Sentencia nº 2509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 4 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de interpretación constitucional relativo al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido por el abogado E.A.Q.M., titular de la cédula de identidad número 2.958414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.976; actuando en su propio nombre, “en beneficio y por el interes del orden constitucional”, con fundamento en el precedente sentado por la Sala Constitucional en la decisión número 1077 del 22 de septiembre de 2002 (Caso: S.T.L.B.) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la propia Constitución.

Por auto del mismo día se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2003, el recurrente presentó escrito donde amplió su solicitud de interpretación.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

  1. En su escrito, el recurrente expuso los siguientes señalamientos y argumentos como fundamentos del recurso:

1. Se requiere determinar el contenido y alcance del artículo 350 de la Constitución, con relación a los ingresos fiscales nacionales, como interés general. Señaló el solicitante que el presente recurso de interpretación se interpone para que la Sala Constitucional “aclare el contenido y especifique con precisión el alcance del artículo 350 de la Constitución, en especial con relación a la legislación tributaria”.

El recurrente a tal efecto indicó:

El artículo 350 de la Constitución dice textualmente:

‘El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos’.

El artículo 316 de la Constitución, cuyo texto dice:

‘Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

  1. Que el contenido del artículo en cuestión contiene “dos modalidades de conductas susceptibles de ‘desconocimiento’ la primera condicta consite en contrariar los valores, principios y garantías democráticos. La segunda conducta reprochada mediante el ‘desconocimiento’, esta vez la cumple quien menoscabe los derechos humanos. En ambos casos el sujeto pasivo del desconocimiento, puede ser cualquier régimen, legislación o autoridad”.

  2. Que “En el seno de nuestra sociedad, el artículo 350 de la Constitución es objeto de toda suerte de interpretaciones, desde la más inocente hasta la más vil y egoísta, hasta el punto de revestir actualmente niveles incompatibles con la seguridad de la Nación. Desde esta óptica, se sostiene que la norma constitucional puede y debe ser aplicada directamente, sin esperar por su desarrollo legislativo. Esta es la vía que emplean objetivos extraños dizque para actuar en defensa de nuestra democracia(...)intentan darle legitimidad a todo lo que han propuesto y continúan proponiéndose. Ahora preparan la consumación de una desobediencia civil tributaria. En efecto, amenazan en público con desatar el desconocimiento de las leyes impositivas, e instigan a evadir el pago de impuestos nacionales”.

  3. Que “el objeto del presente recurso está dado por la importancia y gravedad del asunto, lo que hace necesario y urgente tal pronunciamiento para que aclare el contenido y especifique con precisión el alcance del artículo 350 de la Constitución, y que destaque la relevante importancia de los ingresos fiscales nacionales para el normal desenvolvimiento del Estado y, por ende, de la sociedad venezolana”.

  4. - Que “Por todo lo expuesto, el recurrente solicita a es(ta) Honorable Sala Constitucional que el presente recurso sea tramitado y decidido con carácter de urgencia”.

  5. Que el termino “contrariar” es excesivamente vago pues abarca varios significados, “pues tiene varios sinónimos” e “igualmente sucede con el vocablo menoscaba” y “Los términos ‘contraríe’ y ‘menoscabe’ son expresiones de contenido vacuo”.

  6. - Que el “criterio histórico” del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se traduce en un verdadero factor de control imputable a la Asamblea Nacional Constituyente que pudiera intalarse algún día”.

  7. - Que el artículo en cuestión “trata de un medio de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía política totalmente sui generis con relación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución. Indicó el recurrente que “en este sentido la norma debe quedar asimilada al artículo 333 de la Constitución, como otra forma constitucional de ‘Protección de la Constitución’ es decir como ‘deber de resistencia’ y no como simple ejercicio de un derecho de desobediencia” De la misma manera señaló que el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no “sería susceptible de regulación legislativa”.

  8. - Que la materia tributaria como interés general y primordial a los fines esenciales al Estado, de acuerdo al orden constitucional. Estimó el recurrente que el artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se advierte claramente la vital importancia de los ingresos fiscales nacionales y debería bastar para sacar la materia fiscal tributaria de la diatriba política”. En su opinión la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela provee mecanismos para asegurar la eficacia de la administración tributaria de conformidad con los artículos 133, 317 y 316 eiusdem al igual que “como fuente dispensadora de recursos fiscales” acorde a los artículos 3, 76, 83, 85, 80, 86, 103 del texto constitucional.

  9. - Que la disposición del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “también participa de los fines perseguidos por el artículo 333(...) es en este contexto donde la norma constitucional en cuestión debería ser ubicada e interpretada en perspectiva de su ámbito de aplicación eficaz e idónea, atendiendo a sus fines”.

    10. - Finalmente, el recurrente solicitó que el presente recurso tenga en cuenta todas las consideraciones anteriores y en tal sentido emita un pronunciamiento que:

    1) Aclare el contenido y especifique con precisión el alcance de la referida norma constitucional; de tal modo que quede fuera de toda duda la especial función que la Constitución le asigna a dicha norma.

    2) Declare la ilegitimidad o no, de la desobediencia tributaria, ya sea ésta realizada por un particular, o por grupos de particulares.

    3) Destaque la relevancia constitucional de la legislación tributaria, con énfasis en los ingresos fiscales nacionales vista su repercusión sobre otros intereses generales de gran jerarquía e importancia para el orden constitucional.

    4) Tramite el presente recurso con carácter de urgencia

    .

    En la oportunidad del 11 de febrero de 2003, el recurrente amplió sus argumentos del recurso de interpretación “en virtud de la novísima sentencia 1599/2003”(sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.

    No sucede, en cambio, lo mismo con relación a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración al contenido del artículo 335 de la Constitución; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales, y además, ha procedido a efectuar una diferenciación entre los recursos de interpretación a que se refiere el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal y la acción tendiente al razonamiento y comprensión de una norma constitucional, que también es distinta de la que previene el artículo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, los requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para tramitar este especialísimo medio. (véase sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000, 226/2001 y 346/2001, entre otras).

    En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación Constitucional, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

    1. Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión número 1077 del 22 de septiembre de 2002 (Caso: S.T.L.B.) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo.

  10. Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

  11. Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  12. Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

  13. Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público -tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria- o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

  14. De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre éstos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

    En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de verificar si la solicitud en cuestión es admisible, la Sala estima que a la misma le es oponible las causal tercera de inadmisibilidad que este Supremo Tribunal ha establecido (ver supra).

    En el presente caso, la Sala observa que, en su sentencia n° 24 del 22 de enero de 2003 (caso: E.P. Yéspica y A.H.) se pronunció, con carácter vinculante, en lo atinente al sentido y alcance del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad, la Sala señaló, textualmente, lo siguiente:

    El desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. Este ‘desconocer’ al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: ‘la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas’.

    Lo que sí considera imprescindible esta Sala, en función de los argumentos expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia democrática, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su integridad, a fin de que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del artículo 350 para justificar el ‘desconocimiento’ a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición como justificación del ‘derecho de resistencia’ o ‘derecho de rebelión’ contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.

    En efecto, esta norma está contenida en el Capítulo III (De la Asamblea Nacional Constituyente) del Título IX (De la Reforma Constitucional), como un límite al Poder Constituyente. Cuando se anunció la decisión de convocar una Asamblea Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se planteó la duda acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoció la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político administrativa del 19-01-99, que abrió el camino a la convocatoria de la Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es incondicionado e ilimitado, en relación a la organización de los poderes del Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido límites generales a dicho poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al principio de la división de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de estos límites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que a la letra señala:

    ‘Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos’.

    Pues bien, al incorporar el Constituyente esta modalidad de revisión constitucional en la Constitución de 1999 estableció, en el artículo 350, último del Capítulo III, los límites a este Poder, que sigue en lo fundamental lo contenido en la Base Octava ya aludida. El régimen constitucional resultante, así como la normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen, deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos.

    El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem, que declara que ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.

    El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.

    Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por ‘cualquier régimen, legislación o autoridad’, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.

    No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.

    En otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.

    Debe advertirse en este orden de ideas que no resulta pertinente, al menos en este estado, que esta Sala analice los mecanismos para hacer efectivo tal desconocimiento, ya que el carácter constitucional o no de los mismos no ha sido sometido a su consideración ni forma parte de la interpretación de la norma objeto del presente recurso. Así se declara

    (negrillas del fallo).

    Por tal razón, dado que la presente solicitud de interpretación constitucional versa sobre un asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional, el cual ratifica su criterio expuesto en el fallo transcrito supra, la misma resulta inadmisible (Vid. s.S.C. número 798 del 14 de abril de 2003 Caso: J.A.C.S. y s.S.C. número 1006 del 2 de mayo de 2003 Caso: L.V.A.). Así se decide.

    Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que, no puede olvidarse que si bien el recurso de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso normal para la resolución de cualquier duda como la que planteó el recurrente con relación a los ingresos fiscales nacionales a que se refiere el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al contrario, esta Sala, desde su primera decisión en la materia, procuró ceñir el recurso a supuestos determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la intervención del Supremo Tribunal, por ser éste un medio procesal que es de por sí excepcional, así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado E.A.Q.M., actuando en su propio nombre, del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de septiembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D. Ocando Magistrado

    A.J.G.G. Magistrado

    Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-0361

    IRU/

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