Sentencia nº 0810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.R.A.M., representado judicialmente por los abogados J.R.P.B., J.R.O., Nislee del C.P. y N.C.E.M., contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., Joanders H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.H.G., A.F.P., L.Á.O., C.M.G., K.J.B., C.C.G.F. y A.Z.N.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión proferida el 12 de diciembre de 2012, declaró parcialmente con lugar tanto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante como el interpuesto por la demandada. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, anuló el fallo dictado el 26 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por la Alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por auto de Sala de 12 mayo de 2014, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 12 de junio de 2014, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador transgredió los artículos 103 y 159 eiusdem por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en virtud de la valoración parcial de la declaración de parte del accionante.

Manifiesta que de la declaración del demandante se infiere que las funciones que ejercía eran las de un empleado de dirección, toda vez que en el cargo de Supervisor de Workovere desempeñaba poderes inherentes a la titularidad de su empleadora relativos a los objetivos por esta perseguidos en su actividad, los cuales ejecutaba con autonomía y responsabilidad limitado únicamente por las instrucciones que pudiese recibir del representante legal o el Presidente de la accionada.

Expresa que pese a ello, la sentencia recurrida se limita a señalar en la oportunidad de valoración de esta prueba, que las declaraciones dadas por el actor versan sobre hechos controvertidos, específicamente el reconocimiento de los pagos de vacaciones y utilidades, pero nada dice respecto a su declaración sobre las funciones que desempeñaba de las cuales se infiere que se trataba de un empleado de dirección.

Para decidir la Sala observa:

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. En todo caso, para que proceda, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución.

En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Sala, transcribir lo expuesto por el sentenciador de Alzada, en cuanto al punto discutido en la presente denuncia, el cual expresamente señaló lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 11 de junio del año 1994, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., con el cargo de SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES WORKOVERE, teniendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m., a 6:30 p.m., y los días sábados y domingos de 8:00 a.m., a 6:00 p.m.

(Omissis)

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

El Tribunal A-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del demandante, ciudadano E.R.A.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste (sic) sentido el referido ciudadano manifestó:

Que comenzó a laborar para la demandada el 11 de julio de 1994; que inició como perforador manejando una máquina de extracción de crudo; que luego lo ascendieron a supervisor de 12 horas, después a jefe de equipo, luego lo ascendieron a jefe de grupo y por último lo ascendieron a personal de Workovere (…).

Observa esta Alzada que las declaraciones dada (sic) por el actor versa (sic) sobre hechos controvertido (sic), específicamente en el reconocimiento de los pagos de vacaciones y utilidades y que al respecto nada se le adeuda, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.

(Omissis)

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del Thema Decidendum, es verificar determinar si el actor es un trabajador de dirección, y consecuencialmente, la procedencia o no de los conceptos demandados.

(Omissis)

Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

A este punto es importante resaltar que si bien el actor se desempeñaba como Superintendente de Operaciones Workovere, de las pruebas no se evidencia que el actor haya cumplido funciones de dirección, y no quedaron demostradas todas aquellas funciones alegadas por la parte demandada en la contestación, por lo que se considera que el actor goza de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Del pasaje transcrito se observa que el tribunal de Alzada se pronunció sobre la declaración de parte aseverando que lo relatado por el actor “versa sobre hechos controvertido” (sic). Si bien en la oportunidad de la valoración de la declaración de parte, el juzgador no se pronunció expresamente sobre la naturaleza de las funciones relatadas por el actor, afirmó en la motivación de la sentencia que el núcleo de la controversia se centraba en determinar si el accionante era o no un trabajador de dirección. A tal efecto, luego del análisis de los criterios jurisprudenciales indicados en la misma sentencia recurrida, y del cúmulo probatorio examinado, incluyendo la declaración de parte, concluyó que pese a que el trabajador cumplía funciones como Superintendente de Operaciones Workovere, de las pruebas aportadas por las partes no se evidenció que haya ejecutado funciones de dirección. Igualmente, sentenció que no quedaron demostradas las funciones alegadas por la demandada en la contestación.

Por tanto, se insiste que si bien el sentenciador se refirió a la declaración de parte sin indicar las funciones ejecutadas por el demandante, tal omisión no se considera determinante en el dispositivo del fallo, pues se postergó su valoración en la motivación de la sentencia, oportunidad en la que apreció de forma adminiculada el contenido de las pruebas aportadas, desprendiéndose de ellas las funciones desempeñadas por el actor, las cuales se derivan tanto del escrito libelar, la declaración de parte como lo esgrimido por la demandada en su contestación. En consecuencia, se desestima la denuncia del recurrente respecto al delatado vicio de inmotivación por silencio de prueba.

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la violación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, y los artículos 112 y 125 eiusdem por falsa aplicación.

Alega que la recurrida efectúa un análisis de lo que se entiende por empleado de dirección, señalando el criterio jurisprudencial según el cual la categorización de este trabajador obedece a una cuestión de hecho y no de derecho, que depende de la naturaleza de los servicios prestados, independientemente del nombre que se le otorgue al cargo ejercido por el trabajador.

Expone que el sentenciador de Alzada llega a la conclusión que si bien el demandante se desempeñó como Superintendente de Operaciones de Workovere no había quedado evidenciado de las pruebas valoradas que este cumpliera funciones de dirección y tampoco resultaron demostradas las funciones alegadas por la demandada en la contestación.

Que la recurrida yerra con la anterior aseveración, toda vez que constituye un hecho notorio dentro de la industria petrolera nacional, es decir, conocido dentro de un círculo que comprende un número significativo de personas de cultura media, que las funciones que ejerce el Superintendente de Operaciones de Workovere constituyen atribuciones propias de un empleado de dirección, las cuales datan desde hace más de cuarenta (40) años. Arguye que el trabajador representa a la empleadora contratista ante PDVSA y sus empresas filiales contratantes, supervisa y dirige todo el personal de cuadrillas, incluyendo al resto de los supervisores dentro de los taladros, organiza los mismos y ordena el traslado a diferentes locaciones, siendo el único responsable de estos durante las 24 horas del día los 365 días del año.

Indica que de lo señalado se desprende con meridiana claridad como lo confesó el demandante, que es un cargo que exige e implica demasiada responsabilidad y sin duda alguna, tales funciones están estrechamente vinculadas con un empleado de dirección.

Finalmente, afirma que el vicio imputado fue determinante del dispositivo del fallo ya que de haber reconocido el sentenciador la cualidad de empleado de dirección del demandante, no hubiese condenado a su representada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Constituye criterio reiterado que la falsa aplicación consiste en la incorrecta elección de la norma aplicable; mientras que la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance.

Al respecto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 42, 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) disponen lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Se desprende de las normas transcritas que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Asimismo, conforme al artículo 112 antes transcrito, tal categoría de trabajadores se hallan excluidos del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo orden, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209 de 7 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294 de 13 de noviembre de 2001, señalándose:

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (…). Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones, ejecuta o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o ante los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Desde esta orientación resulta necesario indicar las funciones alegadas por el actor, quien en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, expresó lo siguiente:

Que comenzó a laborar para la demandada el 11 de julio de 1994; que inició como perforador manejando una máquina de extracción de crudo; que luego lo ascendieron a supervisor de 12 horas, después a jefe de equipo, luego lo ascendieron a jefe de grupo y por último lo ascendieron a personal de Workovere; que con su último cargo sus actividades consistían en supervisar los trabajos a realizar para la matriz que en eso (sic) entonces era PETROBOSCAN, y supervisar que el personal hiciera un buen trabajo; que tenía 3 taladros a su supervisión para las empresa (sic) CHEVRON y PETROBOSCAN, y también debía supervisar el traslado del equipo de una locación a otra (…).

Por su parte, la demandada en la contestación sostuvo que:

(…) como Superintendente de Operaciones de área, el demandante tenía bajo su Supervisión cuatro (04) taladros de perforación petrolera identificados como el 215 al 224 y 225 y 232 y que además de eso tenía aproximadamente 80 trabajadores bajo su total dirección incluyendo los obreros de los taladros más 4 supervisores uno por cada taladro a quienes les giraba instrucciones; ante quienes era el representante del patrono lo mismo que ante las contratistas que operaba ante el taladro y quien también era el representante legal de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. frente a las contratistas de servicios que operaban en cada uno de estos taladros (…).

Sin lugar a dudas ciudadano Juez, que por todas estas actividades que realizo (sic) el demandante para nuestra representada lo convirtió realmente en un empleado de dirección de la empresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se aprecia como se señaló en la denuncia precedentemente expuesta, que las funciones de empleado de dirección alegadas por la accionada no fueron demostradas en autos. En efecto, se desprende del cúmulo probatorio examinado, que el demandante no cumplió funciones relativas a un empleado de dirección toda vez que no participaba de manera inmediata y directa en la toma de decisiones de la empresa, no representaba al patrono frente a terceros ni lo sustituía en su totalidad o de manera parcial.

No obstante ello, resultó admitido por ambas partes que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Superintendente de Operaciones Workovere, el cual dentro de sus funciones, supervisaba la labor ejecutada por otros trabajadores.

A tal efecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define como trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En tal sentido, colige la Sala que la actividad ejecutada por el accionante para la demandada, se encuentra subsumida dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente, la supervisión de otros trabajadores, por tanto, resulta calificado como un empleado de confianza, categoría de trabajadores sujeto a estabilidad relativa a los cuales le corresponde la aplicación de las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 125 de la ley sustantiva del trabajo, referido a la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se observa que la sentencia de Alzada no incurrió en la violación de las normas delatadas como infringidas.

Desestimadas las denuncias propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionada contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 12 de diciembre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000135

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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