Sentencia nº 0322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.R.A.V., representado judicialmente por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por el abogado R.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2003, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda; parcialmente confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de julio de 2002.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo formalización del recurso, no fue impugnado.

En fecha 12 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 4, parágrafo único y 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como también denuncia la errónea interpretación del artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante, que habiendo alegado la demandada la improcedencia del pago del monto correspondiente al Cesta Ticket, no obstante, la Alzada desestimó tal alegato, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 4, parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece que el beneficio de alimentación en ningún caso será cancelado en dinero.

También informa que se infringió por falta de aplicación el artículo 10 eiusdem, toda vez que esta norma establece que para el sector público, la ley entra en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Y finalmente, agrega que existe la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la Alzada le dio carácter salarial al beneficio del Cesta Ticket, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Con vista de los argumentos expuestos en la denuncia, resulta indispensable referir los pasajes de la decisión recurrida para verificar lo delatado:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

I.- El mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada.

II.- consignó marcado “A” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

III.- Consignó marcada “B”, copia de Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1.998, relacionada con el Decreto de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores.

IV.- Consignó marcado “C” copia fotostática con firma original y sello húmedo de participación hecha al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

V.- Consignó marcada “D” copia fotostática certificada de la IV Convención Colectiva de Trabajo de años 2000-2001 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, para demostrar que las cláusulas Nros. 27, 36, 39 y otras de dicha contratación no lo corresponden.

En el capítulo II, que es la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de Transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente, beneficios derivados del IV Contrato Colectivo de Empleados públicos del Estado Apure reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

(Omissis)

En relación al concepto de la Cesta Ticket del Capítulo III, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la existencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

(Omissis)

Observa este sentenciador que consta de los folios 107 al 109, Orden de Pago a nombre del ciudadano ALIZO VENERO E.R., por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.955.330,05), por concepto de Prestaciones sociales, el cual se le otorga el valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el accionante recibió dicha cantidad, se le debe deducir la misma al monto definitivo de la demanda. Así se decide.

(Omissis)

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados por la actora en su libelo, y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano ALIZO VENERO E.R., por Cobro de Prestaciones Sociales EN CONTRA DE LA gobernación del estado apure. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

(Omissis)

SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ALIZO VENERO E.R., identificado en autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. Gian L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (bs. 4.067.189,25) por concepto de Prestaciones Sociales...

.

Así pues, han sido denunciados en la presente delación tres dispositivos técnicos legales los cuales una vez analizados según el criterio establecido en la sentencia, la Sala concluye no fueron violentados en virtud de las siguientes consideraciones:

Por cuanto la denuncia gira en torno al beneficio del Cesta Ticket reclamado en el escrito libelar, es preciso dejar claro el análisis del sentenciador cuando éste dijo en su fallo, que el referido concepto, entre otros, no había sido satisfecho, pues verificó el Juzgador que siendo reclamado este beneficio por la parte actora en su libelo, luego negado en la contestación a la demanda por la accionada, y al no haber sido desvirtuado por ésta última en el transcurso del proceso, resultaba entonces necesario declararlo procedente.

Verificado esto último por la Sala, se pone en evidencia, que no incurrió el Juez de la recurrida en la violación del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual señala que para el sector público la ley entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Ello es así, por cuanto que dadas las particularidades del caso, era deber de la parte accionada demostrar que nunca hubo el presupuesto para ello, por lo que no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar la procedencia del concepto del Cesta Ticket.

Por otra parte, y continuando con el análisis del criterio establecido por la recurrida, se verifica que el sentenciador especificó que existió un pago realizado por la empresa por concepto de prestaciones sociales, según constaba en una orden de pago y planilla de liquidación promovida por la accionada, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Es así como la cantidad señalada en esta orden de pago fue deducida al monto de la demanda, por lo que se entiende que la cantidad restante constituía e incluía para el Juez de Alzada los conceptos alegados por la parte accionante que no fueron desvirtuados por la accionada, y entre ellos, el cesta ticket como antes se indicó.

En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:

“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;

  4. Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

  5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).

Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 19 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el formalizante, que el artículo 19 del Código Civil indica, que las entidades políticas que componen la Nación tienen personalidad jurídica, lo cual es un elemento determinante para ser sujetos de derechos, deberes y obligaciones, y que por ello pueden ser demandadas en juicio.

También señala, que el artículo 16 de la Constitución Nacional, establece cuales son esos entes políticos que conforman la Nación, a saber: Los Estados, el Distrito Capital, las dependencias Federales, los Territorios Federales y los Municipios.

Al respecto, aduce que el denunciado artículo 159 de la Constitución Nacional evidencia de manera indubitable, la personalidad jurídica que ostentan los estados como sujetos de derecho, siendo por ello perfectamente aptos de adquirir derechos, deberes y obligaciones, así como poder perfectamente ser demandados en juicio.

En este sentido, explica el formalizante que la infracción se debe al hecho de que la Alzada condenó en el pago a un ente administrativo y de gobierno, “todo lo cual vulnera lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, por cuanto la Gobernación del Estado, no es ente con personalidad jurídica, la cual ostenta a nivel estatal; “El Estado” como ente político-territorial, pero no el órgano administrativo de gobierno, como lo es la Gobernación, por lo que careciendo la Gobernación del Estado del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser demandada en juicio, por cuanto no tiene cualidad para sostener el mismo.”

Para decidir, la Sala observa:

Denunciados como han sido los artículos 159 de la Constitución Nacional y 19 del Código Civil, a continuación se analizan:

Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

“Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

La Nación y las Entidades políticas que la componen;

Las Iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de un acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas donde se archivarán un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término, de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso, en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que las conciernen.

De conformidad con el precitado dispositivo técnico constitucional, los Estados son entes políticos, autónomos y con personalidad jurídica, por lo tanto, susceptibles de ser demandados.

De igual manera, el segundo artículo transcrito acorde con lo anterior, también indica que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas.

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aun y cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargas lo es el Estado.

En tal sentido, debe esta Sala declarar improcedente la actual denuncia y así se decide.

- III -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida del artículo 20 eiusdem, por falsa aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresó:

En base a ello, ciudadanos Magistrados, nos encontramos que resulta evidente que el sentenciador de alzada al dictar su fallo, hizo aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aunque no lo señaló expresamente, ello al desaplicar la normativa consagrada en el Código Civil referente a la personalidad jurídica, por considerar que tal circunstancia representaba una traba al acceso a la justicia, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, tal norma del Código Civil colide con las normas constitucionales, por lo que en uso de su poder de control difuso, decidió aplicar tales normas constitucionales con preferencia a la legislación civil sustantiva.

Ahora bien, como lo reza el propio artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta facultad atribuida a todos los jueces de la República, debe ser ejercida por estos, una vez exista colisión entre la norma constitucional y otra norma de rango inferior a ésta, pues de lo contrario, en aquellos casos donde el juez inexistiendo tal colisión declara la inaplicabilidad de una norma en determinado caso concreto, por considerar que colide con la norma constitucional incurriría en falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por no darse la relación de equivalencia entre los hechos establecidos por el juzgador y el supuesto de hecho establecido en la norma, utilizando una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto, situación que se verifica flagrantemente en el presente caso.

Tal afirmación, honorables magistrados, se sustenta en que el Juez de Alzada para dictar su decisión consideró que había colisión entre el artículo 19 del Código Civil, y las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, por lo que procedió a desaplicar las de rango legal, para darle preferencia de aplicación a las normas constitucionales, errando en la equivalencia entre los hechos del caso y el supuesto de hecho abstracto de la norma, por cuanto tal colisión entre las disposiciones citadas no existía, por lo que encontrándose presente la colisión entre tales normas, mal podría aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es la colisión, por lo que aplicó una norma que rige un supuesto de hecho distinto al verificado en el presente caso constituyendo por ello el vicio de falsa aplicación de norma jurídica.

Por ello, evidenciado como ha quedado que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al desaplicar lo establecido en el artículo 9 del Código Civil, por considerar una colisión entre tal disposición y las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, error determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido, se habría establecido que la pretensión de cobro de prestaciones sociales intentada se ejerció frente a un sujeto sin personalidad jurídica, que no podía hacer frente a la misma, debiendo aplicar por ello el juez de la recurrida el referido artículo 19 del Código Civil, estableciendo que el sujeto demandado carece de personalidad jurídica, lo que no representa una traba a la justicia, ni un formalismo inútil, sino que tal sujeto no tiene cualidad para sostener el juicio, por no ser apto de derechos y obligaciones, por lo que muy respetuosamente solicito a esa honorable Sala de Casación Social así lo declare.

Para decidir, la Sala observa:

Para verificar el argumento indicado por el recurrente, a continuación se transcribe lo expuesto por el Sentenciador de Alzada al respecto:

Consta del folio 57 al 66 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada como Punto Previo, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante E.R.A.V..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

(Omissis)

Es criterio de quien aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

(Omissis)

De las normas constitucionales transcritas, surge para quien administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; lo aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

(Omissis)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante ALIZO VENERO E.R., por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.

Contrariamente a lo indicado por la parte recurrente, en modo alguno observa la Sala, que la argumentación señalada por la Alzada haya estado referida al control difuso de la constitucionalidad, pues, una vez analizada como fue la sentencia, se verificó que el Superior cuando pasa a referirse a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace aludiendo al deber que tiene como administrador de justicia de decidir las causas que le sean sometidas a su consideración conforme a la orientación contenida en ellos, y señala lo inexplicable que resulta pretender obstaculizar el acceso a la justicia en las demandas intentadas contra las personas morales de carácter público bajo formalidades que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas.

Por lo que con fundamento en lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente:

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001050

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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