Sentencia nº 0791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de agosto de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por indemnización derivada de enfermedad ocupacional sigue la ciudadana E.J.L.S. titular de la cédula de identidad Nro. V-4.107.139, representada judicialmente por las abogadas C.Y.C.S. y N.Z. (INPREABOGADO Nros. 35.350 y 18.979, respectivamente), contra la sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A. inscrita en el “Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 69, Tomo 61-A Sgdo en fecha 1 de Septiembre de 1969”, representada judicialmente por la abogada Deusdedith J.T.M. inscrita con INPREABOGADO Nro. 68.736; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo apelado proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2015, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la sociedad mercantil Comercial Auto Centro, C.A. interpuso recurso de control de la legalidad el 30 de marzo de 2015, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia Nro. 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, (caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándolo a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

En primer lugar, la parte accionada recurrente asegura que la decisión de alzada vulnera lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y “la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social”, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva, añadiendo que igualmente se ve quebrantado el principio de equilibrio procesal, infringiendo formas sustanciales en el proceso, causando la indefensión de la accionada recurrente, “al crear la imposibilidad para que [su] defendida utilizase las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para el correcto planteamiento y satisfacción de sus legítimos intereses” [corchetes de la Sala].

Manifiesta que no fue demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la ciudadana E.J.L.S. y las labores desempeñadas por ésta dentro de la entidad de trabajo, que el juez de alzada “no a.l.c.d. tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa”, a fin de condenar el “daño moral y las costas”, pues a decir de la parte demandada recurrente el ad quem no puede ordenar el pago del daño moral ni de las costas del proceso “mecánicamente”, tomando en consideración únicamente lo solicitado por la demandante en su libelo.

Expone que la recurrida sólo procede a reproducir los puntos que fueron condenados por el a quo, sin tomar en cuenta la capacidad económica del patrono, pues de ejecutarse la decisión de alzada “dejaría en casi en su total insolvencia económica a [su] representada” (sic) [corchetes de la Sala], asegurando que el juez de ejecución estaría obligado a recurrir en la decisión de primera instancia para conocer los conceptos ordenados, situación que señala el impugnante pone de manifiesto la insuficiencia de la decisión de alzada, la cual califica de contraria a la “doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y, nula conforme a los artículos 160 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (sic).

En segundo lugar, indica quien recurre, que la decisión del ad quem vulnera el principio de exhaustividad al incurrir en el vicio de incongruencia negativa e infringir “la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en ese sentido en sentencias: N° 1498 dictada por la Sala en fecha 27 de octubre de 2014” (sic), vulnerando lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Apunta que la sentencia recurrida, omite pronunciamiento sobre los conceptos laborales demandados en el libelo y negados en el escrito de contestación a la demanda, como lo son las “supuestas” indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “así como los otros conceptos demandados, por cuanto no fue probado el nexo causal de sus labores con la supuesta enfermedad padecida”, lo que a decir del impugnante debía demostrar la ciudadana E.J.L.S., deviniendo –a su juicio– en falsa aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del juez de alzada.

Asimismo alega el recurrente, que el sentenciador de Segunda Instancia pudo realizar un análisis de la “supuesta” enfermedad padecida por la demandante y determinar, el monto real conforme de la indemnización que le correspondía de acuerdo con “su pequeña incapacidad”, toda vez que no fue precisado el porcentaje de incapacidad de la trabajadora en la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 2 de enero de 2012.

En tercer lugar, con fundamento en el “artículo 172 numeral 2°” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente la infracción del artículo 72 eiusdem, por falta de aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente, acusa a la decisión recurrida como “infractora de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en sentencias: No. 287 del 13 de marzo de 2008”, conforme a la cual “los jueces tienen que decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido y que nada les impide en un caso en concreto, pongan en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g) [de 1997 aplicable ratione temporis]” [corchetes de la Sala].

En atención a lo expuesto, el impugnante considera que en virtud de la inexistencia de la determinación del porcentaje de discapacidad parcial y permanente que padece la actora, pero estando −a su decir− demostrado que dicha discapacidad existe, que la misma es de origen laboral, y de carácter parcial y permanente “según el informe de INPSASEL”; y en el supuesto de corresponderle a la trabajadora demandante alguna indemnización conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sería equitativo aplicar lo establecido en el artículo 78 eiusdem.

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Comercial Auto Centro, C.A. contra la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000476

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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