Sentencia nº 1760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°14-0594

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 9 de junio de 2014, los abogados Y.H.C.C. y N.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 116.870 y 195.668, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.E.M.Á., BRIGGIT O.M.R.M. y B.I.R.M., titulares de las cédulas de identidad núms. 19.098.302, 19.514.426 y 19.291.881, respectivamente, ejercieron acción de a.c. contra la decisión que dictó, el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los referidos ciudadanos contra el auto del 5 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó el ciudadano J.L.G.M. contra los hoy accionantes.

El 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.D.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de julio de 2014, el abogado L.R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, solicitó la admisión de la acción de a.c. intentada y consignó poder.

El 17 de julio de 2014, la abogada B.B.V., en su carácter de coapoderada judicial de los accionantes, solicitó copia certificada del expediente, la admisión de la acción de amparo y que se dicte la medida cautelar.

Los días 17 y 29 de octubre de 2014, la mencionada abogada solicitó la admisión de la pretensión constitucional y el decreto de la medida cautelar de suspensión de la ejecución.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de a.c. se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejercen “(…) ACCIÓN DE A.C. contra la Sentencia (sic) de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)”.

Que “[e]n fecha 18 de marzo de 2013 el ciudadano J.L.G.M. (…) demandó por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, previsto (sic) en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), a nuestros representados los ciudadanos E.E.M.Á., BRIGGIT O.M.R.M. y B.I.R.M., (…) pretensión judicial que fue distribuida al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asignándoles el número de Expediente N° 1923/2013 y en la cual el demandante exigía lo que se indica a continuación; (sic)

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se de cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble arrendado constituido por un Local Comercial con una Superficie (sic) de ciento veinte metros (120 Mts2) (sic) ubicado en la calle Miquilen, distinguido con el número y letra N° 61-B en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de agosto de 2011, anotado bajo el n° 29, Tomo 241, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”.

  2. Pidió se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el citado inmueble (…)”.

Que “[e]n el caso concreto, se observa, que la parte actora demanda el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic), fundamentando su pretensión en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que el mismo se inicio (sic) a tiempo determinado desde el año 2008, por un plazo de un año fijo y que posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado cumpliéndose el extremo de lo previsto en el artículo 38 Ejusdem (sic) sin embargo el Juzgador declara procedente la pretensión del (sic) declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prologa (sic) legal”.

Que “(…) esta decisión es contraria al procedimiento que legalmente se encuentra preestablecido, y contrario a lo que venía sucediendo, porque por una parte no se consideró por parte del juzgador la data en la cual se inicia la relación arrendaticia, lo que sucedía era solamente una sustitución de contrato que a partir de su vencimiento opero (sic) el pleno derecho que establece (sic) los artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1600 del Código Civil Venezolano. (sic) Lo cual es absolutamente distinto a los hechos narrados y probados en auto (sic), y por la otra parte que los argumentos de hechos (sic) de la defensa esgrimidos estuvieron dirigidos a enervar los efectos de una pretensión por desalojo y en forma alguna a una resolución de contrato contraria a la legislación vigente, siendo el caso que esta decisión viola flagrantemente el debido ejercicio del derecho a la defensa, pues, se genera una nueva innovación de la pretensión jurídica deducida, que impide el correcto control de la legalidad en alzada y mucho menos cuando no es recurrible por la cuantía recurrir de dicho fallo, haciendo nugatorio (sic) las defensas que se alegaron en la contestación de la demanda atinentes a la improcedencia de la pretensión. Razones por las cuales consideramos que el único medio idóneo y capaz para salvaguardar los derechos violados del arrendatario es la presente pretensión de a.c. (…)”.

Que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al dictar la sentencia objeto de la presente acción de a.c., condenó y cercenó los derechos de uso y goce de nuestros representados sobre el local comercial objeto del juicio (sic) cumplimiento de contrato, conculcando los derechos y garantías constitucionales de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic), consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se condena a entregar el inmueble sobre el cual nuestros representados ejercen actividades comerciales y sobre el cual poseen derechos posesorios derivados de un acto jurídico valido (sic) como lo es el contrato de arrendamiento y el imperio de la ley, imponiéndose así una sanción que no puede ser recurrida por vía ordinaria, al modificarse la pretensión deducida en la controversia”.

Que “[e]n cuanto a la violación de las Garantías (sic) Constitucionales (sic) de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y Debido (sic) Proceso (sic), consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, consideramos que las mismas resultaron violentadas por el Tribunal agraviante al condenarse en el marco de un proceso judicial donde el tribunal modifico (sic) la pretensión deducida por las partes”.

Que “(…) denunciamos la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) al ser infringido el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida en sede constitucional resulta incongruente, en virtud de que el Juez la desfiguro (sic) en los términos en que se plantea la pretensión, pues, habiendo demandado el Actor (sic) el Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) y pretensión de desalojo, el sentenciador le trasmuto (sic) los claros términos en que se plantea la pretensión en anular la relación arrendaticia que se mantuvo desde el año 2008 y cercenando el derecho a la prologa (sic) legal establecida, haciendo nugatorio las defensas que se alegaron en la contestación atinentes a la improcedencia de la pretensión, las cuales resultaron como consecuencia de este error, inaplicables al caso”.

Que “(…) el sentenciador deformó los límites de la controversia al haber cambiado el titulo (sic) de la pretensión intentada, que la de este caso fue la cumplimiento de contrato y no de resolución, y al ejecutar tal desfiguración de los términos de hecho de la demanda concretó el vicio de incongruencia y por vía de consecuencia la violación de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y debido Proceso (sic)”.

Solicitó como medida cautelar innominada de “(…) suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano (sic) de Miranda en fecha 22 de octubre de 2013, en el curso del proceso judicial que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) siguiera el ciudadano J.L.G.M., (…) contra los ciudadanos E.E.M.Á., BRIGGIT O.M.R.M. y B.I.R.M. (…) hasta tanto sea decidido el mérito de la presente solicitud de Tutela (sic) Constitucional (sic) (…)”.

Finalmente, solicitó la admisión de la acción de a.c. intentada y la nulidad del fallo accionado.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar el recurso de hecho que interpusieron los ciudadanos E.E.M.Á., Briggit O.M.R.M. y B.I.R.M., contra el auto que emitió, el 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los codemandados de la causa primigenia contra la sentencia definitiva que emitió, el 22 de octubre de 2013, el referido Juzgado de Municipio. Dicho fallo tuvo los siguientes fundamentos:

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

Para resolver se observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En este sentido, es preciso señalar que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295; y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374)

Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior que el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fue modificado por la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere la citada norma, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”. (Resaltado añadido).-

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de un mil quinientos (Bs. 1.500,00), equivalentes a catorce con cero dos (14.02) Unidades Tributarias para el momento en que se introdujo la demanda, por ende, el recurso de la apelación ejercido resulta manifiestamente inadmisible, aun cuando haya sido interpuesto tempestivamente como lo alegara la parte recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por el Abogado N.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.M.A., BRIGGIT O.M.R.M. Y B.I.R.M.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266, numeral 1, y 336, numeral 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de a.c. contra la decisión que dictó, el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, y en tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran prima facie las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso sub examine los ciudadanos E.E.M.Á., Briggit O.M.R.M. y B.I.R.M. ejercieron acción de a.c. contra la decisión que dictó, el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los referidos ciudadanos contra el auto del 5 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó el ciudadano J.L.G.M. contra los referidos ciudadanos.

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso ni del derecho a la defensa por parte del referido Juzgado Superior, ya que, efectivamente, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue sustanciada y decidida conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico, obteniéndose una decisión que, si bien fue contraria a las pretensiones de los accionantes, no vulneró las garantías constitucionales denunciadas.

En efecto, la sentencia impugnada basó su pronunciamiento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución n.º 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.T. que modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en el equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a fin de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo ello así, y dado que en el presente caso la demanda se estimó en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalente a 14,02 unidades tributarias, el fallo emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro no estaba sujeto al recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de incongruencia que formuló la representación judicial de la accionante, por considerar que el juez tergiversó los términos en que se planteó la pretensión, esta Sala estima que es improcedente, toda vez que la misma se relaciona con los hechos debatidos en la causa principal y no con la materia objeto del recurso de hecho interpuesto, pues, por efecto del ejercicio de dicho recurso, sólo correspondía al juez de segundo grado decidir sobre la apelación denegada por la instancia inferior y no cualquier otro aspecto relacionado con la causa primigenia, en razón de lo cual, a juicio de esta Sala, la decisión accionada en amparo estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, debe declararse su improcedencia in limine litis. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por los abogados Y.H.C.C. y N.B.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.E.M.Á., BRIGGIT O.M.R.M. y B.I.R.M., contra la decisión que dictó, el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de hecho que interpusieron los referidos ciudadanos contra el auto que dictó, el 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva que emitió, el 22 de octubre de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vice/…

…/presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0594

CZdM/

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada por los ciudadanos E.E.M.Á., Briggit O.M.R.M. y B.I.R.M., contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue en su contra el ciudadano J.L.G.M..

La mayoría sentenciadora consideró que:

En efecto, la sentencia impugnada basó su pronunciamiento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución n° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de esta M.T. que modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en el equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a fin de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, el cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo ello así, y dado que en el presente caso la demanda se estimó en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalente a 14,02 unidades tributarias, el fallo emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro no estaba sujeto al recurso de apelación. Así se decide.

Quien disiente de la mayoría sentenciadora no comparte el criterio antes expuesto de acuerdo al cual, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien disiente considera que dicha disposición no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien disiente, que la Sala debió admitir y conocer la acción de amparo interpuesta, ya que la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, deben ser interpretados en el sentido de que los asuntos cuya cuantía sea menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 14-0594

MTDP

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