los folios 9 y 10. Por efecto de la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA J & P ORIENTE, R.L., a la instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno, se declara la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, por tal motivo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a publicar sentencia definitiva, una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, ni a disposición expresa prevista en la Ley, tomándose en cuenta tanto los hechos alegados por el actor como los finiquitos consignados por la representación de la parte actora en la instalación de la audiencia, que este Tribunal ordena agregar a los autos, donde se evidencia el pago de cantidades que se restarán del monto total y que se considera como adelanto de prestaciones sociales:

En cuanto al trabajador C.E.:

  1. existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio de la relación de trabajo, 11 de abril de 2007; b) fecha de egreso, el 14 de diciembre de 2007; c) tiempo de servicio de OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS; El cargo albañil de primera; el salario básico diario para el momento de su ingreso era de Bs.34,48; salario básico diario para el momento de su egreso Bs.46,28; el salario diario normal de Bs.F.62,83; el salario diario integral de acuerdo al monto percibido por el trabajador mes a mes; motivo terminación Despido Injustificado; horario de trabajo: Lunes a Viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.,. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

    Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25 días x por el salario diario integral, arroja la cantidad de Bs.1.914, y así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa variable delñ Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs.66,98, y así se decide.

    Antigüedad Complementaria, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal “B”, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2007-2009, a razón de 20 días X Bs.62,83, da un monto de Bs.F.1.256,68, y así se decide.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso, del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, literal “B”, a razón de 30 días X Bs.F.62,83, que da una suma de Bs.F.1.885,03, y así se decide

    Indemnización por Despido Injustificado, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2, a razón de 30 días X Bs.62,83 que arroja un monto de Bs.F.1.885,03, y así se decide.

    Por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, corresponden 40,66 días x Bs.46,28, que da un monto de Bs.F.1.881,74. Y así se decide.

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, a razón de 56,66 x Bs.50,67, que da un monto de Bs.2.870,96. Y así se decide.

    Dotación de botas y bragas, establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2009, que arroja un monto de Bs.300., y así se decide.

    Semana de depósito no reintegrada, a razón de 7 días X Bs.F. 46,28, que da un total de Bs.F.323,96, y así se decide.

    Retardo en el pago de Prestaciones Sociales, de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2007-2009, a razón de 87 días X Bs.F. 46,28, para un total de Bs.F.4.026,36., y así se decide.

    Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs.16.410,74), menos el monto pagado como anticipo al trabajador por la cantidad de Bs.5.785.875,14, bolívares antiguos, que equivale a CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.5.785,87), da un monto total de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.10.624,86), y así se decide.

    En cuanto a la trabajadora S.G.:

  2. existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio de la relación de trabajo, 12 de febrero de 2007; b) fecha de egreso, el 14 de diciembre de 2007; c) tiempo de servicio de ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS; El cargo obrera; el salario básico diario para el momento de su ingreso era de Bs.28,73; salario básico diario para el momento de su egreso Bs.34,47; el salario diario normal de Bs.F.62,83; el salario diario integral de acuerdo a los montos percibidos por la trabajadora en el mes contenido en el libelo; motivo terminación Despido Injustificado; horario de trabajo: Lunes a Viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.,. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

    Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 35 días x por el salario diario integral, arroja la cantidad de Bs.1.968,33 y así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa variable delñ Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs.86,89, y así se decide.

    Antigüedad Complementaria, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal “B”, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2007-2009, a razón de 20 días X Bs.62,14, da un monto de Bs.F.1.242,73, y así se decide.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso, del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, literal “B”, a razón de 30 días X Bs.F.62,83, que da una suma de Bs.F.1.864,09, y así se decide

    Indemnización por Despido Injustificado, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2, a razón de 30 días X Bs.62,14 que arroja un monto de Bs.F.1.864,09, y así se decide.

    Por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, corresponden 55,91 días x Bs.34,47, que da un monto de Bs.F.1.927,22, y así se decide.

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, a razón de 77,91 x Bs.45,55, que da un monto de Bs.3.548,77. Y así se decide.

    Bono de Asistencia, de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a razón de 17 días X Bs.34,47 que arroja un monto de Bs.585,99 y así se decide.

    Suministro de botas y bragas, establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2009, que arroja un monto de Bs.300., y así se decide.

    Semana de depósito no reintegrada, a razón de 7 días X Bs.F. 34,47, que da un total de Bs.F.241,29, y así se decide.

    Retardo en el pago de Prestaciones Sociales, de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2007-2009, a razón de 87 días X Bs.F. 34,47, para un total de Bs.F.2.998,89., y así se decide.

    Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs.16.628,28), menos el monto pagado como anticipo al trabajador por la cantidad de Bs.5.115.120,64, bolívares antiguos, que equivale a CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.5.115,12), da un monto total de ONCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.11.513,15), y así se decide.

    En cuanto al trabajador J.V.B.:

  3. existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio de la relación de trabajo, 07 de mayo de 2007; b) fecha de egreso, el 14 de diciembre de 2007; c) tiempo de servicio de SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS; El cargo de Carpintero; el salario básico diario para el momento de su ingreso era de Bs.46,28; salario básico diario para el momento de su egreso Bs.46,28; el salario diario normal de Bs.F.62,83; el salario diario integral de acuerdo a los montos alegados mes a mes por el trabajador Bs.75,21; motivo terminación Despido Injustificado; horario de trabajo: Lunes a Viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.,. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

    Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 20 días x por el salario diario integral, arroja la cantidad de Bs.1.455,42 y así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa variable delñ Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs.41,81, y así se decide.

    Antigüedad Complementaria, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal “B”, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2007-2009, a razón de 25 días X Bs.75,21, da un monto de Bs.F.1.242,73, y así se decide.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso, del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, literal “B”, a razón de 30 días X Bs.F.75,21, que da una suma de Bs.F.2.256,33, y así se decide

    Indemnización por Despido Injustificado, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2, a razón de 30 días X Bs.75,21 que arroja un monto de Bs.F.2.256,33, y así se decide.

    Por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, corresponden 35,58 días x Bs.46,28, que da un monto de Bs.F.1.646,64, y así se decide.

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, a razón de 49,58 x Bs.54,51, que da un monto de Bs.2.702,61. Y así se decide.

    Suministro de botas y bragas, establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2009, que arroja un monto de Bs.300., y así se decide.

    Semana de depósito no reintegrada, a razón de 7 días X Bs.F. 46,28, que da un total de Bs.F.323,96, y así se decide.

    Retardo en el pago de Prestaciones Sociales, de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2007-2009, a razón de 87 días X Bs.F. 46,28, para un total de Bs.F.4.026,36., y así se decide.

    Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs.16.889,74), menos el monto pagado como anticipo al trabajador por la cantidad de Bs.5.223.011,48, bolívares antiguos, que equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F.5.223,01), da un monto total de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.11.666,72), y así se decide. Sumadas las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales arrojan para cada uno de los demandantes da una suma total y definitiva de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.33.804,73). Y así se decide.

    Los intereses moratorios de la suma condenada por este Tribunal, serán calculados desde el 14 de diciembre de 2007, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así se decide

    DECISIÓN

    En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por los ciudadanos C.E., S.G. y J.V.B., identificados en autos, en contra de la empresa COOPERATIVA J & P ORIENTE, R.L., por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.

    Se condena a la empresa COOPERATIVA J & P ORIENTE, R.L., pagar a los demandantes, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, mas lo que resulte la experticia ordenada en esta publicación. Así expresamente se decide.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. YISSEIN LÓPEZ

    La Secretaria,

    Abg. L.R.

    Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

    Abg. L.R.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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