Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 205° y 156°

San Carlos miércoles 27 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000026.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2010-000102.

PARTE ACTORA: J.F.R..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.M.A., G.E.P., EDDIEZ SEVILLA Y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA. Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.049, 15.970, 70.023 y 142.721.

PARTE DEMANDADA: GANADERA SARARE, C. A.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abogadas YASSENIA J.S., y H.J.A.. Inscritas en el I.P.S.A. Nº (s) 134.381 y 32.339.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

El presente asunto está referido a la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, Abogados G.E.P. y Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.970 y 70.023 respectivamente, quienes actúan con el carácter de intimantes, en virtud de la incompetencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16/03/2015 en el asunto Nº. HH01-X-2015-000002, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentaron en contra de la condenada en costas GANADERA SARARE, C. A. (GASACA), siendo declarado COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada, esta Alzada, conforme a sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa que en fecha 24 de marzo del año 2015 los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados G.E.P. y Eddiez José Sevilla Rodríguez, solicitaron a este despacho la regulación de la competencia en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2015, que declaró su incompetencia para conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados ut supra señalados, remitiendo el conocimiento de la causa al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por tal motivo fue solicitada, la presente Regulación de Competencia conforme a lo dispuesto en los artículo 67,69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPOETENCIA:

Se observa del asunto principal que los abogados G.E.P. y Eddiez José Sevilla Rodríguez, demandan la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la empresa demandada Ganadera Sarare C.A. (GASACA), indicando en el libelo de demanda en el Capitulo II que el tribunal competente es el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no haber culminado totalmente la causa, por estar pendiente la secuelas de la ejecución voluntaria y en su defecto la ejecución forzosa, indicando para ello la sentencia de la Sala de Casación Civil 08 de Octubre de 2009 (Nº 00524).

En este sentido, la Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria, y con fundamento en sentencia numero 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005 de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declaró incompetente para conocer la referida demanda, por lo que declina la competencia al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Se indica en la Solicitud de Regulación de Competencia, que la sentencia numero 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005 Sala Constitucional, establece en el cuarto supuesto (4º) ha dejado establecido que cuando la sentencia dictada en la causa principal haya quedado definitivamente firme , los honorarios deberán ser intimados por vía autónoma, ante un tribunal que resulte competente por la cuantía, ello será de tal forma cuando no existan secuelas ejecutivas de tal sentencia y el juicio haya terminado totalmente.

Conforme a lo anterior señalan los solicitantes, que en el presente caso existen evidentes secuelas ejecutivas y no ha terminado totalmente como lo refiere la citada sentencia, siendo que el 16 de marzo de 2015 se ordenó un recálculo de la experticia complementaria del fallo, por lo que no ha terminado totalmente.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En fecha 01 de junio de 2015, se le dio cuenta a esta Superioridad Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la Doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido, entre otras Decisiones, como lo señalado en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (negrilla y subrayado del Tribunal)

Asimismo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

MOTIVA:

Este Tribunal observa que la demanda interpuesta por los abogados G.E.P. y Eddiez José Sevilla Rodríguez, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra la empresa demandada Ganadera Sarare C.A. (GASACA), tiene su origen en el asunto principal HP01-L-2010-000102, que pide sea tramitada por vía incidental en el referido asunto.

Conforme al objeto de la demanda interpuesta, observa quien decide lo siguiente: el Artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De acuerdo a lo antes señalado, el procedimiento a seguir en caso de que exista inconformidad entre el Abogado, su cliente y la parte contra quien ejerció la respectiva acción y resultó vencedora acordándose la condena en costas, respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio contencioso como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 607 del Código vigente- y, en el segundo supuesto, es decir, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.

En relación al procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil Nro. 89 del 13 de marzo de 2003; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3325 del 04 de noviembre de 2005), por la Sala Plena en sentencias Nros 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras; han señalado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido la siguiente doctrina:

En lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, señaló lo siguiente:

…en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

(negrilla del Tribunal)

A.e.c.q.n. ocupa y bajo el criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, este Juzgador observa de la sentencia del Juez de primera instancia, ante la cual se le demanda la estimación e intimación de honorarios, que la misma se hizo por vía incidental, en el asunto principal que se encuentra en fase de ejecución, es decir, que sobre la causa principal en la que se causaron los honorarios que se reclaman en el escrito de intimación, recae una sentencia definitivamente firme, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar ante el Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Juicio del Trabajo, por cuanto en ese momento no hay juicio contencioso alguno.

De allí que considera esta Alzada que se ha configurado el último de los supuestos supra señalados, pues el juicio no se encuentra en el caso contenido en los dos primeros supuesto antes referido, en atención a los referidos criterios jurisprudencial, esta Alzada declara que la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la Abogados G.E.P. y Eddiez José Sevilla Rodríguez, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo y por ante la Jurisdicción Civil, tal como lo señaló la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Solicitud de Regulación de la competencia presentada por los Abogados G.E.P. y Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.970 y 70.023 respectivamente.

SEGUNDO

Se declara la competencia de los Juzgados Civiles de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que resulte competente, para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados G.E.P. y Eddiez José Sevilla Rodríguez, en contra de la empresa GANADERA SARARE, C. A. (GASACA).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Año 2016.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

OAGR/jjg

Exp: HP01-R-2015-000026.

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