Sentencia nº 642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 18 de octubre de 2006, el ciudadano A.G.P.P., titular de la cédula de identidad N° 7.991.263, en su condición de Contralor Municipal del Estado Vargas, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas N° 093-2004 del 5 de marzo de 2004, y los ciudadanos E.M., ELIGIO PALACIOS, N.R., J.M., M.G. y YUDISAY LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.990.402, 2.979.435, 5.092.077, 6.484.194, 4.121.961 y 16.105.586, en su orden, con el carácter de Concejales Principales integrantes del Concejo Municipal del Municipio Vargas, asistidos por los abogados A.J.B. y D.F.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.456 y 68.181, respectivamente, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional “RECURSO DE NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, en relación con sus artículos 32 y 34, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY CUYA NULIDAD SE SOLICITA, MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO; adicionalmente y con ocasión de ello, ejercemos ACCIÓN DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SIGUIENTES:

  1. RESOLUCIÓN N° 01-00-263 de fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual se ordena al Concejo Municipal del Municipio Vargas revocar tanto el concurso público convocado para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, así como la designación del ciudadano A.P.P. como Contralor Municipal Titular, y proceder a la convocatoria de un nuevo concurso;

  2. RESOLUCIÓN N° 01-00-264 de fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual se resuelve intervenir a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Ambos actos emanados de la Contraloría General de la República y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 38.526 de fecha 20.09.2006”.

El 24 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

El 29 de noviembre de 2006, el ciudadano A.P.P. solicitó pronunciamiento respecto de las medidas cautelares de amparo y suspensión de efectos peticionadas en el libelo de demanda.

El 31 de enero de 2007, el aludido ciudadano solicitó celeridad en el presente caso.

El 15 de febrero de 2007, las abogadas I.T.G. deS. y R.F.V.O., en representación de la Contraloría General de la República, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la medida peticionada, dado que el planteamiento de la parte actora ameritaba un pronunciamiento sobre el fondo del recurso ejercido.

Mediante decisión N° 408 del 13 de marzo de 2007, esta Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. Asimismo, se ordenó la citación de la Presidenta de la Asamblea Nacional, al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República y se negó la suspensión de los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como la suspensión de efectos de las Resoluciones números 01-00-263 y 01-00-264 del 31 de agosto de 2006 dictadas por la Contraloría General de la República.

El 14 de marzo de 2007 el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente, a fin de tramitar el procedimiento.

El 29 de marzo de 2007 el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado Primero del Municipio Ordinario Maiquetía del Estado Vargas practicar las notificaciones respectivas a los recurrentes y, posteriormente, constatadas éstas procedería a citar por oficio a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República. En esa misma oportunidad, se ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel, de conformidad con la sentencia N° 1238 del 21 de junio de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de octubre de 2007, una vez que se verificó la práctica de las notificaciones ordenada en la sentencia N° 408 del 13 de marzo de 2007 dictada por esta Sala Constitucional, el ciudadano A.G.P.P. se dio por notificado de la referida decisión.

El 31 de enero de 2008, luego de que constara en autos las citaciones efectuadas a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República y al Contralor general de la República, el ciudadano A.G.P.P. retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de diciembre de 2007, a los fines de su publicación.

El 12 de febrero de 2008 el ciudadano A.G.P.P. consignó el ejemplar del periódico “El Nacional” contentivo del emplazamiento a todos aquello interesados en la tramitación del recurso de nulidad ejercido contra los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El 17 de febrero de 2009 la abogada R.F.V.O., con el carácter de representante de la Contraloría General de la República solicitó que en la presente causa se declarara la consumación de perención de la instancia, por cuanto ha estado paralizada por más de un (1) año sin que exista un acto de procedimiento por parte de los recurrentes tendente a impulsarla.

El 26 de febrero de 2009 el Juzgado de Sustanciación tomando en cuenta la aludida diligencia remitió el expediente a la Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento respectivo.

El 10 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala de dicho expediente y se designó ponente a la Doctora Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalaron los recurrentes, como fundamento del recurso de nulidad ejercido, lo siguiente:

Que el 26 de febrero de 2004, el ciudadano A.P.P. fue designado Contralor Municipal Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, mediante Acuerdo de la Cámara Municipal publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, Ordenanza N° 093-2004 del 5 de marzo de 2004.

Que “tal designación en la titularidad del Cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas, estuvo precedida de un procedimiento administrativo: Concurso Público de Credenciales convocado y llevado a cabo desde el mes de noviembre de 2003, habiéndose cumplido en el mismo con todo el procedimiento de evaluación para la selección de los candidatos y candidatas con opción para ser designados en dicho cargo, constando los resultados definitivos en el informe final levantado a tales efectos...”.

Que el nombramiento se hizo por un período de cinco (5) años, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.34 (sic) de fecha 17 de diciembre de 2001) vigente desde el 1° de enero de 2002.

Que “...mediante Resolución N° 01-00-263 de fecha 31 de agosto de 2006, la Contraloría General de la República le ha ¡ordenado! al Concejo Municipal del Municipio Vargas ¡revocar! tanto el concurso público convocado para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, así como la designación del ciudadano A.P.P. como Contralor Municipal Titular, y proceder a la convocatoria de un nuevo concurso; a la par mediante la Resolución N° 01-00-264 de esa misma fecha también dictada por el ciudadano Contralor General de la República, se procede a la ¡intervención! de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas ¡y se designa! al ciudadano R.I.B.B. como ¡Contralor Interventor!, al cual dentro de las atribuciones que se le asignan es la de solicitar al Contralor Intervenido ¡que haga entrega oficial! de la dependencia a través de Acta”.

Que “[e]l Contralor General de la República fundamenta legalmente los actos cuya nulidad y suspensión de los efectos se demanda, en los artículos 32 y 34 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya nulidad por inconstitucionalidad también se demandan, sobre la base del hecho de que ordenada la revisión del concurso mediante oficio N° 07-00-78 de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por la Directora de Estados y Municipios, se procedió a la revisión del procedimiento así convocado, cuyos resultados están contenidos en Informe Definitivo N° 07-02-59 de fecha 31.08.2006, donde presuntamente se determinó entre otros aspectos, los siguientes: ‘...De conformidad con el Acta N° JC-007-005 de fecha 26-01-2004 suscrita por los tres (3) miembros principales del jurado calificador, se dejó constancia de los resultados obtenidos en el concurso público así convocado en el Municipio Vargas del Estado Vargas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 11 del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18-07-2002), de la cual se desprende que resultó ganador del cargo de Contralor Municipal la ciudadana T.A. ...con una puntuación de 85,58 puntos superior al resto de los demás aspirantes...No obstante, pese a la decisión del jurado, el Concejo Municipal del Municipio Vargas Estado Vargas, mediante Acuerdo de fecha 26 de febrero de 2004, declaró como ganador del referido concurso, y en fecha 2 de marzo de 2004, designó y juramentó como Contralor Municipal de dicha localidad, al ciudadano A.P.P. ...quien en la referida Acta por orden de méritos obtuvo una calificación de 72,30 puntos, ubicándose en el segundo lugar, situación esta que contraviene lo previsto en el artículo 14 del Reglamento, antes identificado’ ....”.

Que “[d]e los hechos narrados se constata que la orden de revocatoria del concurso y de la designación del Contralor Municipal, así como la intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por parte de la Contraloría General de la República, se ha hecho desconociendo y obviando el principio de autonomía municipal, el cual está garantizado por la premisa de la exclusiva revisión de los actos municipales por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa; así como la vigencia para el momento de la designación del aparte único del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; además (...) que sobre la designación por concurso, realizó la propia Contraloría General de la República en el Informe Definitivo N° 07-02-109 sobre la actuación fiscal practicada en el Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 14 de noviembre de 2005, en el que se deja sentado que ‘...No obstante, el artículo 76, numeral 2 y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, disponían que le correspondía a la Cámara la designación del mencionado funcionario, situación que efectivamente había ocurrido en fecha 26-02-2004, con la designación por concurso del ciudadano A.P., quien se venía desempeñando como Contralor Municipal Interino en esa localidad...’”.(Resaltado y subrayado del escrito)

Que los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal son inconstitucionales porque violan la autonomía municipal reconocida en el artículo 168 de la Constitución y los principios constitucionales de irrenunciabilidad, indelegabilidad e improrrogabilidad del ejercicio de las competencias y de independencia institucional del Concejo Municipal como materias de orden público.

Que “…los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y como consecuencia de la aplicación de ellos, las Resoluciones N° 01-00-263 y 01-00-264 de fecha 31 de agosto de 2006, emanadas del Contralor General de la República son inconstitucionales (...) porque vulneran flagrantemente la autonomía municipal reconocida por el artículo 168 de la Constitución en tanto y en cuanto los mismos implican por una parte, la incursión o intromisión de una autoridad u órgano administrativo ajeno al Poder Municipal, con claras pretensiones de tutelaje y dominio en lo que respecta a la designación de un funcionario y al funcionamiento de un organismo municipal, como son los Contralores y las Contralorías Municipales, que también gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa y ejercen el Poder Público Municipal; incursión o intervención que desnaturaliza sobremanera el ejercicio de las funciones de control fiscal que la Contraloría General de la República puede ejercer a las administraciones municipales ‘sin menoscabo de la autonomía que a éstas garantiza la Constitución’, toda vez que con tales normas se configura un exceso o extralimitación en la actuación que la Contraloría General de la República está llamada a realizar en el contexto de la concepción de lo que se ha denominado sistema nacional de control fiscal, que raya en los límites de la usurpación de funciones...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala en sentencia N° 408 del 13 de marzo de 2007 para conocer del recurso de nulidad interpuesto, corresponde pronunciarse respecto de la perención de la instancia solicitada por la representación de la Contraloría General de la República, mediante diligencia del 17 de febrero de 2009.

En ese sentido, evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente que desde el 12 de febrero de 2008, oportunidad en el que el ciudadano A.G.P.P. consignó el ejemplar del periódico “El Nacional”, contentivo del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la presente fecha, no existe otra actuación del recurrente que manifieste su interés en la presente causa, encontrándose la misma en total inactividad procesal por más de un año.

Ahora bien, el aparte quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La norma transcrita persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

Ahora bien, los confusos términos de la norma citada llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466/2004 de 5 de agosto, (caso: C.L. delE.A.) a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por consiguiente, extinguida la instancia en este juicio, sin que valga considerar que en él se encuentra inmiscuido el orden público, pues dicha noción no es intrínseca a cualquier recurso de nulidad contra actos normativos, a pesar de que se discuta en él la violación de preceptos constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso de nulidad ejercida por los ciudadanos A.G.P.P., E.M., ELIGIO PALACIOS, N.R., J.M., M.G. y YUDISAY LÓPEZ contra los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1545

CZdM/a4

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