Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 0317

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

A.A.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por los abogados A.D.G.A., C.S.G. y E.R.R.P., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.507, 100.394 y 16.897, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “ORGANIZACIÓN ECO-CHALLENGE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Nueve (09) de marzo del año 2000, bajo el Nro. 25, Tomo 41-A-Sgdo, ejerce Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la AUTORIDAD ÚNICA DE AREA DEL PARQUE NACIONAL “ARCHIPIELAGO LOS ROQUES”, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad económica, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 112, 87, y 49 de nuestra Carta Magna, así como lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha Trece (13) de M.d.D.M.O. (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el N° 0317.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la representación de la parte presuntamente agraviada, que en fecha Treinta y Uno (31) de octubre del año dos mil (2.000), a su representada se le otorgó un Contrato de Concesión por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques), signado con el número R-0024, por medio del cual quedó autorizada para prestar el servicio de Restaurante en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, y asumió la obligación de prestar dicho servicio de forma responsable y de primera calidad, con instalaciones adecuadas y personal competente y capacitado para ello.

Arguye que en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil dos (2.002), a su representada se le otorgó un Contrato de Concesión por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques), signado con el N° S-0009, por medio del cual quedó autorizada en la explotación de las actividades submarinas de recreación (buceo) dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, y asumió la obligación de prestar dicho servicio de forma responsable y de primera calidad.

Esgrime, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que como consecuencia del otorgamiento de los mencionados permisos, la “ORGANIZACIÓN ECO-CHALLENGE, C.A”, ha venido cumpliendo a cabalidad con los servicios para los cuales se les otorgaron las referidas concesiones S-009, R-0024, es decir que en el tiempo de vigencia de estas concesiones, más de cinco (05) años y siete (07) meses, no había ocurrido ningún reclamo hacia la empresa, ni discrepancia alguna entre ella y la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, siendo respetados y cumplidos íntegramente los derechos y obligaciones emanadas de estas concesiones.

Alega la parte accionante, la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre su poderdante en su carácter de arrendataria y la Sociedad Mercantil “POSADA EL ZANCUDO AZUL, C.A.”, en el mismo orden de ideas afirma que la Sociedad Mercantil “POSADA EL ZANCUDO AZUL, C.A.” igualmente posee un Contrato de Concesión que le fue otorgado por la Autoridad Única aquí accionada, signado con el N° 0017, por medio del cual quedó autorizada para prestar el servicio de Alojamiento Turístico en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

Afirma que la referida relación arrendataria se inició en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil (2.000), dándosele en arrendamiento, a la aquí accionante, el inmueble identificado como “EL ZANCUDO AZUL” situado en la Isla “El Gran Roque”, Archipiélago Los Roques, destinados al alojamiento de personas y prestación de servicios con fines turísticos, así como para explotar el ramo de Bar-Restaurant, e igualmente para gestionar todo lo referente a la Actividad de Agencia de Viajes, estando dicho contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la misma fecha, quedando inserto bajo el número 57, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el mismo orden de ideas, sostiene la parte accionante que el referido contrato de arrendamiento ha sido renovado en el transcurso del tiempo, habiéndose celebrado su ultima renovación en fecha primero (01) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), y el mismo quedo autenticado, en la misma fecha, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital, quedando inserto bajo el número 01, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Aduce, que cursa ante el Juzgado Décimo-Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el proceso judicial relacionado con el referido contrato de arrendamiento, el cual se sustancia en el expediente distinguido con el número AN3MV2005-01 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y hasta la presente fecha no ha sido dictada Sentencia alguna en esa causa..

Destaca la parte presuntamente agraviada, que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales, consignando con toda puntualidad hasta los cánones de arrendamiento respectivos de forma mensual.

Alega la violación abierta de sus derechos constitucionales, mediante la decisión o comunicación remitida como oficio N° 0035 de fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008), en la cual se le sanciona, manifestando no haber mediado ningún procedimiento administrativo.

De igual forma, esgrime como atentatorio de sus derechos constitucionales, la materialización de dos hechos que según expone la parte actora son abiertamente arbitrarios en virtud de que no fueron precedidos de ningún tipo de decisión o comunicación, y que se constituyen en la suspensión de dos (02) servicios fundamentales para el funcionamiento de la Posada como lo es el suministro de agua potable y el servicio de electricidad.

Arguye la representación de la parte accionante, que la comunicación Número 0035, adolece de inmotivación, en virtud de que no indica cual es la normativa que se está infringiendo y que la hace merecedora de dicha sanción, y que la situación de arrendamiento referido en el oficio ut supra identificado, es una condición entre dos empresas particulares que no afecta en absoluto los compromisos adquiridos por su representada de conformidad con los contratos de concesión ya indicados, no dejando de prestar los servicios que le corresponden como empresa de actividad turística.

Manifiesta que tal actuación de la Administración, constituye en cierto sentido una usurpación de función Pública, ya que resuelve ella misma, lo que aún no ha sido sentenciado por un Tribunal de la República en representación del Poder Judicial.

Desprende de su escrito libelar la parte accionante que la Autoridad Única de Área del Parque Nacional “Archipiélago Los Roques”, ignoró completamente los principios básicos que regulan la actividad de la Administración Pública con respecto del administrado, sin tomar en cuenta lo establecido en los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1 y 106 de la Ley Orgánica de Turismo, todas disposiciones de orden público, evidenciándose la inconstitucionalidad, ilegalidad y nulidad de la comunicación objeto de la presente acción, de igual forma sostiene que al violentársele el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, su representada quedó en un estado de indefensión.

Aduce la parte presuntamente agraviada, que de los argumentos explanados, se deriva un exceso por parte de la Administración Pública, lo cual hace necesario la tutela constitucional aquí solicitada.

Finalmente solicita la parte accionante a esta instancia Judicial que se acuerde y decrete una medida cautelar innominada a fin de lograr en primer lugar que la Autoridad Única de Área del Parque Nacional “Archipiélago Los Roques”, ordene la restitución inmediata del suministro de agua potable y el servicio de electricidad a la Posada El Zancudo Azul en la I.E.G.R.; y, en segundo lugar suspenda cualquier efecto que pueda tener la comunicación u oficio N° 0035 de fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008), a fin de que su representada pueda ejercer los servicios que le corresponde como operador turístico en la referida posada, hasta tanto sea decidida la presente Acción de A.C..

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte actora, en atención a la presente Acción de Amparo medida cautelar innominada contra la comunicación u oficio N° 0035 de fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008), a fin de ejercer los servicios que le corresponde como operador turístico en la referida posada, hasta tanto sea decidida la presente Acción de A.C..

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Estima necesario esta sentenciadora, establecer su competencia para conocer en primera instancia de los casos como el de autos, y a tal respecto observa que, la presente Acción es interpuesta, contra las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, ejercidas por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional “Archipiélago Los Roques”, mediante la comunicación u oficio N° 0035 de fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008), la cual corresponde a un Órgano de inferior instancia de la Administración Central, siendo esto así, corresponde a esta Instancia Judicial la competencia Residual de las Acciones de A.c., la cual fue atribuida según sentencia de fecha Siete (07) de Agosto del Dos Mil Siete (2.007), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: CARLA COLMENARES VS. DISIP, por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer la presente causa, en concordancia con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide, y que por tratarse el presente caso, de una Acción de A.C. autónoma, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta (amparo autónomo), para posteriormente, si resulta admisible realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar.

Revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción, a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el titulo II de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. y que configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Igualmente las características principales y fundamentales del procedimiento de A.C., deriva de su extraordinariedad, y en efecto no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos judiciales o administrativos, y solo en aquellos casos en que las vías ordinarias se dejen ver como ineficientes o no conforme con la protección solicitada, de manera realmente excepcional, es que el Amparo será admisible.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alega el accionante, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para resguardar la esencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.

Así pues, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la misma extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la Acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.

Es por ello, que en base a las consideraciones precedentes, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían, una solución a reclamos cuyo contenido es más afín a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, desnaturalizando la esencia de la acción de Amparo. Así pues, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida y la constitución en el derecho de una obligación especifica y concreta de la Administración, mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y disponiendo igualmente de los medios cautelares necesarios para garantizar la premura y urgencia de la situación planteada.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se han planteado los términos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir el medio idóneo, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide,

IV

DECISIÓN

Por los motivos precedentes este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los abogados A.D.G.A., C.S.G. y E.R.R.P., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.507, 100.394 y 16.897, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “ORGANIZACIÓN ECO-CHALLENGE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Nueve (09) de marzo del año 2000, bajo el Nro. 25, Tomo 41-A-Sgdo, contra la AUTORIDAD ÚNICA DE AREA DEL PARQUE NACIONAL “ARCHIPIELAGO LOS ROQUES”, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad económica, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 112, 87, y 49 de nuestra Carta Magna, así como lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia y con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.O. (2.008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

EL SECRETARIO ACC.

C.L..

En esta misma fecha 18-03-2008, siendo las Diez (10:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

C.L..

Exp. Nº 0317/BBS/EFT/JDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR