Sentencia nº 01495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2009-1076

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, ordenó remitir a esta Sala Político Administrativa el expediente de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado J.d.C.O.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.M.Q. y A.E.M.D., titulares de la cédulas de identidad Nos. 16.791.209 y 12.836.236, respectivamente, según poder que aparece a los folios 11 al 13 de la Pieza Nº 1 del expediente, contra el ciudadano O.A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.089.260, y las sociedades mercantiles “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDVSA PETRÓLEO, S.A.” y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL; respecto a esta última no aparecen los datos de registro en el expediente.

La remisión a la Sala responde al pronunciamiento que debe hacer sobre las “cuestiones previas” contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitirla, alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. -cuyos datos de registro constan al folio 313 de la Pieza Nº 1- en su escrito del 30 de abril de 2013.

El 12 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente.

Por escrito de fecha 9 de julio de 2013 el abogado C.J.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.680, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.A.Q., solicitó a la Sala declarar la nulidad del auto del 28 de febrero de 2013 -y de las actuaciones subsiguientes- mediante el cual el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y, asimismo, pidió la reposición de la causa al estado de establecer una nueva fecha para la celebración de la referida Audiencia.

En fecha 17 de octubre de 2013 los abogados J.d.C.O.C. y J.R.U.S., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.977, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, pidieron a la Sala negar la solicitud del representante judicial del ciudadano O.A.A.Q., toda vez que además de ser extemporánea sería una “reposición inútil, por cuanto teniendo conocimiento de las actuaciones nunca lo hizo en sus actuaciones precedentes, por el contrario en fecha 08/05/2013, mediante diligencia expresó que cesaba ‘cualquier otra representación’, y sólo posterior a la presentación de nuestro escrito referido a la naturaleza de la audiencia preliminar, en fecha 05/06/2013, es que se presenta tal argumentación por parte del referido co-demandado, quien tampoco pudo ser citado personalmente, pues nunca se ubicó ni en su residencia o lugar de trabajo”.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Por diligencia del 28 de mayo de 2014 el apoderado actor solicitó a la Sala dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 6 de noviembre de 2009 consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el apoderado judicial de los ciudadanos E.A.M.Q. y A.E.M.D., interpuso una demanda por indemnización de daños y perjuicios en los siguientes términos:

Señala que a finales de la tarde del 15 de noviembre de 2007, ocurrió un accidente automovilístico en el Municipio Pedraza del Estado Barinas en el que falleció el ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.719.933, quien era padre de sus mandantes.

Asegura que dicho evento sucedió bajo la responsabilidad de “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”, toda vez que: 1) la referida sociedad mercantil es la propietaria del vehículo involucrado -Placa “TAL03E”, Marca “Toyota”, Modelo “Land Cruiser”-, y 2) quien lo conducía, el ciudadano O.A.A.Q., es empleado de la mencionada empresa; todo lo cual consta, a su decir, en los expedientes Nos. 098-15112007 y 06F10-1149-07 del Instituto Nacional de T.T. y de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente.

Sostiene que el accidente se produjo por culpa evidente del conductor, debido a la imprudencia y el incumplimiento o inobservancia de las normas de tránsito e, incluso, de la normativa de seguridad internas de la aludida sociedad mercantil, y no por el hecho de la víctima o de un tercero.

Afirma que se configura la responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.” sobre personas o cosas sometidas a su vigilancia, así como el incumplimiento de los deberes del conductor del vehículo, ciudadano O.A.A.Q., por cuanto la vía estaba en buenas condiciones, no había tráfico ni obstáculos que conllevaran el volcamiento del vehículo rústico.

Que el exceso de velocidad en que se desplazaba el mencionado rústico se evidencia del Informe levantado por las autoridades de t.t. y de los testimonios de los testigos presentes en el “Hato Las Mercedes”, quienes narraron que “pasadas las 6 p.m. (…) venían corriendo cuatro vehículos de PDVSA, pues debían llegar al punto de encuentro para tomar la chalana, la cual trabaja hasta las 7 p.m. Venían los cuatro carros, en paralelo, al llegar al puente, se reduce el ancho de la vía y uno de los vehículos adelanta al transporte (…) y el conductor por el exceso de velocidad y por imprudencia, por costado izquierdo, en su parachoques, impacta al que lo adelanta, y lo hace perder el control y su salida a la vía con el volcamiento inmediato y el resultado descrito”.

Alega que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época de los hechos, establece la responsabilidad solidaria del conductor, el propietario del vehículo y la aseguradora, como también lo hace el artículo 192 de la Ley de T.T. vigente.

Sostiene que sus representados han gestionado infructuosamente ante la empresa petrolera codemandada la indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados, siendo imposible tener contacto directo con la Gerencia General y la Gerencia de Asuntos Jurídicos de “PDVSA”.

Esgrime haber enviado dos (2) misivas a la sociedad mercantil demandada en fechas diferentes, “y luego de un lapso no muy corto recib[ió] llamada de parte de una Abogada del área jurídica de la empresa, invitándo[lo] a una reunión a determinada hora, la cual fijamos de mutuo acuerdo, siendo [su] sorpresa que el día y hora fijados no [fue] recibido por ‘estar pautada la reunión una hora antes’, este suceso [le] extrañó y aún esper[a] nueva llamada”.

Advirtió que en el mes de noviembre de 2008 sus mandantes interpusieron una demanda de similares características ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue admitida y registrada -a su decir, previo al vencimiento del lapso de prescripción- ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del referido Estado el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 7, Protocolo Primero; sin embargo, sus representados desistieron del procedimiento motivados por razones personales.

Sobre la base de los anteriores alegatos, reclama la indemnización de daños y perjuicios de la siguiente manera:

- Lucro cesante por la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), calculada con base en la edad del de cujus, su expectativa de vida y su ingreso mensual.

- Daño emergente por Doscientos Cinco Mil Treinta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 205.036,12), por concepto de pago del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos a través de la declaración sucesoral y los honorarios profesionales; así como por las deudas asumidas por los herederos correspondientes a los créditos otorgados al causante por el Fondo de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) y el Banco A.d.V., y otros gastos genéricos.

- Daño moral estimado en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Fundamenta la demanda en los artículos 26, 48 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 127 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre aplicable ratione temporis; 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil.

En virtud de lo expuesto, pide a la Sala declarar con lugar la demanda y, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.

Por sentencia del 11 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 4 de diciembre de 2009, el día 9 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala, oportunidad en la que la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente para decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia Nº 00101 del 3 de febrero de 2010, la Sala declaró su competencia para conocer la demanda.

Por diligencias separadas, ambas de fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación a la Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil “PDVSA Petróleo, S.A.”.

En fechas 7 de junio y 6 de julio de 2010, el Alguacil de la Sala consignó en el expediente los oficios de notificación dirigidos al ciudadano O.A.A.Q. y a los demandantes, ante la circunstancia de haber sido devueltos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) argumentando “destinatario desconocido”.

Por Oficio Nº 004189 del 12 de julio de 2010, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, manifestó haberse dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo “con el objeto de informar lo conducente”.

En fecha 2 de noviembre de 2010 el apoderado actor presentó una diligencia, en la que se dio por notificado de la sentencia Nº 00101 del 3 de febrero de 2010 dictada por la Sala, para declarar su competencia para conocer el asunto.

El 16 de noviembre de 2010 el expediente fue pasado al Juzgado de Sustanciación, donde por auto del 2 de diciembre del mismo año fue admitida la demanda interpuesta y, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó emplazar al representante legal de la sociedad mercantil “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)” para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual sería fijada una vez se dejase constancia en el expediente de la citación ordenada. Asimismo, declaró “improcedente” la promoción de las pruebas indicadas en el escrito de demanda por cuanto “no existe disposición especial alguna que regule su promoción en esta etapa del proceso” y, por último, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 13 de enero de 2011 el Juzgado de Sustanciación advirtió la omisión en que había incurrido en el auto de admisión del 2 de diciembre de 2010, respecto al emplazamiento del ciudadano O.A.A.Q. y del Gerente General de la sucursal Barinas de la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, a quienes ordenó citar para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto del 8 de febrero de ese mismo año.

Mediante diligencia del 2 de marzo de 2011 el abogado J.d.C.O.C., actuando con el carácter de apoderado actor, solicitó su designación como correo especial para trasladar la comisión librada por la Sala, siendo acordada por el Juzgado de Sustanciación el día 3 del mismo mes y año.

El 4 de mayo de 2011 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos, de haberse notificado a la Procuraduría General de la República la admisión de la demanda.

Por Oficio Nº 000945 del 23 de mayo de 2011, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 30 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la empresa “Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.)” en la sede principal, la cual consideró ubicada en la ciudad de Caracas.

En esa misma fecha, el representante judicial de los demandantes consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo Alguacil en anexo a una diligencia del 14 de abril de ese año consignó “TRES (03) Boletas de Citación, La primera librada a la Sociedad Mercantil: Petróleos de Venezuela S.A. División Centro Sur-Barinas Estado Barinas dicha compulsa fue recibida por el departamento de Archivo Central de PDVSA BARINAS el día 13/04/2011 a las 9:45 am; La segunda librada a la C.A. Seguros La Occidental, en la persona del gerente el ciudadano: J.V. quien firmó como recibida siendo las 10:30 am del día 13/04/2011 y por último La tercera Compulsa dirigida al ciudadano; O.A.A.Q. trasladándome los días; 11/04/2011, 12/04/2011 y 13/04/2011 no logrando encontrar al ciudadano antes mencionado” (sic) (Negritas del texto). Asimismo, la Secretaria del referido Tribunal dejó constancia de haber fijado en la sede de la empresa “Petróleos de Venezuela, S.A. ‘PDVSA’ (…)”, el cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano O.A.A.Q., así como de su publicación en el diario “La Noticia de Barinas” y el “Diario de Los Llanos”, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 11 de agosto de 2011 el apoderado judicial de los demandantes, ratificó la solicitud de citación a la sociedad mercantil “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)” en la persona de su representante legal, en la sede principal de la empresa en la ciudad de Caracas.

Por diligencias del 3 y 22 de noviembre de 2011 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, manifestó la imposibilidad de citar a la empresa “Petróleos de Venezuela (…) ya que su representante legal no se encontraba para el momento”.

En fecha 16 de febrero de 2012 el apoderado actor, pidió al Juzgado de Sustanciación citar por carteles a la sociedad mercantil “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”, lo cual fue acordado por auto del 22 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia del 17 de abril de 2012 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la sociedad mercantil “Petróleos de Venezuela, S.A.” y de haber fijado el cartel de citación, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de abril de 2012 el apoderado actor consignó en autos los ejemplares de los Diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional” de fechas 3 y 7 de abril de ese mismo año, respectivamente, en los que fue publicado el cartel de emplazamiento librado el 29 de febrero de 2012.

Por diligencia del 30 de mayo de 2012 el representante judicial de los demandantes, solicitó al Juzgado de Sustanciación el nombramiento de un defensor judicial a la “parte demandada”.

Mediante auto del 9 de agosto de 2012 el Juzgado de Sustanciación designó a la abogada A.Y.A.R., defensora ad litem de la sociedad mercantil “Petróleos de Venezuela, S.A.”, a quien ordenó notificar para su comparecencia a fin de manifestar su aceptación o excusa el segundo día de despacho siguiente a su notificación y, en caso afirmativo, prestar el juramento de ley.

El 5 de febrero de 2013 la abogada A.Y.A.R., manifestó la aceptación del cargo de defensora ad litem para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.

En fecha 5 de febrero de 2013 la referida abogada consignó en autos la constancia de haber notificado de su nombramiento -vía telegrama-, “a los demandados: Petróleos de Venezuela (PDVSA). La Campiña. Petróleos de Venezuela (PDVSA) División Centro Sur. Sector Campo La Mesa. Barinas y al ciudadano O.A.A.Q.. Terrazas de Alto Barinas” (sic).

Por auto del 28 de febrero de 2013 el Juzgado de Sustanciación fijó la Audiencia Preliminar, para el décimo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 14 de marzo de 2013 la abogada H.L.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 4 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la inasistencia de los codemandados, en razón de lo cual no fue posible establecer los hechos controvertidos.

El 23 de abril de 2013 el ciudadano O.A.A.Q., otorgó poder apud acta al abogado C.J.A.B., antes identificado.

Mediante escrito del 24 de abril de 2013 la abogada A.Y.A.R., actuando con el carácter de defensora ad litem del ciudadano O.A.A.Q., contestó la demanda.

En escrito consignado el 30 de abril de 2013 los abogados H.L.A., G.Á.A. y Y.V.M., los dos últimos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.235 y 76.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., manifestaron su oposición a las “cuestiones previas” contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos al defecto de forma de la demanda -al haber confundido los demandantes a su representada con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.- y a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción -debido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo-. Igualmente, en su escrito dieron contestación a la demanda para lo cual alegaron la prescripción de la acción e impugnaron la estimación de la demanda.

Por escrito del 30 de abril de 2013 el apoderado judicial del ciudadano O.A.A.Q., alegó la prescripción de la acción y contestó el fondo de la controversia.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013 el abogado C.J.A.B., actuando como representante judicial del ciudadano O.A.A.Q., solicitó a la Sala desestimar el escrito del 24 de abril del mismo año presentado por la abogada A.Y.A.R., defensora ad litem del referido ciudadano, “en razón de la cesación de su representación en el presente procedimiento judicial”.

En fecha 14 de mayo de 2013 los apoderados judiciales de los demandantes consignaron su escrito de promoción de pruebas.

El 21 de mayo de 2013 los representantes judiciales de la parte actora se opusieron a las pruebas documentales aportadas por los apoderados judiciales del ciudadano O.A.A.Q. y de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con los escritos de contestación de la demanda presentados, ambos de fecha 30 de abril del mismo año.

Mediante escrito del 23 de mayo de 2013 la abogada H.L.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., solicitó a la Sala declarar con lugar las “cuestiones previas” opuestas por su mandante el 30 de abril de ese mismo año.

En fecha 5 de junio de 2013 el apoderado actor, solicitó a la Sala declarar sin lugar las “cuestiones previas” argüidas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

Por auto del 6 de junio de 2013, “como quiera que se [encontraba] vencida la articulación probatoria abierta con ocasión de las cuestiones previas opuestas en fecha 30 de abril de 2013”, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala “a los fines de la decisión correspondiente”.

II

DE LAS “CUESTIONES PREVIAS”

En fecha 21 de mayo de 2013 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., presentaron ante esta Sala un escrito en el cual opusieron a la demanda las “cuestiones previas” previstas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos al defecto de forma de la demanda y a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

En cuanto al defecto de forma, aseguran que la parte actora confunde reiteradamente a dos personas jurídicas distintas como lo son su mandante y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., sin identificar ni señalar expresamente contra cuál de ellas va dirigida su pretensión.

Respecto a la prohibición legal de admitir la demanda, advierten de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados o lo entes a los cuales la Ley le atribuye tal prerrogativa, establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es causal de inadmisibilidad de la demanda.

Sobre el particular, arguyen que previo al ejercicio de la demanda de autos así como a la interpuesta en el año 2008 ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los demandantes no agotaron el referido procedimiento.

Que en sentencias dictadas en fechas 26 de febrero de 2007 y 20 de noviembre de 2012, las Salas Constitucional y Político Administrativa del M.T., respectivamente, establecieron que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. se equipara a la República en cuanto a sus privilegios y prerrogativas, entre las cuales se encuentra el antejuicio administrativo.

Sobre la base de lo expuesto, piden a la Sala declarar con lugar las “cuestiones previas” opuestas y, en consecuencia, revocar el auto de fecha 5 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación y declarar inadmisible la demanda.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2013 la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., presentó un escrito en el que ratificó los argumentos antes esgrimidos en el escrito del 21 del mismo mes y año y advirtió el fenecimiento del lapso de cinco (5) días para contestar o subsanar las “cuestiones previas” opuestas en el escrito del 21 de mayo de 2013.

III

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS “CUESTIONES PREVIAS”

Por escrito consignado ante esta Sala el 5 de junio de 2013, el representante judicial de los ciudadanos E.A.M.Q. y A.E.M.D. pidió declarar sin lugar las “cuestiones previas” opuestas por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., sobre la base de los siguientes alegatos:

Asegura que en el asunto de autos no son aplicables supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para tramitar las demandas de contenido patrimonial.

En este sentido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 57 de la mencionada Ley, indica que la Audiencia Preliminar es la oportunidad para oponer “cuestiones previas”, defensas de forma y defectos de procedimiento, así como precisar los límites de la controversia.

Sostiene, en todo caso, que en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por los codemandados -de fecha 21 de mayo de 2013- sus representados señalaron expresamente que la demandada es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por ser la propietaria del vehículo involucrado en el accidente.

Finalmente, asegura haber agotado la vía previa a las demandas de contenido patrimonial, con las gestiones pertinentes ante la referida empresa cuando solicitó el pago de la indemnización reclamada, “momento en el cual no existía una jurisprudencia invocada de 2012 (…). Incluso, en el caso que pudiera abrirse tal incidencia, el Juzgado de Sustanciación por auto expreso debe establecer que así ocurre, pues no existe tal fase en este procedimiento especial, ello a los fines de garantizar el debido proceso debe emitirse tal auto”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las “cuestiones previas” opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; no obstante, estima necesario preliminarmente hacer las siguientes consideraciones:

  1. De la solicitud de reposición de la causa.

    Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2013 el representante judicial del ciudadano O.A.A.Q., con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28, 31, 40 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Sala declarar la nulidad del auto del 28 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, así como también pidió la reposición de la causa al estado de establecer una nueva fecha para su celebración.

    El apoderado judicial del ciudadano O.A.A.Q., manifiesta en su escrito que los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica de su mandante le fueron vulnerados, pues no contó con representación alguna durante la Audiencia Preliminar ni en los actos procesales posteriores -por no habérsele designado un defensor ad litem- sino hasta el momento en que dicho ciudadano le otorgó el poder apud acta el día 23 de abril de 2013.

    No obstante, por escrito del 17 de octubre de 2013 la parte demandante advirtió la extemporaneidad de la aludida solicitud de reposición de la causa, por no haber sido planteada en las actuaciones precedentes del ciudadano O.A.A.Q. en el juicio. Igualmente, alegó que se trataría de una reposición inútil pues la defensora judicial inició su labor y fue demostrado que el solicitante ha podido actuar en la oportunidad correspondiente.

    A los fines de decidir la solicitud de reposición de la causa, de las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para practicar la citación de la parte demandada, ordenada en el auto del 13 de enero de 2011 con ocasión de la admisión de la demanda (folios 163 al 253 de la Pieza Nº 1 del expediente), se aprecia la diligencia de fecha 14 de abril de 2011 del Alguacil de ese Tribunal en la que dejó constancia de haber intentado infructuosamente la citación del ciudadano O.A.A.Q., durante los días 11, 12 y 13 de ese mismo mes y año.

    Igualmente, se observa en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el cartel de emplazamiento al referido ciudadano fue publicado en el Diario “La Noticia de Barinas” y en “El Diario de Los Llanos” de esa misma localidad, y fijado por la Secretaria del órgano jurisdiccional comisionado en “la sede donde funciona la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. ‘P.D.V.S.A’ (…)”.

    Por otra parte, ante la imposibilidad de citar al representante legal de la sociedad mercantil “Petróleos de Venezuela, S.A.”, en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas -por solicitud de los actores del 11 de agosto de 2011- y vencido el lapso de quince (15) días de despacho previstos en el prenombrado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil “sin comparecer la parte demandada”, el apoderado actor solicitó por diligencias de fechas 30 de mayo y 25 de julio de 2012 “se designe defensor judicial de la parte demandada”.

    Ahora bien, cursa a los folios 297 y 298 de la Pieza Nº 1 del expediente el auto de fecha 9 de agosto de 2012, en el cual el Juzgado de Sustanciación designó “defensor judicial” a la abogada A.Y.A.R. -sin especificar a quién representaría la mencionada abogada-, así como también aparece consignada la boleta mediante la cual le fue notificada su designación como “defensora ad-litem de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.”.

    De otra parte se observa que, el 5 de febrero de 2013, oportunidad fijada para el acto de aceptación del cargo y juramentación, la referida abogada manifestó genéricamente su conformidad con la designación y, por diligencia de esa misma fecha, consignó en autos los telegramas enviados a “Petróleos de Venezuela (PDVSA) La Campiña. Petróleos de Venezuela (PDVSA) División Centro Sur. Sector Campo La Mesa, Barinas y al ciudadano O.A.A.Q. (…)”, con la finalidad de informarles acerca de su nombramiento (folios 305 al 309 de la Pieza Nº 1).

    De las actuaciones narradas se desprende que la abogada A.Y.A.R., no fue designada expresamente como defensora del ciudadano O.A.A.Q., sin embargo, asumió la representación del mencionado ciudadano en la demanda de autos.

    No obstante lo anterior, se aprecia que la petición bajo análisis persigue la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar el solicitante que al ciudadano O.A.A.Q. le fue menoscabado su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber tenido representación en la Audiencia realizada el 4 de abril de 2013.

    La norma constitucional invocada por la parte solicitante -artículo 49- consagra la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, sea que se trate de actuaciones judiciales o administrativas.

    Ahora bien, específicamente, respecto a la figura del defensor ad litem esta Sala ha señalado que se trata de un auxiliar de justicia -y no de un mandatario del demandado- por derivar sus funciones directamente de la ley, cuyo nombramiento responde a un doble propósito: a) que el demandado no citado personalmente sea emplazado, configurándose así la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido; y b) que el demandado cuya citación no haya podido practicarse, cuente con la adecuada defensa de sus derechos e intereses, aún cuando no pueda hacerlo personalmente (Vid. sentencia Nº 2319 del 25 de octubre de 2006).

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, destacó la necesidad de que las funciones del defensor ad litem sean ejercidas en la oportunidad legal correspondiente; de allí que no sea admisible, por ejemplo, que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por tal omisión se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe destacar que por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el ejercicio de los demás derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades. Por tanto, en aplicación de esta disposición el juez debe velar por el efectivo cumplimiento de las funciones del defensor ad litem durante la tramitación de proceso, para evitar de esta forma los eventuales perjuicios que se le puedan causar a la parte por una defensa escasa o deficiente.

    Bajo esta premisa, al folio 315 de la Pieza Nº 1 del expediente se constata que a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de abril de 2013, compareció únicamente el abogado J.d.C.O.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.A.M.Q. y A.E.M.D. -parte actora-, en razón de lo cual se dejó constancia de la imposibilidad de establecer los hechos controvertidos en la fase preliminar del proceso.

    Con base en lo anterior, la Sala estima que la inasistencia de la defensora ad litem al referido Acto, no solo constituye una irregularidad en el ejercicio de sus funciones, sino que formalmente se traduce en la falta de representación del ciudadano O.A.A.Q.. Esta omisión conllevaría la reposición de la causa en caso de determinarse que hubo una real afectación de los derechos del mencionado ciudadano, una de las partes demandadas en este proceso.

    Al respecto, del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la Audiencia Preliminar fue concebida por el Legislador como una oportunidad del Juez o Jueza para resolver de oficio o a petición de parte los defectos de procedimiento, así como para fijar con precisión los hechos controvertidos y promover las partes en esta fase inicial del proceso, los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones. Igualmente, del artículo 60 eiusdem se aprecia el efecto de la incomparecencia de la parte actora cual es la terminación del proceso; mientras que si es el demandado quien no asiste a la Audiencia la causa seguirá su curso.

    Por otra parte, es importante señalar que la celebración de la referida Audiencia determina el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, ocasión en la cual las partes también pueden promover pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Con vista en las consideraciones expuestas, aunque la abogada A.Y.A.R. no estuvo presente en la Audiencia Preliminar fijada para el día 4 de abril de 2013, aprecia la Sala que el apoderado judicial del ciudadano O.A.A.Q. dio contestación a la demanda en escrito presentado el 30 del mismo mes y año, esto es, el último día del lapso concedido al efecto.

    Aunado a lo anterior, del referido escrito (folios 36 al 45 de la Pieza Nº 2 del expediente) se observa que el mencionado ciudadano, además de oponer la prescripción de la acción, esgrimió sus defensas sobre el fondo de la controversia sin indicar algún defecto de procedimiento que hubiese alegado, en caso de haber asistido a la Audiencia Preliminar.

    Conforme a lo expuesto y en atención al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deber del Juez tiene el deber de procurar la estabilidad de los juicios y proceder a la nulidad de los actos procesales únicamente en los casos previstos por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; la Sala concluye que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano O.A.A.Q.. Así se decide.

  2. De las “cuestiones previas” opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece un nuevo procedimiento para la tramitación -como en el caso de autos- de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos indicados en el artículo 7 eiusdem, el cual incluso es aplicable supletoriamente para los demás procedimientos contenidos en la mencionada Ley, como lo señala su artículo 56.

    Asimismo, cabe señalar que en virtud de las características especiales de dicho procedimiento, informado por los principios de idoneidad, brevedad, oralidad, celeridad e inmediación contenidos en el artículo 2 del aludido instrumento, fue establecida una oportunidad específica para alegar y resolver los defectos de procedimiento advertidos de oficio por el Juez o a solicitud de parte, con el objeto de depurar el proceso desde su inicio y, de esta forma, evitar reposiciones futuras contrarias a la tutela judicial efectiva.

    Sobre el particular, la Sala estima importante enfatizar que aunque el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la aplicación supletoria o complementaria de las normas del Código de Procedimiento Civil a las demandas ejercidas ante los órganos de esa jurisdicción, los defectos de procedimiento aludidos en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica no se limitan a los supuestos previstos en el artículo 346 del referido Código, denominados en el procedimiento ordinario “cuestiones previas”, ni su alegación y trámite están sujetos rigurosamente a las reglas establecidas en ese Cuerpo Normativo.

    De allí, debe entenderse que lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. no se trata de “cuestiones previas” en sentido estricto, sino de defectos de procedimiento.

    Aclarado lo anterior, de los autos se observa (folios 2 al 21 de la Pieza Nº 2) que por escrito presentado ante esta Sala el 30 de abril de 2013 -ratificado el 23 de mayo del mismo año- esto es, dentro del lapso hábil para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la mencionada empresa alegó el defecto de forma relativo a la falta de identificación de los demandados, así como el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República y demás entes que gozan de esa prerrogativa; sin embargo, el apoderado actor afirma que tales defensas debieron ser esgrimidas en la Audiencia Preliminar, “[s]iendo el caso, que la parte demandada no compareció a dicha audiencia, sólo contestó y opuso cuestiones previas (sic), con tal carácter, obviando que la oportunidad procesal había precluido” (folios 104 al 106 de la referida Pieza).

    Sobre este particular, reitera la Sala que por disposición del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los defectos de forma pueden ser alegados por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Bajo esta premisa, se evidencia a los folios 311 al 314 vto. de la Pieza Nº 1, la diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 presentada por la abogada H.L.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., a la cual anexa el “PODER ESPECIAL” que le fuese otorgado por el representante judicial de esa empresa a la mencionada abogada y a los abogados G.Á.A. y Y.V.M. el 4 de noviembre de 2011 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo Nº 53, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: “para que actuando conjunta o separadamente, representen y sostengan todos los derechos e intereses de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. (…) en relación al juicio por indemnización de daños materiales y morales, interpuesto por los ciudadanos E.A.M.Q. y A.E.M.D. (…) que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente signado con el Nº 2009-1076”.

    De lo expuesto se desprenden varios hechos relevantes: 1) el referido poder fue otorgado el 4 de noviembre de 2011, es decir, con anterioridad al auto del 28 de febrero de 2013 en el que se fijó la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Preliminar; 2) el ejercicio de la representación allí conferida se circunscribe a la demanda de autos; y 3) la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. tenía conocimiento del estado procesal en que se encontraba la causa, por haber actuado en el proceso -por medio de su apoderada judicial- antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Lo anterior permite a la Sala concluir, como lo advirtió la parte actora, que la alegación de los defectos de procedimiento se hizo extemporáneamente, pues los mismos se plantearon al momento de contestar la demanda y no en la Audiencia Preliminar del 4 de abril de 2013, a la cual no asistió la representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., aunque tuvo conocimiento de la oportunidad fijada para su celebración.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del alegato expuesto por la mencionada empresa relacionado con los defectos de procedimiento de la demanda de autos. Así se decide.

    Sin perjuicio de la anterior declaratoria, visto que los aludidos defectos pueden ser resueltos de oficio por el Juez conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala observa:

    2.1. De la identificación de la empresa codemandada.

    De la revisión de las actas del expediente se aprecia la presunta confusión en que incurrieron los demandantes, al nombrar indistintamente como si fueran la misma empresa a dos sociedades mercantiles diferentes como lo son Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., lo que genera imprecisiones respecto a la identificación del sujeto demandado.

    En efecto, del escrito de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2009 cursante a los folios 1 al 10 de la Pieza Nº 1 del expediente, se observa que en la narración de los hechos y en el desarrollo de sus alegatos, los demandantes señalan como propietaria del vehículo involucrado en el accidente que originó los daños cuya indemnización se reclama, a la sociedad “Petróleos de Venezuela, S.A.” y “PDVSA”; mientras que en el petitorio solicitan la condena al pago de lo reclamado al ciudadano O.A.A.Q., a la C.A. Seguros La Occidental y a la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), PDVSA PETRÓLEO, S.A con RIF No. J-00123072-6”, indicando como dirección de esta última “el sector Campo La Mesa, sede de PDVSA Centro Sur” del Estado Barinas, con base en las normas atinentes a la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre aplicable ratione temporis.

    Igualmente, se aprecia que después de haberse practicado la citación de “Petróleos de Venezuela, S.A.” en el lugar indicado por los actores (folio 170 de la Pieza Nº 1 del expediente), por diligencias de fechas 30 de junio y 11 de agosto de 2011, los demandantes solicitaron la citación de la sociedad “Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.)” en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, la cual se realizó de la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse logrado de manera personal.

    Ahora bien, a los fines de determinar contra cuál de las aludidas empresas se ha interpuesto la demanda, cabe destacar que en el escrito de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora no señaló los datos de registro de la sociedad mercantil contra la cual va dirigida la pretensión de su mandante, pero indicó como su número del Registro de Información Fiscal (RIF) el “J-00123072-6”.

    Bajo esta premisa, de los autos se evidencia que el referido número de identificación fiscal coincide con el señalado en los distintos recaudos consignados en el expediente por el apoderado judicial de los demandantes y por la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., como lo son:

    - Informe de Accidente de Tránsito de fecha 15 de noviembre de 2007 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) (folios 17 al 19 de la Pieza Nº 1, y 26 al 29 de la Pieza Nº 2).

    - Orden de Depósito de Vehículos en el “Estacionamiento Continental” emitida el 16 del mismo mes y año por la “U.E.V.T.T. Nro. 53 Barinas” (folios 30 de la Pieza Nº 1 y 20 de la Pieza Nº 2).

    - Certificado de origen del vehículo Placa “TAL03E”, Marca “Toyota”, Modelo “LAND CRUISER TECHO DURO BASIC” (folios 32 de la Pieza Nº 1 y 22 de la Pieza Nº 2).

    - Acta de Avalúo del 20 de noviembre de 2007 -consignada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.- (folio 34 de la Pieza Nº 1).

    Cabe señalar que tanto el referido Informe de Accidente de Tránsito como el mencionado Certificado de Origen, indican como dirección de la empresa el Edificio Petróleos de Venezuela ubicado en la Avenida Libertador con Calle El Empalme, Urbanización La Campiña, Caracas; mientras que en la Declaración Formal de Accidente Laboral consignada en el expediente por el ciudadano O.A.A.Q. (folio 59 de la Pieza Nº 2), se señala el Edificio PDVSA Sur en la Avenida O.A., Sector Campo La Mesa del Estado Barinas.

    Aunado a lo anterior, a los folios 96 y 97 de la Pieza Nº 2 del expediente se observa el escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes en la oportunidad de oponerse a las pruebas presentadas por los codemandados, en el que se refiere expresamente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. como la empresa demandada e indica que “la cuestión previa (…) de falta de identificación precisa (…) ha sido subsanada mediante la identificación que se hace de la persona jurídica en cuestión de la lectura de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo”.

    Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la demanda de autos fue interpuesta contra el ciudadano O.A.A.Q., la empresa C.A. Seguros La Occidental y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; esta última, cabe señalar, se hizo parte en el proceso, alegó defectos del procedimiento -declarados extemporáneos en esta decisión- y contestó la demanda. Así se establece.

    2.2. Del cumplimiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial.

    Determinado como ha sido que la demanda por indemnización de daños y perjuicios fue incoada contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., la Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    Conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito.

    Tal disposición aparece en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedentes, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01403 del 26 de octubre de 2011).

    A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.

    En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento de interposición de la demanda, establece la inadmisibilidad de la demanda como la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República -supuesto actualmente previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, norma esta en sintonía con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

    Ahora bien, en el caso concreto fue ejercida una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra una empresa del estado como lo es PDVSA Petróleo, S.A., a la cual le han sido reconocidos los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a otros entes de derecho público similares (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Constitucional N° 281 del 26 de febrero de 2007 y de esta Sala Nos 364 del 5 de mayo de 2010 y 01394 del 26 de octubre de 2011).

    En atención a lo señalado corresponde a la Sala determinar si, en el asunto de autos, los demandantes cumplieron con la mencionada formalidad, a cuyos efectos, la Sala observa que la parte actora consignó en el expediente la siguiente documentación:

    - Comunicación del 16 de enero de 2008 -recibida en esa misma fecha- suscrita por los representantes de los herederos de L.A.M. y dirigida al “Gerente General de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., (PDVSA) División Centro Sur-Barinas, Estado Barinas”, a los fines de solicitar una audiencia con el referido funcionario en la que le expondrían un planteamiento relacionado con el “accidente ocurrido en actividades de la empresa estatal (…) en el cual se produjo la muerte del ciudadano (…) L.A.M.G., dentro del Municipio Pedraza del Estado Barinas (…) por inobservancia [por parte del conductor del vehículo] de las normas jurídicas que rigen la materia e incluso de los manuales y normas internas de la empresa”. Asimismo, manifestaron su “sincera intención de diálogo en la solución de cualquier diferencia que pudiese plantearse en los temas a tratar” (folio 25 de la Pieza Nº 1).

    - Comunicación de fecha 1° de febrero de 2008 -con fecha de recibido ilegible- suscrita por los representantes de los herederos de L.A.M., en la cual ratificaron lo expuesto en la correspondencia antes mencionada del 16 de enero del mismo año.

    De las comunicaciones antes señaladas no hay para la Sala la existencia de una exposición clara de los hechos por los cuales los demandantes están solicitando la indemnización por los daños y perjuicios a la empresa estatal PDVSA, Petróleo, S.A. antes de acudir a la vía jurisdiccional, así como tampoco aparecen expresamente indicados los montos reclamados por concepto de daños materiales y morales.

    Lo anterior permite a la Sala colegir que los demandantes no agotaron el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, dispuesto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, visto que el incumplimiento de esa formalidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, lo procedente es revocar el auto de fecha 2 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declarar inadmisible la demanda y extinguido el proceso respecto a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que atañe a la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por los demandantes antes identificados contra la C.A. Seguros La Occidental y el ciudadano O.A.A.Q., por tratarse de una acción ejercida contra sujetos o personas diferentes a los establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala no es competente para su conocimiento pues corresponde a la jurisdicción civil decidir este tipo de acciones.

    En atención a lo expuesto y visto que la materia debatida es afín con las competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del expediente a dicha Sala a los fines de que ésta determine el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda (Vid. sentencia Nº 00120 del 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa). Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano O.A.A.Q..

  4. - INADMISIBLE por extemporáneo el alegato de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. relacionado con los defectos de procedimiento de la demanda.

  5. - Se REVOCA el auto de fecha 2 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa que admitió la demanda interpuesta.

  6. - INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales en relación con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

  7. - Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada por la ciudadana E.A.M.Q. y el ciudadano A.E.M.D., contra la C.A. Seguros La Occidental y el ciudadano O.A.A.Q..

  8. - Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil a los fines de que determine el tribunal de la jurisdicción civil al que corresponde conocer la demanda, respecto a la C.A. Seguros La Occidental y el ciudadano O.A.A.Q..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01495.
    La Secretaria, S.Y.G.

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