Sentencia nº 1619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que el 27 de noviembre de 2001, los abogados A.A.P.Z. y A.J.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 18.404 y 36.945, respectivamente, con su carácter de defensores del ciudadano E.E.P.Á., titular de la cédula de identidad nº 6.481.633, presentó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 16 de agosto de 2001, la Corte Marcial, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso, por la parte actora en este proceso, contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento de la causa penal contra su precitado defendido, la cual fue fundada en el artículo 333.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se había decretado la inadmisibilidad de la acusación que presentó el Ministerio Público; decisión esta que, en razón de que, contra ella no se ejerció el recurso de apelación, había quedado firme y adquirido la cualidad de cosa juzgada. El actor fundamentó su actual acción tutelar, en la violación de su derecho fundamental al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, del mismo se dio cuenta en Sala por auto del 27 de noviembre de 2001 y fue designado ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 3 de diciembre de 2001, la parte actora consignó copia certificada de la decisión que fue señalada como acto lesivo.

I

DE LA CAUSA

Con ocasión de la Audiencia Preliminar, acto procesal que fue celebrado, el 21 de marzo de 2001, dentro de la causa penal que se le sigue al legitimado activo, a quien se le atribuye, en consorcio pasivo, la comisión de los delitos de hurto calificado y agavillamiento, que describen los artículos 455, ordinales 5º y 9º, y 287 del Código Penal, el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, como Tribunal de Control, declaró con lugar la excepción que contiene el artículo 27.2 (ahora, reformado, 28.4) del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fue opuesta por la Defensa; asimismo, declaró inadmisible la acusación fiscal, por cuanto estimó que la misma había sido presentada con infracción del artículo 329 (hoy, modificado, 326), cardinales 1, 2 y 3 eiusdem. Por último, el precitado Juez de Control ordenó que las actas procesales fueran remitidas al Ministerio Público Militar, para la corrección de los defectos de forma que advirtió aquél en el respectivo escrito acusatorio y para que fuera presentada, “en un tiempo perentorio”, nueva acusación fiscal.

El 21 de mayo de 2001, el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud que presentó la Defensa del imputado E.E.P.Á., de que fuera declarada la extinción de la correspondiente acción penal, con base en el artículo 27.3 (hoy, modificado, 28.4), del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa penal que se le sigue, de acuerdo con lo que ordena el artículo 333.1 (actualmente, reformado, 330, cardinales 2 y 3) eiusdem. Fundó el Juez de Control su decisión en la circunstancia de que la acusación que presentó el Ministerio Público contra el hoy accionante fue desestimada por razón de vicios de forma; en otros términos, no hubo, en ese caso, pronunciamiento de fondo y, por ello, no existía obstáculo legal para que, luego de la corrección de dichos vicios y conforme con lo que establece en el artículo 20.2 del antes referido Código, el Ministerio Público presentara nuevamente la acusación. Contra este auto, la Defensa ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, por auto de 16 de agosto de 2001, que dictó la Corte Marcial. El 27 de noviembre de 2001 fue presentada ante esta Sala, como ha quedado dicho, la demanda de amparo constitucional que dio impulso al presente proceso tutelar.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó: 1.1. Que, mediante decisión que fue publicada el 26 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Militar de Primera Instancia Permanente, en función de Control declaró inadmisible, con base en el artículo 27.2 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, la acusación que el Ministerio Público presentó contra, entre otros, el actual presunto agraviado, dentro de un consorcio pasivo al cual se le atribuyó la comisión de los delitos de hurto calificado y agavillamiento, que describen los artículos 455, ordinales 5º y 9º, y 287 del Código Penal; 1.2. Que, como consecuencia, de la decisión que se refirió en el anterior aparte, la acusación fiscal dejó, jurídicamente, de existir y no podía emplazarse al Ministerio Público Militar para que, en un lapso perentorio, presentara nueva acusación; 1.3. Que, como quiera que la decisión en referencia ponía fin al proceso, el Ministerio Público ha debido ejercer, contra ella, el recurso de apelación, conforme a lo que preceptúa el artículo 439 (actualmente, modificado, 447), cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal; que, como no se ejerció dicho recurso, tal decisión quedó firme y adquirió cualidad de cosa juzgada, según lo que establece el artículo 20 (sic) eiusdem; 1.4. Que, con base en los precedentes alegatos, la Defensa del legitimado activo presentó, el 16 de mayo de 2001, solicitud de sobreseimiento de la antes referida causa penal que se le sigue a este último; 1.5. Que, el 21 de mayo de 2001, el Tribunal Militar de Control que antes fue mencionado, luego de la admisión de que declaró con lugar la referida excepción opuesta por la Defensa, desestimó la solicitud de sobreseimiento a la cual se refiere el anterior aparte, en los siguientes términos: “...Correspondiendo en consecuencia a este Juzgado Militar, en esta fase del proceso, ejercer, entre otras, el control formal de la acusación, que está destinado a la verificación del cumplimiento de los requisitos que debe contener la acusación para su admisibilidad, habiendo sido presentada la misma con abierta inobservancia de los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo ésta el documento fundamental del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, y al no haber sido promovida conforme a la Ley, forzoso es concluir, declarando con lugar la excepción opuesta por los abogados..., en consecuencia, inadmisible la acusación presentada... Por lo antes expuesto se desprende que en el presente caso no hubo un pronunciamiento de fondo que permita establecer que en la presente causa ha operado la cosa juzgada, en virtud de todo lo planteado, forzoso es concluir para este juzgado declarar sin lugar la solicitud efectuada por los abogados...” 1.6. Que lo que se ajusta a derecho es el sobreseimiento de la causa, con el consiguiente decreto de libertad plena, a favor de los imputados que se encuentran privados del ejercicio de dicho derecho; que, en definitiva, quede en manos del Ministerio Público Militar el ejercicio del correspondiente recurso de apelación, de conformidad con lo que manda el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, con la declaración de inadmisión de la acusación fiscal, tal pronunciamiento puso fin al proceso y adquirió fuerza de cosa juzgada. 2. Denunció: 2.1. Que la decisión que ha sido impugnada en el presente proceso, violó, en perjuicio de su representado, el derecho fundamental al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República; en sus particulares manifestaciones de los derechos concernientes a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada, al debido proceso y a la defensa. 3. La parte demandante expresó su petitum en los términos siguientes: Pidió: “A) A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada o infringida, solicitamos en nombre del agraviado, ciudadano E.E.P.A., ampliamente identificado en el presente escrito que se ampare al mismo en derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, vulnerado por la decisión de fecha 16 de agosto del 2001, dictada por la honorable Corte Marcial en función de Control, en contravención a postulados establecidos en nuestra ley procesal, mediante la cual se acuerda declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados recurrentes a la negativa de sobreseimiento de la causa, decretada por el honorable Juzgado Tercero Militar, B) Solicitamos muy respetuosamente a la Sala Constitucional del honorable Tribunal Supremo de Justicia, que admita la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que es ley de la República emanada de esa Sala en fecha 01-02-00, que sustanciado conforme a Derecho sea declarado con lugar, para restablecer la situación jurídica lesionada, declarando nulo de nulidad absoluta la decisión emanada de la honorable Corte Marcial en función de Corte de Apelación de fecha 16 de agosto del 2001, a tenor de lo establecido en los artículos 207º, 208º, 212º y 213º del Código Orgánico Procesal Penal”

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra sentencia que pronunció la Corte Marcial, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Juez de la sentencia que fue impugnada decidió en los términos siguientes: “Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.P.Z. y A.J.P.D. en su carácter de defensores del ciudadano E.E.P.A. en contra del auto dictado por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas el veintiuno de mayo de dos mil uno”.

    El juez de la sentencia objeto de amparo estimó, como fundamento de la misma:

  2. Que la doctrina nacional es conteste en la afirmación de que toda investigación se inicia mediante denuncia o querella, logrando con esta interposición, de la práctica, por parte del Ministerio Público, de todas las diligencias procesales necesarias; 2. Que, cuando el Ministerio Público hubiere estimado que la investigación ha proporcionado fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, cuyo contenido deberá adecuarse a las exigencias del artículo 329 (ahora, modificado, 316) del Código Orgánico Procesal Penal; que el escrito acusatorio constituye, para el Juez de Control, “el documento fundamental que impulsa la acción propiamente dicha a los fines de determinar y resolver todas las alternativas que pudiera decidir una vez finalizada la audiencia preliminar; 3. Que, cuando se analiza la decisión de 21 de mayo de 2001, por la cual el precitado Juez Militar de Control declaró con lugar la excepción que fue opuesta por los defensores del presunto agraviado de autos, fundados en el artículo 27.2 (ahora, modificado, 28.4) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal fue presentada con inobservancia de los cardinales 1, 2, 3 y 5 del antiguo artículo 329 eiusdem y, por consiguiente, dicha acusación fue declarada inadmisible y, mediante la aplicación del principio procesal que contiene el artículo 20,2 del referido Código, ordenó al Ministerio Público que corrigiera los vicios de forma de los cuales adolecía tal acusación, se concluye de dicho análisis que, si bien es cierto que el Juez Militar de Control en referencia actuó conforme a derecho cuando declaró con lugar la excepción que fue opuesta por la Defensa, no lo es menos que no debió decidir la inadmisibilidad de la acusación fiscal, por cuanto tal supuesto no está preceptuado en el artículo 333 (actualmente, modificado, 330) del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Militar empleó erróneamente el término ‘inadmisible’ cuando lo jurídico era utilizar el vocablo ‘desestimar’ por defectos en su promoción o en su ejercicio (artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal)”; 4. Que no tuvo razón la Defensa, cuando alegó que las excepciones que establecía el entonces artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal son de inadmisibilidad y, por tanto, cuando son declaradas con lugar, ello da lugar al sobreseimiento de la causa; que, en realidad, tiene tal naturaleza la excepción que se funde en la extinción de la acción penal, que contiene el cardinal 3 de la antedicha disposición legal; no así las que aparecen en los cardinales 1 y 2 del artículo en referencia, las cuales no ponen fin al proceso; 5. Que actuó conforme a derecho el Juez Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, cuando, en su referido auto de 21 de mayo de 2001, declaró sin lugar la solicitud que interpuso la Defensa del demandante de autos- de declaratoria de extinción de la acción penal y el subsiguiente decreto de sobreseimiento de la precitada causa penal que se le sigue a este último y, por tanto, lo procedente era que se declarara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el referido pronunciamiento jurisdiccional. V

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que se incoó, la Sala proceda la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, observa esta Sala que la presente impugnación está fundada en la declaratoria sin lugar que la Corte Marcial, que conoció como juez de alzada, pronunció respecto del recurso de apelación que ejercieron por los defensores del accionante, contra el auto por el cual el antedicho Juez de Control desestimó la solicitud que le presentaron aquéllos, en favor de la extinción de la acción penal y del subsiguiente sobreseimiento, como consecuencia de la inadmisibilidad de la acusación fiscal, que sentenció el mencionado jurisdicente. Al respecto, la Sala observa que tal declaratoria de inadmisibilidad de la acusación no conllevaba la extinción de la acción penal, pues este efecto sólo es declarable cuando se actualice alguno de los supuestos que establece el artículo 44 (hoy, modificado, 48) del Código Orgánico Procesal Penal y en ninguno de ellos estuvo fundada la decisión bajo actual análisis, sino en la existencia de vicios de forma, -correspondiente a los descritos en los cardinales 1, 2, 3, y 5 del antiguo artículo 329 eiusdem-lo cual debía conducir, más bien, tal como lo ordenó el Juez de Control, a una suerte de reposición de la causa al estado de que fuera presentada nueva acusación, libre de tales vicios que invalidaron la anterior; ello, de conformidad con lo que preceptúa en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y sin perjuicio, obviamente, de la autonomía del Ministerio Público para que opte, en definitiva y de acuerdo con un nuevo análisis del caso, por algún otro acto conclusivo, de los que disponen los artículos 322 (ahora, modificado, 315) y siguientes del mencionado Código procesal. Ahora bien, como quiera que dicha desestimación total tuvo como fundamento la existencia de vicios de forma que fueron apreciados por el Juez de Control, éste debió decretar la medida que preveía el artículo 333.1 del mencionado Código. Tal providencia judicial, la cual, en relación con el presente supuesto, constituía un sobreseimiento impropio (véase, al efecto, la corrección que, en tal sentido, se observa en el artículo 330, cardinales 2 y 3, del vigente Código Orgánico Procesal Penal), no producía la extinción de la acción penal, sino que, como correctamente lo dejaron establecido los jueces de instancia, la correspondiente acusación podía ser, como ha quedado dicho, nuevamente presentada por el Ministerio Público Militar, luego de que hubiera sido depurada de los vicios formales que impidieron su admisión anteriormente. En este orden de ideas, se concluye que la Corte Marcial, cuando declaró sin lugar la apelación que fue presentada, lo hizo mediante válida interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, con base en legítimos criterios para la apreciación y valoración de los hechos, así como para la imputación de las normas legales aplicables a los mismos, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia que acogió en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, no existió, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, razón por la cual la demanda de amparo que se examina, fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del requisito de procedibilidad que reclama el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, se han establecido supuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que la demanda de amparo constitucional que se analiza, que fue incoada contra la sentencia de la Corte Marcial, por la cual declaró sin lugar la apelación que se intentó contra el auto que dictó el antes mencionado Juez Militar de Control, mediante el cual éste desestimó la solicitud que le presentó la Defensa del presunto agraviado de autos, favorable a la declaratoria de extinción de la acción penal y al consiguiente decreto de sobreseimiento de la causa penal que se le sigue, entre otros, al último de los nombrados, por los delitos de hurto calificado y agavillamiento, que tipifican los artículos 455, ordinales 5º y 9º, y 287 del Código Penal, carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la demanda de amparo que intentó el ciudadano E.E.P.Á., mediante sus defensores, los abogados A.A.P.Z. Y A.J.P.D., todos suficientemente identificados en autos, contra la sentencia que dictó, el 16 de agosto de 2001, la Corte Marcial, dentro de la referida causa penal que se le sigue, entre otros, a dicho demandante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 01-2708

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