Decisión nº 1C-29170-04 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Los Teques, 26 de octubre de 2004

194° y 145°

ACTUACION 1C-29170-04

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

FISCAL: DR. E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORAS PÚBLICAS: DRA. N.R. y DRA. M.Y., Defensoras Públicas Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

ACUSADO: VALDERRAMA PARABABI J.L., quien nació el 26 de diciembre de 1978, es titular de la cédula de identidad Nº. 16.146.317, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: tornero. El es hijo de los ciudadanos: J.V. (v) y P.P. (v) y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio J.G.H., parte alta, Casa N°. 25.

IMPUTADO: F.A.A.D.S., es titular de la cédula de identidad N°. 12.158.595, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: funcionario policial. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 321.64.99 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Casitas, Casa N°. 60, detrás de la escuela.

VICTIMAS: O.E.O.B. es titular de la cédula de identidad N°. 6.878.665, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: comerciante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 238.97.84 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Mata, Calle San Fernando, Quinta NAIS, N°. 27.

G.A.G.R. es titular de la cédula de identidad N°. 11.251.215, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: chofer. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 377.30.90 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio La Esperanza, Sector Zenda, Casa N°. 20.

J.A.N.N. es titular de la cédula de identidad N°. 13.477.257, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: indeterminado. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 383.01.41 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Barrio José Manuel Alvarez, Calle E.Z., Casa A-9.

B.A.A. es titular de la cédula de identidad N°. 16.590.430, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0412. 616.84.45 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Macarena, Callejón El Aguacate, Casa S/N.

M.R.A.Z. es titular de la cédula de identidad N°. 16.109.965, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio La Matica Abajo, Sector Puerto Escondido, Casa S/N.

P.J.M.M. es titular de la cédula de identidad N°. 12.414.233, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: agricultor. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Lagunetica, Calle Los Nísperos, Hacienda Las Guamas.

F.A.A.D.S., es titular de la cédula de identidad N°. 12.158.595, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: funcionario policial. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 321.64.99 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Casitas, Casa N°. 60, detrás de la escuela.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

En fecha 05 de marzo de dos mil cuatro (2004), el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano VALDERRAMA PARABABI J.L., quien nació el 26 de diciembre de 1978, es titular de la cédula de identidad Nº. 16.146.317, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: tornero. El es hijo de los ciudadanos: J.V. (v) y P.P. (v) y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio J.G.H., parte alta, Casa N°. 25, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHÍCULO DE TRASPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ejusdem.

En fecha 21 de octubre de dos mil cuatro (2004) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:

Yo, E.R.S., de nacionalidad: venezolana, de profesión: abogado, actuando con el carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:

LAS NORMAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACUSACIÓN Y LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DE SU DEFENSOR.

Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el ordinal 3° y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: J.L.V.P.. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito informarle que el ciudadano en cuestión, quien nació el 26 de diciembre de 1978, es titular de la cédula de identidad Nº. 16.146.317, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: tornero. El es hijo de los ciudadanos: J.V. (v) y P.P. (v) y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio J.G.H., parte alta, Casa N°. 25. Tal cual consta en el expediente la representación del imputado fue asumida, al momento de ser presentado ante el Juzgado respectivo, por la abogada: JEANNETTESUAREZ, Defensora Pública Penal con asiento laboral en el piso 1 del Centro Comercial La Hoyada, ubicado en la Avenida La Hoyada de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda. En fecha 04 de febrero de 2004, en la audiencia respectiva, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: J.L.V.P., quien se encuentra actualmente internado en el Hospital V.S., ubicado en la entidad territorial mencionada de manera precedentemente inmediata. LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS La acción delictiva desplegada por el imputado: J.L.V.P. recayó sobre los ciudadanos: O.E.O.B., G.A.G.R., J.A.N.N., B.A.A., M.R.A.Z., P.J.M.M. y F.A.A.D.S., quienes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las personas directamente ofendidas por el delito, están dotadas de la cualidad de víctimas. El ciudadano: O.E.O.B. es titular de la cédula de identidad N°. 6.878.665, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: comerciante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 238.97.84 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Mata, Calle San Fernando, Quinta NAIS, N°. 27. El ciudadano: G.A.G.R. es titular de la cédula de identidad N°. 11.251.215, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: chofer. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 377.30.90 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio La Esperanza, Sector Zenda, Casa N°. 20. El ciudadano: J.A.N.N. es titular de la cédula de identidad N°. 13.477.257, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: indeterminado. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 383.01.41 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Barrio José Manuel Alvarez, Calle E.Z., Casa A-9. El ciudadano: B.A.A. es titular de la cédula de identidad N°. 16.590.430, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0412. 616.84.45 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Macarena, Callejón El Aguacate, Casa S/N. El ciudadano: M.R.A.Z. es titular de la cédula de identidad N°. 16.109.965, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio La Matica Abajo, Sector Puerto Escondido, Casa S/N. El ciudadano: P.J.M.M. es titular de la cédula de identidad N°. 12.414.233, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: agricultor. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Lagunetica, Calle Los Nísperos, Hacienda Las Guamas. El ciudadano: F.A.A.D.S., por último, es titular de la cédula de identidad N°. 12.158.595, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: funcionario policial. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 321.64.99 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Casitas, Casa N°. 60, detrás de la escuela.

LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

El 02 de febrero de 2004, a las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: J.L.V.P., abordó, junto a otros dos individuos, una unidad colectora de pasajeros dotada de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: 1972, Clase: AUTOBUSETE, Uso: POR PUESTO, Color: VERDE CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, Año: 1972, Serial de Motor: KO427TAY, Serial de Carrocería: C30038C110435. El vehículo en cuestión estaba identificado con las placas: 307-253. El abordaje al que se hace alusión se produjo a la altura del Barrio J.G.H., asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El imputado: J.L.V.P. se sentó en uno de los asientos que se encontraba ubicado en la parte trasera de la unidad colectora de pasajeros cuyas características han sido descritas. El no se percató de que en el interior del vehículo se encontraba un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este sujeto no vestía uniforme. Uno de los agresores, portando una escopeta, se ubicó cerca del conductor de la unidad colectora de pasajeros. El otro, también armado, permaneció muy cerca de la puerta del vehículo en cuestión. Los individuos a los que se ha hecho referencia, agresivamente, le ordenaron a los pasajeros que bajaran la cabeza; ello, indudablemente, a fin de evitar detallaran sus características fisonómicas. Ellos aseveraron a viva voz que se trataba de un atraco. El sujeto que portaba la escopeta la accionó en contra del conductor del vehículo que aquél precedentemente, con sus acompañantes, había abordado. El disparo, sin embargo, gracias a la existencia de una falla mecánica, no se produjo. El imputado, dotado de alguna suspicacia, procedió a requisar al funcionario policial que se encontraba en el interior del vehículo. J.L.V.P. le ordenó, a tal fin, se pusiera de pie. El funcionario policial, posteriormente identificado como: F.A.A.D.S., ante un descuido de los agresores, luego de gritar: “soy policía”, accionó el arma que tenía consigo. El le dio muerte al agresor que portaba la escopeta. El imputado se abalanzó sobre el funcionario policial precedentemente referido. J.L.V.P. resultó herido. El individuo que se había ubicado cerca de la puerta de la unidad colectora de pasajeros huyó del lugar. Al hacerlo disparó varias veces en contra del vehículo que precedentemente había abordado. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes 1.- Lo expuesto por los funcionarios policiales: F.C. y L.M., titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.853.677 y 12.170.067, respectivamente, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Los funcionarios a los que se alude obtuvieron INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el ACTA POLICIAL cursante en el expediente. Ellos, el 01 de febrero de 2004, afirmaron lo que parcialmente describo a continuación: “…siendo las nueve horas de la noche... recibí llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones... nos indicó que en el nosocomio V.S., presuntamente se encontraba un funcionario adscrito a este Despacho el cual aparentemente estaba involucrado en un enfrentamiento dentro de un colectivo que cubre la ruta San Pedro terminal de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda... nos trasladamos al Hospital... nos entrevistamos con el Oficial III ASCANIO DOS SANTOS FERNARNDO ARTURO... 12.158.595... se encontraba franco de servicio... nos informó que minutos antes se trasladaba a bordo de un colectivo en dirección San Pedro al centro de Los Teques, y a la altura del barrio J.G.H.... el conductor del colectivo detuvo la marcha y tres sujetos abordaron el mismo... uno de ellos esgrimió un arma de fuego tipo escopeta y a viva voz manifestó esto es un atraco bajen la cabeza, y apuntó al conductor, el segundo caminó hasta el fondo de la unidad y el tercero esperó en la puerta con un arma en la mano apuntando a todos los pasajeros, continua señalando el Oficial... que esperó un descuido de los tres sujetos y desenfundó su arma de reglamento identificándose como funcionario policial, a lo que el sujeto que portaba el arma acciona la misma en contra del chofer del colectivo, siendo infructuosa la detonación, viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento en contra de este sujeto impactando en la humanidad del mismo, en ese instante el otro sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo se abalanzó encima del funcionario tratando de despojarlo de su arma de fuego, por lo que nuevamente la accionó en resguardo de su integridad física y la del resto de los ocupantes del colectivo impactando este sujeto a la altura del brazo izquierdo y la pierna derecha, en el momento de confusión imperante el tercer sujeto abandonó el colectivo emprendiendo la huida en veloz carrera con rumbo a la parte alta del Barrio J.G.H. realizándole varios disparos al vehículo, acto seguido se trasladaron a bordo del vehículo colectivo donde ocurrieron los hechos siendo éste marca Chevrolet... placas 307-253, hasta el Hospital... con la finalidad de prestarle asistencia médica a los dos sujetos heridos... el primero... se identificó como... J.L. VALDERRAMA PARAVAVI... 16.146.317... diagnosticándole herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo y fractura abierta en fémur derecho... al momento de tratar de bajar del colectivo al otro sujeto se apersonaron varios trabajadores del nosocomio... mencionaron que ese ciudadano no tenía signos vitales... le solicité al funcionario ... me entregara su arma de reglamento... se recabaron... evidencias entre ellas un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera de color negro forrada en la cacha de una cinta de material sintético denominada teipe y varios cartuchos percutidos...”. 2.- Lo asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2004, cursante en el folio identificado con el N°. 6, suscrita por el funcionario que para entonces desempeñaba funciones como Jefe de Guardia de la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. En el instrumento en cuestión, a manera de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, se deja constancia de lo concerniente a la INFORMACIÓN que relacionada con el hecho objeto de investigación fue obtenida en la sede del órgano policial precedentemente mencionado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En el acta policial a la que se ha hecho referencia se asienta textualmente lo siguiente: “...el suscrito Jefe de Guardia de este Despacho, certifico que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de mañana 02-02-04, aparece una que copiada textualmente dice así: 21:15 Hrs. LLAMADA TELEFÓNICA: Inicio de Av - 611.665. Se recibe la misma de parte del Inspector Jefe: H.Z., adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro y el mismo informa que un funcionario de ese Despacho quien responde al nombre de: F.A. DOS SANTOS, sostuvo un intercambio de disparos con tres sujetos desconocidos en el interior de una camioneta de pasajeros en momentos que cometían un atraco, arrojando como resultado el fallecimiento de un sujeto...”. 3.- Lo asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2004, cursante en el folio identificado con el N°. 6, suscrita por el funcionario que para entonces desempeñaba funciones como Jefe de Guardia de la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. En el instrumento en cuestión, a manera de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, se deja constancia de lo concerniente a la INFORMACIÓN que relacionada con el hecho objeto de investigación fue obtenida en la sede del órgano policial precedentemente mencionado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En el acta policial a la que se ha hecho referencia se asienta textualmente lo siguiente: “...el suscrito Jefe de Guardia de este Despacho, certifico que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de mañana 02-02-04, aparece una que copiada textualmente dice así: 21:15 Hrs. LLAMADA TELEFÓNICA: Inicio de Av - 611.665. Se recibe la misma de parte del Inspector Jefe: H.Z., adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro y el mismo informa que un funcionario de ese Despacho quien responde al nombre de: F.A. DOS SANTOS, sostuvo un intercambio de disparos con tres sujetos desconocidos en el interior de una camioneta de pasajeros en momentos que cometían un atraco, arrojando como resultado el fallecimiento de un sujeto...”. 4.- Lo asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2004, cursante en el anverso y el reverso del folio identificado con el N°. 13 y en el anverso del folio signado con el N°. 14, suscrita por los funcionarios: A.A., A.C. y L.G., adscritos a la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. En el instrumento en cuestión se deja constancia de lo percibido por los funcionarios policiales precedentemente identificados, al practicar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202, ejusdem, la INSPECCION TECNICA que relacionada con los hechos objeto de investigación fue identificada con el N°. 191. Se deja constancia, también, de lo inherente a la COLECCIÓN y el ASEGURAMIENTO de objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ello, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 284 del texto legal adjetivo en cuestión, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 202, ejusdem. En el acta policial a la que se ha hecho referencia se asienta textualmente lo siguiente: “...se encuentra aparcado un vehículo... marca: CHEVROLET, modelo: 1972, clase: AUTOBUSETE, uso: POR PUESTO, color: VERDE CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, año: 1972, serial de motor: KO427TAY, serial de carrocería: C30038C110435, placas: 307-253... la ventanilla ubicada en la parte delantera esquina izquierda presenta fractura originada por el choque de un proyectil de mayor o menor cohesión molecular, con características propias a los disparados por arma de fuego, con proyección desde afuera hacia adentro... del lado derecho, en la superficie del suelo, se observa, fija y colecta como EVIDENCIA A: Un arma de fuego de fabricación casera, conformada por un tubo de metal, cilíndrico, hueco, soldado sobre una base desplazable de metal la cual presenta una impresión en bajo relieve donde se lee: “0127 y 0128” la pieza presenta un mango para efectos de sujeción, diseñado de manera artesanal, con madera y cubierto por cinta adhesiva de material sintético color negro (Teipe), contentiva en su recámara de un cartucho percutado mas no disparado, de material sintético color blanco traslúcido, con inscripción donde se lee: “SAGA – BUCK” con culote de metal de aspecto dorado, con inscripción “12”... en el centro del pasillo adyacente al puerto del conductor se observa un cuerpo humano, dispuesto en posición de decúbito dorsal, con la parte superior o cefálica orientada hacia la parte frontal del vehículo, mientras que la parte inferior o podálica se orienta en el pasillo hacia la parte posterior del vehículo, quedando el cuerpo adyacente a la entrada del vehículo... correspondiente a una persona del sexo masculino, portando como vestimenta, zapatos deportivos de color blanco y gris, pantalón casual, de color beige, un sweter tejido, estampados en tonos gris, azul y beige, con gorro, el cual cubre parte de la cabeza del cadáver... tez blanca, contextura delgada, de 1,82 metros de estatura, cabello de color castaño claro, ojos pardos, cejas pobladas, boca pequeña, bigote escaso casi imperceptible, orejas grandes en abanico... presentando heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo... localizando en el penúltimo puesto del lado izquierdo, una concha percutada de calibre 9 milímetros de igual manera debajo del último asiento del mismo lado otra concha percutada del mismo calibre en el penúltimo puesto del lado derecho, se ubica otra concha del mismo calibre... son colectadas e identificadas como EVIDENCIA B... en el centro del pasillo, en la parte final se observa y colecta un proyectil de plomo deformado, se colecta e identifica como EVIDENCIA C... el último asiento del lado izquierdo, presenta en su superficie manchas de color rojizo... se toma una muestra por medio de una gasa, la cual se identifica como EVIDENCIA D...”. 5.- Lo asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2004, cursante en el anverso y el reverso del folio identificado con el N°. 15, suscrita por los funcionarios: A.A., A.C. y L.G., adscritos a la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. En el instrumento en cuestión se deja constancia de lo percibido por los funcionarios policiales precedentemente identificados, al practicar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202, ejusdem, la INSPECCION TECNICA que relacionada con el hecho objeto de investigación fue identificada con el N°. 192. Se deja constancia, también, de lo inherente a la COLECCIÓN y el ASEGURAMIENTO de objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ello, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 284 del texto legal adjetivo en cuestión, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 202, ejusdem. En el acta policial a la que se ha hecho referencia se asienta textualmente lo siguiente: “...en la prenombrada morgue se procede a inspeccionar sobre un mesón... un cuerpo humano, carente de signos vitales, dispuesto en posición de decúbito dorsal, correspondiente a una persona del sexo masculino, portando como vestimenta, zapatos deportivos de color blanco y gris, pantalón casual, de color beige, un sweter tejido, estampados en tonos gris, azul y beige, con gorro, el cual cubre parte de la cabeza del cadáver... tez blanca, contextura delgada, de 1,82 metros de estatura, cabello de color castaño claro, ojos pardos, cejas pobladas, boca pequeña, bigote escaso casi imperceptible, orejas grandes en abanico, se procede a despojar el cadáver de su vestimenta colectando un pantalón de tela color beige, marca ACUATICA, talla 36... se le localizó en el bolsillo delantero derecho, un cartucho sin percutar de material sintético color blanco traslúcido, con inscripción donde se lee: “SAGA BUCK 12P 4X3 12/70” con culote de metal de aspecto dorado e inscripción “12” se colecta e identifica como EVIDENCIA D, un sweter abierto, tejido, estampado en tonos, beige, gris y azul, con gorro, y una franela de color negro, con diseño en colores en parte frontal y posterior, marca SOFTWARE, sin talla aparente, estas prendas de vestir son colectadas e identificadas como EVIDENCIA E, se toma una muestra de sangre del cadáver la cual se identifica como EVIDENCIA F... cadáver... presenta heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego en Región Lumbar derecha, otra en la cadera posterior derecha, otra en la fosa iliaca derecha, otra en Región Para umbilical izquierda, una en antebrazo izquierdo cara posterior y cara antero lateral del mismo brazo... occiso... no portaba identificación alguna...”. 6.- Lo expuesto por el ciudadano: O.E.O.B., quien es titular de la cédula de identidad N°. 6.878.665, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: comerciante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 238.97.84 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Mata, Calle San Fernando, Quinta NAIS, N°. 27. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso y el reverso del folio identificado con el N° 19 como en el anverso del folio signado con el N°. 20, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación:“...eran como las nueve de la noche cuando yo venía en una buseta de pasajero desde el sector San pedro hacia el centro de Los Teques, yo iba en el segundo asiento detrás del chofer, cuando íbamos a la altura del barrio J.G.H., se montaron al autobús tres sujetos, el primero vestía un short y una chaqueta y se montó hacia la parte de atrás, o sea, en los últimos asientos, los otros dos se montaron y quedaron al lado del chofer, vi que estaban armados y uno de ellos dijo que era un atraco y que todos bajaran la cabeza, yo estaba muy nervioso porque andaba con mi hijo pero logré ver que el sujeto de la escopeta tenía apuntado al chofer y el otro que era un catire pelo pintado también tenía un arma en las manos, en eso no se que estaba pasando en los puestos traseros pero uno de los pasajeros gritó que era policía y como los sujetos no hicieron caso, incluso el de la escopeta la accionó para dispararle al chofer pero no salió el disparo, luego escuché los disparos del funcionario quien enfrentó a los sujetos para evitar el atraco, vi cuando dos de los sujetos cayeron heridos y el de pelo pintado gritaba “ESTA ARMADO” y apuntaba con su arma de fuego al policía, y se bajó de la buseta herido y comenzó a dispararle al autobús y se fue corriendo, luego nos dirigimos en la misma buseta hacia el hospital llevando a los heridos y allí fue que me enteré que uno de esos sujetos estaba muerto...”. 7.- Lo expuesto por el ciudadano: G.A.G.R., quien es titular de la cédula de identidad N°. 11.251.215, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: chofer. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 377.30.90 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio La Esperanza, Sector Zenda, Casa N°. 20. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso y el reverso del folio identificado con el N°. 21 como en el anverso del folio signado con el N°. 22, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...me encontraba laborando como conductor de un autobusete en la ruta San Pedro de los Altos – Los Lagos de esta ciudad, en momentos en que me desplazaba en dirección a Los Teques, y a la altura de la entrada del Barrio J.G.H.... abordaron la unidad tres sujetos, a los cuales es primera vez que veo, el primero de los sujetos, esgrimió un arma creo que era una escopeta recortada... me la colocó en la cabeza, a la vez que decía que esto es un atraco uno de los sujetos se quedó en la puerta del autobús mientras que el tercer sujeto se dirigió a la parte posterior del mismo ordenándole a los pasajeros que bajaran la cabeza, yo me quedé tranquilo ante la amenaza de muerte de este sujeto, de pronto escuché varias detonaciones dentro del vehículo y me agaché en resguardo de mi integridad física, en eso escuché que traqueó el arma del sujeto y pensé que me iba a matar, en fracciones de segundo el sujeto que viene en la puerta del autobús se baja y sale corriendo, éste acciona un arma de fuego que portaba contra el vehículo, el sujeto que pasó a la parte posterior queda herido dentro del vehículo y el que me apuntaba cayó herido dentro del autobús... me traslado de inmediato hasta el Hospital V.S.... llevando a los sujetos heridos y los pasajeros entre los cuales se encontraba un funcionario policial que les hizo frente a los sujetos, al llegar al ... hospital dicen que el sujeto que me apuntaba minutos antes estaba muerto y el otro sujeto lo bajaron para prestarle la atención médica...”. 8.- Lo expuesto por el ciudadano: J.A.N.N., quien es titular de la cédula de identidad N°. 13.477.257, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: indeterminado. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 383.01.41 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Barrio José Manuel Álvarez, Calle E.Z., Casa A-9. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso como en el reverso del folio identificado con el N°. 23, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación: “...el día de hoy, como a las 8:40 horas de la noche, en momentos que me desplazaba en una unidad de transporte... en la entrada de J.G.H., con sentido a Los Teques, dos sujetos se subieron a la unidad... y uno se quedó en la puerta, el primer sujeto se sentó en la parte de atrás y el segundo sujeto se quedó adelante, cuando dio la voz de atraco y desenfundó una (sic) arma de fuego, como una escopeta recortada y la montó y dijo “Esto es un asalto, bajen la cabeza o si no los mato”. En momentos que estoy agachando la cabeza... vi cuando este sujeto le apuntó al chofer en la espalda con el arma de fuego, cuando terminé de bajar la mirada escuché varios disparos , pero antes de eso, de que dispararan, escuché a alguien que dijo “ soy policía “, sonaron varios disparos, cuando alguien dijo “se pueden levantar”, entonces levanté la cabeza y vi a uno de los asaltantes tirado al piso de la unidad... y el otro herido en la parte de atrás y un chamo que estaba atrás dijo “soy policía”, acomoden a los sujetos y vamos al hospital”... nos fuimos al Hospital V.S....”. 9.- Lo expuesto por el ciudadano: B.A.A., quien es titular de la cédula de identidad N°. 16.590.430, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0412. 616.84.45 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Macarena, Callejón El Aguacate, Casa S/N. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso como en el reverso del folio identificado con el N°. 25, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...yo me encontraba dormido dentro del autobús y de repente me despertaron unos tiros y logré ver que un sujeto quien portaba un chopo tipo escopeta estaba herido y cayó al piso del autobús y que otro sujeto se fue corriendo, pero antes de irse le efectuó varios disparos al autobús...”. 10.- Lo expuesto por el ciudadano: M.R.A.Z., quien es titular de la cédula de identidad N°. 16.109.965, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio La Matica Abajo, Sector Puerto Escondido, Casa S/N. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso y el reverso del folio identificado con el N°. 26 como en el anverso del folio signado con el N°. 27, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...yo me monté en el autobús de color verde de la línea San Pedro - Los Teques... y llegando a la parada de J.G. se montó (sic) en el autobús dos ciudadanos y el mismo estando dentro del autobús sacó un arma de fuego tipo escopeta corta la traquió (sic) y este otro sujeto también estaba armado y el de la escopeta se la puso al conductor en la espalda y este sujeto dice esto es un atraco quieto todo el mundo y antes de eso en el autobús se había montado otro sujeto mal aspecto que le dice al sujeto que portaba la escopeta “está armado” y el señor dijo soy oficial de la policía , se identificó, agarró al mal aspecto lo tiró de un lado y desenfundó su arma de fuego y efectuó tres disparos contra el ladrón hiriéndolo y se cayó en el piso del autobús, el otro resultó herido en los últimos asientos del autobús y el último sujeto se dio a la fuga y se encontraba herido...”. 11.- Lo expuesto por el ciudadano: P.J.M.M., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.414.233, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: agricultor. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Lagunetica, Calle Los Nísperos, Hacienda Las Guamas. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso como en el reverso del folio identificado con el N°. 28, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...estaba visitando a un compadre en San Pedro y me monté en una camioneta de pasajeros para ir hacia el centro de Los Teques...cuando íbamos a la altura del sector J.G.H. se montaron tres sujetos pero yo me fijé de uno solo quien se paró al lado del conductor y sacó una escopeta, dijo que era un asalto y que nos agacháramos, yo me agaché y estaba muy nervioso, luego escuché varios disparos y vi que el sujeto de la escopeta cayó herido al piso... veo a otro sujeto herido al final del autobús y a uno de los pasajeros con una pistola... nos fuimos para el hospital llevando a los heridos, yo estaba pendiente porque pensaba que alguien nos iba a seguir...”. 12.- Lo expuesto por el ciudadano: F.A.A.D.S., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.158.595, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: funcionario policial. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 321.64.99 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Casitas, Casa N°. 60, detrás de la escuela. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la DECLARACIÓN por él rendida ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado precedentemente referido y de la abogada: J.R., Defensora Pública Penal, aportó INFORMACION que fue obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04 de febrero de 2004, tal cual consta en el anverso del folio identificado con el N°. 43, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...yo me trasladaba en una camioneta de San pedro rumbo a mi casa, en la parada de J.G. el autobús se detiene el primero en abordar la unidad es él (señalando al ciudadano Valderrama) y se sienta del lado izquierdo donde yo estoy, se monta un segundo con una escopeta en la mano el cual apunta al chofer al nivel del cráneo y le grita que es un atraco el 3er sujeto se queda en la puerta con una pistola y dice que agachemos la cabeza, el que está hospitalizado me dice que me pare y comienza a revisar cuando llega al armamento me le aparté un poco, los tres están descuidados aproveché y esgrimí el arma de fuego y le grité soy policía el 2do sujeto el de la escopeta acciona el arma al conductor no percuta la misma se voltea hacia mi, y es cuando lo despojo, el ciudadano hospitalizado se me abalanza y me pega contra el rincón de la unidad logrando agarrarme el arma y forcejeando con él lo domino y lo busco neutralizar, ocasionando los heridos, el 3er sujeto se baja y realiza varios disparos a la unidad huyendo hacia el barrio trasladé a los heridos para el auxilio en la misma unidad...”. 13.- Lo expuesto por el ciudadano: J.L.V.P., quien nació el 26 de diciembre de 1978, es titular de la cédula de identidad Nº. 16.146.317, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: tornero. El es hijo de los ciudadanos: J.V. (v) y P.P. (v) y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio J.G.H., parte alta, Casa N°. 25. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la DECLARACIÓN por él rendida ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado precedentemente referido y de la abogada: J.R., Defensora Pública Penal, aportó INFORMACION que fue obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04 de febrero de 2004, tal cual consta en el reverso del folio identificado con el N°. 42, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...yo estaba en la parada tomé el autobús y me senté al final de la camioneta se montaron los muchachos y dijeron que bajaran la cabeza y lo hice y luego tenía al policía encima que me disparó no se que hicieron los otros, uno estaba muerto, yo iba a comprar pan... creía que el policía era uno de los malandros...”. Lo expuesto por los funcionarios policiales: A.A., A.C. y L.G.; y, por las víctimas:, O.E.O.B., G.A.G.R., J.A.N.N., B.A.A., M.R.A.Z., P.J.M.M. y F.A.A.D.S., permite aseverar, al Representante del Ministerio Público, que es factible comprobar, tal cual pretende hacerlo durante el desarrollo del juicio respectivo, que el 02 de febrero de 2004, a las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: J.L.V.P., abordó, junto a otros dos individuos, una unidad colectora de pasajeros dotada de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: 1972, Clase: AUTOBUSETE, Uso: POR PUESTO, Color: VERDE CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, Año: 1972, Serial de Motor: KO427TAY, Serial de Carrocería: C30038C110435. El vehículo en cuestión estaba identificado con las placas: 307-253. El Fiscal del Ministerio Público aspira demostrar, pues cuenta con medios de prueba suficientes para ello, que el abordaje al que se hace alusión se produjo a la altura del Barrio J.G.H., asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Igualmente, que el imputado: J.L.V.P. se sentó en uno de los asientos que se encontraba ubicado en la parte trasera de la unidad colectora de pasajeros cuyas características han sido descritas; ello, sin percatarse de que en el interior del vehículo se encontraba un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual, no vestía uniforme. El Fiscal del Ministerio Público estima y pretende demostrar, fundamentándose en el resultado obtenido una vez concluida la investigación, que uno de los agresores, portando una escopeta, se ubicó cerca del conductor de la unidad colectora de pasajeros y que el otro, también armado, permaneció muy cerca de la puerta del vehículo en cuestión. Los elementos de juicio que han sido acopiados permiten aseverar que los individuos a los que se ha hecho referencia le ordenaron a los pasajeros que bajaran la cabeza; ello, indudablemente, a fin de evitar detallaran sus características fisonómicas. También permiten aducir que ellos aseveraron a viva voz que se trataba de un atraco. El Representante del Ministerio Público considera que es factible comprobar que el sujeto que portaba la escopeta la accionó en contra del conductor del vehículo que precedentemente, con sus acompañantes, aquél había abordado. Lo dicho por algunas de las personas que fueron entrevistadas permite aseverar que ese disparo, sin embargo, gracias a la existencia de una falla mecánica, no se produjo. Lo expuesto por una de las víctimas hace posible afirmar, por lo demás, que el imputado, dotado de alguna suspicacia, procedió a requisarla. J.L.V.P. le ordenó, a tal fin, se pusiera de pie. El resultado arrojado una vez concluida la investigación permite al Fiscal del Ministerio Público arribar a la convicción de que el funcionario policial, posteriormente identificado como: F.A.A.D.S., ante un descuido de los agresores, luego de gritar: “soy policía”, accionó el arma que tenía consigo y que le dio muerte al agresor que portaba la escopeta. Asimismo, con fundamento en el resultado obtenido una vez practicadas diversas diligencias de investigación, es posible aseverar que el imputado se abalanzó sobre el funcionario policial precedentemente referido; que J.L.V.P. resultó herido; que el individuo que se había ubicado cerca de la puerta de la unidad colectora de pasajeros huyó del lugar; y, que al hacerlo disparó varias veces en contra del vehículo que había precedentemente había abordado.

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ejusdem. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio de los ciudadanos: O.E.O.B., G.A.G.R., J.A.N.N., B.A.A., M.R.A.Z., P.J.M.M. y F.A.A.D.S., quienes por ser las personas directamente ofendidas por el delito están dotadas de la cualidad de víctimas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas. Es evidente que los agresores, portando armas de fuego, asaltaron un vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones. Ha de admitirse, también, que con el objeto de cometer el delito, los actores, entre los que se hallaba el imputado, comenzaron su ejecución empleando medios apropiados para que el hecho punible al que se ha aludido se consumara. Ello, sin embargo, no fue posible, por cuanto los agresores no hicieron todo lo necesario para obtener el resultado, por causas independientes de su voluntad.

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD.

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: 1.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: F.C., quien está adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos, siendo las nueve horas de la noche, aproximadamente, se recibió una llamada radiofónica proveniente de la central de transmisiones respectiva; SEGUNDO: Que se les indicó que en el nosocomio V.S. se encontraba un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual, aparentemente, estaba involucrado en un enfrentamiento que entre él y otros sujetos se produjo dentro de una unidad colectora de pasajeros que cubre la ruta: San Pedro de los Altos - Terminal de Pasajeros de la ciudad de Los Teques; TERCERO: Que inmediatamente se trasladaron hasta el Hospital V.S.; CUARTO: Que estando allí se entrevistaron con el Oficial III ASCANIO DOS SANTOS FERNARNDO ARTURO, quien estaba fuera de servicio; QUINTO: Que él les informó que minutos antes se trasladaba a bordo de un colectivo con dirección al centro de Los Teques y a la altura del Barrio J.G.H. el conductor del colectivo detuvo la marcha y tres sujetos lo abordaron; SEXTO: Que uno de ellos esgrimió un arma de fuego tipo escopeta y a viva voz manifestó: “esto es un atraco, bajen la cabeza”; SÉPTIMO: Que el sujeto en cuestión, inmediatamente, con el cañón del arma que portaba apuntó al conductor; OCTAVO: Que el segundo de los sujetos en cuestión caminó hasta el fondo de la unidad y el tercero esperó en la puerta con un arma en la mano, apuntando a todos los pasajeros; NOVENO: Que esperó que los sujetos se descuidaran y desenfundó su arma de reglamento identificándose como funcionario policial; DECIMO: Que el individuo que portaba el arma acciona la misma en contra del chofer del colectivo, siendo infructuosa la detonación; DECIMO PRIMERO: Que en virtud de ello el funcionario policial accionó su arma de reglamento en contra de ese sujeto impactándolo; DECIMO SEGUNDO: Que el individuo que se encontraba en la parte trasera del vehículo se abalanzó sobre el funcionario tratando de despojarlo de su arma de fuego; DECIMO TERCERO: Que el funcionario policial, nuevamente, accionó el arma que portaba, resguardo de su integridad física y la del resto de los ocupantes del colectivo, hiriendo al agresor a la altura del brazo izquierdo y la pierna derecha; DECIMO CUARTO: Que el tercero de los sujetos abandonó el colectivo emprendiendo la huida en veloz carrera con rumbo a la parte alta del Barrio J.G.H., realizándole varios disparos al vehículo; DECIMO QUINTO: Que se trasladaron a bordo del vehículo colectivo donde ocurrieron los hechos, un Chevrolet, placas 307-253, hasta el Hospital, con la finalidad de prestarle asistencia médica a los dos sujetos heridos; DECIMO SEXTO: Que uno de ellos murió y que el otro fue identificado como: J.L.V.P., titular de la cédula de identidad Nº. 16.146.317. 2.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: L.M., quien está adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos, siendo las nueve horas de la noche, aproximadamente, se recibió una llamada radiofónica proveniente de la central de transmisiones respectiva; SEGUNDO: Que se les indicó que en el nosocomio V.S. se encontraba un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual, aparentemente, estaba involucrado en un enfrentamiento que entre él y otros sujetos se produjo dentro de una unidad colectora de pasajeros que cubre la ruta: San Pedro de los Altos - Terminal de Pasajeros de la ciudad de Los Teques; TERCERO: Que inmediatamente se trasladaron hasta el Hospital V.S.; CUARTO: Que estando allí se entrevistaron con el Oficial III ASCANIO DOS SANTOS FERNARNDO ARTURO, quien estaba fuera de servicio; QUINTO: Que él les informó que minutos antes se trasladaba a bordo de un colectivo con dirección al centro de Los Teques y a la altura del Barrio J.G.H. el conductor del colectivo detuvo la marcha y tres sujetos lo abordaron; SEXTO: Que uno de ellos esgrimió un arma de fuego tipo escopeta y a viva voz manifestó: “esto es un atraco, bajen la cabeza”; SÉPTIMO: Que el sujeto en cuestión, inmediatamente, con el cañón del arma que portaba apuntó al conductor; OCTAVO: Que el segundo de los sujetos en cuestión caminó hasta el fondo de la unidad y el tercero esperó en la puerta con un arma en la mano, apuntando a todos los pasajeros; NOVENO: Que esperó que los sujetos se descuidaran y desenfundó su arma de reglamento identificándose como funcionario policial; DECIMO: Que el individuo que portaba el arma acciona la misma en contra del chofer del colectivo, siendo infructuosa la detonación; DECIMO PRIMERO: Que en virtud de ello el funcionario policial accionó su arma de reglamento en contra de ese sujeto impactándolo; DECIMO SEGUNDO: Que el individuo que se encontraba en la parte trasera del vehículo se abalanzó sobre el funcionario tratando de despojarlo de su arma de fuego; DECIMO TERCERO: Que el funcionario policial, nuevamente, accionó el arma que portaba, resguardo de su integridad física y la del resto de los ocupantes del colectivo, hiriendo al agresor a la altura del brazo izquierdo y la pierna derecha; DECIMO CUARTO: Que el tercero de los sujetos abandonó el colectivo emprendiendo la huida en veloz carrera con rumbo a la parte alta del Barrio J.G.H., realizándole varios disparos al vehículo; DECIMO QUINTO: Que se trasladaron a bordo del vehículo colectivo donde ocurrieron los hechos, un Chevrolet, placas 307-253, hasta el Hospital, con la finalidad de prestarle asistencia médica a los dos sujetos heridos; DECIMO SEXTO: Que uno de ellos murió y que el otro fue identificado como: J.L.V.P., titular de la cédula de identidad Nº. 16.146.317. 3.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: A.A., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que la inspección técnica practicada, signada con el Nº. 191, recayó sobre un vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: 1972, clase: AUTOBUSETE, uso: POR PUESTO, color: VERDE CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, año: 1972, serial de motor: KO427TAY, serial de carrocería: C30038C110435, identificado con las placas: 307-253; SEGUNDO: Que la ventanilla ubicada en la parte delantera, específicamente en la esquina izquierda, presentaba una fractura originada por el choque, contra su superficie, de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, objeto éste dotado de características similares a las que corresponden a un proyectil disparado por un arma de fuego, con proyección desde afuera hacia adentro; TERCERO: Que del lado derecho, en la superficie del suelo, se observó, fijó y colectó, identificándola como EVIDENCIA A, un arma de fuego de fabricación casera, conformada por un tubo de metal, cilíndrico, hueco, soldado sobre una base desplazable de metal, la cual presenta una impresión en bajo relieve donde se lee: “0127 y 0128”. La pieza en cuestión presenta un mango para efectos de sujeción, diseñado de manera artesanal, con madera, cubierto por teipe; es decir, por cinta adhesiva elaborada con material sintético de color negro. El arma contiene en su recámara un cartucho percutado mas no disparado, elaborado con material sintético de color blanco traslúcido, con una inscripción en la cual se lee: “SAGA – BUCK”, con culote de metal, de aspecto dorado, con la inscripción “12”; CUARTO: Que en el centro del pasillo, adyacente al puesto del conductor y a la entrada del vehículo, se observó un cuerpo humano, dispuesto en posición de decúbito dorsal, con la parte superior o cefálica orientada hacia la parte frontal del vehículo, mientras que la parte inferior o podálica se orientaba en el pasillo hacia la parte posterior de la unidad colectora de pasajeros; QUINTO: Que el cadáver en cuestión corresponde a una persona del sexo masculino, que portaba como vestimenta zapatos deportivos de color blanco y gris, pantalón casual, de color beige, un sweter tejido, con estampados en tonos de color: gris, azul y beige, con un gorro, el cual cubría parte de la cabeza del cadáver, dotado de tez blanca, de contextura delgada, de 1,82 metros de estatura, con cabello de color castaño claro, ojos pardos, cejas pobladas, boca pequeña, bigote escaso, casi imperceptible y orejas grandes dispuestas en abanico; SEXTO: Que el cadáver presentaba en varias partes del cuerpo heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego; SÉPTIMO: Que en el penúltimo puesto, ubicado del lado izquierdo, se localizó una concha percutada, de calibre 9 milímetros; OCTAVO: Que debajo del último asiento, del mismo lado, se localizó otra concha percutada, de igual calibre; NOVENO: Que en el penúltimo puesto, del lado derecho, se localizó otra concha de calibre similar; DECIMO: Que esas evidencias fueron colectadas e identificadas con la letra B; DECIMO PRIMERO: Que en el centro del pasillo, al final del mismo, se observó y colectó un proyectil de plomo deformado, el cual, fue identificado como EVIDENCIA C; DECIMO SEGUNDO: Que el último asiento, ubicado del lado izquierdo, presentaba en su superficie manchas de color rojizo; DECIMO TERCERO: Que se colectó una muestra valiéndose de una gasa, la cual, fue identificada como EVIDENCIA. DECIMO CUARTO: Que al practicar la inspección técnica, signada con el Nº. 192, en la morgue, se localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el cadáver un cartucho sin percutar, de material sintético de color blanco traslúcido, con una inscripción en la cual se lee: “SAGA BUCK 12P 4X3 12/70”, con culote de metal, de aspecto dorado, dotado de la inscripción “12”, el cual, fue colectado e identificado como EVIDENCIA; DECIMO QUINTO: Que las prendas de vestir fueron colectadas e identificadas como EVIDENCIA E; DECIMO SEXTO: Que se colectó una muestra de sangre del cadáver, la cual, fue identifica como EVIDENCIA F; DECIMO SÉPTIMO: Que el cadáver presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego en la región lumbar derecha, en la parte posterior derecha de la cadera, en la fosa iliaca derecha, en la región para umbilical izquierda y en la cara posterior y antero lateral del antebrazo izquierdo. 4.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: A.C., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que la inspección técnica practicada, signada con el Nº. 191, recayó sobre un vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: 1972, clase: AUTOBUSETE, uso: POR PUESTO, color: VERDE CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, año: 1972, serial de motor: KO427TAY, serial de carrocería: C30038C110435, identificado con las placas: 307-253; SEGUNDO: Que la ventanilla ubicada en la parte delantera, específicamente en la esquina izquierda, presentaba una fractura originada por el choque, contra su superficie, de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, objeto éste dotado de características similares a las que corresponden a un proyectil disparado por un arma de fuego, con proyección desde afuera hacia adentro; TERCERO: Que del lado derecho, en la superficie del suelo, se observó, fijó y colectó, identificándola como EVIDENCIA A, un arma de fuego de fabricación casera, conformada por un tubo de metal, cilíndrico, hueco, soldado sobre una base desplazable de metal, la cual presenta una impresión en bajo relieve donde se lee: “0127 y 0128”. La pieza en cuestión presenta un mango para efectos de sujeción, diseñado de manera artesanal, con madera, cubierto por teipe; es decir, por cinta adhesiva elaborada con material sintético de color negro. El arma contiene en su recámara un cartucho percutado mas no disparado, elaborado con material sintético de color blanco traslúcido, con una inscripción en la cual se lee: “SAGA – BUCK”, con culote de metal, de aspecto dorado, con la inscripción “12”; CUARTO: Que en el centro del pasillo, adyacente al puesto del conductor y a la entrada del vehículo, se observó un cuerpo humano, dispuesto en posición de decúbito dorsal, con la parte superior o cefálica orientada hacia la parte frontal del vehículo, mientras que la parte inferior o podálica se orientaba en el pasillo hacia la parte posterior de la unidad colectora de pasajeros; QUINTO: Que el cadáver en cuestión corresponde a una persona del sexo masculino, que portaba como vestimenta zapatos deportivos de color blanco y gris, pantalón casual, de color beige, un sweter tejido, con estampados en tonos de color: gris, azul y beige, con un gorro, el cual cubría parte de la cabeza del cadáver, dotado de tez blanca, de contextura delgada, de 1,82 metros de estatura, con cabello de color castaño claro, ojos pardos, cejas pobladas, boca pequeña, bigote escaso, casi imperceptible y orejas grandes dispuestas en abanico; SEXTO: Que el cadáver presentaba en varias partes del cuerpo heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego; SÉPTIMO: Que en el penúltimo puesto, ubicado del lado izquierdo, se localizó una concha percutada, de calibre 9 milímetros; OCTAVO: Que debajo del último asiento, del mismo lado, se localizó otra concha percutada, de igual calibre; NOVENO: Que en el penúltimo puesto, del lado derecho, se localizó otra concha de calibre similar; DECIMO: Que esas evidencias fueron colectadas e identificadas con la letra B; DECIMO PRIMERO: Que en el centro del pasillo, al final del mismo, se observó y colectó un proyectil de plomo deformado, el cual, fue identificado como EVIDENCIA C; DECIMO SEGUNDO: Que el último asiento, ubicado del lado izquierdo, presentaba en su superficie manchas de color rojizo; DECIMO TERCERO: Que se colectó una muestra valiéndose de una gasa, la cual, fue identificada como EVIDENCIA. DECIMO CUARTO: Que al practicar la inspección técnica signada con el Nº. 192, en la morgue, se localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el cadáver un cartucho sin percutar, de material sintético de color blanco traslúcido, con una inscripción en la cual se lee: “SAGA BUCK 12P 4X3 12/70”, con culote de metal, de aspecto dorado, dotado de la inscripción “12”, el cual, fue colectado e identificado como EVIDENCIA; DECIMO QUINTO: Que las prendas de vestir fueron colectadas e identificadas como EVIDENCIA E; DECIMO SEXTO: Que se colectó una muestra de sangre del cadáver, la cual, fue identifica como EVIDENCIA F; DECIMO SÉPTIMO: Que el cadáver presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego en la región lumbar derecha, en la parte posterior derecha de la cadera, en la fosa iliaca derecha, en la región para umbilical izquierda y en la cara posterior y antero lateral del antebrazo izquierdo. 5.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: L.G., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que la inspección técnica practicada, signada con el Nº. 191, recayó sobre un vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: 1972, clase: AUTOBUSETE, uso: POR PUESTO, color: VERDE CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, año: 1972, serial de motor: KO427TAY, serial de carrocería: C30038C110435, identificado con las placas: 307-253; SEGUNDO: Que la ventanilla ubicada en la parte delantera, específicamente en la esquina izquierda, presentaba una fractura originada por el choque, contra su superficie, de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, objeto éste dotado de características similares a las que corresponden a un proyectil disparado por un arma de fuego, con proyección desde afuera hacia adentro; TERCERO: Que del lado derecho, en la superficie del suelo, se observó, fijó y colectó, identificándola como EVIDENCIA A, un arma de fuego de fabricación casera, conformada por un tubo de metal, cilíndrico, hueco, soldado sobre una base desplazable de metal, la cual presenta una impresión en bajo relieve donde se lee: “0127 y 0128”. La pieza en cuestión presenta un mango para efectos de sujeción, diseñado de manera artesanal, con madera, cubierto por teipe; es decir, por cinta adhesiva elaborada con material sintético de color negro. El arma contiene en su recámara un cartucho percutado mas no disparado, elaborado con material sintético de color blanco traslúcido, con una inscripción en la cual se lee: “SAGA – BUCK”, con culote de metal, de aspecto dorado, con la inscripción “12”; CUARTO: Que en el centro del pasillo, adyacente al puesto del conductor y a la entrada del vehículo, se observó un cuerpo humano, dispuesto en posición de decúbito dorsal, con la parte superior o cefálica orientada hacia la parte frontal del vehículo, mientras que la parte inferior o podálica se orientaba en el pasillo hacia la parte posterior de la unidad colectora de pasajeros; QUINTO: Que el cadáver en cuestión corresponde a una persona del sexo masculino, que portaba como vestimenta zapatos deportivos de color blanco y gris, pantalón casual, de color beige, un sweter tejido, con estampados en tonos de color: gris, azul y beige, con un gorro, el cual cubría parte de la cabeza del cadáver, dotado de tez blanca, de contextura delgada, de 1,82 metros de estatura, con cabello de color castaño claro, ojos pardos, cejas pobladas, boca pequeña, bigote escaso, casi imperceptible y orejas grandes dispuestas en abanico; SEXTO: Que el cadáver presentaba en varias partes del cuerpo heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego; SÉPTIMO: Que en el penúltimo puesto, ubicado del lado izquierdo, se localizó una concha percutada, de calibre 9 milímetros; OCTAVO: Que debajo del último asiento, del mismo lado, se localizó otra concha percutada, de igual calibre; NOVENO: Que en el penúltimo puesto, del lado derecho, se localizó otra concha de calibre similar; DECIMO: Que esas evidencias fueron colectadas e identificadas con la letra B; DECIMO PRIMERO: Que en el centro del pasillo, al final del mismo, se observó y colectó un proyectil de plomo deformado, el cual, fue identificado como EVIDENCIA C; DECIMO SEGUNDO: Que el último asiento, ubicado del lado izquierdo, presentaba en su superficie manchas de color rojizo; DECIMO TERCERO: Que se colectó una muestra valiéndose de una gasa, la cual, fue identificada como EVIDENCIA. DECIMO CUARTO: Que al practicar la inspección técnica signada con el Nº. 192, en la morgue, se localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el cadáver un cartucho sin percutar, de material sintético de color blanco traslúcido, con una inscripción en la cual se lee: “SAGA BUCK 12P 4X3 12/70”, con culote de metal, de aspecto dorado, dotado de la inscripción “12”, el cual, fue colectado e identificado como EVIDENCIA; DECIMO QUINTO: Que las prendas de vestir fueron colectadas e identificadas como EVIDENCIA E; DECIMO SEXTO: Que se colectó una muestra de sangre del cadáver, la cual, fue identifica como EVIDENCIA F; DECIMO SÉPTIMO: Que el cadáver presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego en la región lumbar derecha, en la parte posterior derecha de la cadera, en la fosa iliaca derecha, en la región para umbilical izquierda y en la cara posterior y antero lateral del antebrazo izquierdo. 6.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido del ACTA en la que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCION TECNICA identificada con el N°. 191, suscrita por los funcionarios: A.A., A.C. y L.G., quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante los funcionarios: A.A., A.C. y L.G. se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tal cual consta en el instrumento respectivo la inspección técnica practicada recayó sobre un vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: 1972, clase: AUTOBUSETE, uso: POR PUESTO, color: VERDE CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, año: 1972, serial de motor: KO427TAY, serial de carrocería: C30038C110435, identificado con las placas: 307-253; SEGUNDO: Que en el instrumento al que se alude se indica que la ventanilla ubicada en la parte delantera, específicamente en la esquina izquierda, presentaba una fractura originada por el choque, contra su superficie, de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, objeto éste dotado de características similares a las que corresponden a un proyectil disparado por un arma de fuego, con proyección desde afuera hacia adentro; TERCERO: Que tal cual se indica en el instrumento al que se ha hecho alusión, del lado derecho, en la superficie del suelo, se observó, fijó y colectó, identificándola como EVIDENCIA A: Un arma de fuego de fabricación casera, conformada por un tubo de metal, cilíndrico, hueco, soldado sobre una base desplazable de metal, la cual presenta una impresión en bajo relieve donde se lee: “0127 y 0128”. La pieza en cuestión presenta un mango para efectos de sujeción, diseñado de manera artesanal, con madera, cubierto por teipe; es decir, por cinta adhesiva elaborada con material sintético de color negro. El arma contiene en su recámara un cartucho percutado mas no disparado, elaborado con material sintético de color blanco traslúcido, con una inscripción en la cual se lee: “SAGA – BUCK”, con culote de metal, de aspecto dorado, con la inscripción “12”; CUARTO: Que también se indica, en el instrumento en cuestión, que en el centro del pasillo, adyacente al puesto del conductor y a la entrada del vehículo, se observa un cuerpo humano, dispuesto en posición de decúbito dorsal, con la parte superior o cefálica orientada hacia la parte frontal del vehículo, mientras que la parte inferior o podálica se orienta en el pasillo hacia la parte posterior de la unidad colectora de pasajeros; QUINTO: Que los funcionarios policiales, tal cual lo asentaron en el instrumento respectivo, aseveraron que el cadáver en cuestión corresponde a una persona del sexo masculino, que porta como vestimenta zapatos deportivos de color blanco y gris, pantalón casual, de color beige, un sweter tejido, con estampados en tonos de color: gris, azul y beige, con un gorro, el cual cubre parte de la cabeza del cadáver, dotado de tez blanca, de contextura delgada, de 1,82 metros de estatura, con cabello de color castaño claro, ojos pardos, cejas pobladas, boca pequeña, bigote escaso, casi imperceptible y orejas grandes dispuestas en abanico; SEXTO: Que indicaron, además, que el cadáver presentaba en varias partes del cuerpo heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego; SÉPTIMO: Que también afirmaron que en el penúltimo puesto, ubicado del lado izquierdo, se localizó una concha percutada, de calibre 9 milímetros; OCTAVO: Que igualmente aseveraron que debajo del último asiento, del mismo lado, se localizó otra concha percutada, de igual calibre; NOVENO: Que adujeron que en el penúltimo puesto, del lado derecho, se localizó otra concha de calibre similar; DECIMO: Que los inspectores indicaron, tal cual se aprecia en el informe técnico por ellos elaborado, que esas evidencias fueron colectadas e identificadas con la letra B; DECIMO PRIMERO: Que se puede constatar, pues así lo asentaron en el instrumento por ellos suscrito, que en el centro del pasillo, al final del mismo, se observó y colectó un proyectil de plomo deformado, el cual, fue identificado como EVIDENCIA C; DECIMO SEGUNDO: Que los funcionarios policiales indicaron, al elaborar el instrumento cuya lectura y exhibición ha sido ofrecida, que el último asiento, ubicado del lado izquierdo, presentaba en su superficie manchas de color rojizo; DECIMO TERCERO: Que tal cual se asienta en el instrumento al que se ha hecho referencia se colectó una muestra, valiéndose de una gasa, la cual, fue identificada como EVIDENCIA. 7.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido del ACTA en la que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCION TECNICA identificada con el N°. 192, suscrita por los funcionarios: A.A., A.C. y L.G., quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante los funcionarios: A.A., A.C. y L.G. se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que en el instrumento respectivo consta que al practicar la inspección técnica en la morgue se localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el cadáver un cartucho sin percutar, de material sintético de color blanco traslúcido, con una inscripción en la cual se lee: “SAGA BUCK 12P 4X3 12/70”, con culote de metal, de aspecto dorado, dotado de la inscripción “12”, el cual, fue colectado e identificado como EVIDENCIA; SEGUNDO: Que tal cual se asienta en el instrumento cuya exhibición y lectura se ofrece las prendas de vestir fueron colectadas e identificadas como EVIDENCIA E; TERCERO: Que también se indica, en el instrumento en cuestión, que se colectó una muestra de sangre del cadáver, la cual, fue identificada como EVIDENCIA F; CUARTO: Que en el instrumento suscrito por los funcionarios policiales precedentemente mencionados se deja constancia de que el cadáver presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego en la región lumbar derecha, en la parte posterior derecha de la cadera, en la fosa iliaca derecha, en la región para umbilical izquierda y en la cara posterior y antero lateral del antebrazo izquierdo. 8.- La DECLARACIÓN del ciudadano: O.E.O.B., quien es titular de la cédula de identidad N°. 6.878.665, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: comerciante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 238.97.84 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Mata, Calle San Fernando, Quinta NAIS, N°. 27. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos, a las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, se encontraba en el interior de una unidad colectora de pasajeros que cubre la ruta San Pedro de los Altos – Los Teques, Los Teques – San Pedro de los Altos; SEGUNDO: Que se hallaba sentado en el segundo de los asientos ubicados detrás del conductor de la unidad en cuestión; TERCERO: Que cuando la unidad a la que se alude se desplazaba a la altura del Barrio J.G.H. fue abordada por tres sujetos; CUARTO: Que uno de ellos, específicamente, el que vestía un short y una chaqueta, se dirigió hacia la parte trasera del vehículo en el que se encontraba; QUINTO: Que los otros dos individuos que abordaron el vehículo se ubicaron cerca del chofer; SEXTO: Que notó que dos de los sujetos en cuestión estaban armados; SÉPTIMO: Que uno de ellos aseveró, a viva voz, que se trataba de un atraco; OCTAVO: Que el sujeto al que aludo de manera precedentemente inmediata, además, a fin de evitar detallaran sus rasgos fisonómicos, le ordenó a los pasajeros que bajaran la cabeza; NOVENO: Que el individuo cuya declaración se ofrece, aun cuando estaba muy nervioso porque se encontraba en compañía de su hijo, logró ver que uno de los agresores, específicamente, el que portaba una escopeta, apuntaba su arma en contra del chofer de la unidad colectora de pasajeros; DECIMO: Que observó que otro de los individuos, concretamente, un catire que tenía el cabello teñido, también portaba un arma en las manos; DECIMO PRIMERO: Que escuchó que uno de los pasajeros que se hallaba en uno de los puestos traseros gritó que era policía; DECIMO SEGUNDO: Que los agresores hicieron caso omiso a la advertencia hecha por el sujeto referido de manera precedentemente inmediata; DECIMO TERCERO: Que el individuo que portaba la escopeta la accionó; ello, con la evidente intención de dispararle al chofer; DECIMO CUARTO: Que pese a que así lo hizo el disparo no se produjo; DECIMO QUINTO: Que inmediatamente escuchó los disparos hechos por el sujeto que había aseverado que era funcionario policial, el cual, enfrentó a los agresores para evitar la perpetración del delito accionando el arma de fuego que portaba; DECIMO SEXTO: Que observó que dos de los sujetos fueron heridos; DECIMO SEPTIMO: Que el individuo que tenía el cabello teñido, al momento en que gritaba: “ESTA ARMADO”, apuntaba con el arma de fuego que portaba al sujeto que había gritado que era funcionario policial; DECIMO OCTAVO: Que ese individuo abandonó la unidad colectora de pasajeros; DECIMO NOVENO: Que al hacerlo disparó en varias oportunidades en contra de la misma; VIGESIMO: Que luego, en el vehículo en cuyo interior se produjeron los hechos, el conductor y los pasajeros se dirigieron al Hospital V.S., trasladando, hasta su sede, a los heridos; VIGESIMO PRIMERO: Que estando allí se enteró de que uno de los sujetos había muerto. 9.- La DECLARACIÓN del ciudadano: G.A.G.R., quien es titular de la cédula de identidad N°. 11.251.215, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: chofer. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 377.30.90 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio La Esperanza, Sector Zenda, Casa N°. 20. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos conducía una unidad colectora de pasajeros; SEGUNDO: Que la unidad colectora de pasajeros en cuestión cubría, en ese entonces, la ruta: San Pedro de los Altos – Los Lagos, Los Lagos – San Pedro de los Altos; TERCERO: Que cuando se desplazaba con dirección a la ciudad de Los Teques, encontrándose a la altura del Barrio J.G.H., tres sujetos abordaron el vehículo que conducía; CUARTO: Que uno de los individuos portaba una escopeta recortada cuyo cañón le colocó a la altura de la cabeza; QUINTO: Que el sujeto en cuestión, al mismo tiempo y a viva voz, aseveraba que se trataba de un atraco; SEXTO: Que otro de los individuos que habían abordado el vehículo por él conducido se ubicó en un lugar adyacente a la puerta; SÉPTIMO: Que un tercer sujeto se dirigió hacia la parte posterior de la unidad al tiempo que le ordenaba a los pasajeros que bajaran la cabeza; ello, con la finalidad de evitar detallaran sus rasgos fisonómicos; OCTAVO: Que ante las amenazas de muerte que los agresores profirieron optó por mantenerse tranquilo; NOVENO: Que escuchó varias detonaciones que se produjeron en el interior del vehículo y que se agachó a fin de resguardar su integridad física; DECIMO: Que escuchó, igualmente, que el sujeto referido inicialmente traqueó el arma que portaba; y, que en virtud de ello, pensó que dicho sujeto le daría muerte; DECIMO PRIMERO: Que el individuo que se encontraba ubicado de manera adyacente a la puerta del vehículo se bajó del mismo y huyó en carrera; DECIMO SEGUNDO: Que ese individuo accionó, contra el vehículo en cuestión, el arma de fuego que portaba; DECIMO TERCERO: Que tanto el individuo que se había dirigido hacia la parte posterior de la unidad colectora de pasajeros como aquél que le apuntaba resultaron heridos; DECIMO CUARTO: Que se trasladaron, incluidos los pasajeros y los heridos, de inmediato, hasta el Hospital V.S.; DECIMO QUINTO: Que entre los pasajeros se encontraba un funcionario policial que le hizo frente a los agresores; DECIMO SEXTO: Que al llegar al Hospital V.S. le informaron que el sujeto que minutos antes le apuntaba con el arma a la que se ha hecho referencia había muerto; DECIMO SÉPTIMO: Que al otro sujeto que fue herido lo bajaron de la unidad colectora de pasajeros para prestarle atención médica. 10.- La DECLARACIÓN del ciudadano: J.A.N.N., quien es titular de la cédula de identidad N°. 13.477.257, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: indeterminado. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 383.01.41 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Barrio José Manuel Alvarez, Calle E.Z., Casa A-9. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos, a las 08:40 horas de la noche, aproximadamente, se encontraba en el interior de una unidad colectora de pasajeros; SEGUNDO: Que a la altura del Barrio J.G.H., mientras el vehículo en cuestión se desplazaba con dirección a la ciudad de Los Teques, éste fue abordado por tres sujetos; TERCERO: Que uno de los individuos se ubicó a un lado de la puerta de la unidad colectora de pasajeros; CUARTO: Que otro se sentó en uno de los asientos ubicados en la parte trasera del vehículo al que se ha hecho alusión; QUINTO: Que un tercer individuo se quedó adelante; SEXTO: Que ese sujeto portaba un arma de fuego, específicamente, una escopeta recortada; SEPTIMO: Que el sujeto en cuestión montó el arma que portaba y aseveró a viva voz que se trataba de un atraco; OCTAVO: Que uno de los agresores le ordenó a todos los pasajeros que bajaran la cabeza; NOVENO: Que los agresores amenazaron de muerte a los tripulantes; DECIMO: Que con sumo sigilo observó que el sujeto que portaba la escopeta dirigió la boca del cañón del arma en cuestión hacia la espalda del conductor del vehículo; DECIMO PRIMERO: Que escuchó que alguien que estaba ubicado en la parte trasera de la unidad colectora de pasajeros gritó: “soy policía”; DECIMO SEGUNDO: Que oyó varios disparos; DECIMO TERCERO: Que levantó la cabeza cuando alguien dijo: “se pueden levantar”; DECIMO CUARTO: Que vio a uno de los asaltantes tirado en el piso de la unidad colectora de pasajeros; DECIMO QUINTO: Que observó, en la parte trasera del vehículo, a otro de los sujetos heridos; DECIMO SEXTO: Que todos los tripulantes del vehículo, a bordo del mismo, se trasladaron hasta el Hospital V.S., ubicado en la ciudad de Los Teques. 11.- La DECLARACIÓN del ciudadano: B.A.A., quien es titular de la cédula de identidad N°. 16.590.430, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0412. 616.84.45 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Macarena, Callejón El Aguacate, Casa S/N. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos se encontraba dormido dentro de una unidad colectora de pasajeros y que se despertó al escuchar algunos disparos; SEGUNDO: Que vio que un sujeto que portaba una escopeta estaba herido y se encontraba tirado sobre el piso del vehículo en cuestión; TERCERO: Que otro sujeto huyó en carrera del lugar; CUARTO: Que en el momento en que lo hacía disparó varias veces en contra de la unidad colectora de pasajeros a la que se ha hecho alusión. 12.- La DECLARACIÓN del ciudadano: M.R.A.Z., quien es titular de la cédula de identidad N°. 16.109.965, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio La Matica Abajo, Sector Puerto Escondido, Casa S/N. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos se encontraba en el interior de una unidad colectora de pasajeros; SEGUNDO: Que hallándose a la altura del Barrio J.G.H. tres sujetos abordaron el vehículo en cuestión; TERCERO: Que los sujetos a los que se ha hecho alusión estaban armados; CUARTO: Que el que portaba una escopeta la traqueó y dirigió la boca del cañón de la misma hacia la espalda del conductor del vehículo; QUINTO: Que a viva voz uno de los agresores dijo: “esto es un atraco, quieto todo el mundo”; SEXTO: Que uno de los sujetos a los que se ha hecho referencia, dotado de mal aspecto, le indicó al individuo que portaba la escopeta que uno de los pasajeros estaba armado; SEPTIMO: Que esa persona gritó: soy oficial de la policía; OCTAVO: Que el individuo que se identificó de tal manera se trabó en lucha, cuerpo a cuerpo, con el agresor dotado de mal aspecto, al cual hirió; NOVENO: Que también disparó en contra de otro de los agresores, el cual, cayó sobre el piso de la unidad colectora de pasajeros; DECIMO: Que un tercer agresor huyó del lugar. 13.- La DECLARACIÓN del ciudadano: P.J.M.M., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.414.233, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: agricultor. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Lagunetica, Calle Los Nísperos, Hacienda Las Guamas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos se encontraba en el interior de una unidad colectora de pasajeros; SEGUNDO: Que cuando el vehículo en cuestión se desplazaba a la altura del Barrio J.G.H. fue abordado tres sujetos; TERCERO: Que uno de ellos se paró al lado del conductor, sacó una escopeta, aseveró que era un asalto y le ordenó a los tripulantes que bajaran la cabeza; ello, con la finalidad de evitar detallaran sus rasgos fisonómicos; CUARTO: Que escuchó varios disparos y vio que el sujeto que portaba la escopeta cayó herido sobre el piso de la unidad colectora de pasajeros; QUINTO: Que observó a otro sujeto herido en la parte trasera del vehículo en cuestión; SEXTO: Que vio, también, que uno de los pasajeros portaba una pistola; SÉPTIMO: Que todos se trasladaron, a bordo de la unidad colectora de pasajeros a la que se ha hecho alusión, hasta el Hospital V.S.. 14.- La DECLARACIÓN del ciudadano: F.A.A.D.S., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.158.595, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: funcionario policial. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 321.64.99 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Casitas, Casa N°. 60, detrás de la escuela. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos se encontraba en el interior de una unidad colectora de pasajeros; SEGUNDO: Que hallándose a la altura del Barrio J.G.H. el imputado abordó el vehículo al que se alude; TERCERO: Que ese sujeto se sentó del lado izquierdo, cerca del lugar en el cual se hallaba la persona cuya declaración se ofrece; CUARTO: Que la unidad colectora de pasajeros también fue abordada por un sujeto que portaba una escopeta en la mano, sujeto éste que aseveró a viva voz que se trataba de un atraco; QUINTO: Que ese sujeto dirigió la boca del cañón del arma que portaba hacia el conductor del vehículo; SEXTO: Que un tercer individuo se quedó cerca de la puerta, armado, con una pistola; SÉPTIMO: Que ese individuo le ordenó a todos los tripulantes del vehículo que bajaran la cabeza; OCTAVO: Que el sujeto que se encontraba cerca de él le ordenó que se parara y comenzó a revisarlo; NOVENO: Que cuando estaba a punto de toparse con el armamento que portaba la persona cuya declaración se ofrece ésta se apartó un poco del agresor; DECIMO: Que ante un descuido de los agresores esgrimió el arma de fuego que portaba y les gritó: “soy policía”; DECIMO PRIMERO: Que el sujeto que portaba la escopeta accionó el arma en contra del conductor, pero que el disparo no se produjo a consecuencia de una falla mecánica; DECIMO SEGUNDO: Que el imputado se le abalanza y lo arrincona; DECIMO TERCERO: Que se produjo un forcejeo y disparó varias veces; DECIMO CUARTO: Que uno de los agresores murió y otro resultó herido; DECIMO QUINTO: Que el individuo que huyó disparó en varias oportunidades contra la unidad colectora de pasajeros; DECIMO SEXTO: Que se trasladaron todos, conductor y pasajeros, a bordo del vehículo al que se ha hecho alusión, hasta el Hospital V.S.. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

LA SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: J.L.V.P., por considerarlo AUTOR del delito de: ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHÍCULO DE TRASPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ejusdem; y, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: O.E.O.B., G.A.G.R., J.A.N.N., B.A.A., M.R.A.Z., P.J.M.M. y F.A.A.D.S., personas éstas directamente ofendidas por el delito. En el entendido de que lo expuesto por los expertos: M.P. y C.B., adscritos a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permite al Representante del Ministerio Público arribar a la convicción de que el resultado obtenido una vez que con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal fue practicada la EXPERTICIA BALISTICA correspondiente está relacionado con los hechos a los que se alude en la causa identificada con las siglas: 1C29170-04 – 15F1-069-04-F – G 611665, en la cual, tal cual consta en el expediente respectivo fue presentada acusación en contra del ciudadano: J.L.V.P., a quien se atribuye la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ejusdem, OFREZCO, con fundamento en lo establecido tanto en el encabezamiento como en el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean presentadas en el juicio respectivo, las pruebas indicadas a continuación: 1.- La DECLARACIÓN del experto: M.P., adscrito a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que él suscribió el informe pericial que elaboró conjuntamente con el experto: C.B.; SEGUNDO: Que el informe en cuestión está identificado con el Nº. 9700-018-1085 y es de fecha 08 de marzo de 2004; TERCERO: Que el peritaje recayó sobre: A.- Un (01) Arma de fuego de fabricación casera, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo: ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, calibre 12, acabado superficial pintada de color negro, constituida por dos piezas: una con una longitud de 415 milímetros y un diámetro de 21,5 milímetros de forma cilíndrica hueca la misma constituye el cañón con recámara incorporada del arma de fuego el mismo se encuentra unido mediante puntos de soldadura en su parte inferior a otra pieza metálica la cual se encuentra sobre un riel metálico el cual presenta los dígitos 0128 y 0127 en su parte inferior esta segunda pieza presenta en uno de sus extremos puntos de soldadura que funge como aguja percusora del arma de fuego igualmente posee un segmento de metal y alambre cubierto por cinta plástica adhesiva que constituye su empuñadura. B.- Cuatro (04) Conchas, elaboradas en metal, pertenecientes a unas de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas: dos (02) “NNY”, una (01) “IMI” y una (01) “SPEER” de fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Manto del Cilindro, garganta reborde, culote y cápsula del fulminante. C.-Un (01) Cartucho, para armas de fuego del calibre 12, marca “SAGA”, su cuerpos e compone de concha elaborada en metal y material sintético traslúcido, múltiples proyectiles esféricos de estructura raso de plomo, taco, pólvora y fulminante; y, D.- Un (01) Fragmento Metálico, de estructura raso de plomo, de forma irregular con un peso de 4,3 gramos. CUARTO: Que a manera de conclusiones indicó lo siguiente: 1.- Que el cartucho lesionado fue percutado por el arma de fuego identificada en el texto del informe; y, 2.- Que las cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros Parabellum, a las que se hace alusión en el informe pericial, fueron percutadas por una misma arma de fuego. 2.- La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con el Nº. 9700-018-1085, de fecha 08 de marzo de 2004, suscrito por los expertos: M.P. y C.B., adscritos a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el experto: M.P. se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que él suscribió el informe en cuestión, pues reconoce como suya la firma en aquél asentada; SEGUNDO: Que tal cual consta en el instrumento al que se alude el peritaje recayó sobre A.- Un (01) Arma de fuego de fabricación casera, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo: ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, calibre 12, acabado superficial pintada de color negro, constituida por dos piezas: una con una longitud de 415 milímetros y un diámetro de 21,5 milímetros de forma cilíndrica hueca la misma constituye el cañón con recámara incorporada del arma de fuego el mismo se encuentra unido mediante puntos de soldadura en su parte inferior a otra pieza metálica la cual se encuentra sobre un riel metálico el cual presenta los dígitos 0128 y 0127 en su parte inferior esta segunda pieza presenta en uno de sus extremos puntos de soldadura que funge como aguja percusora del arma de fuego igualmente posee un segmento de metal y alambre cubierto por cinta plástica adhesiva que constituye su empuñadura. B.- Cuatro (04) Conchas, elaboradas en metal, pertenecientes a unas de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas: dos (02) “NNY”, una (01) “IMI” y una (01) “SPEER” de fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Manto del Cilindro, garganta reborde, culote y cápsula del fulminante. C.-Un (01) Cartucho, para armas de fuego del calibre 12, marca “SAGA”, su cuerpos e compone de concha elaborada en metal y material sintético traslúcido, múltiples proyectiles esféricos de estructura raso de plomo, taco, pólvora y fulminante; y, D.- Un (01) Fragmento Metálico, de estructura raso de plomo, de forma irregular con un peso de 4,4 gramos. TERCERO: Que al practicar el examen externo e interno al cadáver del sujeto referido de manera precedentemente inmediata el examinador apreció: una herida punzo cortante en el hipocondrio izquierdo, con una medida de 3 x 2 cms, de bordes lisos, orientada en sentido oblicuo con ángulo agudo a la izquierda y romo a la derecha, con exposición de asas delgadas; una herida cortante en la región supra hioidea, con una medida de 10x 2 cms, orientada en el plano horizontal, con ángulo agudo a la izquierda y romo a la derecha, de bordes lisos; CUARTO: Que a manera de conclusiones, en el informe pericial se indicó lo siguiente: 1.- Que el cartucho lesionado fue percutado por el arma de fuego identificada en el texto del informe; y, 2.- Que las cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros Parabellum, a las que se hace alusión en el informe pericial, fueron percutadas por una misma arma de fuego. 3.- La DECLARACIÓN del experto: C.B., adscrito a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que él suscribió el informe pericial que elaboró conjuntamente con el experto: M.P.; SEGUNDO: Que el informe en cuestión está identificado con el Nº. 9700-018-1085 y es de fecha 08 de marzo de 2004; TERCERO: Que el peritaje recayó sobre: A.- Un (01) Arma de fuego de fabricación casera, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo: ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, calibre 12, acabado superficial pintada de color negro, constituida por dos piezas: una con una longitud de 415 milímetros y un diámetro de 21,5 milímetros de forma cilíndrica hueca la misma constituye el cañón con recámara incorporada del arma de fuego el mismo se encuentra unido mediante puntos de soldadura en su parte inferior a otra pieza metálica la cual se encuentra sobre un riel metálico el cual presenta los dígitos 0128 y 0127 en su parte inferior esta segunda pieza presenta en uno de sus extremos puntos de soldadura que funge como aguja percusora del arma de fuego igualmente posee un segmento de metal y alambre cubierto por cinta plástica adhesiva que constituye su empuñadura. B.- Cuatro (04) Conchas, elaboradas en metal, pertenecientes a unas de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas: dos (02) “NNY”, una (01) “IMI” y una (01) “SPEER” de fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Manto del Cilindro, garganta reborde, culote y cápsula del fulminante. C.-Un (01) Cartucho, para armas de fuego del calibre 12, marca “SAGA”, su cuerpos e compone de concha elaborada en metal y material sintético traslúcido, múltiples proyectiles esféricos de estructura raso de plomo, taco, pólvora y fulminante; y, D.- Un (01) Fragmento Metálico, de estructura raso de plomo, de forma irregular con un peso de 4,4 gramos. CUARTO: Que a manera de conclusiones indicó lo siguiente: 1.- Que el cartucho lesionado fue percutado por el arma de fuego identificada en el texto del informe; y, 2.- Que las cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros Parabellum, a las que se hace alusión en el informe pericial, fueron percutadas por una misma arma de fuego. 4.- La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con el Nº. 9700-018-1085, de fecha 08 de marzo de 2004, suscrito por los expertos: M.P. y C.B., adscritos a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el experto: C.B. se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que él suscribió el informe en cuestión, pues reconoce como suya la firma en aquél asentada; SEGUNDO: Que tal cual consta en el instrumento al que se alude el peritaje recayó sobre A.- Un (01) Arma de fuego de fabricación casera, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo: ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, calibre 12, acabado superficial pintada de color negro, constituida por dos piezas: una con una longitud de 415 milímetros y un diámetro de 21,5 milímetros de forma cilíndrica hueca la misma constituye el cañón con recámara incorporada del arma de fuego el mismo se encuentra unido mediante puntos de soldadura en su parte inferior a otra pieza metálica la cual se encuentra sobre un riel metálico el cual presenta los dígitos 0128 y 0127 en su parte inferior esta segunda pieza presenta en uno de sus extremos puntos de soldadura que funge como aguja percusora del arma de fuego igualmente posee un segmento de metal y alambre cubierto por cinta plástica adhesiva que constituye su empuñadura. B.- Cuatro (04) Conchas, elaboradas en metal, pertenecientes a unas de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas: dos (02) “NNY”, una (01) “IMI” y una (01) “SPEER” de fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Manto del Cilindro, garganta reborde, culote y cápsula del fulminante. C.-Un (01) Cartucho, para armas de fuego del calibre 12, marca “SAGA”, su cuerpos e compone de concha elaborada en metal y material sintético traslúcido, múltiples proyectiles esféricos de estructura raso de plomo, taco, pólvora y fulminante; y, D.- Un (01) Fragmento Metálico, de estructura raso de plomo, de forma irregular con un peso de 4,4 gramos. TERCERO: Que al practicar el examen externo e interno al cadáver del sujeto referido de manera precedentemente inmediata el examinador apreció: una herida punzo cortante en el hipocondrio izquierdo, con una medida de 3 x 2 cms, de bordes lisos, orientada en sentido oblicuo con ángulo agudo a la izquierda y romo a la derecha, con exposición de asas delgadas; una herida cortante en la región supra hioidea, con una medida de 10x 2 cms, orientada en el plano horizontal, con ángulo agudo a la izquierda y romo a la derecha, de bordes lisos; CUARTO: Que a manera de conclusiones, en el informe pericial se indicó lo siguiente: 1.- Que el cartucho lesionado fue percutado por el arma de fuego identificada en el texto del informe; y, 2.- Que las cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros Parabellum, a las que se hace alusión en el informe pericial, fueron percutadas por una misma arma de fuego. El resultado obtenido por los expertos una vez practicado el peritaje respectivo fue hecho del conocimiento del Representante del Ministerio Público, tal cual consta en el oficio identificado con el Nº. 9700-113-002465, el 29 de marzo de 2004 a las 11:00 horas de la mañana; es decir, una vez que había sido presentado el escrito acusatorio correspondiente. Es en virtud de ello que las pruebas a las que se alude son ofrecidas con fundamento en lo dispuesto tanto en el encabezamiento como en el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. A los fines consiguientes remito anexos, constantes de seis (06) folios útiles, los instrumentos a los que se ha hecho referencia; es decir, el oficio signado con el Nº. 9700-113-002465, el informe pericial identificado con las siglas: 9700-018-1085, el oficio identificado con las siglas: 9700-018-B-363 y la respectiva planilla de remisión en cadena de custodia. Los instrumentos en cuestión han de ser anexados al expediente identificado con las siglas: 1C29170-04.

Finalmente, ratifico en todo y cada uno de los puntos contenidos en el escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal, igualmente expongo:

LAS NORMAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: F.A.A.D.S. Y DE SU DEFENSORA

El Fiscal del Ministerio actúa con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320, ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El imputado está identificado como: El ciudadano: F.A.A.D.S., por último, es titular de la cédula de identidad N°. 12.158.595, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: funcionario policial. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 321.64.99 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Casitas, Casa N°. 60, detrás de la escuela. Tal cual consta en el expediente la representación del imputado ha sido asumida por la abogada: N.R., Defensora Pública Penal con asiento laboral en el piso 1 del Centro Comercial La Hoyada, ubicado en la Avenida La Hoyada de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda.

LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS CIUDADANOS

J.R.D.V., J.L.V.P. Y F.A.A.D.S. el 02 de febrero de 2004, a las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, un adolescente que posteriormente se determinó estaba identificado como: J.R.D.V., abordó, junto a otros dos individuos, uno de los cuales fue identificado como: J.L.V.P., una unidad colectora de pasajeros dotada de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: 1972, Clase: AUTOBUSETE, Uso: POR PUESTO, Color: VERDE CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, Año: 1972, Serial de Motor: KO427TAY, Serial de Carrocería: C30038C110435. El vehículo en cuestión estaba identificado con las placas: 307-253. El abordaje al que se hace alusión se produjo a la altura del Barrio J.G.H., asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El imputado: J.L.V.P. se sentó en uno de los asientos que se encontraba ubicado en la parte trasera de la unidad colectora de pasajeros cuyas características han sido descritas. El no se percató de que en el interior del vehículo se encontraba un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este sujeto no vestía uniforme. J.R.D.V., portando una escopeta, se ubicó cerca del conductor de la unidad colectora de pasajeros. El otro individuo, también armado, permaneció muy cerca de la puerta del vehículo en cuestión. Los individuos a los que se ha hecho referencia, agresivamente, le ordenaron a los pasajeros que bajaran la cabeza; ello, indudablemente, a fin de evitar detallaran sus características fisonómicas. Ellos aseveraron a viva voz que se trataba de un atraco. El sujeto que portaba la escopeta; es decir, J.R.D.V. la accionó en contra del conductor del vehículo que aquél precedentemente, con sus acompañantes, había abordado. El disparo, sin embargo, gracias a la existencia de una falla mecánica, no se produjo. J.L.V.P., dotado de alguna suspicacia, procedió a requisar al funcionario policial que se encontraba en el interior del vehículo. J.L.V.P. le ordenó, a tal fin, se pusiera de pie. El funcionario policial, posteriormente identificado como: F.A.A.D.S., ante un descuido de los agresores, luego de gritar: “soy policía”, accionó el arma que tenía consigo. El le dio muerte al agresor que portaba la escopeta; esto es, al adolescente: J.R.D.V.. El imputado J.L.V.P. se abalanzó sobre el funcionario policial precedentemente referido y forcejeó con él tratando de ejercer control sobre el arma de fuego que éste portaba. J.L.V.P. resultó herido. El individuo que se había ubicado cerca de la puerta de la unidad colectora de pasajeros huyó del lugar. Al hacerlo disparó varias veces en contra del vehículo que precedentemente había abordado.

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

1.- Lo expuesto por los funcionarios policiales: F.C. y L.M., titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.853.677 y 12.170.067, respectivamente, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Los funcionarios a los que se alude obtuvieron INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el ACTA POLICIAL cursante en el expediente. Ellos, el 01 de febrero de 2004, afirmaron lo que parcialmente es transcrito a continuación: “…siendo las nueve horas de la noche... recibí llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones... nos indicó que en el nosocomio V.S., presuntamente se encontraba un funcionario adscrito a este Despacho el cual aparentemente estaba involucrado en un enfrentamiento dentro de un colectivo que cubre la ruta San Pedro terminal de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda... nos trasladamos al Hospital... nos entrevistamos con el Oficial III ASCANIO DOS SANTOS FERNARNDO ARTURO... 12.158.595... se encontraba franco de servicio... nos informó que minutos antes se trasladaba a bordo de un colectivo en dirección San Pedro al centro de Los Teques, y a la altura del barrio J.G.H.... el conductor del colectivo detuvo la marcha y tres sujetos abordaron el mismo... uno de ellos esgrimió un arma de fuego tipo escopeta y a viva voz manifestó esto es un atraco bajen la cabeza, y apuntó al conductor, el segundo caminó hasta el fondo de la unidad y el tercero esperó en la puerta con un arma en la mano apuntando a todos los pasajeros, continua señalando el Oficial... que esperó un descuido de los tres sujetos y desenfundó su arma de reglamento identificándose como funcionario policial, a lo que el sujeto que portaba el arma acciona la misma en contra del chofer del colectivo, siendo infructuosa la detonación, viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento en contra de este sujeto impactando en la humanidad del mismo, en ese instante el otro sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo se abalanzó encima del funcionario tratando de despojarlo de su arma de fuego, por lo que nuevamente la accionó en resguardo de su integridad física y la del resto de los ocupantes del colectivo impactando este sujeto a la altura del brazo izquierdo y la pierna derecha, en el momento de confusión imperante el tercer sujeto abandonó el colectivo emprendiendo la huida en veloz carrera con rumbo a la parte alta del Barrio J.G.H. realizándole varios disparos al vehículo, acto seguido se trasladaron a bordo del vehículo colectivo donde ocurrieron los hechos siendo éste marca Chevrolet... placas 307-253, hasta el Hospital... con la finalidad de prestarle asistencia médica a los dos sujetos heridos... el primero... se identificó como... J.L. VALDERRAMA PARAVAVI... 16.146.317... diagnosticándole herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo y fractura abierta en fémur derecho... al momento de tratar de bajar del colectivo al otro sujeto se apersonaron varios trabajadores del nosocomio... mencionaron que ese ciudadano no tenía signos vitales... le solicité al funcionario ... me entregara su arma de reglamento... se recabaron... evidencias entre ellas un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera de color negro forrada en la cacha de una cinta de material sintético denominada teipe y varios cartuchos percutidos...”. 2.- Lo asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2004, cursante en el folio identificado con el N°. 6, suscrita por el funcionario que para entonces desempeñaba funciones como Jefe de Guardia de la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. En el instrumento en cuestión, a manera de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, se deja constancia de lo concerniente a la INFORMACIÓN que relacionada con el hecho objeto de investigación fue obtenida en la sede del órgano policial precedentemente mencionado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En el acta policial a la que se ha hecho referencia se asienta textualmente lo siguiente: “...el suscrito Jefe de Guardia de este Despacho, certifico que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de mañana 02-02-04, aparece una que copiada textualmente dice así: 21:15 Hrs. LLAMADA TELEFÓNICA: Inicio de Av - 611.665. Se recibe la misma de parte del Inspector Jefe: H.Z., adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro y el mismo informa que un funcionario de ese Despacho quien responde al nombre de: F.A. DOS SANTOS, sostuvo un intercambio de disparos con tres sujetos desconocidos en el interior de una camioneta de pasajeros en momentos que cometían un atraco, arrojando como resultado el fallecimiento de un sujeto...”. 3.- Lo asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2004, cursante en el folio identificado con el N°. 6, suscrita por el funcionario que para entonces desempeñaba funciones como Jefe de Guardia de la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. En el instrumento en cuestión, a manera de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, se deja constancia de lo concerniente a la INFORMACIÓN que relacionada con el hecho objeto de investigación fue obtenida en la sede del órgano policial precedentemente mencionado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En el acta policial a la que se ha hecho referencia se asienta textualmente lo siguiente: “...el suscrito Jefe de Guardia de este Despacho, certifico que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de mañana 02-02-04, aparece una que copiada textualmente dice así: 21:15 Hrs. LLAMADA TELEFÓNICA: Inicio de Av - 611.665. Se recibe la misma de parte del Inspector Jefe: H.Z., adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro y el mismo informa que un funcionario de ese Despacho quien responde al nombre de: F.A. DOS SANTOS, sostuvo un intercambio de disparos con tres sujetos desconocidos en el interior de una camioneta de pasajeros en momentos que cometían un atraco, arrojando como resultado el fallecimiento de un sujeto...”. 4.- Lo asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2004, cursante en el anverso y el reverso del folio identificado con el N°. 13 y en el anverso del folio signado con el N°. 14, suscrita por los funcionarios: A.A., A.C. y L.G., adscritos a la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. En el instrumento en cuestión se deja constancia de lo percibido por los funcionarios policiales precedentemente identificados, al practicar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202, ejusdem, la INSPECCION TECNICA que relacionada con los hechos objeto de investigación fue identificada con el N°. 191. Se deja constancia, también, de lo inherente a la COLECCIÓN y el ASEGURAMIENTO de objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ello, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 284 del texto legal adjetivo en cuestión, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 202, ejusdem. En el acta policial a la que se ha hecho referencia se asienta textualmente lo siguiente: “...se encuentra aparcado un vehículo... marca: CHEVROLET, modelo: 1972, clase: AUTOBUSETE, uso: POR PUESTO, color: VERDE CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, año: 1972, serial de motor: KO427TAY, serial de carrocería: C30038C110435, placas: 307-253... la ventanilla ubicada en la parte delantera esquina izquierda presenta fractura originada por el choque de un proyectil de mayor o menor cohesión molecular, con características propias a los disparados por arma de fuego, con proyección desde afuera hacia adentro... del lado derecho, en la superficie del suelo, se observa, fija y colecta como EVIDENCIA A: Un arma de fuego de fabricación casera, conformada por un tubo de metal, cilíndrico, hueco, soldado sobre una base desplazable de metal la cual presenta una impresión en bajo relieve donde se lee: “0127 y 0128” la pieza presenta un mango para efectos de sujeción, diseñado de manera artesanal, con madera y cubierto por cinta adhesiva de material sintético color negro (Teipe), contentiva en su recámara de un cartucho percutado mas no disparado, de material sintético color blanco traslúcido, con inscripción donde se lee: “SAGA – BUCK” con culote de metal de aspecto dorado, con inscripción “12”... en el centro del pasillo adyacente al puerto del conductor se observa un cuerpo humano, dispuesto en posición de decúbito dorsal, con la parte superior o cefálica orientada hacia la parte frontal del vehículo, mientras que la parte inferior o podálica se orienta en el pasillo hacia la parte posterior del vehículo, quedando el cuerpo adyacente a la entrada del vehículo... correspondiente a una persona del sexo masculino, portando como vestimenta, zapatos deportivos de color blanco y gris, pantalón casual, de color beige, un sweter tejido, estampados en tonos gris, azul y beige, con gorro, el cual cubre parte de la cabeza del cadáver... tez blanca, contextura delgada, de 1,82 metros de estatura, cabello de color castaño claro, ojos pardos, cejas pobladas, boca pequeña, bigote escaso casi imperceptible, orejas grandes en abanico... presentando heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo... localizando en el penúltimo puesto del lado izquierdo, una concha percutada de calibre 9 milímetros de igual manera debajo del último asiento del mismo lado otra concha percutada del mismo calibre en el penúltimo puesto del lado derecho, se ubica otra concha del mismo calibre... son colectadas e identificadas como EVIDENCIA B... en el centro del pasillo, en la parte final se observa y colecta un proyectil de plomo deformado, se colecta e identifica como EVIDENCIA C... el último asiento del lado izquierdo, presenta en su superficie manchas de color rojizo... se toma una muestra por medio de una gasa, la cual se identifica como EVIDENCIA D...”. 5.- Lo asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2004, cursante en el anverso y el reverso del folio identificado con el N°. 15, suscrita por los funcionarios: A.A., A.C. y L.G., adscritos a la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. En el instrumento en cuestión se deja constancia de lo percibido por los funcionarios policiales precedentemente identificados, al practicar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202, ejusdem, la INSPECCION TECNICA que relacionada con el hecho objeto de investigación fue identificada con el N°. 192. Se deja constancia, también, de lo inherente a la COLECCIÓN y el ASEGURAMIENTO de objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ello, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 284 del texto legal adjetivo en cuestión, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 202, ejusdem. En el acta policial a la que se ha hecho referencia se asienta textualmente lo siguiente: “...en la prenombrada morgue se procede a inspeccionar sobre un mesón... un cuerpo humano, carente de signos vitales, dispuesto en posición de decúbito dorsal, correspondiente a una persona del sexo masculino, portando como vestimenta, zapatos deportivos de color blanco y gris, pantalón casual, de color beige, un sweter tejido, estampados en tonos gris, azul y beige, con gorro, el cual cubre parte de la cabeza del cadáver... tez blanca, contextura delgada, de 1,82 metros de estatura, cabello de color castaño claro, ojos pardos, cejas pobladas, boca pequeña, bigote escaso casi imperceptible, orejas grandes en abanico, se procede a despojar el cadáver de su vestimenta colectando un pantalón de tela color beige, marca ACUATICA, talla 36... se le localizó en el bolsillo delantero derecho, un cartucho sin percutar de material sintético color blanco traslúcido, con inscripción donde se lee: “SAGA BUCK 12P 4X3 12/70” con culote de metal de aspecto dorado e inscripción “12” se colecta e identifica como EVIDENCIA D, un sweter abierto, tejido, estampado en tonos, beige, gris y azul, con gorro, y una franela de color negro, con diseño en colores en parte frontal y posterior, marca SOFTWARE, sin talla aparente, estas prendas de vestir son colectadas e identificadas como EVIDENCIA E, se toma una muestra de sangre del cadáver la cual se identifica como EVIDENCIA F... cadáver... presenta heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con características propias a los disparados por arma de fuego en Región Lumbar derecha, otra en la cadera posterior derecha, otra en la fosa iliaca derecha, otra en Región Para umbilical izquierda, una en antebrazo izquierdo cara posterior y cara antero lateral del mismo brazo... occiso... no portaba identificación alguna...”. 6.- Lo expuesto por el ciudadano: O.E.O.B., quien es titular de la cédula de identidad N°. 6.878.665, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: comerciante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 238.97.84 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Mata, Calle San Fernando, Quinta NAIS, N°. 27. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso y el reverso del folio identificado con el N° 19 como en el anverso del folio signado con el N°. 20, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...eran como las nueve de la noche cuando yo venía en una buseta de pasajero desde el sector San pedro hacia el centro de Los Teques, yo iba en el segundo asiento detrás del chofer, cuando íbamos a la altura del barrio J.G.H., se montaron al autobús tres sujetos, el primero vestía un short y una chaqueta y se montó hacia la parte de atrás, o sea, en los últimos asientos, los otros dos se montaron y quedaron al lado del chofer, vi que estaban armados y uno de ellos dijo que era un atraco y que todos bajaran la cabeza, yo estaba muy nervioso porque andaba con mi hijo pero logré ver que el sujeto de la escopeta tenía apuntado al chofer y el otro que era un catire pelo pintado también tenía un arma en las manos, en eso no se que estaba pasando en los puestos traseros pero uno de los pasajeros gritó que era policía y como los sujetos no hicieron caso, incluso el de la escopeta la accionó para dispararle al chofer pero no salió el disparo, luego escuché los disparos del funcionario quien enfrentó a los sujetos para evitar el atraco, vi cuando dos de los sujetos cayeron heridos y el de pelo pintado gritaba “ESTA ARMADO” y apuntaba con su arma de fuego al policía, y se bajó de la buseta herido y comenzó a dispararle al autobús y se fue corriendo, luego nos dirigimos en la misma buseta hacia el hospital llevando a los heridos y allí fue que me enteré que uno de esos sujetos estaba muerto...”. 7.- Lo expuesto por el ciudadano: G.A.G.R., quien es titular de la cédula de identidad N°. 11.251.215, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: chofer. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 377.30.90 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio La Esperanza, Sector Zenda, Casa N°. 20. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso y el reverso del folio identificado con el N°. 21 como en el anverso del folio signado con el N°. 22, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación:“...me encontraba laborando como conductor de un autobusete en la ruta San Pedro de los Altos – Los Lagos de esta ciudad, en momentos en que me desplazaba en dirección a Los Teques, y a la altura de la entrada del Barrio J.G.H.... abordaron la unidad tres sujetos, a los cuales es primera vez que veo, el primero de los sujetos, esgrimió un arma creo que era una escopeta recortada... me la colocó en la cabeza, a la vez que decía que esto es un atraco uno de los sujetos se quedó en la puerta del autobús mientras que el tercer sujeto se dirigió a la parte posterior del mismo ordenándole a los pasajeros que bajaran la cabeza, yo me quedé tranquilo ante la amenaza de muerte de este sujeto, de pronto escuché varias detonaciones dentro del vehículo y me agaché en resguardo de mi integridad física, en eso escuché que traqueó el arma del sujeto y pensé que me iba a matar, en fracciones de segundo el sujeto que viene en la puerta del autobús se baja y sale corriendo, éste acciona un arma de fuego que portaba contra el vehículo, el sujeto que pasó a la parte posterior queda herido dentro del vehículo y el que me apuntaba cayó herido dentro del autobús... me traslado de inmediato hasta el Hospital V.S.... llevando a los sujetos heridos y los pasajeros entre los cuales se encontraba un funcionario policial que les hizo frente a los sujetos, al llegar al ... hospital dicen que el sujeto que me apuntaba minutos antes estaba muerto y el otro sujeto lo bajaron para prestarle la atención médica...”. 8.- Lo expuesto por el ciudadano: J.A.N.N., quien es titular de la cédula de identidad N°. 13.477.257, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: indeterminado. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 383.01.41 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Barrio José Manuel Alvarez, Calle E.Z., Casa A-9. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso como en el reverso del folio identificado con el N°. 23, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...el día de hoy, como a las 8:40 horas de la noche, en momentos que me desplazaba en una unidad de transporte... en la entrada de J.G.H., con sentido a Los Teques, dos sujetos se subieron a la unidad... y uno se quedó en la puerta, el primer sujeto se sentó en la parte de atrás y el segundo sujeto se quedó adelante, cuando dio la voz de atraco y desenfundó una (sic) arma de fuego, como una escopeta recortada y la montó y dijo “Esto es un asalto, bajen la cabeza o si no los mato”. En momentos que estoy agachando la cabeza... vi cuando este sujeto le apuntó al chofer en la espalda con el arma de fuego, cuando terminé de bajar la mirada escuché varios disparos , pero antes de eso, de que dispararan, escuché a alguien que dijo “ soy policía “, sonaron varios disparos, cuando alguien dijo “se pueden levantar”, entonces levanté la cabeza y vi a uno de los asaltantes tirado al piso de la unidad... y el otro herido en la parte de atrás y un chamo que estaba atrás dijo “soy policía”, acomoden a los sujetos y vamos al hospital”... nos fuimos al Hospital V.S....”. 9.- Lo expuesto por el ciudadano: B.A.A., quien es titular de la cédula de identidad N°. 16.590.430, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0412. 616.84.45 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Macarena, Callejón El Aguacate, Casa S/N. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso como en el reverso del folio identificado con el N°. 25, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...yo me encontraba dormido dentro del autobús y de repente me despertaron unos tiros y logré ver que un sujeto quien portaba un chopo tipo escopeta estaba herido y cayó al piso del autobús y que otro sujeto se fue corriendo, pero antes de irse le efectuó varios disparos al autobús...”. 10.- Lo expuesto por el ciudadano: M.R.A.Z., quien es titular de la cédula de identidad N°. 16.109.965, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio La Matica Abajo, Sector Puerto Escondido, Casa S/N. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso y el reverso del folio identificado con el N°. 26 como en el anverso del folio signado con el N°. 27, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...yo me monté en el autobús de color verde de la línea San Pedro - Los Teques... y llegando a la parada de J.G. se montó (sic) en el autobús dos ciudadanos y el mismo estando dentro del autobús sacó un arma de fuego tipo escopeta corta la traquió (sic) y este otro sujeto también estaba armado y el de la escopeta se la puso al conductor en la espalda y este sujeto dice esto es un atraco quieto todo el mundo y antes de eso en el autobús se había montado otro sujeto mal aspecto que le dice al sujeto que portaba la escopeta “está armado” y el señor dijo soy oficial de la policía , se identificó, agarró al mal aspecto lo tiró de un lado y desenfundó su arma de fuego y efectuó tres disparos contra el ladrón hiriéndolo y se cayó en el piso del autobús, el otro resultó herido en los últimos asientos del autobús y el último sujeto se dio a la fuga y se encontraba herido...” 11.- Lo expuesto por el ciudadano: P.J.M.M., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.414.233, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: agricultor. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Lagunetica, Calle Los Nísperos, Hacienda Las Guamas. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de febrero de 2004, tal cual consta tanto en el anverso como en el reverso del folio identificado con el N°. 28, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...estaba visitando a un compadre en San Pedro y me monté en una camioneta de pasajeros para ir hacia el centro de Los Teques...cuando íbamos a la altura del sector J.G.H. se montaron tres sujetos pero yo me fijé de uno solo quien se paró al lado del conductor y sacó una escopeta, dijo que era un asalto y que nos agacháramos, yo me agaché y estaba muy nervioso, luego escuché varios disparos y vi que el sujeto de la escopeta cayó herido al piso... veo a otro sujeto herido al final del autobús y a uno de los pasajeros con una pistola... nos fuimos para el hospital llevando a los heridos, yo estaba pendiente porque pensaba que alguien nos iba a seguir...”. 12.- Lo expuesto por el ciudadano: F.A.A.D.S., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.158.595, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: funcionario policial. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 321.64.99 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Casitas, Casa N°. 60, detrás de la escuela. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la DECLARACIÓN por él rendida ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado precedentemente referido y de la abogada: N.R., Defensora Pública Penal, aportó INFORMACION que fue obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04 de febrero de 2004, tal cual consta en el anverso del folio identificado con el N°. 43, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...yo me trasladaba en una camioneta de San pedro rumbo a mi casa, en la parada de J.G. el autobús se detiene el primero en abordar la unidad es él (señalando al ciudadano Valderrama) y se sienta del lado izquierdo donde yo estoy, se monta un segundo con una escopeta en la mano el cual apunta al chofer al nivel del cráneo y le grita que es un atraco el 3er sujeto se queda en la puerta con una pistola y dice que agachemos la cabeza, el que está hospitalizado me dice que me pare y comienza a revisar cuando llega al armamento me le aparté un poco, los tres están descuidados aproveché y esgrimí el arma de fuego y le grité soy policía el 2do sujeto el de la escopeta acciona el arma al conductor no percuta la misma se voltea hacia mi, y es cuando lo despojo, el ciudadano hospitalizado se me abalanza y me pega contra el rincón de la unidad logrando agarrarme el arma y forcejeando con él lo domino y lo busco neutralizar, ocasionando los heridos, el 3er sujeto se baja y realiza varios disparos a la unidad huyendo hacia el barrio trasladé a los heridos para el auxilio en la misma unidad...”. 13.- Lo expuesto por el ciudadano: J.L.V.P., quien nació el 26 de diciembre de 1978, es titular de la cédula de identidad Nº. 16.146.317, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: tornero. El es hijo de los ciudadanos: J.V. (v) y P.P. (v) y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio J.G.H., parte alta, Casa N°. 25. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la DECLARACIÓN por él rendida ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado precedentemente referido y de la abogada: N.R., Defensora Pública Penal, aportó INFORMACION que fue obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04 de febrero de 2004, tal cual consta en el reverso del folio identificado con el N°. 42, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...yo estaba en la parada tomé el autobús y me senté al final de la camioneta se montaron los muchachos y dijeron que bajaran la cabeza y lo hice y luego tenía al policía encima que me disparó no se que hicieron los otros, uno estaba muerto, yo iba a comprar pan... creía que el policía era uno de los malandros...”. 14.- Lo expuesto en la copia certificada del ACTA DE DEFUNCION suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Estado Miranda. Parroquia Los Teques, obtenida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el instrumento en cuestión se hace constar lo siguiente: “…se ha presentado la ciudadana Villegas Encarnación Alicia… V-4.845.963… expuso que el primero de febrero del presente año falleció J.R.D.V.: en la vía principal de San Pedro de los Altos, entrada del Barrio J.G.… (hora desconocida)… que según las noticias adquiridas… tenía: quince años de edad… (nunca le fue sacada la cédula)… Murió a causa de: “Laceración de Arteria Ilíaca, Herida por Arma de Fuego en Cadera”, según lo certificó el doctor: Luis Malavé…”. 15.- Lo expuesto por el experto: L.E.M.S., médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El, en el INFORME PERICIAL identificado con el N°. 109-04, cursante en el expediente, al practicar la AUTOPSIA correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de: R.J.D.V., asentó lo transcrito de seguidas: “…NOMBRE: DIAZ VILLEGAS RAMON JESUS… CONCLUSIONES: Cadáver masculino que aparenta la 3ra década de la vida, con 18 horas post morten, (sic) quien presenta 03 heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, siendo 02 de ellos mortales. Orificio de entrada en región lumbar derecha… halo de contusión asimétrico… orificio de salida de bordes anfractuosos… Orificio de entrada en la región de la cadera posterior derecha… CAUSA DE LA MUERTE: 1. Shock hipovolémico. Hemorragia interna. 2. Laceración de arteria ilíaca derecha. 3. Herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en región lumbar derecha…”. 16.- Lo expuesto por la ciudadana: E.A.V., quien es titular de la cédula de identidad N°. 4.845.963, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficios: del hogar. Ella está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Aquiles Nazoa, Parte Alta, Casa Nº. 51. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 02 de febrero de 2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...el día domingo 01-02-04, como a las siete de la noche, mi hijo de nombre J.R.D.V., estaba en la casa, cuando de repente lo llamaron un muchacho y una muchacha, no se quienes son porque ellos estaban en la bodeguita y de mi casa no se distingue muy bien, entonces mi hijo me dijo que iba a bajar, pero él volvió a subir a la casa, comió y de repente se vistió y me dijo que iba a salir, pero que regresaba temprano porque tenía que trabajar el día de hoy; lo cierto de todo es que me quedé dormida y creo que como a la una de la mañana del día de hoy me desperté asustada porque escuché que mi hijo J.R. me estaba llamando, incluso me acerqué a la puerta para ver si era él, pero no era; esperé que amaneciera y hablé con mi hija Yulitza Díaz para que averiguara qué le había pasado a su hermano, ella fue a la policía y no lo encontró y cuando fue al Hospital V.S., le informaron que había ingresado un muchacho muerto y otro herido, luego ella se dirigió a la morgue y lo reconoció, después me llamó y me dijo que mi hijo estaba muerto… Entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por la ciudadana entrevistada figuran las siguientes: “…SEXTA: Diga usted, su hijo J.R. portaba armas de fuego ?. CONTESTO: En mi casa no. SEPTIMA: Diga usted, el nombre completo de su hijo hoy occiso ?. CONTESTO: J.R.D.V., tenía 15 años de edad…”. Lo expuesto por los funcionarios policiales: A.A., A.C. y L.G.; por las víctimas:, O.E.O.B., G.A.G.R., J.A.N.N., B.A.A., M.R.A.Z., P.J.M.M.; por el médico anatomopatólogo: L.E.M.S., por los imputados: F.A.A.D.S. y J.L.V.P.; por la ciudadana: E.A.V. y por el DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA permite aseverar, al Representante del Ministerio Público, que está comprobado que el 02 de febrero de 2004, a las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, un adolescente que posteriormente se determinó estaba identificado como: J.R.D.V., abordó, junto a otros dos individuos, uno de los cuales fue identificado como: J.L.V.P., una unidad colectora de pasajeros dotada de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: 1972, Clase: AUTOBUSETE, Uso: POR PUESTO, Color: VERDE CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, Año: 1972, Serial de Motor: KO427TAY, Serial de Carrocería: C30038C110435. El vehículo en cuestión estaba identificado con las placas: 307-253. El Fiscal del Ministerio Público considera demostrado, pues cuenta con medios de prueba suficientes para ello, que el abordaje al que se hace alusión se produjo a la altura del Barrio J.G.H., asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Igualmente, que el imputado: J.L.V.P. se sentó en uno de los asientos que se encontraba ubicado en la parte trasera de la unidad colectora de pasajeros cuyas características han sido descritas; ello, sin percatarse de que en el interior del vehículo se encontraba un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de nombre: F.A.A.D.S., el cual, no vestía uniforme. El Fiscal del Ministerio Público estima comprobado, fundamentándose en el resultado obtenido una vez concluida la investigación, que uno de los agresores, específicamente, J.R.D.V., portando una escopeta, se ubicó cerca del conductor de la unidad colectora de pasajeros y que el otro, también armado, permaneció muy cerca de la puerta del vehículo en cuestión. Los elementos de juicio que han sido acopiados permiten aseverar que los individuos a los que se ha hecho referencia; esto es, los agresores, le ordenaron a los pasajeros que bajaran la cabeza; ello, indudablemente, a fin de evitar detallaran sus características fisonómicas. También permiten aducir que ellos aseveraron a viva voz que se trataba de un atraco. El Representante del Ministerio Público considera que está demostrado que el sujeto que portaba la escopeta; es decir, J.R.D.V. la accionó en contra del conductor del vehículo que precedentemente, con sus acompañantes, aquél había abordado. Lo dicho por algunas de las personas que fueron entrevistadas permite aseverar que ese disparo, sin embargo, gracias a la existencia de una falla mecánica, no se produjo. Lo expuesto por una de las víctimas de ese hecho hace posible afirmar, por lo demás, que J.L.V.P., dotado de alguna suspicacia, procedió a requisar al funcionario policial que se encontraba en el interior del vehículo. J.L.V.P. le ordenó, a tal fin, se pusiera de pie. El resultado arrojado una vez concluida la investigación permite al Fiscal del Ministerio Público arribar a la convicción de que el funcionario policial posteriormente identificado como: F.A.A.D.S., ante un descuido de los agresores, luego de gritar: “soy policía”, accionó el arma que tenía consigo y que le dio muerte al agresor que portaba la escopeta; es decir, al adolescente: J.R.D.V.. Asimismo, con fundamento en el resultado obtenido una vez practicadas diversas diligencias de investigación, es posible aseverar que el imputado: J.L.V.P. se abalanzó sobre el funcionario policial precedentemente referido; que J.L.V.P. resultó herido; que el individuo que se había ubicado cerca de la puerta de la unidad colectora de pasajeros huyó del lugar; y, que al hacerlo disparó varias veces en contra del vehículo que había precedentemente había abordado.

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS

A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ejusdem. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio de los ciudadanos: O.E.O.B., G.A.G.R., J.A.N.N., B.A.A., M.R.A.Z., P.J.M.M. y F.A.A.D.S., quienes por ser las personas directamente ofendidas por el delito están dotadas de la cualidad de víctimas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas. Es evidente que los agresores, portando armas de fuego, asaltaron un vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones. Ha de admitirse, también, que con el objeto de cometer el delito, los actores, entre los que se hallaba el adolescente: J.R.D.V., comenzaron su ejecución empleando medios apropiados para que el hecho punible al que se ha aludido se consumara. Ello, sin embargo, no fue posible, por cuanto los agresores no hicieron todo lo necesario para obtener el resultado, por causas independientes de su voluntad. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba acopiados por el Representante del Ministerio Público han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba acopiados se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. En sobreseimiento ha de ser decretado en virtud de que frente a la muerte del adolescente: J.R.D.V. y las lesiones inferidas al ciudadano: J.L.V.P. concurre una causa de justificación. El funcionario: F.A.A.D.S. actuó, sin lugar a dudas, en legítima defensa. Actuó, obviamente, en contra de varios sujetos armados que al perpetrar un hecho punible que se estima comprobado amenazaron de muerte tanto al conductor como a los pasajeros del vehículo cuyas características han sido descritas. Entre tales pasajeros se encontraba F.A.A.D.S.. El ciudadano en cuestión obró en defensa de su propia persona. En su contra se materializó una agresión ilegítima. Esa agresión era atribuible a los ciudadanos: J.R.D.V. y J.L.V.P.. Uno de ellos estaba armado. Nos referimos a J.R.D.V.. Sin éxito alguno o sin lograr su cometido accionó el arma de fuego que portaba en contra del conductor del vehículo que abordó junto a J.L.V.P. y a otro sujeto que no ha sido identificado. J.L.V.P. se abalanzó sobre F.A.A.D.S. con la evidente finalidad de obtener control sobre el arma de fuego que éste portaba, forcejeando con él, para así desarmarlo. A uno le dio muerte. El otro resultó herido. La agresión que se infería a los tripulantes del vehículo automotor en cuestión fue repelida con un medio cuyo empleo fue evidentemente necesario. El empleo del arma que tenía en su poder F.A.A.D.S., fue, por lo demás, proporcional. J.R.D.V. portaba una escopeta cuyas características han sido descritas. No hubo provocación alguna que motivara la agresión que contra F.A.A.D.S. se produjo.

LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL IMPUTADO F.A.A.D.S.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano: F.A.A.D.S., precedentemente identificado; ello, atendiendo a lo dispuesto en el segundo de los supuesto descritos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo

. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima El ciudadano: G.A.G.R. es titular de la cédula de identidad N°. 11.251.215, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: chofer. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 377.30.90 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio La Esperanza, Sector Zenda, Casa N°. 20. quien expuso: Se montaron en el autobús uno me coloco una escopeta recortada en la sien y le dijo que era un atraco, eran tres sujetos, una se quedo abajo y otras dos arriba en el autobús es todo.

Luego de conformidad con los artículos en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a los imputados que se encuentra en la sala, a quienes se les solicita suministren sus datos personales, manifestó el primero de ellos ser: VALDERRAMA PARABABI J.L., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 26-12-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja en la escuelita que esta por la Matica, de estado civil soltero, hijo de J.V. (v) y P.P. (v), residenciado: Barrio J.G. parte baja, casa N° 38, cerca de la redoma, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.146.317.

El Segundo de ellos dijo ser: F.A.A.D.S., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 10-10-75, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Tercera de la Policía Municipal de Guaicaipuro, de estado civil soltero, hijo de J.D.S. (v) y F.A. (v), residenciado: Barrio el Nacional parte baja sector las Casitas Casa N° 60 detrás lde la escuela Los Teques Estado Miranda. Titular de la cédula de identidad Nro. 12.158.595, la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículo 37, 40, 41 42 se le explico sobre la admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose libre de apremio, coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, de conformidad con el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando el ciudadano VALDERRAMA PARABABI J.L., su voluntad de QUERER DECLARAR. En tal sentido se hizo salir de la sala al ciudadano F.A.A.D.S. de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el imputado a exponer entre otras cosas, “ Yo me encontraba en la parada de J.G.H. y me monte en el autobús porque iba a comprar unos panes y me senté en el puesto de atrás cuando se subieron tres sujetos armados y me levante del asiento de atrás por que estaba asustado y recibí unos disparos y no supe más nada porque quede desmayado es todo, se procedió a preguntar a las partes de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal si querían hacer preguntas señalando las mismas que no. Se hizo entrar al imputado que había salido y se le pregunto si iba a declarar, manifestando el ciudadano F.A.A.D.S., su voluntad de NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública Dra N.R. quién expuso: Hago la exposición de conformidad al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal por ello ratifico la solicitud Fiscal donde solicitad el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado ciudadano F.A.A.D.S. todo de CONFORMIDAD con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública quién expuso: Yo, M.Y., actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal de esta misma Circunscripción Judicial y en representación del ciudadano J.L.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 16.146.317, imputado en la causa N° 1C29170/04, nomenclatura de ese Despacho Judicial, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer lo siguiente: Vista la acusación presentada por el Dr. E.G.R.S. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita el enjuiciamiento de mi defendido, por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ejusdem; procedo conforme al artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, después de señalar un Punto Previo. PUNTO PREVIO Ciudadana Jueza, antes de dar inicio a la contestación del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, es de señalar que en la Audiencia Oral de Presentación efectuada el día 4 de febrero del presente año, la defensa solicitó con fundamento en los artículos 125 numeral 5, y 280, 281, 282 todos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo acordó este Tribunal, instar al Ministerio Público a los fines de que se practicara la Prueba de ATD y la de trayectoria balística. Sin embargo, los resultados de las mismas no se encuentran consignadas en la presente causa, por lo que la defensa no pudo ofrecerlas en el presente escrito como pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, cercenándose el Derecho a la Defensa, en consecuencia violatorio a una Garantía y Derecho Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra mi defendido J.L.V.P., y, así mismo, opongo al escrito acusatorio, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, en virtud de las consideraciones siguientes: En el aparte IV referentes a LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN en el escrito Fiscal, el ciudadano Representante del Ministerio Público se limita a señalar únicamente, los elementos que existen en la presenta causa, no analizando, razonando ni relacionando, lo que cada un de ellos aporta para fundamentar la acusación. Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, en este se debe señalar, explicar y razonar en que se basa la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la acusación interpuesta, es decir, debe mencionarse como estos elementos de convicción analizados, razonados y relacionados, fundamentan la imputación. En el presenta caso, no señala el escrito acusatorio, cuales de estos elementos transcritos en el aparte IV mencionado como LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN en el escrito acusatorio, hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, así como, y con que elemento de convicción de los expuestos en este aparte sirven para sustentar en esta acusación que mi defendido es autor del delito de ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA., Se observa en el escrito acusatorio que este no cumple con el requisito previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el aparte V referentes a EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES; ES DECIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS , señala el Representante Fiscal “ …en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem…” Observa la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público, no expresa en el escrito acusatorio como los hechos quedan concatenados con el precepto jurídico aplicado, que nos permita de acuerdo con el Principio de Adecuación Típica, es decir, un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real (conducta del imputado) con el precepto jurídico aplicado afirmar de que forma estos hechos se y encuadran dentro de la norma jurídica imputada y en que se basa para firmar y sostener la imputación. El escrito acusatorio no reúnelas condiciones prevista en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente al aparte VI EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD, el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público carece del requisito previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere que en cada una de ellas se señale su pertinencia y necesidad, aún cuando hace de manera superficial referencia a los términos pertinente, necesario y útiles, se evidencia en el referido escrito que no señala porqué es pertinente el mismo, y porque es necesaria, concadenando su pertinencia con su necesidad y relacionándola con los hechos imputados. Además de lo expuesto anteriormente, referente a la excepción opuesta, en todo caso, a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo: Me opongo a las pruebas ofrecidas en el aparte VI del escrito acusatorio identificadas en los números 6.- La EXHIBICION Y LECTURA del contenido del ACTA en la que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCION TECNICA, identificada con el Nº 191 y 7.- La EXHIBICION Y LECTURA del contenido del ACTA en la que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCION TECNICA, identificada con el Nº 192. La oposición a las pruebas antes mencionadas se hace en virtud de que son incorporadas para su Lectura y la única forma de incorporar las pruebas de esta forma, es que se trate de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, ya que no se trata de experticia realizadas a través de la Regla de la Prueba Anticipada, ni se trata de documentos. En virtud que el ofrecimiento de pruebas hecho por el Representante Fiscal en el escrito acusatorio, para ser incorporado por su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, no sean admitidas como pruebas en el presente caso. CAPITULO TERCERO Solicito en todo caso REVISION de la medida impuesta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de todo lo ante expuesto solicito muy respetuosamente, declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por el Representante Fiscal al no reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma y acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSSA de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la libertad plena de mi defendido. A todo evento, solicito no admita las pruebas ofrecidas por el Fiscal y señaladas en el presente escrito sobre las cuales la defensa ha hecho oposición. Es todo. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público a objeto de que subsane las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal quién expuso: La Fiscalia considera que no hay nada que subsanar, en el escrito esta subrayado en negrillas la necesidad y pertenencia de cada una de las declaraciones, pretendo con la lectura de las actas, es que quienes las suscribieron nos amplíen el informe, quien tiene las pruebas en la mano es el Estado el imputado no tiene ninguna prueba, por ello rechaza las excepciones opuestas por la Defensa ya que con la exposición oral se subsano los posibles vacíos que presenta el escrito por otro lado el Ministerio Público si encontró elementos de convicción para presentar la acusación que evidencia elementos de culpabilidad del ciudadano es todo . Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-1C29170-04 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Dra M.Y. en su carácter de defensora del ciudadano VALDERRAMA PARABABI J.L., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 26-12-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja en la escuelita que esta por la Matica, de estado civil soltero, hijo de J.V. (v) y P.P. (v), residenciado: Barrio J.G. parte baja, casa N° 38, cerca de la redoma, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.146.317, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 ejusdem, es decir contiene los datos que sirven para identificar al ciudadano antes nombrado, el Fiscal explano una relación clara y precisa y circunstanciada del delito ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHÍCULO DE TRASPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA que se le atribuye al ciudadano imputado. Consta los fundamentos de la imputación, expresando en dicha acusación los elementos de convicción que la motivan, constan los preceptos jurídicos aplicables; ofreció la representante del Ministerio Público los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas y finalmente solicito el enjuiciamiento del supra mencionado ciudadano por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO DE PASAJEROS DE VEHÍCULO DE TRASPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, igualmente se declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:

PRIMERO

Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra el ciudadano VALDERRAMA PARABABI J.L., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, donde nació en fecha 26-12-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja en la escuelita que esta por la Matica, de estado civil soltero, hijo de J.V. (v) y P.P. (v), residenciado: Barrio J.G. parte baja, casa N° 38, cerca de la redoma, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.146.317, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE TRASPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en la acusación presentada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano F.A.A.D.S., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, donde nació en fecha 10-10-75, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Tercera de la Policía Municipal de Guaicaipuro, de estado civil soltero, hijo de J.D.S. (v) y F.A. (v), residenciado: Barrio El Nacional parte baja sector las Casitas Casa N° 60 detrás de la escuela Los Teques Estado Miranda. Titular de la cédula de identidad Nro. 12.158.595, de conformidad al artículo 318 numeral 2do en concordancia con los artículos 330 numeral 3ero y 320 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal produciéndose los efectos del artículo 319 ejusdem, es decir: Pone TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión, e IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento, por el mismo hecho respecto del cual se dictó esta decisión y cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

TERCERO

se ordena la L.P. del ciudadano F.A.A.D.S., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, donde nació en fecha 10-10-75, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Tercera de la Policía Municipal de Guaicaipuro, de estado civil soltero, hijo de J.D.S. (v) y F.A. (v), residenciado: Barrio El Nacional parte baja sector las Casitas Casa N° 60 detrás de la escuela Los Teques Estado Miranda. Titular de la cédula de identidad Nro. 12.158.595, por haberse declarado el sobreseimiento en la causa que se le sigue.

CUARTO

La Juez procedió a interrogar al ciudadano Acusado VALDERRAMA PARABABI J.L. si comprendió lo explicado y si desea admitir o no los hechos objetos del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE TRASPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga inmediatamente la pena.

QUINTO

Seguidamente la Juez IRIS MORANTE HERNANDEZ oído lo expuesto en esta Audiencia en forma oral por el acusado VALDERRAMA PARABABI J.L. en el sentido de que admite en esta Audiencia los hechos objetos del proceso que le ha imputado en su acusación el representante del Ministerio Público la cual previamente fue admitida totalmente en esta fecha por este Tribunal y donde el acusado solicitó además la imposición inmediata de la pena correspondiente, este Tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al ciudadano VALDERRAMA PARABABI J.L., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 26-12-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja en la escuelita que esta por la Matica, de estado civil soltero, hijo de J.V. (v) y P.P. (v), residenciado: Barrio J.G. parte baja, casa N° 38, cerca de la redoma, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.146.317 a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE TRASPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

SEXTO

Igualmente se CONDENA al ciudadano VALDERRAMA PARABABI J.L., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 26-12-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja en la escuelita que esta por la Matica, de estado civil soltero, hijo de J.V. (v) y P.P. (v), residenciado: Barrio J.G. parte baja, casa N° 38, cerca de la redoma, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.146.317 a cumplir las penas accesorias al las de presidio previsto en el artículo 13 del Código Penal estas son: Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

SEPTIMO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano VALDERRAMA PARABABI J.L., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 26-12-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja en la escuelita que esta por la Matica, de estado civil soltero, hijo de J.V. (v) y P.P. (v), residenciado: Barrio J.G. parte baja, casa N° 38, cerca de la redoma, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.146.317 quien continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto la Dirección de Custodia y rehabilitación del recluso conjuntamente con el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida el sitio de reclusión definitivo para el cumplimiento de la pena.

OCTAVO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en el Tribunal de Ejecución competente. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem.

Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ACTUACION 1C-29170-04

IMH/DOG/jpc.-

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