Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-X-2014-000003

El 12 de marzo de 2014, el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.817.700, apeló del auto de pruebas emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 6 de marzo de 2014, dictado con ocasión de la tramitación del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el referido ciudadano “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de La Universidad del Zulia (ASDELUZ) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015…”, contenido en el expediente AA70-E-2013-000063 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

Por auto del 13 de marzo de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a apelación interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación providenció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero adhesivo simple de la parte recurrida. Específicamente, en cuanto a las pruebas sobre las cuales versa la apelación de autos, dicho Juzgado señaló lo siguiente:

  1. - Del escrito de pruebas presentado por el tercero adhesivo simple de la parte recurrida:

    (…)

    En el Capítulo identificado como PRUEBA DOCUMENTAL se promueven copia[s] simple[s] de los anexos signados con las letras ‘A’, ‘C’ y ‘D’, cuyos originales señala están promovidos como pruebas en el cuaderno separado No. AA70-X-2014-000002 de la causa que se refieren a:

    (…)

    Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrente señala: ‘impugno, niego, rechazo y contradigo las pruebas documentales consignada[s] por ser contraria[s] a Derecho toda vez que tanto el Anexo A, C, D son prueba[s] construida[s] por la Comisión Electoral Central, sujeto pasivo del presente Recurso de Nulidad, por lo que el mismo no se trata de Documento Público (…).’ Al respecto este Juzgado niega dicha impugnación toda vez que independientemente de que si los documentos son públicos o privados autenticados, la certificación que otorga la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Zulia está referida a la existencia de los mismos ante la referida Oficina, por lo cual los mismos solamente pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho dichas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    (…)

  2. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente:

    (…)

    En el Capitulo identificado como PRUEBAS DOCUMENTALES, el promovente invoca el mérito favorable que se desprende de documentos que fueron consignados con el escrito libelar, marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘K’, ‘J’, ‘N’, ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘O’, ‘U’, ‘L’, ‘M’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘W’, ‘X’ y ‘Y’. Por su parte el apoderado judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida señala que ‘de conformidad con lo previsto en la parte final del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tratarse de copias fotostática[s] simple[s], sin certificación alguna y reproducciones fotográfica[s] impugno formalmente todas las copias fotostáticas y reproducciones fotográficas que el apoderado del recurrente identifica como anexos signados desde ‘A’ hasta la ‘Y’ (ambos inclusive) con la salvedad hecha en el escrito consignado por mi mandante el 17 de septiembre de 2013 (…)’ (…). Al respecto este Juzgado de Sustanciación niega dicha impugnación por cuanto la misma se formula en términos indeterminados, confusos y genéricos (…). Resuelto lo anterior este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la promoción de los documentos marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘H’, ‘I’, ‘K’, ‘J’, ‘N’, ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘O’, ‘U’, ‘M’, ‘P’, ‘Q’ y ‘R’, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Ahora bien por lo que corresponde a los documentos marcados ‘F’, ‘G’ y ‘L’ este Juzgado observa que dicha promoción se formula solicitando sea convocado para escuchar la testimonial de ciudadanos, con el objeto de que ratifiquen las instrumentales y reconozcan la validez del contenido y firma de las mismas. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación considera que los términos en que han sido promovidas las pruebas resultan genéricos y confusos, toda vez que no se indica[n] los nombres de las personas de las cuales se pretende la ratificación, haciéndose ilegal la promoción y por ende inadmisible, y así se decide.

    Respecto a las pruebas marcadas ‘W’, ‘X’ y ‘Y’ este Juzgado observa que dicha promoción se formula solicitando se ‘establezca la prueba testimonial’ de los ciudadanos O.A., Á.S. y G.S., titulares de las cédulas de identidad 4.992.030, 3.152.385 y 12.440.888, respectivamente, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos. En tal sentido consta a los autos que los referidos ciudadanos se postularon como candidatos por la Plancha N° 1 los dos primeros y por la Plancha N° 3 el último, de donde se desprende que los referidos ciudadanos tienen un interés eventual en las resultas de la causa, en consecuencia este Juzgado inadmite las pruebas indicadas por resultar ilegales de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En el segundo capítulo que identifica como PRUEBAS DOCUMENTALES la parte recurrente promueve:

    ‘I. Solicitud de impugnación ante el CNE por parte del ciudadano P.M., personal administrativo jubilado de [L]a Universidad del Zulia, afiliado al Sindicato Asdeluz, impugnando el p.e. y de proclamación realizado por la Comisión Electoral de Asdeluz, (…). Pido que se valore y se establezca la prueba testimonial del ciudadano P.M., cédula de identidad 9.714.967, en cumplimiento del Artículo 431 del CPC, a fin de [que] ratifique el contenido y firma de dicha instrumental’. Por su parte el apoderado judicial del tercero adhesivo simple a la parte recurrida impugna la misma de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias fotostáticas simples (…). Al respecto este Juzgado observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se encuentra referido a la prueba testimonial que se requiere para la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y a los cuales no le son aplicables los principios de la prueba documental, en consecuencia la impugnación formulada se rechaza por no ser el medio que otorga la ley para su impugnación y así se decide. Resuelto lo anterior este Juzgado de Sustanciación constata a los autos que el ciudadano P.M. interpuso por ante el C.N.E. recurso contra el p.e. celebrado en la Asociación de Empleados de [L]a Universidad del Zulia (ASDELUZ), y se postuló como integrante de la Plancha N° 1 en el proceso que se impugna, de donde se desprende que podría ser un eventual interesado en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgado inadmite dicha prueba, por resultar ilegal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    (…)

    Corresponde ahora a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida mediante la cual señaló que, cursa ‘un legajo de folios que aparece agregado al ANEXO 1 del expediente de la presente causa (…) que se refieren a un supuesto control de asistencia del Personal Administrativo del Núcleo Punto Fijo de [L]a Universidad del Zulia, que no fueron promovidos por el apoderado del recurrente, más sin embargo aparecen como agregados como pruebas’, que ‘solicito que ese Control de Asistencia no sea admitido como prueba y se ordene su inmediata remoción del Anexo 1 del expediente’. Que ‘a todo evento, impugno formalmente las copias fotostáticas del referido Control de Asistencia, por cuanto no obstante de tener impreso un sello húmedo de la Oficina de Recurso[s] Humanos del Núcleo, no tiene ninguna nota de certificación (…)’. En tal sentido este Juzgado estima que aún cuando en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente no se señaló expresamente que se promueve (…), el mismo fue consignado con dicho escrito de pruebas, de donde se desprende la intención de traerlo a los autos para ser apreciado al momento de sentenciarse el fondo del recurso. Respecto a la impugnación del referido documento por tratarse de copias fotostáticas simples, este Juzgado observa:

    Al respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    (…)

    De lo antes expuesto, constata este Juzgado de Sustanciación que (…), siendo que el apoderado judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida, impugnó el mencionado documento el día 25 de febrero de 2014, es decir, dentro del lapso legal correspondiente para tal fin, debe declararse tempestiva la impugnación propuesta. Así se decide.

    Este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha documental, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva sin que tal admisión prejuzgue acerca de la impugnación propuesta por el apoderado judicial del tercero adhesivo simple a la parte recurrida del documento identificado como ‘Reporte de Asistencias Del Personal Administrativo Ordinario correspondiente al período desde el 03/06/2013 al 23/07/2013’, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de apreciación y valoración del mismo, esto es al sentenciarse el fondo del recurso, y así se declara.

    (…)

    En el capítulo identificado como PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS la parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicite a la Comisión Electoral Central de ASDELUZ la exhibición del ‘Listado Preliminar de Electores, Registro Electoral Definitivo de Electores; Cuadernos Electorales; acuse de recibo de la solicitud de recursos económicos a la Junta Directiva de Asdeluz, para la publicación de la convocatoria a elecciones de acuerdo al nuevo cronograma electoral, según lo manifiestan los tres únicos miembros de la Comisión Electoral’. Por su parte el tercero adhesivo a la parte recurrida se opone (…) a la exhibición del acuse de recibo de la solicitud de recursos económicos a la Junta Directiva de Asdeluz, por cuanto la Comisión Electoral Central (…) en ningún escrito, información o aviso ha señalado tener en su poder el acuse, cuya exhibición se promueve y, además, por no acompañar copia del documento tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    Respecto a la exhibición del ‘acuse de recibo de la solicitud de recursos económicos a la Junta Directiva de Asdeluz (…)’, este Juzgado de Sustanciación aprecia que, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que promueva la exhibición de un documento, deberá cumplir con dos requisitos concurrentes para que dicha promoción de prueba sea admisible, esto es: a) deberá acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ello así, en el presente caso, cabe observar que la parte promovente incumplió con los requisitos legales antes mencionados, toda vez que se limita a solicitar la exhibición de dicho acuse de recibo pero sin acompañar copia del documento o sustentar la tenencia por parte del requerido del señalado documento, por consiguiente, resulta forzoso declarar inadmisible la referida prueba y así se decide. (destacados del original y corchetes de la Sala).

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En primer lugar, la representación judicial del apelante hace referencia a sus “…pruebas que fueron declaradas inadmisibles…”, señalando “…en cuanto a las pruebas ‘F’ y ‘G’ que se refieren a la renuncia expresa de los ciudadanos: B.A. (sic) (…) a su cargo de Presidenta de la Comisión Electoral Central (…) [y] la renuncia del ciudadano M.A. (…) a su cargo de Vice-Presidente (…), en el sentido en primer lugar de ser una prueba legal, toda vez que por disposición expresa de la N.A.C. vigente en su artículo 431 expresamente ordena que aquellas instrumentales privadas emanadas de terceros deben ser ratificadas mediante testimonial en cuanto al contenido y firma…” (corchetes de la Saal).

    Considera que “…además (…) la misma se constituye fehacientemente en una prueba pertinente, conducente y útil en cuanto al objeto de probar la presente litis toda vez que uno de los argumentos denunciados (…) en el escrito libelar versa sobre la violación del artículo 46 de los estatutos de la Asociación Sindical (…) que expresamente señala que la constitución y funcionamiento de la comisión electoral central (…) se establecerá con cinco (5) miembros…”.

    Expone que “…el pretender argüir la sala (sic) de sustanciación que las mismas son inadmisibles toda vez por resultar genérico y confuso y más adelante incluso incurre esta sala (sic) en señalar que la ciudadana B.J.A. (sic) Y EL (sic) ciudadano M.A. participaron en todo el proceso por lo que resulta a su juicio la misma ilegal señalando un supuesto ‘interés de estos’ toda vez que según afirman de manera temeraria dicha sala (sic) los debidos ciudadanos actuaron en todo el p.e. partiendo en consecuencia (…) de un falso supuesto de hecho y adelantando de esta manera un criterio que versa sobre el fondo de la controversia por tanto el ponente de la sala de sustanciación (sic) ciudadano F.R.V.T. debe inhibirse…” (mayúsculas del original).

    Solicita que las referidas pruebas sean admitidas ya que en caso contrario se le “…estaría generando un gravamen irreparable.”

    Continua señalando que en “…lo referente a la ratificación de la instrumental promovida adjunto al escrito libelar marcado con la letra ‘L’ que trata sobre la denuncia hecha por los candidatos de distintas planchas ante el Concejo (sic) Nacional Electoral de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales (…), se trata de una prueba legal y además, pertinente con los hechos denunciados (…), por lo que pid[e] a esta d.S. sea admitida la referida instrumental previa ratificación mediante testimonial de los integrantes que la suscriben; tal como lo ordena la Norma (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), ex artículo 431. Toda vez que uno de [sus] argumentos fue denunciar el hecho cierto de que dichos comicios electorales se realizaron con una única oferta electoral…” (corchetes de la Sala).

    En otro orden indica que en “…lo atinente a la prueba instrumental matriculada con la letra ‘W’, y [que] fuese acompañada al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas; la cual trata sobre una comunicación que ASDELUZ envía al CNE (…) las cuales están suscritas por el ciudadano O.A. en condición de Presidente de ASDELUZ y Á.S. (sic) en su condición de secretario general (…) señalando las razón (sic) de las causas que a su juicio hacían inviable el p.e., prueba esta que el juzgado de sustanciación inadmite argumentando ser ilegal, lo cual es totalmente absurdo en el sentido de que fue una comunicación emanada de una organización sindical y el ciudadano O.A. y Á.S. son quienes representan legalmente a dicha organización sindical, además yerra nuevamente la Sala de sustanciación (sic) al incurrir en un falso supuesto de hecho que el ciudadano O.A. aparece como candidato por la plancha N° 1, ya que este jamás postuló su nombre ni como precandidato, ni candidato, ni nada, ni por la plancha N° 1, ni por ninguna otra plancha, como temerariamente afirman quienes suscriben la referida decisión, en tal sentido la testimonial es para ratificar el contenido de esa instrumental sujeta y se verifique la firma de quienes la suscribieron.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Expone “…en cuanto a la instrumental probática matriculada con la letra ‘X’ que también fue inadmitida (…), [que] la misma se promovió con el objeto de demostrar las diversas irregularidades que conllevaron a la renuncia de todos los candidatos e incluso de dos de los miembros que revestidos de elementos éticos y morales de la comisión electoral central de ASDELUZ. Hechos estos que fueron denunciados (…), en consecuencia solicit[a] (…) sea admitida la referida admisión de la instrumental probática promovida previa ratificación testimonial, tal como lo ordena [el] ex artículo 431” del Código de Procedimiento Civil (corchetes de la Sala).

    Alega, “[e]n cuanto a la prueba que se señala en el segundo capítulo que identifica como prueba documental en escrito de promoción en lo concerniente a la solicitud de impugnación ante el CNE por parte del ciudadano P.M. (…) en la que impugna el p.e. y el acto de proclamación realizado por la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, (…) que dicha prueba sea admitida toda vez que [la] referida instrumental tiene por objeto demostrar en primer lugar, que la denuncia del referido ciudadano hace de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de naturaleza electoral realizado por la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, además; de demostrar que actuó en tiempo oportuno interponiendo la impugnación ante el Ente Administrativo correspondiente, sin obtener respuesta del mismo agotándose de esta forma la instancia administrativa…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    En relación con lo indicado agrega que “…vuelve el Juzgado de Sustanciación a pretender negar que se ratifique[n] las testimoniales sobre el contenido y firma de la referida instrumental probática, argumentando para ello un supuesto ‘interés’ por cuanto aparece postulado a la plancha N° 1...”, por lo que cuestiona “…cómo se podrá probar y ratificar instrumentales que en las oportunidades fueron emanadas por los actores participantes y empleados miembros de la organización sindical de ASDELUZ estableciendo para ellos una absurda (sic) e ilógico presunto ‘interés’ toda vez que fue una instrumental que se emanara en la oportunidad legal señalada…” y considera que “…de inadmitir estas pruebas legales, oportunas y útiles [le] generarían un gravamen irreparable…” (corchetes de la Sala).

    En otro orden, alega que el reporte de asistencia del núcleo Punto Fijo “…no fue presentado en copia simple -véase-, que el mismo está acompañado en sello húmedo original. En segundo lugar por lo que la impugnación fundamentada en el artículo 429 del CPC, por el tercero adhesivo no es el medio idóneo; sin embargo como la utilidad u objeto de la prueba se promovió para demostrar la irregularidad de la anormal asistencia de los empleados a su lugar de trabajo toda vez que el tercero adhesivo afirma que durante todo el recorrido [d]el p.e., la situación fue de completa normalidad y lo dice en Maracaibo, en el núcleo Cabimas y en el núcleo punto fijo (sic) las actividades fueron normales, argumento este falso (…) sin embargo por el principio de la unidad y la comunidad de la prueba todo lo que se aporte, se aprenda (sic) y se exhiba en el proceso benefician y perjudican a ambas partes (…). En tal sentido tom[a] como buena y con ello se ratifica estas instrumentales probáticas con las pruebas de informes solicitadas por la parte del tercero adhesivo antes (sic) las oficinas de recurso[s] humano[s] de la universidad (sic) del Zulia…” (corchetes de la Sala).

    Señala que “[e]n cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS tiene razón [ese] Juzgado de Sustanciación al negar la misma argumentando que esta no fue acompañada ni de una copia del documento, ni de afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo, pero olvidó que en el literal b, expresa ‘un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario’…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Al respecto expone que el tercero adhesivo señaló que la Comisión Electoral Central solicitó al ciudadano O.A., en su carácter de Presidente de ASDELUZ, los recursos para la convocatoria del evento electoral “…y que este le negó los recursos solicitados, frente a esta afirmación argüida por el tercero adhesivo [fue] por lo que solicit[ó] que se exhiba el documento que según él señala le fue negada (sic) los recursos a la Comisión Electoral Central…” (corchetes de la Sala).

    En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero adhesivo simple a la parte recurrida “…declaradas admitidas…” sostiene que “…la prueba documental promovido (sic) en copia simple con la letra ‘A’, ‘C’ y ‘D’ la cual (sic) fueron impugnada (sic) por [ser] manifiestamente ilegales toda vez que dicha (sic) fueron emanados por los sujetos pasivos de [la] acción o recurso (…) y por cuanto pretenden asimilarla como si las misma (sic) fuesen copias de documentos públicos de la oficina de registro nacional de organización sindical del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Estado Zulia…”, considera que las mismas no le pueden ser opuestas “…en virtud que son pruebas ilegales (…), sin embargo la sala (sic) de sustentación (sic) la admitió arguyendo que efectivamente se encontraba en esa institución, lo cual no [niega]…”, no obstante, estima debe tenerse en cuenta que “…su contenido lo realizó el sujeto pasivo de [la] presente acción y que no ha sido ni reconocido ni se ha tenido como reconocido, en consecuencia dichas instrumentales son manifiestamente ilegales y en tal sentido debió haberse inadmitido…” (corchetes de la Sala).

    Luego indica “[e]n cuanto a fuentes probáticas que fueron promovidas en su debida oportunidad y que no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la sala de sustanciación (sic) como lo fue la inspección ocular practicada por el tribunal octavo de los Municipios Maracaibo; San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre todo en cuanto a los hechos irregulares confesados por el secretario de la comisión electoral donde señala que el material electoral lo tiene en su casa y otras oficinas de él y no está allí en su sede natural donde funciona la comisión electoral central…”, no añadiendo argumentación alguna (corchetes de la Sala).

    Finalmente, solicita que “…sea admitida la presente ‘APELACIÓN’, (…) y en consecuencia sea[n] admitida[s] las pruebas que injustamente [le] fueron desechadas y sea[n] inadmitida[s] las pruebas manifiestamente (sic) del tercero adhesivo que fueron admitidas.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer de la presente incidencia y a tal efecto se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

    Artículo 97: Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.

    En tal sentido, considerando que la incidencia de autos versa sobre la apelación interpuesta por el abogado W.J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G.M., contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión del recurso contencioso electoral que interpuso dicho ciudadano contra el p.e. a través del cual fueron renovadas las autoridades de ASDELUZ, por tal motivo, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la apelación interpuesta, se observa que el auto contra el cual se apeló fue dictado el día 6 de marzo de 2014, mientras que el referido recurso fue interpuesto el 12 de marzo de 2014. Así pues, teniendo en cuenta que con posterioridad a la fecha en que se dictó el auto apelado esta Sala despachó durante los días 10, 11 y 12 de marzo de 2014, se evidencia que la apelación fue presentada tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto al contenido de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano E.D.G.M., para lo cual observa lo siguiente:

    En primer lugar, se evidencia que la parte apelante cuestiona la inadmisibilidad de las pruebas documentales marcadas “F”, “G” y “L”, consignadas por el recurrente conjuntamente con el escrito libelar y que fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas.

    En efecto, “…en cuanto a las pruebas ‘F’ y ‘G’ que se refieren a la renuncia expresa de los ciudadanos: B.A. (sic) (…) a su cargo de Presidenta de la Comisión Electoral Central (…) [y] la renuncia del ciudadano M.A. (…) a su cargo de Vice-Presidente…”, considera que se trata de una “…prueba legal, toda vez que por disposición expresa de la N.A.C. vigente en su artículo 431 expresamente ordena que aquellas instrumentales privadas emanadas de terceros deben ser ratificadas mediante testimonial en cuanto al contenido y firma…” e, igualmente, estima que “…la misma se constituye fehacientemente en una prueba pertinente, conducente y útil en cuanto al objeto de probar la presente litis toda vez que uno de los argumentos denunciados (…) en el escrito libelar versa sobre la violación del artículo 46 de los estatutos de la Asociación Sindical (…) que expresamente señala que la constitución y funcionamiento de la comisión electoral central (…) se establecerá con cinco (5) miembros…” (corchetes de la Sala).

    Respecto a la documental marcada “L”, la parte apelante alega que “…trata sobre la denuncia hecha por los candidatos de distintas planchas ante el Concejo (sic) Nacional Electoral de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales (…), se trata de una prueba legal y además, pertinente con los hechos denunciados (…), por lo que pid[e] a esta d.S. sea admitida la referida instrumental previa ratificación mediante testimonial de los integrantes que la suscriben; tal como lo ordena la Norma (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), ex artículo 431. Toda vez que uno de [sus] argumentos fue denunciar el hecho cierto de que dichos comicios electorales se realizaron con una única oferta electoral…” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las documentales “F”, “G” y “L” por considerar que “…los términos en que han sido promovidas las pruebas resultan genéricos y confusos, toda vez que no se indica[n] los nombres de las personas de las cuales se pretende la ratificación, haciéndose ilegal la promoción y por ende inadmisible…” (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente se observa que esta promovió “[m]arcadas ‘F’ y ‘G’. Renuncias de la Presidenta y del Vice-presidente de la Comisión Electoral de Asdeluz, constante de dos (2) folios útiles.” Asimismo, solicitó que “…se valore y se le otorgue todo su valor probatorio, tal como se ordena en los Artículos 429 y 431 del CPC, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil…”, y que a tal efecto “…sea convocado para escuchar la testimonial de sendos ciudadanos, con el objeto de que ratifiquen las instrumentales probáticas enunciadas en este punto, en consecuencia, para que reconozcan la validez del contenido y firma de las mismas…” (corchetes de la Sala).

    Igualmente se evidencia que promovió “[m]arcada ‘L’. Denuncia de Candidatos ante el CNE Zulia por irregularidades en el P.E., constante de un (1) folio útil…” solicitando “…se valore y se le otorgue todo su valor probatorio, tal como lo ordenan los Artículos 429 y 431 del CPC, en concordancia con el Artículo N° 1.363 del Código Civil vigente…” y “…que se establezca la prueba testimonial de los candidatos a fin de que ratifiquen el contenido y firma de los instrumentos, y aclaren la razón, motivo y causa por las cuales llevaron a cabo su renuncia...” (corchetes de la Sala).

    Así, se observa que las pruebas marcadas “F”, “G” y “L” consisten en documentos privados suscritos por terceros que no intervienen en la causa, de allí que la parte promovente consideró necesario que dichos terceros rindieran testimonial a fin de ratificar su contenido, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Sobre el contenido de dicha norma, la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia Nro. RC-88 del 25 de febrero de 2004 (ratificada por sentencia Nro. RC-441 del 29 de julio de 2013, entre otras) señaló lo siguiente:

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (destacado del original).

    Asimismo, en sentencia Nro. RC-00281 de fecha 18 de abril de 2006, la referida Sala agregó al respecto lo siguiente:

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

    Así pues, de los fallos parcialmente transcritos en los cuales se ha analizado el alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desprende que los documentos privados emanados de terceros que no intervienen en la causa carecen de efectos probatorios, sin embargo, es posible aportar su contenido al proceso siempre y cuando se promueva la prueba testimonial de quienes suscriben los documentos, cumpliendo a tal efecto los requisitos establecidos en el mencionado Código. Por tal motivo, la prueba será apreciada conforme con las pautas establecidas en el artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previstas para la apreciación de testimoniales, en lugar de ser tratadas como pruebas documentales.

    Ello así, constata la Sala Electoral que, en principio, tal como apreció en su momento el Juzgado de Sustanciación, los términos empleados por la parte recurrente al promover las documentales “F”, “G” y “L” parecen ser genéricos por no identificarse con nombre y apellido a los ciudadanos que debían ratificar mediante testimonial el contenido de las referidas documentales. No obstante, teniendo en cuenta que en dicho escrito fue invocado expresamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que la testimonial recaería sobre quienes suscribieron las documentales. Así pues, la identificación de dichos ciudadanos es posible establecerla partiendo del contenido de los documentos promovidos, constatando quiénes las suscriben.

    En efecto, visto que las documentales “F” y “G” se refieren a las supuestas renuncias efectuadas por la Presidenta y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ a tales cargos (folios 67 y 68 del expediente principal AA70-E-2013-000063), es evidente que la ratificación correspondía a los ciudadanos B.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.610.876, y M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.511.917, por ser quienes suscribieron tales renuncias, tal como se desprende de la lectura de su contenido.

    En cuanto a la documental marcada “L”, referida a una denuncia formulada ante el C.N.E. por varios candidatos, visto que la misma fue suscrita por los ciudadanos L.B., W.P. y E.D.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.858.432, 11.293.185 y 7.817.700, respectivamente, (folio 101 del expediente principal AA70-E-2013-000063), la ratificación correspondía únicamente a los dos primeros, dada su condición de terceros que no intervienen en la causa, teniendo en cuenta que el último de los mencionados es el recurrente de autos.

    Asimismo, debe señalase que en el capítulo identificado como “PRUEBAS TESTIMONIALES”, contenido en el escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente indicó la lista de testigos promovidos, precisando su nombre, apellido, número de cédula y domicilio. En dicha lista se encuentran los ciudadanos B.A., M.A., L.B. y W.P.. Por tanto, es evidente que dicho listado se encuentra vinculado con las documentales “F”, “G” y “L”, dado que en el mismo se incluyó a terceros que suscribieron dichos documentos y visto que al promover las mencionadas documentales se invocó expresamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que exige su ratificación mediante testimonial. En virtud de ello, no comparte esta Sala el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación al considerar que dichas pruebas resultaran ilegales en virtud de supuestamente no identificarse a los ciudadanos que debían efectuar dicha ratificación, pues, se reitera que aun cuando no fueron del todo explícitos los términos empleados por la parte recurrente al promover las pruebas, el análisis íntegro de dicho escrito concatenado con el análisis de las documentales “F”, “G” y “L” permite identificar a los testigos que debían declarar.

    No obstante lo anterior, observa esta Sala Electoral que al analizar por separado las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las correspondientes a los ciudadanos B.A., M.A., L.B. y W.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tienen interés en las resultas del juicio.

    Al respecto, la parte recurrente sostiene en su escrito de apelación que “…incurre esta sala (sic) en señalar que la ciudadana B.J.A. (sic) Y EL (sic) ciudadano M.A. participaron en todo el proceso por lo que resulta a su juicio la misma ilegal señalando un supuesto ‘interés de estos’ toda vez que según afirman de manera temeraria dicha sala (sic) los debidos ciudadanos actuaron en todo el p.e. partiendo en consecuencia (…) de un falso supuesto de hecho…”.

    De lo expuesto se evidencia que la parte apelante cuestiona de manera confusa la apreciación efectuada por el Juzgado de Sustanciación en cuanto al interés que tendrían los ciudadanos B.A. y M.A. en las resultas del juicio, lo cual motivó que fuesen inadmitidas sus testimoniales, no observándose que se esgriman motivos concretos dirigidos a desvirtuar la existencia de algún interés por parte de dichos ciudadanos. Respecto a los ciudadanos L.B. y W.P., se evidencia que la parte apelante tampoco esgrime alegato alguno a fin de rebatir su supuesto interés en las resultas del juicio.

    En tal sentido, resulta ilustrativo traer a colación el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (destacado de la Sala).

    Del contenido de dicha norma se evidencia que el legislador ha previsto un conjunto de causales de inhabilidad subjetiva, con efectos para el caso en concreto, que impiden al testigo rendir declaración en virtud de la relación que lo vincula con alguna de las partes o con el resultado del proceso, lo cual afecta la objetividad o imparcialidad de su testimonio. Entre tales supuestos se hace referencia a la existencia de algún interés directo o indirecto del testigo con el resultado del juicio.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil las pruebas manifiestamente ilegales son inadmisibles, resulta necesario a.s.e.i.d. testigo en las resultas del juicio constituye un supuesto de ilegalidad que conllevará a la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida bajo tales circunstancias.

    A tal efecto, debe señalarse que uno de los supuestos que justifica la inadmisibilidad de una prueba por ilegalidad lo constituye la omisión de los requisitos formales y esenciales, propios de cada medio probatorio, tal “…como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos extrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 9na. Edición, 2001, Caracas, Tomo II, p. 353-354).

    Así pues, la promoción de la testimonial de quien se encuentre incurso en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil resultará inadmisible por ser manifiestamente ilegal, en virtud de incumplir un requisito expresamente exigido por el ordenamiento jurídico para dicho medio probatorio.

    Expuesto lo anterior, centrando el análisis en la causal de inhabilidad referida a la existencia de interés directo o indirecto del testigo en las resultas del juicio, considera la Sala Electoral que dicho interés deberá evidenciarse claramente del contenido de los autos al momento en que el órgano jurisdiccional ha de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio probatorio, pues únicamente bajo tal circunstancia su ilegalidad tendrá el carácter de manifiesto, en los términos señalados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en caso de duda, esto es, de no tratarse de un interés evidente o manifiesto, lo procedente será admitir la prueba testimonial en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte promovente, correspondiendo al Juez que conozca del fondo del asunto evaluar la existencia o no de dicho interés como causal que inhabilitación del testigo y, en caso de ser constatado, deberá desechar su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, aplicando las consideraciones expuestas al caso bajo análisis, observa la Sala Electoral que uno de los aspectos controvertidos en la causa de autos lo constituye el efecto que, eventualmente, habría tenido sobre los comicios las presuntas renuncias de los ciudadanos B.A. y M.A. a sus cargos de Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ. Igualmente se constata que mediante el recurso contencioso electoral se cuestionan actuaciones emanadas de dicho órgano electoral, por lo que se concluye que los referidos ciudadanos tienen un interés manifiesto en las resultas del juicio al resultar evidente su participación en la organización del p.e., lo cual los inhabilita para testificar de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, dicha prueba testimonial resulta manifiestamente ilegal, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación.

    En cuanto a los ciudadanos L.B. y W.P., se observa que los mismos se postularon como candidatos para participar en la contienda electoral en representación de la planchas Nros. 1 y 3, respectivamente (folios 182 y 186 del expediente principal AA70-E-2013-000063) y, aparentemente, habrían renunciado a dichas postulaciones en virtud de supuestas irregularidades cometidas por la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, las cuales habrían denunciado ante el C.N.E., razón por la cual también resulta manifiesto su interés en las resultas del juicio, teniendo en cuenta que mediante el recurso contencioso electoral se pretende la declaratoria de nulidad del referido p.e.. En virtud de ello, los referidos ciudadanos igualmente se encuentran inhabilitados para testificar de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resultando dicha prueba manifiestamente ilegal, tal como también lo declaró el Juzgado de Sustanciación.

    Así pues, visto que las testimoniales de los ciudadanos B.A., M.A., L.B. y W.P. son inadmisibles, es evidente que dichos ciudadanos se encuentran imposibilitados de ratificar el contenido de los documentos privados marcados “F”, “G” y “L”, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce necesariamente a concluir que dichas documentales resultan manifiestamente ilegales y, en consecuencia, inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de dicho Código, por no cumplir con las formalidades requeridas para su promoción.

    Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, se desestiman los alegatos esgrimidos por la parte apelante en relación con las documentales “F”, “G” y “L” y se ratifica la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado de Sustanciación en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

    A continuación, la parte apelante alega que en “…lo atinente a la prueba instrumental matriculada con la letra ‘W’, y [que] fuese acompañada al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas; la cual trata sobre una comunicación que ASDELUZ envía al CNE (…) las cuales están suscritas por el ciudadano O.A. en condición de Presidente de ASDELUZ y Á.S. (sic) en su condición de secretario general (…) señalando las razón (sic) de las causas que a su juicio hacían inviable el p.e., prueba esta que el juzgado (sic) de sustanciación (sic) inadmite argumentando ser ilegal, lo cual es totalmente absurdo en el sentido de que fue una comunicación emanada de una organización sindical y el ciudadano O.A. y Á.S. son quienes representan legalmente a dicha organización sindical, además yerra nuevamente la Sala de sustanciación (sic) al incurrir en un falso supuesto de hecho que el ciudadano O.A. aparece como candidato por la plancha N° 1, ya que este jamás postuló su nombre ni como precandidato, ni candidato, ni nada, ni por la plancha N° 1, ni por ninguna otra plancha, como temerariamente afirman quienes suscriben la referida decisión, en tal sentido la testimonial es para ratificar el contenido de esa instrumental sujeta y se verifique la firma de quienes la suscribieron.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Asimismo, expone “…en cuanto a la instrumental probática matriculada con la letra ‘X’ que también fue inadmitida (…), [que] la misma se promovió con el objeto de demostrar las diversas irregularidades que conllevaron a la renuncia de todos los candidatos e incluso de dos de los miembros que revestidos de elementos éticos y morales de la comisión electoral central de ASDELUZ. Hechos estos que fueron denunciados (…), en consecuencia solicit[a] (…) sea admitida la referida admisión de la instrumental probática promovida previa ratificación testimonial, tal como lo ordena [el] ex artículo 431…” del Código de Procedimiento Civil (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, se observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente promovió dichas documentales en los términos siguientes:

    Marcadas ‘W’,’X’, ‘Y’. Comunicación de Asdeluz dirigida al CNE (…). Comunicación dirigida al CNE por [su] apoderado, E.G.M., para dejar constancia que el mismo denunciara con anticipación todos los vicios y violaciones en el cual (sic) estaba incurriendo la referida Comisión Electoral de Asdeluz, constante de seis (6) folios útiles. Comunicación Dirigida (sic) a Asdeluz, constante de cuatro (4) folios útiles (…). Solicit[a] se valore y se otorgue todo su valor probatorio, tal como lo ordena el Artículo 429 del CPC, en concordancia con el Artículo N° 1.357 del Código Civil vigente, a los fines de demostrar solicit[a] que se establezca la prueba testimonial de los ciudadanos O.A., Cédula de Identidad N° 4.992.030, Á.S., cédula de identidad N° 3.152.385, y G.S., cédula de identidad N° 12.440.888, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de los citados documentos, en cumplimiento del Artículo 431 del CPC (…). (corchetes de la Sala).

    Al respecto, el Juzgado de Sustanciación señaló en cuanto “…a las pruebas marcadas ‘W’, ‘X’ y ‘Y’ [que] este Juzgado observa que dicha promoción se formula solicitando se ‘establezca la prueba testimonial’ de los ciudadanos O.A., Á.S. y G.S., titulares de las cédulas de identidad 4.992.030, 3.152.385 y 12.440.888, respectivamente, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos. En tal sentido consta a los autos que los referidos ciudadanos se postularon como candidatos por la Plancha N° 1 los dos primeros y por la Plancha N° 3 el último, de donde se desprende que los referidos ciudadanos tienen un interés eventual en las resultas de la causa, en consecuencia este Juzgado inadmite las pruebas indicadas por resultar ilegales de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Ahora bien, visto que al fundamentar la apelación la parte recurrente únicamente esgrime alegatos relacionados con las documentales “W” y “X”, sin mencionar a la documental “Y”, esta Sala Electoral declara que circunscribirá su análisis sólo a dichas documentales.

    Expuesto lo anterior, observa la Sala que la documental “W” (folios 139 y 140 del expediente principal AA70-E-2013-000063) está constituida por una comunicación de fecha 4 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos O.A. y Á.S., en su carácter de Presidente y Secretario General de ASDELUZ, mediante la cual se informa al C.N.E. la decisión asumida por la Junta Directiva de dicha organización sindical de suspender el p.e. pautado para el 23 de julio de 2013 y que se acordó dejar sin efecto la Comisión Electoral electa en el mes de marzo de 2010.

    Así pues, la documental “W” consiste en un documento privado emanado de terceros que para el momento de su promoción (20 de febrero de 2014) y para la oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento sobre su admisión (6 de marzo de 2014) no formaban parte de la causa. De allí que fuese necesaria la ratificación del contenido de la documental mediante la testimonial de quienes la suscribieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en los términos ya expuestos en el presente fallo.

    Ahora bien, debe señalarse que el 11 de febrero de 2014, esto es, previo a las actuaciones señaladas, el ciudadano O.A. compareció ante la Sala Electoral solicitando su intervención en la causa, invocando expresamente su interés en las resultas del juicio. Dicha intervención fue recientemente admitida, mediante sentencia Nro. 39 del 18 de marzo de 2014, calificándose al referido ciudadano como tercero verdadera parte. Por tanto, el manifiesto interés del ciudadano O.A. en las resultas del juicio, declarado por él mismo al solicitar su intervención en la causa, constituía una causal de inhabilidad para declarar y ratificar el contenido de dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de allí que su testimonial resulta manifiestamente ilegal y, en consecuencia, inadmisible -tal como lo estimó el Juzgado de Sustanciación-, independientemente de si fue postulado o no como candidato por alguna plancha.

    No obstante lo anterior, considerando que, como se señaló, para el momento en que se dicta la presente decisión el ciudadano O.A. ha sido admitido como tercero verdadera parte, en principio, no le resultaría aplicable la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la obligatoria ratificación mediante testimonial del contenido de la documental marcada “W”, por no tratarse de un tercero ajeno a la controversia judicial. Pero, visto que la referida documental también fue suscrita por el ciudadano Á.S., quien es un tercero que no forma parte de la causa, la Sala concluye que respecto a él si resulta aplicable la referida norma, por tanto, la admisibilidad de dicha documental necesariamente dependerá de la admisibilidad de la testimonial del mencionado ciudadano a fin de que este pueda ratificar su contenido.

    Así pues, consta al folio 183 del expediente principal AA70-E-2013-000063 que el ciudadano Á.S. se postuló en representación de la plancha Nro. 1, como candidato a Delegado a la Convención Nacional de la Federación a la cual estaría afiliada ASDELUZ, lo cual evidencia su manifiesto interés en las resultas del juicio, teniendo en cuenta que mediante el recurso contencioso electoral se pretende la declaratoria de nulidad del proceso comicial efectuado el 23 de julio de 2013, en el cual efectuó su postulación como candidato. Tal circunstancia lo inhabilita para declarar como testigo en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resultando manifiestamente ilegal y, por tanto, inadmisible dicha testimonial.

    Siendo ello así, ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 431 del referido Código, al no ser posible la ratificación del contenido de la documental “W” por parte del ciudadano Á.S. mediante la prueba testimonial, debe concluirse que el Juzgado de Sustanciación actuó conforme a derecho al declarar su inadmisibilidad por ser manifiestamente ilegal. Así se declara.

    En cuanto a la documental “X” (folios 141 al 146 del expediente principal AA70-E-2013-000063), la Sala observa que la misma consiste en un documento privado de fecha 23 de abril de 2013, suscrito por los ciudadanos E.D.G.M. y E.G.M., dirigido a los miembros de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, mediante el cual plantean supuestas irregularidades cometidas en torno a la ejecución de las fases del cronograma electoral.

    Así pues, se observa que el ciudadano E.D.G.M. es el recurrente en la causa de autos, por tanto, respecto a él no sería aplicable la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual será necesaria la ratificación de documentales privadas emanadas de terceros que no forman parte de la causa mediante la prueba testimonial de quienes la suscriben. No obstante, considerando que la documental “X” también está suscrita por el ciudadano E.G.M., quien tiene el carácter de tercero que no es parte en el juicio, en su caso sí debe cumplirse la referida disposición.

    Ahora bien, se observa que al promover dicha prueba, la parte recurrente no señaló expresamente que promovía la testimonial del ciudadano E.G.M., pues al referirse a las documentales “W”, “X” y “Y” únicamente mencionó a los ciudadanos “…O.A., cédula de identidad N° 4.992.030, Á.S., cédula de identidad N° 3.152.385, y G.S., cédula de identidad N° 12.440.888…”. Asimismo, se observa que en el capítulo denominado “PRUEBA TESTIMONIAL”, contenido en su escrito de promoción de pruebas, tampoco se promovió expresamente la testimonial del ciudadano E.G.M.. Por tal motivo, el Juzgado de Sustanciación únicamente se pronunció respecto a las testimoniales referidas a ciudadanos identificados expresamente por el recurrente y, como consecuencia de su inadmisibilidad, declaró igualmente inadmisible la aludida documental bajo análisis, por ser manifiestamente ilegal.

    No obstante lo expuesto, considerando que el recurrente invocó expresamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se ratificara mediante la prueba testimonial el contenido de la documental “X”, y visto que al analizar el referido documento privado resulta posible identificar a las personas que lo suscriben y, por tanto, a quienes debían rendir testimonial a efecto de su ratificación, recayendo dicha carga sobre el ciudadano E.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.829.453, por tratarse de un tercero ajeno a la causa, esta Sala Electoral considera necesario emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de su testimonial, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte promovente de dicho medio probatorio.

    Expuesto lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que referido ciudadano se postuló como candidato en representación de la plancha Nro. 4, a fin de participar en los comicios efectuados el 23 de julio de 2013 (folio 187 del expediente principal AA70-E-2013-000063), cuya nulidad constituye la pretensión principal contenida en el recurso contencioso electoral, de allí que resulte evidente su interés en las resultas del proceso, circunstancia esta que configura su inhabilidad para testificar de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resultando manifiestamente ilegal la referida testimonial.

    En tal sentido, dado que el ciudadano E.G.M. se encuentra inhabilitado para rendir declaración como testigo en la presente causa, no es posible que ratifique el contenido de la documental “X” de la manera exigida por el artículo 431 del referido Código, razón por la cual dicha prueba resulta manifiestamente ilegal y, por tanto, inadmisible, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación.

    Por tanto, esta Sala Electoral desecha los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con las documentales “W” y “X” y ratifica su inadmisibilidad en los términos expuesto en el presente fallo. Así se declara.

    A continuación, la parte apelante alega “[e]n cuanto a la prueba que se señala en el segundo capítulo que identifica como prueba documental en escrito de promoción en lo concerniente a la solicitud de impugnación ante el CNE por parte del ciudadano P.M. (…) en la que impugna el p.e. y el acto de proclamación realizado por la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, por lo que pid[e] a este Sala que dicha prueba sea admitida toda vez que [la] referida instrumental tiene por objeto demostrar en primer lugar, que la denuncia del referido ciudadano hace de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de naturaleza electoral realizado por la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, además; de demostrar que actuó en tiempo oportuno interponiendo la impugnación ante el Ente Administrativo correspondiente, sin obtener respuesta del mismo agotándose de esta forma la instancia administrativa…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    En relación con lo indicado agrega que “…vuelve el Juzgado de Sustanciación a pretender negar que se ratifique[n] las testimoniales sobre el contenido y firma de la referida instrumental probática, argumentando para ello un supuesto ‘interés’ por cuanto aparece postulado a la plancha N° 1...” y considera que “…de inadmitir estas pruebas legales, oportunas y útiles [le] generarían un gravamen irreparable…” (corchetes de la Sala).

    Al respecto, observa la Sala Electoral que el Juzgado de Sustanciación, efectivamente, consideró que “…el ciudadano P.M. interpuso por ante el C.N.E. recurso contra el p.e. celebrado en la Asociación de Empleados de [L]a Universidad del Zulia (ASDELUZ), y se postuló como integrante de la Plancha N° 1 en el proceso que se impugna, de donde se desprende que podría ser un eventual interesado en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgado inadmite dicha prueba, por resultar ilegal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, se observa que en el escrito de promoción de pruebas la parte recurrente promovió lo siguiente:

    Solicitud de Impugnación ante el CNE por parte del ciudadano P.M., personal administrativo jubilado de [L]a Universidad del Zulia, afiliado al Sindicato Asdeluz, impugnando el p.e. y de proclamación realizado por la Comisión Electoral (…), en virtud de las múltiples irregularidades cometidas por la citada Comisión. Pid[e] que se valore y se establezca la prueba testimonial del ciudadano P.M. (…), en cumplimiento del Artículo 431 del CPC, a fin de que ratifique el contenido y firma de dicha instrumental. (corchetes de la Sala).

    Ello así, se observa que la prueba en cuestión se refiere a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la controversia judicial, de allí que la parte promovente haya invocado el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de que dicho ciudadano ratificara su contenido.

    Ahora bien, en párrafos precedentes se señaló que para que resulte admisible una documental suscrita por terceros que no forman parte de la causa, dichos terceros no deben incurrir en las causales de inhabilidad para testigos previstas en el Código de Procedimiento Civil, pues, en caso de hacerlo, se encontraran impedidos de rendir testimonial y, por tanto, no podrán ratificar el contenido de la documental. Dicha circunstancia conllevará a declarar inadmisible la documental privada emanada de tercero por ser manifiestamente ilegal, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 431 de dicho Código.

    Señalado lo anterior, se observa que el ciudadano P.M. se postuló como candidato en representación de la plancha Nro. 1 a fin de participar en el p.e. cuya declaratoria de nulidad es pretendida por la parte recurrente (folio 183 del expediente principal AA70-E-2013-00063). Asimismo, se constata que el referido ciudadano impugnó en sede administrativa dicho proceso comicial, tal como lo señala expresamente la parte recurrente tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de apelación. Dichas circunstancias evidencian el claro interés del ciudadano P.M. en las resultas de la presente controversia judicial, lo cual lo inhabilita para rendir declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, dicha testimonial es inadmisible por ser manifiestamente ilegal.

    Ello así, en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra imposibilitado de ratificar el contenido de la documental promovida por la parte recurrente, debe concluirse que la misma resulta manifiestamente ilegal por violentar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la argumentación expuesta por la parte apelante y se ratifica la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

    En otro orden, la parte apelante cuestiona el auto apelado en virtud de que el reporte de asistencia del núcleo Punto Fijo por ella promovido “…no fue presentado en copia simple -véase-, que el mismo está acompañado en sello húmedo original. En segundo lugar por lo que la impugnación fundamentada en el artículo 429 del CPC, por el tercero adhesivo no es el medio idóneo…”.

    Se evidencia que el Juzgado de Sustanciación consideró que el referido reporte de asistencia fue consignado en copia fotostática simple y lo admitió “…por no ser manifiestamente ilegales (sic) ni impertinentes (sic), salvo su apreciación en la sentencia definitiva sin que tal admisión prejuzgue acerca de la impugnación propuesta por el apoderado judicial del tercero adhesivo simple a la parte recurrida del documento (…) pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de apreciación y valoración del mismo, esto es al sentenciarse el fondo del recurso…”.

    Por tanto, se observa que el aspecto controvertido en cuanto a dicha prueba no lo constituye su admisibilidad sino determinar su carácter de copia certificada o copia simple y verificar si es impugnable o no de la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como la consideró el Juzgado de Sustanciación al pronunciarse sobre su admisibilidad.

    Ello así, constata la Sala Electoral inserto en la pieza “ANEXO 1” del expediente principal AA70-E-2013-00063 el “Reporte de Asistencia del Personal Administrativo Ordinario Correspondiente al Período desde el 03/06/2013 al 23/07/2013”, el cual no se encuentra suscrito por alguien en particular. No obstante, se observa que el mismo contiene un membrete en el cual se lee la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. NÚCLEO PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS”. Dicha inscripción también se encuentra reflejada en sello húmedo original plasmado en sus páginas.

    Así pues, visto que dicho reporte emana de un órgano que forma parte de una universidad nacional y, por tanto, de naturaleza pública, el mismo debe ser considerado como un documento administrativo (Vid. sentencias Nro. 304 del 22 de febrero de 2007 y Nro. 617 del 13 de mayo de 2009, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Dicha clase de documentos constituye una tercera categoría, distinta al documento público y al privado, cuyo valor probatorio se equipara al de los documentos privados reconocidos. Su función “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...” (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 6na. Edición, 2007. Caracas. Tomo IV, p. 152).

    Ahora bien, a fin de precisar si el documento promovido debe ser considerado como copia certificada o copia simple resulta ilustrativo tener en cuenta lo expuesto por el tratadista colombiano Devis Echandía, quien sostiene que existen documentos emanados de funcionarios “…que no requieren firma de nadie para producir sus efectos probatorios, como los periódicos y demás publicaciones oficiales, los mapas, planos, cuadros de archivos oficiales elaborados por [tales] funcionarios (…); pero en este caso es indispensable autenticar la copia que se aduzca al proceso con la certificación del funcionario encargado del archivo donde se encuentre el original u otra copia auténtica…” (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. 4ta. Edición, 1993. Bogotá. Biblioteca Jurídica Dike. pág. 556) (corchetes de la Sala).

    Así pues, teniendo en cuenta que el reporte de asistencia bajo análisis, si bien contiene un sello húmedo original en sus páginas, el mismo no indica el nombre y cargo de la persona a quien correspondería certificar que su contenido constituye copia fiel y exacta de la información que se encuentra en los archivos de la Coordinación de Recursos Humanos del Núcleo Punto Fijo de La Universidad del Zulia, por tal motivo el mismo debe considerarse como una copia simple de dicha información.

    Ante tal circunstancia, debe indicarse que distintas Salas de este M.T. han señalado que los documentos administrativos son impugnables conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil únicamente en aquellos casos en los cuales hayan sido consignados en copia simple, pues de tratarse de originales o copias certificadas gozarán de una presunción de autenticidad que será desvirtuable mediante prueba en contrario (Vid. sentencias Nro. 929 del 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa, y Nro. 435 del 23 de abril de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por tal razón, dado que el “Reporte de Asistencia del Personal Administrativo Ordinario Correspondiente al Período desde el 03/06/2013 al 23/07/2013” promovido por la parte actora tiene la condición de copia simple, debe concluirse que el mismo sí resulta impugnable de conformidad con lo previsto en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el caso bajo análisis, vista la impugnación propuesta por la representación judicial del tercero adhesivo simple a la parte recurrida, de allí que el Juzgado de Sustanciación haya actuado conforme a derecho al admitir dicha prueba “…sin que tal admisión prejuzgue acera de la impugnación propuesta por el apoderado judicial del tercero adhesivo simple a la parte recurrida del documento (…) pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de apreciación y valoración del mismo…”. En efecto, resulta aplicable el último aparte de dicha norma, que prevé que “[l]a parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”, el cual se efectuará “…mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante…”, sin que ello obste para que “…la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (corchetes de la Sala).

    En consecuencia, se desechan los alegatos esgrimidos por la parte apelante contra el auto de fecha 6 de marzo de 2014, en cuanto a las consideraciones en él expuestas respecto al “Reporte de Asistencia del Personal Administrativo Ordinario Correspondiente al Período desde el 03/06/2013 al 23/07/2013”. Así se declara.

    A continuación, la parte apelante señala que “[e]n cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS [que] tiene razón [ese] Juzgado de Sustanciación al negar la misma argumentando que esta no fue acompañada ni de una copia del documento, ni de afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo, pero olvidó que en el literal b, expresa ‘un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario’…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Asimismo, indica que el tercero adhesivo de la parte recurrida señaló que la Comisión Electoral Central solicitó al ciudadano O.A., en su carácter de Presidente de ASDELUZ, los recursos para la convocatoria del evento electoral “…y que este le negó los recursos solicitados, frente a esta afirmación argüida por el tercero adhesivo [es] por lo que solicit[a] que se exhiba el documento que según él señala le fue negada (sic) los recursos a la Comisión Electoral Central…” (corchetes de la Sala).

    Así pues, del contenido del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la parte recurrente promovió la prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    1. A la Comisión Electoral Central de Asdeluz. Fundamentados en la norma 436 del CPC, solicitamos la exhibición de los siguientes documentos: (…) acuse de recibo de la solicitud de recursos económicos a la Junta Directiva de Asdeluz, para la publicación de la convocatoria a elecciones de acuerdo al nuevo cronograma electoral, según lo manifiestan los tres únicos miembros de la Comisión Electoral. (destacado del original).

    Por su parte, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la exhibición de dicha documental por considerar que fueron incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el promovente no consignó copia del supuesto acuse de recibo de la solicitud formulada por la Comisión Electoral Central de ASDELUZ a la Junta Directiva del sindicato, a fin de que suministraran los recursos para llevar a cabo la convocatoria de los comicios, ni tampoco aportó algún medio probatorio que permitiera presumir que dicho acuse de recibo se encontraba en poder de la referida Comisión Electoral.

    Señalado lo anterior, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil regula la prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos:

    Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    (…).

    Se constata que la exhibición de documentos constituye un medio probatorio que puede ser promovido por las partes a fin de procurar del órgano jurisdiccional un mandato dirigido a su contraparte, exigiéndole la presentación de alguna documental que se encuentre en su poder y que sea necesaria para resolver la controversia judicial. Así pues, para su promoción deberán cumplirse dos requisitos concurrentes, a saber: 1.- Deberá consignarse una copia del documento cuya exhibición se pretende o, de no poseerse dicha copia, deberán señalarse datos contenidos en el documento, y; 2.- Deberá consignarse algún medio probatorio del que se desprenda que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento en poder del adversario (Vid. sentencia Nro. 21 del 13 de mayo de 2007, emanada de esta Sala Electoral).

    Tales requisitos se justifican plenamente dadas las características del medio probatorio bajo análisis, pues, en primer lugar será necesario contar con elementos que permitan suponer la existencia del documento, al tiempo que para ordenar a la contraparte su exhibición deberán constatarse evidencias que permitan presumir que se encuentra o se encontró bajo su poder.

    Señalado lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la parte apelante -promovente de la prueba de exhibición de documentos- reconoce expresamente que “…no fue acompañada ni de una copia del documento, ni de afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo…”, con lo que es evidente que se incumplió el primero de los requisitos mencionados anteriormente necesarios para la admisión de dicho medio probatorio, no siendo posible para el Juzgado de Sustanciación suponer la existencia de tal documento ante tal omisión, lo cual constituía razón suficiente para inadmitir la prueba promovida, considerando que los requisitos descritos son de carácter concurrente.

    No obstante lo anterior, el Juzgado de Sustanciación verificó igualmente el incumplimiento de la parte promovente del segundo requisito al no consignar elementos probatorios que evidenciaran que el supuesto acuse de recibo de la solicitud presuntamente formulada por la Comisión Electoral Central de ASDELUZ a la Junta Directiva se encontrara en poder del referido órgano electoral, razón por la cual se concluye que dicho Juzgado actuó conforme a derecho al declarar inadmisible dicha prueba por incumplir con los parámetros contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la argumentación expuesta por la parte apelante. Así se declara.

    Seguidamente, la parte apelante cuestiona la admisibilidad de las documentales marcadas “A”, “C” y “D”, promovidas por el tercero adhesivo simple de la parte recurrida, “…toda vez que dicha (sic) fueron emanados por los sujetos pasivos de [la] acción o recurso (…) y por cuanto pretenden asimilarla como si las misma (sic) fuesen copias de documentos públicos de la oficina de registro nacional de organización sindical (sic) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Estado Zulia.” (corchetes de la Sala).

    Considera que no le pueden ser opuestas “…en virtud que son pruebas ilegales…” ya que debe tenerse en cuenta que “…su contenido lo realizó el sujeto pasivo de [la] presente acción (…) y en tal sentido debió haberse inadmitido…” (corchetes de la Sala).

    Se observa que el Juzgado de Sustanciación consideró que, “…independientemente de que si los documentos son públicos o privados autenticados, la certificación que otorga la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Zulia está referida a la existencia de los mismos ante la referida Oficina, por lo cual los mismos solamente pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación cuando ha lugar en derecho dichas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes…”.

    En tal sentido, observa la Sala Electoral que las documentales bajo análisis se refieren a copias de actas que forman parte del expediente administrativo Nro. 042-1992-02-00043, llevado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, relacionado con la organización sindical ASDELUZ, tal como se desprende de la correspondiente nota de certificación anexa a cada una de tales documentales (folios 411 al 460 del expediente principal AA70-E-2013-000063). Asimismo, contrariamente a lo expuesto por la parte apelante, se constata que no es cierto que las documentales “A”, “C” y “D” hayan sido catalogadas como copias de documentos públicos.

    Ahora bien, la parte apelante sostiene que dichas documentales serían ilegales y, por tanto, no le serían oponibles, por supuestamente tratarse de pruebas que emanarían de la parte que quiere beneficiarse de ellas. En efecto, se observa que la parte apelante considera que las documentales “A”, “C” y “D” constituyen elementos probatorios construidos por el sujeto pasivo de la controversia judicial (Comisión Electoral de ASDELUZ) por lo que, a su decir, teniendo en cuenta que quien las promovió interviene en la causa con el carácter de tercero adhesivo simple a la parte recurrida, su promoción sería ilegal.

    Así pues, cabe inferir que la advertida ilegalidad denunciada sería consecuencia de la supuesta violación del principio de alteridad aplicable en materia probatoria, en virtud del cual “...nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...” (Vid. sentencia Nro. 233 del 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala Político Administrativo de este M.T.).

    En tal sentido, debe señalar la Sala Electoral que de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el contencioso electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los únicos motivos por los cuales las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte se refieren a su manifiesta ilegalidad o impertinencia.

    Ello así, resulta ilustrativo el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de este M.T., contenido en su sentencia Nro. 808 del 10 de julio de 2013, en la que señaló que la supuesta violación al principio de alteridad de la prueba no constituye una circunstancia que denote ilegalidad o impertinencia del medio probatorio, de allí que no sea motivo idóneo para oponerse a su admisibilidad. En efecto, en el referido fallo se señaló lo siguiente:

    Ahora bien, como fue señalado en los párrafos precedentes, sólo en razón de su ilegalidad o manifiesta impertinencia, es que habría lugar a declarar inadmisible un medio probatorio, de lo que sigue que la supuesta violación del principio de alteridad, no constituye un motivo que válidamente justifique la no admisión de determinada prueba, toda vez que tal aspecto corresponde ser revisado por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de la valoración de la prueba y no a los fines de verificar su admisibilidad.

    Por lo tanto, visto que la regla es la admisión de la prueba promovida y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, no siendo uno de ellos, la presunta violación del principio de alteridad, en consecuencia, se desestima por improcedente la oposición planteada con base en dicho motivo. (destacado del original).

    La decisión parcialmente transcrita destaca que la supuesta violación al principio de alteridad constituye una circunstancia que no incidirá en la admisibilidad del medio probatorio sino en la valoración que deberá hacer el Juez respecto a las pruebas promovidas, una vez que se encuentre en conocimiento del fondo de la causa. Por tanto, las partes no podrán oponerse a la admisión de dichas pruebas con base en la violación del enunciado principio.

    Ello así, visto que en el caso de autos el motivo por el cual la parte apelante sostiene que las pruebas documentales “A”, “C” y “D” debieron ser inadmitidas por el Juzgado de Sustanciación lo constituye el hecho de, supuestamente, tratarse de instrumentos que emanan de la parte que pretende beneficiarse de su contenido en la causa -violación del principio de alteridad-, debe concluirse que dicha denuncia no es subsumible en alguno de los motivos que justifican la oposición a la admisión de algún medio probatorio, por no referirse a supuestos de ilegalidad o impertinencia manifiesta sino a la valoración que corresponderá hacer a la Sala Electoral al resolver el fondo de la causa, de allí que el Juzgado de Sustanciación se encontraba impedido de verificar la advertida violación. Por tanto, se desestima la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte apelante. Así se declara.

    Por último, la parte apelante expone que “[e]n cuanto a fuentes probáticas que fueron promovidas en su debida oportunidad y que no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la sala de sustanciación (sic) como lo fue la inspección ocular practicada por el tribunal octavo de los Municipios Maracaibo; San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre todo en cuanto a los hechos irregulares confesados por el secretario de la comisión electoral donde señala que el material electoral lo tiene en su casa y otras oficinas de él y no está allí en su sede natural donde funciona la comisión electoral central.” (sic) (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, observa la Sala Electoral que tales alegatos han sido expuestos en términos confusos, no obstante, extremando sus labores interpretativas este órgano jurisdiccional infiere que la parte apelante pretende que sea admitida como prueba el resultado de una “…inspección ocular practicada por el tribunal octavo de los Municipios Maracaibo; San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (sic). Dicha prueba habría sido promovida por la parte recurrente -ahora apelante- y, supuestamente, el Juzgado de Sustanciación se habría abstenido de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.

    Ello así, observa la Sala Electoral que en el capítulo titulado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, contenido en su escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente ratificó la promoción de un conjunto de documentales que fueron consignadas con el escrito libelar, entre las que se encuentra la siguiente:

    Marcada “M”. Inspección judicial ante la Comisión Electoral de Asdeluz, solicitada por trabajador activo de [L]a Universidad del Zulia y afiliado a la Organización Sindical, constante de veinticinco (25) folios útiles. Promuevo y ratifico la inspección Judicial extra litem con el fin de demostrar la confesión judicial realizada por el secretario de dicha Comisión, ciudadano A.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.301, al declarar ante el Tribunal que practicara la referida inspección, que el material electoral, libros, boletas, actas entre otros, las tenía guardadas en su casa y en su oficina, por lo cual no encontrándose dentro de la Sede de esa Comisión Electoral, el material requerido, no fue exhibido. Solicito se valore y se le otorgue todo el valor probatorio, tal como lo ordena el Artículo 429 del CPC, en concordancia con el Artículo N° 1.357 del Código Civil vigente.

    Es de hacer notar que aun cuando en el escrito de promoción de pruebas no se menciona el órgano jurisdiccional que realizó la referida inspección judicial, al verificar el contenido de la documental marcada ‘M’, inserta a los folios 102 al 126 del expediente principal AA70-E-2013-000063, la Sala Electoral constata que, efectivamente, la misma se refiere al resultado de la “…inspección ocular practicada por el tribunal octavo de los Municipios Maracaibo; San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (sic).

    Ahora bien, del auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 6 de marzo de 2014 se observa lo siguiente:

    En el Capitulo identificado como PRUEBAS DOCUMENTALES, el promovente invoca el mérito favorable que se desprende de documentos que fueron consignados con el escrito libelar, marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘K’, ‘I’, ‘J’, ‘N’, ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘O’, ‘U’, ‘L’, ‘M’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘W’, ‘X’ y ‘Y’. (…). Resuelto lo anterior este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la promoción de los documentos marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘H’, ‘I’, ‘K’, ‘J’, ‘N’, ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘O’, ‘U’, ‘M’, ‘P’, ‘Q’ y ‘R’, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Del contenido de dicho auto se evidencia claramente que la prueba documental marcada “M”, promovida por la parte recurrente, fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano E.D.G.M. según el cual dicho Juzgado se habría abstenido de emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, desechados como han sido la totalidad de los alegatos expuestos contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 6 de marzo de 2014, esta Sala Electoral declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano E.D.G.M.. En consecuencia, se confirma el referido auto en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

    Finalmente se señala que por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, actuó como Juez Sustanciador en esta causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 18 único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado W.J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G.M., contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió parcialmente las pruebas promovidas con ocasión del recurso contencioso electoral que interpuso el referido ciudadano contra el p.e. mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de ASDELUZ.

  4. - TEMPESTIVA la apelación interpuesta.

  5. - SIN LUGAR la apelación, en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado en los términos señalados en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. Nº AA70-X-2014-000003.

    En veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 48, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por no haber participado en la deliberación, ni por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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