Decisión nº PJ0472013000413 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 25 de Marzo de 2013

202° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-000118

PARTE ACTORA: M. DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.926.866, en defensa de los derechos e interés del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad.

PARTE DEMANDADA: E.O.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.788.662.

MOTIVO: EJECUCIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa:

En fecha 11/06/2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de de Fiscal Nonagésima Septima (97°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita sea librada B. de Notificación a la ciudadana EDICTA OCEANIA B.M., para que en el lapso correspondiente diera cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por este Circuito Judicial en fecha 09/05/2012.

En fecha 18/06/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana EDICTA OCEANIA B.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.788.662, a fin de que en dentro del perentorio lapso de diez (10) días de despacho, siguiente a la constancia hecha en autos por el Alguacil y por la Secretaria compareciera asistida de abogado, a fin de diera cumplimiento voluntario a la Sentencia, de fecha 09/05/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 27/06/2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO, supra identificada, mediante la cual se da por notificada y manifiesta haber dado voluntariamente pleno cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal que conoció la causa.

En fecha 17/07/2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo el día fijado para que tuviere lugar la reunión entre las partes, comparecieron ambas partes así como la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quienes llegaron a un acuerdo, sin embargo en fecha 11/10/2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita la Ejecución forzosa de la sentencia y jura la urgencia del caso.

En fecha 29/10/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó La Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 09/05/2012, así como del Convenimiento de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar Homologado por este Tribunal en fecha 20/07/2013, para el día Sábado veinticuatro (24) de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00am.), y una vez constituido Tribunal en la dirección de la progenitora se dejó constancia que la misma no se encontraba en el domicilio y el niño tampoco, información suministrada por su madre la ciudadana E.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.750.501, por lo fue infructuosa la Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 26/11/2012, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día viernes treinta (30) de noviembre de 2012, a las diez (10:00a.m.) de la mañana, una reunión entre los ciudadanos J.L.V. y EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.926.866 y V-10.788.662, respectivamente, y siendo el día fijado se dejó constancia de la no comparecencia de la progenitora.

En fecha 05/12/2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO, mediante la cual solicitó se convocara nuevamente a una audiencia.

En fecha 14/12/2013, se levantó acta siendo el día y la hora fijadas para que tuviere lugar la reunión entre las partes, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.V., supra identificado, y de la no comparecencia de la ciudadana EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO, supra identificada.

En fecha 28/01/2013, se dictó auto mediante el cual en vista de la solicitud realizada por la Fiscal 97° del Ministerio Público, se procedió a fijar la Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar para el día 23/02/2013 a las nueve de la mañana (9:00a.m.), y una vez constituido Tribunal en la dirección de la progenitora se dejó constancia que fue infructuoso el acceso al domicilio donde habita el niño en virtud de no estar presente persona alguna en el mismo, por lo cual no se pudo efectuar la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 20/03/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad de que se sirva iniciar el procedimiento por Desacato al Régimen de Convivencia Familiar acordado y homologado por este Tribunal.

Ahora bien, siendo que en fecha 09/05/2012 a través de sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, se fijó el Régimen de Convivencia Familiar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual ha sido de imposible Ejecución por parte de la progenitora ciudadana EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO y tomado en cuenta que el derecho de Convivencia Familiar consiste en que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado, siendo un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no custodio de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para el niño consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL INCUMPLIEMTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 09/05/2012, por parte de la ciudadana EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.788.662, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. ROBSY RIVAS

GOM/RR/Carol.

AP51-V-2011-000118

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