Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000063

El 12 de agosto de 2013, el ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.817.700, invocando su condición de trabajador jubilado de La Universidad del Zulia y afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (en lo sucesivo ASDELUZ), asistido por el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.193, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015…”.

Por auto del 14 de agosto de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decidiera respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Mediante escritos de fechas 16 y 17 de septiembre de 2013, el ciudadano W.d.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.517.718, invocando su condición de empleado jubilado de La Universidad del Zulia, miembro de ASDELUZ y representante de la Plancha Nro. 2 ante la Comisión Electoral de dicha Asociación, asistido por el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, solicitó que fuese admitida su intervención como tercero opositor al recurso interpuesto y formuló alegatos relacionados con la causa de autos.

Mediante decisión Nro. 137 del 16 de octubre de 2013, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, lo inadmitió respecto a la impugnación esgrimida contra la ratificación de la Comisión Electoral efectuada el 31 de enero de 2013, admitiéndolo únicamente en relación con la impugnación del p.e. cuyos actos de votación y proclamación se efectuaron el 23 de julio de 2013, incluyendo los aspectos relacionados con la presunta incompetencia sobrevenida de la Comisión Electoral como consecuencia de la renuncia de dos de sus miembros. Asimismo, declaró la improcedencia de la solicitud de a.c., admitió la intervención del ciudadano W.d.J.A.R. con el carácter de tercero adhesivo simple y, finalmente, declaró la improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada.

El 22 de octubre de 2013, el ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.971.301, alegando actuar con el carácter de Secretario de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, asistido por el abogado T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.282, consignó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho suscrito por él y las ciudadanas Yglenis R.A. y Carvilie M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.445.305 y 13.244.992, en su condición de Primera y Segunda Vocal, respectivamente, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso.

Por auto del 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar la decisión proferida a ambas partes, para lo cual comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Distribuidor). Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se indicó que una vez constara a los autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 22 de enero de 2014, practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiéndole a la parte recurrente que disponía de un lapso de siete (7) días de despacho para retirar, publicar y consignar un ejemplar de tal publicación so pena de declarar la perención de la instancia.

En fecha 3 de febrero de 2014, el ciudadano E.D.G.M., asistido por al abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.258, consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, correspondiente a la edición del día 30 de enero de 2014, en el cual se publicó el cartel de emplazamiento.

El 11 de febrero de 2014, el abogado A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.d.J.A.R., consignó escrito de alegatos relacionados con la causa.

En esa misma fecha, el ciudadano O.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.992.030, invocando su condición de Presidente de ASDELUZ, asistido por el abogado J.S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.948, solicitó que fuese admitida su intervención en la causa con el carácter de tercero y que se decrete medida cautelar innominada.

El 12 de febrero de 2012 el abogado A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.d.J.A.R., consignó escrito a fin de rebatir los alegatos esgrimidos por el ciudadano O.F.A..

Por auto del 13 de febrero de 2014 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados desde esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, por auto de esa fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado (Nro. AA70-X-2014-000002) a fin de tramitar la medida cautelar solicitada por el ciudadano O.F.A..

El 20 de febrero de 2014, la abogada I.S.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.827, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.d.J.A.R., y el abogado W.J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G., presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 24 de febrero de 2014.

Por auto de esa última fecha, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante escritos consignados en fecha 25 de febrero de 2014, el abogado A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.d.J.A.R., y el abogado W.J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G.M., consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

Mediante auto del 6 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación providenció sobre las pruebas promovidas.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, el abogado W.J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G.M., apeló del auto de pruebas emanado del Juzgado de Sustanciación y recusó al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba por, supuestamente, haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto.

Por auto dictado el 13 de marzo de 2014 se acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la apelación interpuesta (Nro. AA70-X-2014-000003).

En esa misma fecha, compareció el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a fin de informar respecto a la recusación presentada en su contra.

Por auto del 17 de marzo de 2014 se ordenó pasar el expediente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la referida recusación.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano E.D.G.M., asistido por el abogado A.B., presentó alegatos relacionados con dicha recusación.

Mediante sentencia Nro. 39 de fecha 18 de marzo de 2014, se admitió la intervención del ciudadano O.F.A. como tercero verdadera parte y se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por dicho ciudadano.

Por auto del 20 de marzo de 2014, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en su condición de Vicepresidente de la Sala Electoral, declaró inadmisible la recusación interpuesta.

Mediante auto del 26 de marzo de 2014 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que la Sala dicte la decisión correspondiente, y se fijó el día 24 de abril de 2014 para que tuviera lugar la presentación de informes orales.

Mediante sentencia Nro. 48 de fecha 23 de abril de 2014, se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de pruebas.

Por auto del 23 de abril de 2014 se acordó diferir el acto de informes orales para el día 29 de mayo de 2014.

Mediante acta de fecha 29 de mayo de 2014 se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales con la comparecencia de las partes, los terceros y la representación del Ministerio Público, ordenándose agregar a los autos el “CD” respectivo.

En esa misma fecha, el ciudadano O.F.A. y los miembros de la Comisión Electoral de ASDELUZ consignaron sus conclusiones de forma escrita.

El 10 de junio de 2014, la abogada R.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito contentivo de opinión fiscal.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente inicia su escrito señalando que interpone el recurso contencioso electoral “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Empleados de la (sic) Universidad del Zulia (ASDELUZ) (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015, convocada por un Órgano Electoral írrito…”.

Seguidamente transcribe parcialmente el contenido de la decisión Nro. 134 de fecha 7 de agosto de 2012, emanada de esta Sala Electoral, y considera que de la misma se desprende que “…las únicas atribuciones que tiene la directiva de ASDELUZ (…), es la convocatoria a una Asamblea General de trabajadores y trabajadoras afiliados a esta Organización Sindical: activos, jubilados y pensionados para la conformación de la directiva de la Comisión Electoral Central (…), y la notificación de esta al C.N.E.. Una vez escogidos los miembros de la Comisión Electoral Central, esta asume la organización, supervisión, vigilancia y realización de los procesos Electorales de la Asociación…”.

Al respecto agrega que “...si la intención de la decisión in comento fuese dejar VIGENTE a la Comisión Electoral Central hubiese sido dirigido a esta, el mandato de ese órgano jurisdiccional para la realización del p.e. y no a la Junta Directiva…” (mayúsculas del original).

Considera que la referida Comisión Electoral Central “…‘no puede realizar acto de naturaleza electoral’, por lo tanto, es un órgano manifiestamente incompetente para convocar y realizar todo el desarrollo del proceso comicial celebrado el 23 de julio del presente año (…), todo conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 62, 63, 21 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denuncia “…las actuaciones materiales y vías de hecho de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL (…) como ente u órgano agraviante (…), ‘al convocar las elecciones y cumplir todo el Cronograma Electoral, para finalmente realizar los comicios en cuestión el día 23 de julio del 2013 en horario comprendido entre las 08:00 am y 4:00 pm, subrogándose un carácter funcional que por mandato judicial le fue negado’, cercenando las garantías Constitucionales de la independencia orgánica por no ser esta COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL (…) ‘un órgano electoral independiente’…” (mayúsculas del original).

En tal sentido expone que “…el REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ) (…) en su artículo 3 establece: ‘Todo p.e. de la Asociación Sindical, está a cargo de una Comisión Electoral integrada por cinco miembros (…) la cual será nombrada cada tres (3) años y se elegirá un mes antes del p.e., siempre y cuando no se presenten agentes que perturben el normal desenvolvimiento del proceso, dicha comisión será propuesta por la junta directiva al C.G. de la Asociación Sindical, quien tomará la decisión preliminar y la decisión final saldrá del seno de la Asamblea General…” (mayúsculas del original).

Asimismo, refiere el contenido del artículo 46 de los estatutos de ASDELUZ que prevé que “…la organización, supervisión, vigilancia y realización de los procesos electorales de la Asociación, estará a cargo de una Comisión Electoral Central, la cual estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos (2) vocales. Estos procesos y todo lo que rige sobre esta materia están establecidos en el Reglamento General de Elecciones de la Asociación Sindical (…), la (sic) cual forma parte de estos Estatutos y la cual durará (3) años y se elegirá por lo menos tres (3) meses antes del p.E. (sic)…”.

Al respecto sostiene que “…la Comisión Electoral Central constituye un solo y único órgano conformado por un cuerpo colegiado integrado por cinco miembros (…); sin embargo tal y como demuestr[a] en sendos escritos de renuncia que acompañ[a] a la presente (…), los ciudadanos B.A. (…) y M.A. (…), presidente y vicepresidente respectivamente, [renunciaron a sus cargos] no teniendo éstos suplentes, tal y como se refiere en las normas antes transcritas…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento General de Elecciones de ASDELUZ, el órgano electoral para su funcionamiento requiere que el mismo se encuentre constituido por la mitad más uno de sus miembros, lo que, a su criterio debe interpretarse como su conformación por al menos cuatro integrantes, pues “…en atención al caso de marras, la doctrina argentina ha sostenido estrictamente hablando [que] la mitad es dos y medio más uno (2 ½ + 1); lo cual da un total de tres sujetos y medio (3 ½) para completar el quórum; pero como los integrantes son personas físicas y no pueden dividirse por la mitad, el quórum entonces será de cuatro sujetos…” (corchetes de la Sala).

Afirma que “…la Comisión en cuestión debe tener una duración de tres (3) años, incluso vencido el período de gracia de tres meses (90 días) que la doctrina de esta Sala Electoral le ha dado a las comisiones electorales para que se convoque a la elección de una nueva Junta Directiva de los órganos electorales, siendo hiperbólicamente extemporánea por vencimiento la duración de los integrantes de la referida Comisión por lo que al convocar y celebrar la elección, violenta la garantía de la ‘autonomía funcional’ (…) igualmente violenta la garantía de ‘imparcialidad y participación’ por ser el mismo ente convocante de la elección el mismo ente ejecutivo de dirección y administración, garantías éstas de ‘naturaleza electoral’ previstas en el artículo 294 de la Constitución ‘por ser un órgano manifiestamente incompetente’ para convocar y efectuar las elecciones…” (destacado del original).

Sostiene que con la situación referida se han “…‘quebrantado [sus] derechos y garantías Constitucionales’ como afiliado a la Asociación Sindical y la (sic) de otros socios para ejercer el derecho al sufragio pasivo garantizado en el artículo 63 de la Constitución; así como [su] derecho a la participación establecido en el artículo 62 de la Constitución y que [lo] discrimina al no permitir [su] participación en condiciones de igualdad conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución, realizando la elección de la nueva Junta Directiva ‘con un cronograma establecido en un hecho evidente de irregularidad en las condiciones normales que deberían imperar en todo p.e.’…” (corchetes de la Sala).

En relación con lo anterior, señala que “…es evidente que en las universidades autónomas, incluyendo a La Universidad del Zulia, se encuentran paralizadas las actividades docentes, lo que ha conllevado a que las funciones laborales en la misma sean restringidas a medio día de la jornada laboral de los empleados, además del hecho cierto que dentro del propio cronograma pautado por dicha comisión, no fueron consideradas las actividades de protesta, de paro, de los empleados y obreros de la misma casa de estudio…” en los días que, a modo ilustrativo, identifica como: 21 de marzo; 10, 16, 17, 23, 24, 25 de abril; 7, 8 y 21 de mayo; 6 de junio y 4 de julio de 2013.

Expone que “…se ordenaban los paros, suspensiones y restricciones de las actividades laborales del personal administrativo, en resguardo de su integridad física, conforme a lo establecido en la Cláusula 55 del vigente Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, y en virtud de que no estaba garantizada la seguridad para las trabajadoras y los trabajadores (…), con el agravio de las acciones de protesta que mantuvieron los oficiales de seguridad de LUZ, los estudiantes y obreros que, adicionalmente, en varias oportunidades mantuvieron cerradas las vías de acceso…”.

Agrega que, “…el día señalado en el Cronograma Electoral para la presentación de las postulaciones, había sido decretado por la Federación que [los] arropa, previamente, un Paro Nacional de empleados de 24 horas. Y como corolario de toda esta anormal situación, es perfectamente verificable que en aquellos pocos días laborales la jornada fue restringida, constituyéndose en una Jornada Especial de Trabajo de 7:30 AM, a 12:00 Meridiem. De tal forma que la misma situación se subsume en lo que ha sido doctrina reiterada pacífica de esta Sala (…) [al señalar] que no puede realizarse actividad Electoral alguna, si no se celebra dentro de una jornada normal de trabajo para garantizar de esta forma el pleno ejercicio del derecho al sufragio, la participación y a la igualdad, derechos estos constitucionales de naturaleza Electoral y que en el presente caso constituyen un hecho público, notorio y comunicacional…” (corchetes de la Sala).

Indica que “…la actuación material que vulnera [sus] derechos y garantías Constitucionales es de naturaleza electoral (…), es por la convocatoria y posterior celebración, el día 23 de julio de 2013, de los Comicios Electorales donde apócrifamente se ‘votó’ para elegir la Junta Directiva de ASDELUZ, el Delegado a la Federación Nacional, el Tribunal Disciplinario y los Delegados a la Convención Nacional de la Federación para el período 2013-2015, teniendo este acto su origen, tanto en el órgano que hace la convocatoria como en la propia convocatoria publicada el 10 de julio de 2012 [rectius: 2013]…” (corchetes de la Sala).

Reitera que al ente convocante lo conforman solo tres (3) de sus miembros y que “…la Sentencia 134 de fecha siete (7) de agosto del año 2012 emanada de esta Sala Electoral (…) declara la nulidad de los actos del cronograma electoral realizado por esa Comisión, situación esta que hasta la presente fecha se mantiene contumaz y en franca rebeldía a lo expresamente ordenado por este digno tribunal…”.

Agrega que “…esa Comisión írritamente constituida conservó y observó su cronograma electoral, lo cual dimana en una actuación material o vías (sic) de hechos (sic)…”.

Denuncia que, con ocasión de la causa judicial resuelta mediante la decisión Nro. 134 del 7 de agosto de 2012 de esta Sala Electoral, “…el ciudadano O.A., en su carácter de presidente de la Asociación (…) fue asistido en esa oportunidad por la ciudadana B.A., quien fungía para esa fecha y hasta el momento de su renuncia como presidenta de dicha Comisión Electoral, con lo que se demuestra que ‘no es un ente que actúa con independencia orgánica’, por no ser la misma un órgano electoral independiente, lo que quebranta la garantía de la ‘autonomía funcional’ y se violenta la garantía de ‘imparcialidad y participación’ (…), por lo que mediante la presente Acción de Nulidad de Acto Electoral con A.C. [solicita] (…) protección y tutela de las garantías constitucionales de naturaleza electoral establecidas en el artículo 294 de la Constitución…” (corchetes de la Sala).

Considera que “[s]e debe realizar una nueva votación para elegir a la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, para el período 2013-2015, conforme con lo expresamente ordenado en la tantas veces citada Sentencia de la Sala Electoral…” en la que participen todos los afiliados (corchetes de la Sala).

Indica que al establecerse un cronograma electoral “…sin tomar en cuenta la alteración de las funciones normales por la cual atraviesan, en virtud del conflicto laboral, las universidades autónomas…” se violó el derecho de los afiliados “…a postular planchas para integrar la nueva Junta Directiva de la Asociación Sindical, cumpliendo para ello los lapsos previstos en el reglamento interno…”.

Denuncia que “…no existió una convocatoria que cubriera los extremos legales que rigen la materia electoral, para realizar la elección de la nueva Junta Directiva…”, que “[e]l órgano o ente convocante de la elección, es un órgano cuyas actuaciones fueron declaradas de nulidad por esta Sala Electoral…” y que el mismo “…es un órgano manifiestamente incompetente para convocar la elección…” (corchetes de la Sala).

Asimismo señala que “[n]o existe un registro electoral confiable que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto; ni existe un cronograma electoral que fije con claridad las distintas fases del proceso, tomando en cuenta la incertidumbre y discontinuidad en las actividades normales de la institución para la cual laboramos…” (corchetes de la Sala).

Afirma que el incumplimiento del contenido del artículo 14 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, en virtud que el mandato contenido en la decisión Nro. 134 del 7 de agosto de 2012 no fue acatado por los integrantes de la Comisión Electoral Central “…al no cumplir con el procedimiento allí establecido para la elaboración del registro de electores y electoras, cuyo inicio se prevé en base al registro de afiliados y afiliadas presentado ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…” y “…no se previó, tal como lo ordena la norma de marras, el cruce de información contra otras organizaciones sindicales, con la finalidad de depurar los listados…”.

Señala que la Comisión Electoral Central “…actuó en franca contradicción al procedimiento previsto en el artículo 13 [de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales] para la elaboración del proyecto electoral reduciéndose únicamente a la fijación de un cronograma electoral en un folio útil, que ni siquiera llena el propio modelo que le extendiera el C.N.E., dejando a un lado la publicación de cada uno de los componentes mínimos que debe contener el Proyecto Electoral…” (corchetes de la Sala).

Sostiene que la Junta Directiva de ASDELUZ debió convocar una “…asamblea de afiliadas y afiliados, activos, pensionados y jubilados, con el único fin de elegir la Comisión Electoral Central, por lo que indefectiblemente a partir de ese momento el resto de las actividades electorales previstas en la reglamentación, corresponde llevarla a cabo a la Comisión Electoral Central que resultare electa…”.

Agrega que “…la Junta Directiva (…) yerra al convocar una asamblea para la ratificación de la Comisión Electoral que había sido expresamente dejada sin efecto…” y precisa que “…a dicha asamblea solo asistieron un total de 25 personas, de los 3163 afiliados al gremio, violentándose de esta forma lo expresamente establecido en el Artículo 47, Literal F, de los Estatutos Internos de la Asociación Sindical…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 389, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Expone que dirigió comunicación a la Junta Directiva refiriendo tales circunstancias, recibiendo como respuesta oficio en el que se le señaló que su “…planteamiento está ajustado a derecho, y por ende se realizaría la respectiva convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuyo punto único a tratar sería la elección de una nueva Comisión Electoral Central (…); Asamblea ésta que nunca se realizó.”

Indica que el 23 de abril de 2013 dirigió comunicación al C.N.E. denunciando la omisión en la que incurrió la Comisión Electoral Central al no publicar el listado de electores en todos los centros de trabajo, no obstante, no recibió respuesta alguna, por lo que “…sin duda alguna operó (…) [el] ‘silencio administrativo’…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, precisa que “[p]roducto de un ausentismo laboral, denotando situaciones de anormalidad, observadas durante el proceso de elecciones llevado a cabo el pasado martes 23 de julio de 2013 (…) se solicitó el día jueves 25 de julio de 2013, formalmente, a los Tribunales de Municipio, el traslado y constitución, en la sede de la Comisión Electoral Central, de un Tribunal de Municipio, para llevar a cabo una inspección del referido proceso, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo de los Tribunales (sic) de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (corchetes de la Sala).

En relación con lo expuesto señala que en el Acta de Inspección, levantada el 30 de julio de 2013, se deja constancia que “…los miembros de la citada Comisión Electoral se negaron, impidieron y obstruyeron la realización de la in comento inspección, inclusive con actos de violencia por personas ajenas al gremio…” así como que “…su Secretario, ciudadano A.M.P. (…) al ser consultado al respecto de las actas, boletas, libros y demás material esencial en la realización de toda elección, confesó (…) tener parte de los documentos en su casa y otros en su oficina y así quedó constancia que el material electoral (…) no fue suministrado en momento alguno…”.

Seguidamente sostiene que “…el artículo 294 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] contiene ‘varias Garantías Constitucionales’ tutelables, cuando, como en el presente caso concreto, se constituyen en violaciones grotescas por una actuación material o vías de hecho sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. La primera garantía, ‘es que las elecciones las organiza un órgano electoral’; la n.C. transcrita ‘garantiza’ que la organización, la convocatoria a la elección, los recursos que se ejerzan contra la convocatoria; la fijación de las elecciones, el registro electoral preliminar, los recursos contra el registro electoral preliminar, la publicación del registro electoral definitivo, las publicaciones (sic), los recursos contra las postulaciones, el escrutinio y la proclamación de todo el proceso ‘las realice un órgano electoral’…” (corchetes de la Sala).

Indica que dicha garantía fue “…violentada por la actuación material representada por la convocatoria y posterior ejecución de los comicios para la elección de la nueva Junta Directiva (…) concretada por la actual Comisión Electoral Central de ASDELUZ, cuyo período se encuentra vencido (…), [porque] existe una Sentencia de esta Sala Electoral (…) que de manera expresa declaró la nulidad de todas sus actuaciones, y (…), por cuanto (…) al renunciar dos de sus miembros (…) pierde toda eficacia jurídica sus actuaciones y en consecuencia son nulos todos sus actos.” (corchetes de la Sala).

Sostiene que el efecto de “…‘una convocatoria efectuada por un órgano manifiestamente incompetente’ (…) es ‘la nulidad absoluta de la convocatoria’, no pudiendo cumplir su fin de elegir la nueva Junta Directiva de la Asociación Sindical como en efecto se hizo el día 23 de julio del presente año, y así (…) le solicit[a] (…) [a la Sala] que ordene que sea un Órgano Electoral competente, transparente, idóneo y eficaz el que organice y convoque las elecciones…” (corchetes de la Sala).

Agrega que la Comisión Electoral Central “…‘no es garantía de imparcialidad, ni garantiza la participación de todos los afiliados’ en el ejercicio de sus derechos de naturaleza electoral garantizados en la Constitución, para elegir a la nueva Junta Directiva de la Asociación Sindical, en contravención de lo expresamente ordenado por la Sala Electoral (…) lo que viola en forma flagrante el ejercicio de los derechos a la participación, al sufragio y a la igualdad…” (corchetes de la Sala).

Reitera la denuncia de violación del derecho al sufragio ante la ausencia de un registro electoral que pudiera ser controlado por los electores y la inexistencia de un cronograma electoral que considere el alegado anormal funcionamiento de las actividades laborales, transcribiendo a continuación el contenido del artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Añade que “…todos los candidatos que [se] habían inscrito para participar en los comicios electorales in comento, presentar[on] una comunicación ante el CNE, en el cual señalar[on] [su] intención irrevocable de no participar en el referido p.e. con dicha Comisión Central Electoral (sic) (…) pues ésta no garantizaba ni transparencia ni idoneidad ni mucho menos igualdad, lo que conlleva una franca violación al derecho a la participación, al sufragio y a la igualdad, contenidos en los Artículos (sic) 62, 63 y 21 Constitucional, además de la doctrina diuturna de esa Sala Electoral de nuestro m.T. Patrio…”, teniendo en cuenta que “…para las elecciones convocadas y realizadas por la Comisión Electoral de ASDELUZ el pasado 23 de julio de 2013 (…) hubo una oferta electoral única…” lo que igualmente vulneraría el derecho al sufragio, a la participación y a la igualdad (corchetes de la Sala).

Denuncia la violación de los artículos 12 y 13 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales por no efectuarse la notificación de la convocatoria al C.N.E. ni cumplirse algunos requisitos previstos para la elaboración del proyecto electoral. Asimismo, señala “…como norma fundante de la cual se arguye la violación del referido órgano electoral lo que a tenor del artículo 14 ejusdem sobre el contenido, planificación, diseño de Registro Electoral, al igual que los Artículos (sic) 5, 6, 7, 8 de la referida norma que habla del derecho al sufragio, los principios de las elecciones sindicales, estatutos, reglamentos internos y atribuciones del C.N.E. respectivamente.”

De igual manera, invoca el contenido de los artículos 28, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 389, 394, 407 y 408 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Seguidamente formula alegatos relacionados con su legitimación para interponer la acción, dada su condición de afiliado a ASDELUZ y “...en virtud ‘que [su] situación jurídica se ve afectada’ con la convocatoria y celebración de la referida elección de la nueva Junta Directiva…” y, adicionalmente, realiza consideraciones respecto a la competencia de la Sala Electoral para resolver el asunto (corchetes de la Sala).

A continuación esgrime alegatos referidos a su pretensión cautelar y, finalmente, solicita que “…el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, conjuntamente interpuesto con ACCIÓN DE A.C., se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR…” y que se condene en costas a la parte recurrida (mayúsculas del original).

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Los comparecientes miembros de la Comisión Electoral (Secretario, Primera y Segunda Vocal) señalan que el órgano electoral que integran fue electo en Asamblea de fecha 25 de marzo de 2010 a fin de dirigir el p.e. convocado por la Junta Directiva de ASDELUZ, inicialmente, para el día 28 de junio de 2010, pero que tuvo lugar el 22 de julio de ese mismo año.

Indican que dicho p.e. fue recurrido por los ciudadanos Eudo Pietro y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.772.637 y 5.060.861, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto, remitiéndolo a la Sala Electoral.

Exponen que dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar por la Sala Electoral mediante decisión Nro. 134 del 7 de agosto de 2012, declarando la nulidad del p.e. impugnado y ordenando convocar uno nuevo, por cuanto se evidenció que la Junta Directiva de ASDELUZ incumplió la normativa dictada por el C.N.E. a fin de regular los procesos electorales sindicales.

Sostiene que con dicha decisión se mantuvo vigente a la Comisión Electoral para la organización de los nuevos comicios, por cuanto la impugnación interpuesta contra la Asamblea en la cual aquella fue electa fue declarada extemporánea.

Precisan que una vez notificada la Junta Directiva de ASDELUZ del contenido de la decisión emanada de la Sala Electoral inició los trámites para convocar el nuevo p.e., lo cual notificó en fecha 25 de octubre de 2012 a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.

Continúan señalando que el 23 de enero de 2013 la Junta Directiva remitió comunicación al C.N.E. solicitando su autorización para la celebración del p.e..

Alegan que la Comisión Electoral publicó la convocatoria en la cartelera, en todas las dependencias de la universidad y en la edición del diario “Versión Final” del día 29 de enero de 2013, fijando como fecha para el acto de votación el día 20 junio de 2013.

Indican que el 7 de febrero de 2013 la Comisión Electoral remitió al C.N.E. el correspondiente Proyecto Electoral, el cual fue aprobado por el Máximo órgano electoral ese mismo día.

Exponen que en el transcurso del proceso se modificó el cronograma electoral. “La primera modificación fue aprobada por el CNE el día 1° de marzo de 2013, modificación obligada porque varios días no fueron laborales, paros laborales acordados por las diversas organizaciones sindicales (…) que afectaron directamente las actividades previstas en el cronograma (…). No se hizo una nueva convocatoria por cuanto la fecha del acto de votación no fue modificada…”.

Señalan que el 11 de marzo de 2013 la Comisión Electoral publicó el Registro Electoral Preliminar en la cartelera asignada por las autoridades de La Universidad del Zulia al órgano electoral.

Indican que el hoy recurrente denunció ante la Oficina Regional Electoral del estado Zulia que no se había cumplido con la publicación del Registro Electoral Preliminar de la manera prevista en el artículo 23 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y el artículo 14 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, por cuanto según lo sostenido por el denunciante tal publicación no se cumplió en las Facultades, Oficinas Administrativas y Núcleos de La Universidad del Zulia.

Expresan que en virtud de tal circunstancia se reprogramó el cronograma electoral para darle cumplimiento a la publicación en los términos previstos en las normas aplicables, lo cual fue aprobado por la Dirección Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. el 26 de abril de 2013, fecha en la que se publicó el nuevo cronograma y se hizo una nueva convocatoria que fue publicada en la cartelera de la Comisión Electoral y en todas las Facultades y dependencias administrativas de la universidad pero no en prensa, por cuanto la Junta Directiva “…manifestó que no disponía de los recursos económicos para ello…”.

Alegan que publicado el Registro Electoral Preliminar y vencido el lapso para su impugnación el C.N.E. emitió el Registro Electoral Definitivo, el cual se publicó el 5 de junio de 2013.

Precisan que iniciado el lapso para las postulaciones se inscribieron cuatro planchas, que fueron identificadas con los números 1, 2, 3 y 4, correspondiéndole esta última a la conformada por el ciudadano E.D.G.M., quien se postuló para el cargo de presidente de ASDELUZ.

Indican que antes de dar inicio al proceso de postulaciones “…estalló un conflicto de los profesores y estudiantes de las distintas universidades autónomas del país. Durante el conflicto se hacían paros escalonados, luego las autoridades gremiales que agrupan a los docentes y la Federación de Centros Universitarios, decretaron un paro de actividades en forma permanente a nivel nacional. Durante el referido paro las Juntas Directivas de los distintos gremios que agrupan a los empleados, profesionales, técnicos y obreros al servicio de La Universidad del Zulia acordaron laborar media jornada de trabajo (…). Sin embargo, en las Oficinas Administrativas, Centros de Post Grado, Núcleos de Cabimas y Punto Fijo, Bibliotecas y Centros o Institutos de Investigación se laboraba en horario normal.”

Agregan que en los casos donde laboraban media jornada “…ello no significaba que había ausentismo laboral, puesto que las autoridades universitarias llevaban el control de asistencia y, reconocían tales asistencias, aún cuando fuera media jornada, para pagar completo el beneficio de cestaticket que prevé la Ley. Ello se traduce en que el conflicto de los estudiantes y de los profesores en nada afectó el desarrollo del p.e.…”.

En otro orden señalan que “…en forma sorpresiva y, supuestamente, atendiendo una decisión del C.C. de ASDELUZ (…), los compañeros: B.A. y M.A., Presidenta y Vicepresidente de [la Comisión Electoral] (…), en fecha[s] 10 y 17 de julio de 2013, respectivamente, consignaron sendas comunicaciones mediante las cuales pusieron sus cargos a la orden del resto de los integrantes del mismo, y sin ninguna explicación convincente (…) y desde entonces, dejaron de asistir a las reuniones ordinarias de la Comisión.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En relación con lo expuesto precisan que cuando fueron electos los cinco miembros principales de la Comisión Electoral no fueron electos sus respectivos suplentes, por cuanto ni la Junta Directiva ni el Presidente de ASDELUZ informaron a la Asamblea de afiliados que debían hacerlo en esa oportunidad.

Consideran que “…la Comisión Central de ASDELUZ sigue teniendo cinco (5) miembros, puesto que la Presidenta y el Vicepresidente, NO HAN RENUNCIADO A SUS CARGOS, sólo se limitaron a poner sus cargos a la disposición del resto de los integrantes de [ese] órgano comicial sindical y, hasta ahora, por voluntad unilateral y sin nada que se los impida, no han querido asistir a cumplir con las obligaciones que un día juraron…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Sostienen que los miembros de la Comisión Electoral fueron “…electos por la Asamblea General de agremiados celebrada en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (…) para dirigir el p.e. que se habría de celebrar ese año. Ese p.e. fue el declarado nulo por la Sentencia No. 134 que esa Sala Electoral dictó en agosto de 2012, pero que, conforme al mismo fallo, esta Comisión Electoral Central, mantuvo su vigencia y legalidad…”, siendo ratificados en Asamblea efectuada el 31 de enero de 2013.

Continúan señalando que el artículo 11 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales “…prevé que la comisión electoral de las organizaciones sindicales debe estar integrada por un número IMPAR de miembros y que ese número de miembros debe ser preferiblemente entre tres (3) y siete (7) integrantes. Si fuere tres (3) el número de miembros, la mitad mas uno de sus integrantes sería tres si aplicamos el criterio alegado por el recurrente, por cuanto la mitad sería 1,5 y si le agregamos uno (1) nos daría 2,5, la cantidad que debe aproximarse al número entero siguiente.” (mayúsculas del original).

Consideran que “…la expresión ‘LA MITAD MÁS UNO DE SUS MIEMBROS’ debe entenderse como el número de miembros que represente más de la mitad de quienes conforman el órgano colegiado y, cuando esa mitad sea un número fraccionado, como en el presente caso, debe entenderse que se refiere al número entero inmediato superior. Así la mayoría absoluta o mitad más uno de sus miembros será 2 cuando lo conformen 3; 3 cuando lo conformen 5; 4 cuando lo conformen 7; 5 cuando lo conformen 9 y así sucesivamente…” (mayúsculas del original).

Indican que del artículo 9 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales “…se desprende la obligación que tiene ASDELUZ de asumir con carácter obligatorio los términos de tales normas y, en lo no previsto en ellas, debe aplicarse lo que al respecto prevea la Ley Electoral (…). Es el caso que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) prevé que el quórum de funcionamiento de las Juntas Electorales es la mayoría simple de sus integrantes y las decisiones son válidas cuando sean aprobadas por la mayoría de miembros presentes…”.

Sostienen que estas “…Normas, conforme a la pirámide kelseniana deben ser aplicadas en base al principio de Lex Superior, aparte que están redactadas con una técnica legislativa más apropiada y por ende, esa Sala Electoral debe desechar lo que dispone el Reglamento de ASDELUZ…”.

Continúan señalando que del contenido de los Estatutos y el Reglamento Electoral de ASDELUZ se evidencia que se persigue “…que sus distintos órganos tengan como quórum de funcionamiento a la mayoría simple de sus integrantes…”.

Exponen que los alegatos esgrimidos por el recurrente no son suficientes para declarar la nulidad de todo el p.e. y estiman que la “…supuesta incompetencia sobrevenida, sólo podría dar lugar a una nulidad parcial del proceso. Es decir, sólo podrían anularse las actuaciones que hizo la Comisión Electoral antes que la Presidenta y el Vicepresidente dejaren de cumplir con las obligaciones que les imponen sus respectivos cargos.”

Sostienen que la Sala Electoral debe verificar si “…esta mayoría simple, en sus actuaciones, ha cumplido con lo previsto en el artículo 3 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales…”.

Agregan que las actuaciones “…que ha ejecutado esta mayoría absoluta (sic) de los integrantes de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, ya habían sido previamente aprobados por la Comisión en pleno y avaladas por el C.N.E. y, en lo no previsto, como fue lo suscitado con el empate para elegir al Presidente de la Seccional Punto Fijo, hici[eron] la correspondiente consulta a la ciudadana Directora Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales para conocer como debía[n] proceder…” (corchetes de la Sala).

Precisan que “…una vez que la Presidenta y el Vicepresidente pusieron el cargo a la disposición de la mayoría absoluta que conforma[ron], continua[ron] funcionando conforme al Cronograma Electoral reprogramado por segunda y última vez, en fecha 26 de abril de 2013” (corchetes de la Sala).

En otro orden, señalan que el 22 de julio de 2013, es decir, un día antes del fijado para las votaciones, “…en distintas horas del día, se presentaron personalmente los ciudadanos que se mencionan en el Acta No. 10 de esa misma fecha…”, renunciando a sus postulaciones.

Indican que tales “…renuncias, las cuales fueron hechas en forma personal, libres de coacción o apremio, derivadas de definiciones estrictamente personales, fueron hechas en el ejercicio de su legítimo derecho al sufragio pasivo…” y, “…dado que al momento de su consignación ya estaban elaborados los instrumentos de votación (Boletas Electorales) y distribuidos por cuanto las Mesas Electorales ya estaban constituidas, no [se] pudo hacer modificación alguna.” (corchetes de la Sala).

Consideran que el argumento sobre la participación de una sola fórmula electoral debe ser desechado por cuanto el criterio sostenido al respecto por la Sala Electoral no es aplicable al caso, ya que “…en la respectiva oportunidad se postularon varias fórmulas electorales y [la] Comisión Electoral Central admitió cuatro (4) de ellas, resulta evidente que no había una sola opción…”, debiendo considerarse adicionalmente que no todos los postulados renunciaron, por lo que hubo opciones para los electores (corchetes de la Sala).

Al respecto argumentan que el artículo 30 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales “…prevé que si al vencimiento del lapso de postulaciones sólo hubiere sido postulada o admitido -por rechazo de las demás- [un solo factor], la Comisión Electoral está obligada a aperturar (sic) un nuevo lapso de postulación para garantizar el derecho de participación de los trabajadores. (…). En el caso de las elecciones de ASDELUZ no se aperturó (sic) ese nuevo lapso de postulación por cuanto no era necesario, dado que ya se habían postulado varias fórmulas electorales y cuatro (4) ya habían sido admitidas.” (corchetes de la Sala).

Señalan que el acto de votación se llevó a cabo el día pautado y, “…no obstante que en las facultades se estaba laborando sólo media jornada, la participación de los agremiados fue notable, al extremo que acudieron a sufragar la mayoría de los agremiados activos y sólo se notó una alta abstención por parte de los compañeros jubilados, lo cual es normal dada su condición.”

Sostienen que “…todos los actos realizados antes de las supuestas renuncias tendrían que considerarse como válidas; sólo tendría que convocarse una Asamblea de agremiados para proveer los cargos de Presidente y Vicepresidente y, a partir de ese momento (…) se reprogramaría el Cronograma Electoral para la culminación del proceso, lo cual sólo se traduciría en un gasto para la Organización (…) [y] estaríamos en presencia de una reposición inútil…” (corchetes de la Sala).

Precisa que el recurrente se contradice “…por cuanto ha alegado que denunció a [la] Comisión Electoral por no haber publicado el Registro Electoral Preliminar en la forma que lo ordena la normativa electoral; que no obstante la Comisión Electoral Central, (…) acogió su denuncia, reprogramó el Cronograma Electoral y volvió a Publicar el Registro Electoral Preliminar, él alegó que la Comisión debía esperar una supuesta decisión del CNE- Caracas, la cual nunca se produjo por cuanto su denuncia fue acogida y resuelta por [la] Comisión.” (corchetes de la Sala).

Añade que “…es falso de toda falsedad…” que no existió un Registro Electoral confiable, “…puesto que el mismo se hizo en base a la última nómina de miembros que la Junta Directiva había consignado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y por la nómina de cotizantes a ASDELUZ que proporciona mensualmente [L]a Universidad del Zulia a la Asociación, y durante el proceso de impugnación el recurrente no interpuso alguna solicitud de revisión o corrección de dicho Registro, por tanto el C.N.E. emitió el Registro Electoral Definitivo.” (corchetes de la Sala).

En otro orden, en cuanto a la publicación de la convocatoria, alegan que “…en los Antecedentes Administrativos consta la publicación originaria para el P.E., al igual que la nueva convocatoria que se hizo cuando se modificó el Cronograma Electoral…” las cuales “…hacen insostenible el temerario argumento del recurrente, por cuanto la publicidad de esos elementos era esencial para la validez del proceso…”.

Finalmente, solicitan que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar y que sea declarada la validez de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral.

III

ALEGATOS DEL CIUDADANO W.D.J.A.R.

Escrito de fecha 16 de septiembre de 2013:

Inicia su escrito señalando que “…obrando en [su] carácter de Representante Principal de la Plancha No. 2 ante la Comisión Electoral Central...” de ASDELUZ acude ante la Sala “…para que se [le] tenga como TERCERO OPOSITOR al Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano E.D.G. MORILLO…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Luego de señalar las razones que fundamentan su interés en intervenir en la causa, señala que “…el recurrente consignó una acción de amparo constitucional por vía principal con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 18 de julio de 2013, es decir que hemos de presumir que antes de esa fecha ya conocía las supuestas actuaciones materiales y vías de hecho que le pretende imputar a la Comisión Electoral Central (…), electa en Asamblea General de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez…”.

Asimismo indica “…que el recurrente ocurrió en el transcurso del mes de abril del presente año por ante la Oficina Electoral Regional del Estado Z.d.C.N.E., para impugnar el proceso comicial cuya nulidad ahora pretende, para denunciar que la Comisión Electoral no había publicado el Registro Electoral Preliminar en todos los centros de trabajo de la (sic) Universidad del Zulia tal como lo ordena el artículo 22 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…) y, como consecuencia de ello, la Comisión Electoral, en fecha 25 de abril de 2013 (…) acordó la reposición del p.e. al estado de hacer tal publicación en la forma como el recurrente la solicitaba y por ello se reprogramó el Cronograma Electoral…”.

Agrega que el recurrente “…mediante comunicación fechada y consignada el día 07 de junio del 2013 por ante la Comisión Electoral Central de ASDELUZ les dirige un exhorto a los integrantes de la misma para que acaten la decisión de una supuesta Asamblea celebrada el día 15 de mayo de 2013, en la cual, según su opinión, la mayoría de los presentes acordó realizar el p.e. de ASDELUZ conjuntamente con el de la Federación (…). La Comisión, por tratarse de un mero exhorto se abstuvo de hacer algún pronunciamiento…”.

Indica que el recurrente “…en comunicación fechada y consignada el día 11 de junio del 2013, se dirigió a la Comisión Electoral Central (…), objetando la última reprogramación del Cronograma Electoral (…), no obstante que la reprogramación lo que hizo fue darle la razón a su denuncia y por ello se reprogramó el Cronograma al estado que se publicara el Registro Preliminar en todos los centros de trabajo…”.

Expone que en esa misma fecha “…el hoy recurrente (…) se inscribió por ante la Comisión Electoral cuyos [actos] ahora presume írritos, como candidato uninominal para la Presidencia de ASDELUZ, la Comisión Electoral le admitió la postulación y le asignó el No. 4. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2013, consignó ante la Comisión Electoral Central (…) una comunicación fechada el día 18 de julio de 2013, mediante la cual renunció a dicha postulación.” (Corchetes de la Sala).

Considera que “…si tomamos en cuenta todas esas actuaciones del recurrente, es evidente que él conocía (…) [las actuaciones del órgano electoral] desde esas fechas. En consecuencia, desde entonces a la fecha de la presentación del Recurso Contencioso Electoral que hoy nos ocupa han transcurrido más de quince (15) días de Despacho…”, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso (corchetes de la Sala).

En otro orden señala que “…lo relativo a la impugnación de la legalidad de la Comisión Electoral lo definió el Juzgado de Sustanciación de esa Sala [mediante auto de fecha 15 de junio de 2011] cuando se pronunció sobre la admisión del Recurso Contencioso Electoral que habían interpuesto los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ…”, razón por la cual “…sobre la legalidad de la Comisión Electoral ha operado la Cosa Juzgada, puesto que es la misma Comisión Electoral que había resultado electa para dirigir el P.E. que la citada sentencia [Nro. 134 del 7 de agosto de 2012] anuló y ordenó repetir el p.e. con la supervisión del C.N. Electoral…” (corchetes de la Sala).

Que “…en relación con la impugnación de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ que se pretende en el Recurso Contencioso Electoral que nos ocupa [solicita] que esa Sala Electoral lo declare INADMISIBLE, por cuanto el citado organismo electoral sindical está obrando bajo amparo de la Sentencia dictada en fecha siete (7) de agosto del año dos mil doce (2012)…” (corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Alega que los ciudadanos B.A. y M.A. “… en ningún momento han renunciado a sus cargos, por cuanto en sus respectivas comunicaciones (…) se limitan a manifestar que colocaban a disposición de los restantes integrantes de la Comisión Central de ASDELUZ sus cargos de Presidenta y Vicepresidente de la misma. Pero sabemos que la única autoridad que puede disponer de esos cargos es la Asamblea General (…), por lo tanto el resto de los integrantes no podían designar o auto designarse como Presidente o Vicepresidente.”

Considera que “…la Presidenta y Vicepresidente han debido seguir asistiendo a las reuniones de la Comisión hasta tanto la Asamblea fuera convocada y se designaran a sus sustitutos, pero -hasta la fecha- se han abstenido de asistir a las reuniones (…) y la Comisión Electoral Central de ASDELUZ ha seguido sesionando con el quórum estatutario y todos los actos, decisiones y comunicaciones han sido aprobados y suscritos por los tres (3) miembros que siguen asistiendo y conformando el quórum de funcionamiento…”.

Afirma que “…las actuaciones de la Comisión Electoral Central de ADELUZ (sic) están ajustadas a derecho; su vigencia y legalidad está sustentada en una sentencia de esa Sala Electoral; no existe argumento alguno que demuestre o haga presumir la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de los empleados y empleadas de la (sic) Universidad del Zulia miembros de ASDELUZ; todo el proceso se ha desarrollado en el marco normativo que lo regula…”.

Finalmente reitera su “…petición de que se le tenga como TERCERO OPOSITOR en la presente causa, que el presente escrito sea agregado a los autos y que se declare inadmisible el Recurso Contencioso Electoral…”.

Escrito de fecha 17 de septiembre de 2013:

Señala que “…de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugn[a] formalmente los documentos consignados por el recurrente conjuntamente con su escrito recursivo en copia fotostática simple, salvo aquellos documentos que sean idénticos a los similares presentados por quien suscribe debidamente certificados por el Secretario de la Comisión Electoral Central…”.

Indica que “…lo dicho por el recurrente en su escrito recursivo equivale a una confesión de hechos por su parte (…). En consecuencia, es forzoso para esa Sala Electoral que él ya conocía las supuestas actuaciones materiales y vías de hecho que le pretende imputar a la Comisión Electoral Central…” por lo que reitera su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad.

Considera que el recurrente “…ignora que es el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…) [el que prevé] que es la Junta Directiva la que debe participar previamente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social la intención de realizar las elecciones, cumpliendo con una serie de formalidades y consignar los documentos necesarios para ello, entre los cuales está la nómina de afiliados que constituye el registro electoral preliminar (…), luego de cumplida esa formalidad es cuando puede acudir por ante el C.N.E. para manifestar la intención de realizar las elecciones…” (corchetes de la Sala).

Precisa que “…la Junta Directiva de ASDELUZ participó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2012 la intención de realizar las elecciones (…). La Junta Directiva, en su comunicación estuvo obligada a indicar una fecha tentativa para la realización de las Elecciones y, la Comisión Electoral, al elaborar el Proyecto Electoral, es la que definió la fecha, la cual fue ratificada por el ente comicial nacional al aprobar el proyecto.”

Expone que “…la actual Comisión Electoral fue la designada para dirigir la elección que esa Sala Electoral anuló y que, en razón de ello, se ordenó la repetición del p.e., lo cual nos lleva a concluir que la Comisión Electoral Central que se impugna aún no ha cumplido la misión para la cual fue electa…”.

Alega que “[e]n cuanto a la mayoría requerida para el legal funcionamiento de la Comisión Electoral Central, sobre la cual el recurrente invoca una doctrina argentina, en Venezuela existe el reiterado y pacíficamente aplicado criterio que para el funcionamiento de los entes colegiados se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y que esa mayoría absoluta es mas de la mitad de sus integrantes y que si resulta un número fraccionado, se debe tomar en cuenta al número entero siguiente. En el presente caso, la mayoría absoluta debe ser superior a 2,5, en consecuencia se considera que la mayoría absoluta equivale a tres (3) integrantes de la Comisión Electoral Central, que son los que están actuando…” (corchetes de la Sala).

Agrega que “…tal circunstancia no constituye -per se- un vicio que afecte de nulidad o anulabilidad todo el proceso, máxime que las decisiones de la Presidenta y del Vicepresidente fueron participadas luego de concluido el lapso de postulación de las planchas y no, como se ha querido hacer ver, desde el inicio del p.e..”

Considera que “…el recurrente alega violación de derechos y garantías constitucionales, pero no explica los hechos constitutivos de tal violación…”, y a continuación transcribe el contenido de los artículos 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con base en ello señala que debe declararse inadmisible el recurso.

Indica que “…la supuesta violación de los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución Nacional (sic) se fundamenta en una sentencia de esa Sala Electoral de fecha 15 de abril de 2008, es evidente que la misma no es aplicable en este caso.”

Seguidamente transcribe el artículo 30 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y señala que “…aún en el caso que sólo se postule una sola opción electoral el proceso sería absolutamente válido y no podría alegarse por ello violación de derecho o garantía constitucional alguna.”

En relación con lo expuesto expone que, en el p.e. en referencia, “…se postularon cuatro opciones, lo que sucedió -cosa que omite deliberadamente el recurrente- es que algunos candidatos postulados renunciaron un (1) día antes de las elecciones, entre los cuales está el Sr. E.G.M., quien se postuló en fecha oportuna, la postulación le fue debidamente admitida y se le asignó el No. 4, pero también viola la verdad al decir que todos los candidatos renunciaron, puesto que algunos no renunciaron, o renunciaron al cargo de la Junta Directiva, pero no lo hicieron así como candidatos a la Convención Nacional de la Federación a la cual está afiliada…” ASDELUZ.

Sostiene que “…el recurrente hace mención que el conflicto que los profesores universitarios decretaron a nivel nacional y que por ello se suspendieron las actividades docentes, y otros conflictos laborales aislados entorpecieron el desarrollo del p.e.. En tal sentido, si tomamos en cuenta el cronograma electoral todo se desarrolló normalmente…”.

Señala que “[e]n cuanto a la jornada reducida (…) que decretó la Junta Directiva de ASDELUZ a partir del 7 de junio de 2013, (…) no afectó la concurrencia de los afiliados a ASDELUZ a sus centros de trabajo, ni produjo ausentismo laboral, ni limitó el desarrollo de la campaña electoral y, en la mayoría de las dependencias administrativas, así como en los núcleos de la (sic) Universidad del Zulia en Costa Oriental del Lago y en Punto Fijo, se laboró en horario normal.” (corchetes de la Sala).

Indica que “…la Comisión Electoral Central laboró con horario especial. En todo caso, ese hecho, no imputable a la Comisión Electoral Central en nada afectó el desarrollo del p.e., ni por ello se violó alguna garantía o derecho constitucional, por tanto no constituye un vicio de nulidad o de anulabilidad…” y, en tal caso, “…el recurrente tuvo conocimiento de ello el mismo 7 de junio de 2013 y a la fecha de la presentación del Recurso que nos ocupa transcurrieron más de quince (15) días de despacho…”.

Finalmente formula alegatos a fin de rebatir el petitorio cautelar esgrimido en el escrito libelar.

Escrito de fecha 11 de febrero de 2014:

Inicia manifestando su inconformidad en relación con la decisión Nro. 137 del 16 de octubre de 2013 mediante la cual la Sala Electoral admitió parcialmente el recurso bajo análisis.

Seguidamente, ratifica “…que es falso de toda falsedad…” que los ciudadanos B.A. y M.A. renunciaron a sus cargos desempeñados en la Comisión Electoral Central de ASDELUZ por cuanto, a su criterio, únicamente pusieron sus cargos a la orden de los restantes integrantes de dicho órgano electoral, siendo la Asamblea General de ASDELUZ “…la única autoridad que puede disponer de esos cargos…”.

Continúa señalando, en cuanto a la mayoría requerida para el funcionamiento de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, “…que en Venezuela existe el reiterado y pacíficamente aplicado criterio que para el funcionamiento de los entes colegiados se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y que esa mayoría absoluta la representa el número entero inmediato a la mitad de sus integrantes, puesto que esa mitad se corresponde con un número fraccionado, se debe tomar en cuenta al número entero siguiente.”

Expone consideraciones referentes a la evolución y aplicación del término “quórum” y sostiene que son “…innumerables los casos que existen en nuestra legislación que al referirse al quórum de funcionamiento de órgano colegiados se refieren a ‘la mayoría absoluta’…”, sin que haya sido definido dicho término por el legislador.

En relación con lo expuesto procede a transcribir la definición del término “mayoría absoluta”, contenida en diversas fuentes, y expone que “…es común que los hispanohablantes, al referirse a qué debemos entender por mayoría absoluta, señalen que es la mitad más uno de los integrantes de un ente pluripersonal…”.

Estima que la norma contenida en el Reglamento General de Elecciones de ASDELUZ “…no es más que la expresión generalizada de lo que debe entenderse por quórum de funcionamiento, que equivale a la mayoría absoluta…”, por lo que solicita que esta Sala Electoral “…determine que la Comisión Electoral Central de ASDELUZ funcionó válidamente con el quórum conformado por tres (3) de sus cinco (5) integrantes.”

Expone que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto al quórum de funcionamiento de la Comisión Electoral “…no constituye -per se- un vicio que afecte de nulidad o anulabilidad todo el p.e. realizado en ASDELUZ, máxime que las decisiones de la Presidenta y del Vicepresidente fueron participadas al resto de los integrantes de la Comisión Electoral Central luego de concluido el lapso de postulación y admisión de las planchas y no, como se ha querido hacer ver, desde el inicio del p.e.…”, por lo que “…tales circunstancias, en ningún caso constituyen causa, razón o motivo que demuestre o haga presumir que las mismas se traducen en la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de los empleados y empleadas de La Universidad del Zulia miembros de ASDELUZ…”.

En otro orden, sostiene que el conflicto profesoral y la jornada reducida “…que decretó unilateralmente la Junta Directiva de ASDELUZ a partir del 7 de junio (…) no afectó en nada la concurrencia de los afiliados de ASDELUZ a sus centros de trabajo, ni produjo ausentismo laboral, ni limitó el desarrollo de la campaña electoral y, en la mayoría de las dependencias administrativas, así como en los núcleos de La Universidad del Zulia en Costa Oriental del Lago y en Punto Fijo, se laboró en horario normal.”

Agrega que dicho conflicto no era imputable a la Comisión Electoral y que la Junta Directiva de ASDELUZ tomó las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de los empleados.

Indica que la poca incidencia del conflicto profesoral en los comicios se evidencia de la participación de los empleados activos, la cual fue superior al 50%, siendo inferior en el caso de los jubilados, lo que “…es normal (…) puesto que en general se trata de personas de avanzada edad (…), máxime que debe tomarse en cuenta el hecho que tres (3) de las (4) fórmulas electorales que participaban se retiraron voluntariamente de la contienda…”, teniendo en cuenta además que “…las anteriores autoridades de ASDELUZ (…), se dedicaron a llamarlos para mal informarles que el proceso había sido suspendido…”.

Ratifica “…la legalidad y vigencia de la Comisión Electoral Central y, en consecuencia, la Convocatoria a Elecciones por ella formulada a todos los agremiados es total y absolutamente legal…” y estima que en el caso de autos no se “…configura algún supuesto de hecho que haga presumir, ni siquiera prima facie, que se haya violentado en algún modo el principio de legalidad administrativa que prevé el citado artículo 294 de la Constitución…”.

Expone que “…la supuesta violación de los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución Nacional (sic) se fundamenta en una sentencia de [esta] Sala Electoral de fecha 15 de abril de 2008…”, la cual “…no es aplicable en este caso…” (corchetes de la Sala).

En otro orden sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales “…aún en el caso que sólo se postule una sola opción electoral el proceso sería absolutamente válido y no podría alegarse por ello violación de derecho o garantía constitucional alguna.”

Indica que en el caso de autos se postularon cuatro opciones y que algunos candidatos renunciaron a sus postulaciones, por lo que se evidencia que “…con actos que dependieron de la voluntad unilateral de algunos de los candidatos postulados [pretenden que la] Sala Electoral anule un proceso que se ha realizado en forma limpia y transparente.” (corchetes de la Sala).

Con base en la argumentación expuesta solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto, que se ratifique el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Comisión Electoral de ASDELUZ así como las actas de escrutinio de las diversas mesas electorales y que se condene en costas a la parte recurrente.

IV

ALEGATOS DEL CIUDADANO O.F. ALVARADO

El referido ciudadano inicia su escrito señalando que mediante asamblea general efectuada el 25 de abril de 2010 se eligió a la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, a fin de organizar el proceso comicial mediante el cual serían electas sus autoridades, el cual se efectuó el 22 de julio de 2010, resultando reelecto como Presidente para el período 2010-2013.

Indica que el 14 de octubre de 2010, los ciudadanos Eudo Pietro y E.G. impugnaron el referido proceso comicial ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nro. 134 del 7 de agosto de 2012 declaró parcialmente con lugar el referido recurso, anulando el p.e. realizado y ordenando a la Junta Directiva de ASDELUZ, electa para el período 2005-2008, convocar un nuevo proceso comicial en un plazo de quince (15) días hábiles.

Agrega que en reunión de Junta Directiva de ASDELUZ, efectuada en el mes de septiembre de 2012, se interpretó que tal decisión ordenó que se “…debía repetir solo el proceso para elecciones de Junta Directiva (…), más no la renovación de la Comisión Electoral Central, por lo que se convino trabajar con la misma que condujo al proceso eleccionario para el período 2010-2013…”, efectuándose una Asamblea “…a la cual sólo asistió un reducido grupo de empleados (…), donde uno de sus puntos era la ratificación de la Comisión Electoral, como se hizo.”

Expone que, “…puesto en marcha el Cronograma Electoral, a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2013, comienza una serie de paros escalonados, producto de protestas universitarias a nivel nacional, que retrasaban el citado cronograma; por lo que, conjuntamente con el reclamo formulado por parte de uno de los factores electorales aspirantes (…) fue imperiosa la modificación del mismo…”.

En otro orden indica que en Asamblea efectuada el 15 de mayo de 2013 se aprobó efectuar conjuntamente las elecciones de la Junta Directiva de ASDELUZ y las de los representantes ante la Federación Nacional a la cual está afiliado el referido sindicato.

Alega que “[l]as protestas e irregularidades universitarias se agudizaron en los días subsiguientes, el personal docente decretó un paro nacional al cual se sumó [L]a Universidad del Zulia. También se dio inicio a una huelga de hambre; y al unísono la inseguridad despuntaba en los predios universitarios…”, por lo cual “…la Junta Directiva de Asdeluz conviene en decretar una Jornada Especial de Trabajo de medio tiempo, durante los meses de junio y julio [de] 2013…” (corchetes de la Sala).

Precisa que ante las circunstancias referidas, el 4 de julio de 2013 se convocó a los miembros de la Junta Directiva de ASDELUZ, de la Comisión Electoral y de las Planchas aspirantes a una reunión, quienes concluyeron “…que no estaban dadas las condiciones para celebrar esos comicios, y que estos factores participantes no contaban con las debidas opciones para llevar sus ofertas al electorado. También expresaron que había una marcada preferencia por una de las planchas en particular (…), a tal punto que, a esa plancha, se le permitió inscribir su candidatura en un día no laborable. Adicionalmente, uno de los candidatos expone un análisis desde el punto de vista legal, sobre la interpretación que se le diera a la Sentencia del TSJ, ya que al ordenar a la Junta Directiva de Asdeluz desarrolle el proceso comicial, éste debía iniciar con la elección de una nueva Comisión Electoral…”.

Indica que “…la ciudadana Presidenta de la Comisión Electoral, reconociendo la veracidad de todos los alegatos, admite que ha habido relevantes fallas en las operaciones de la Comisión, por lo que responsablemente pone su cargo a la orden. En su turno, el Vicepresidente de la Comisión Electoral (…) igualmente acepta su cuota de compromiso y responsabilidad en los errores cometidos, y de igual manera pone su cargo a disposición. El resto de los miembros de la Comisión Electoral, su secretario y dos vocales, no asistieron a esa reunión.”

Agrega que en virtud de lo expuesto, la Junta Directiva de ASDELUZ acordó exigir la suspensión del p.e., considerando entre otros aspectos que “…los Estatutos Internos del gremio establecen que [la Comisión Electoral Central] debe estar conformada por cinco (5) miembros, y el Reglamento para el proceso (sic) de Elecciones (…) prevé, adicionalmente, que deben ser cinco miembros con sus respectivos suplentes, siendo que éstos últimos en ningún momento fueron elegidos; y al quedar vacantes los dos cargos principales, sin suplentes, queda exigua la Comisión Electoral (…) perdiendo su condición de cuerpo colegiado.” (corchetes de la Sala).

Continua señalando que los miembros de la Junta Directiva remitieron “…las respectivas comunicaciones a la Comisión Electoral Central y al C.N. Electoral…”, obteniendo respuesta únicamente de la referida Comisión, quien les señaló “…que ellos funcionarían con los tres miembros restantes, y así ocurrió…”.

Denuncia que la Comisión Electoral Central continuó su labor sin dar respuesta “…a otras acusaciones de las cuales fueron objeto (…), como la exclusión de un importante número de miembros a quienes se le cercenó su derecho al voto, la falta de respuesta a los diferentes señalamientos u objeciones formales, la no existencia de un registro electoral confiable…”, razón por la cual “…poco antes de que se realizara el sufragio, tres de los cuatro candidatos que encabezaban los equipos, retiraron sus postulaciones, quedando una única plancha inscrita para las elecciones, lo cual igualmente resulta ilegal.”

En otro orden señala que días después de ser efectuadas las votaciones, el ciudadano H.Q., afiliado a ASDELUZ, solicitó “…a un Juez de Municipio se trasladara con su Tribunal hasta la Sede (sic) de la Comisión Electoral (…) para que inspeccionara los instrumentos de votación…”, no obstante, los miembros de dicho órgano electoral se negaron a entregarlos, “…alegando que no estaban allí sino repartidos entre la casa de habitación del Secretario y sus oficinas…”.

Denuncia que en el núcleo de la ciudad de Punto Fijo “…tampoco existían condiciones laborales aptas para hacer elecciones o cualquier otra actividad; adicionalmente hubo un empate entre los dos candidatos a Presidente de la Asociación en ese Núcleo (sic) de LUZ, así como otros desatinos cometidos por la Comisión Electoral en cuestión, entre ellos, la proclamación de resultados e ignorar las válidas observaciones de uno de los candidatos.”

Señala que ante tales hechos, “…el candidato E.G.M., interpuso un Recurso (sic) De (sic) Nulidad (sic) del Acto (sic) Electoral (sic)…” y “[a]dicionalmente, un grupo de empleados, activos y jubilados, afiliados a [la] Asociación Sindical (…), introdujeron una impugnación por ante el CNE (…), de lo cual tampoco se ha recibido respuesta hasta el momento” (corchetes de la Sala).

Expone que durante los meses previos a la realización de las elecciones “…se mantuvo un cerco económico para el gremio, retrasando descaradamente la entrega de los recursos provenientes de la cuota sindical, así como viáticos y pasajes (…), porque serían, como en efecto sucedió, entregados al candidato único que participó en el proceso.”

Sostiene que para el día 26 de septiembre de 2013 se pautó la entrega de credenciales a la plancha electa, no obstante, “…el miércoles 25 [de septiembre de 2013], en horas del mediodía, se apersonó el candidato electo con un grupo de obreros, estudiantes y personas ajenas a la institución, en actitud agresiva, belicosa, vociferando improperios, algunos armados, vestidos con chaleco antibalas, para desalojar[los] de la Sede Sindical (…) después de más de dos horas de intentar hacerles recapacitar que esas no eran las vías, responsablemente [pidió] a las compañeras empleadas que allí se encontraban ejerciendo sus funciones, que salieran de las oficinas antes que les hicieran algún daño (…). De una parte de este trance se encuentran algunas fotografías y un video realizado por alguna persona presente…” (corchetes de la Sala).

Precisa que consignó un documento ante el C.U.d.L.U. del Zulia exigiendo la restitución del “…estado de derecho como Junta Directiva de Asdeluz en pleno ejercicio de sus funciones para la representación del personal administrativo de LUZ; ser restablecidos en sus cargos los miembros de las Comisiones Bipartitas Contractuales; así como los recursos de viáticos, pasajes y previsión social…”.

Agrega que el 15 de enero de 2014, el Rector de La Universidad del Zulia publicó “…un anuncio ratificando los resultados de las elecciones de Asdeluz del 23 de julio de 2013 y reconociendo un nuevo presidente, como decisión del C.U. (…) cuerpo éste que no posee cualidad para reconocer o desconocer legitimidad sindical alguna…”.

Sostiene que en “…oficio remitido por la FETRAESUV, en conversión a FETRAUNIVERSITARIOS, Federación a la cual se encuentra adscrito (…) Asdeluz, dirigido al ciudadano Rector de LUZ….”, se ratifican sus cargos dentro del Comité Directivo de la misma así como de presidente de ASDELUZ (mayúsculas del original).

A continuación transcribe el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e invoca el contenido de los artículos 26, 27, 49, 95, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada y, finalmente, solicita que se admita su intervención en la causa “…ya que [tiene] intereses legítimos en las resultas del presente juicio…”, que se declare nulo el p.e. realizado el 23 de julio de 2013, “…se de apertura a un nuevo p.e. iniciando con la elección de una nueva Comisión Electoral Central…” y sea decretada la medida cautelar innominada solicitada (corchetes de la Sala).

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público sostiene que “…no se evidencia ni se prueba en los autos que el origen de la Comisión Electoral que desarrolló el proceso de elecciones, fue ajustado a derecho, ya que el Reglamento General de Elecciones de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), establece que el procedimiento para elegir a la Comisión Electoral, es el siguiente: a la Comisión Electoral la propone la Junta Directiva al C.G. de ASDELUZ y ese Consejo toma una decisión preliminar; la decisión final sale del seno de una Asamblea General, ante la cual, a su vez, se juramenta la Comisión Electoral.”

Asimismo, sostiene que “…el artículo 24 de los Estatutos de ASDELUZ, contempla que la Junta Directiva convoca a Asamblea General y conforme al artículo 46 de esos mismos Estatutos, la Comisión Electoral se elige en una Asamblea General extraordinaria, convocada sólo para esos efectos…” y siendo que no hay pruebas de que la misma “…nació conforme a ese procedimiento (…) su competencia y legitimidad no se ajustó a derecho…”.

En otro orden, considera que el cronograma electoral no se cumplió con normalidad, “…ya que sus lapsos abarcan días en los cuales la situación de la Universidad era anormal, es decir, no permitía un desarrollo normal del p.e. y ello fue omitido en el informe que a solicitud de la Sala Electoral, consignó en autos la Dirección de Seguridad Integral de la Universidad…”.

Al respecto sostiene que dicha Dirección omitió que “…los días 7 y 8 de mayo de 2013 se convocó por ASDELUZ una Asamblea General (…) y en ese momento se estaba en fase de impugnación del registro electoral según el cronograma (…). Que el día 21 de mayo de 2013, ASDELUZ informó que había un paro nacional de trabajadores universitarios (…), y ese día se inicia la interposición de recursos ante el C.N.E. contra las decisiones de la Comisión Electoral relativas al registro electoral preliminar (…). Se omite también, que el 06 de junio de 2013, ASDELUZ convocó a un paro a todo el personal administrativo, por un aumento salarial (…) y ese es uno de los días en los que conforme al cronograma electoral, los electores se podían verificar en el Registro Electoral definitivo. (…) No se dice que el 16 de julio de 2013 (…), en fase de campaña electoral según el cronograma electoral, ASDELUZ suspendió sus actividades administrativas…”.

Considera que las testimoniales que cursan en autos “…omitieron información y la falsearon, ya que no había un cumplimiento normal de las funciones administrativas de ASDELUZ…”.

En otro orden, estima que “…no está probado en autos que la Comisión Electoral publicó los listados de electores en los centros de trabajo, pues no constituye prueba de tal publicación algunos listados que constan en autos, ni las fotos...” insertas en el expediente.

Finalmente, sostiene que “…la única oferta electoral obviamente ganadora, no fue el producto de una estrategia de los recurrentes de retirarse del p.e. porque sabían que resultarían perdidos como lo alegó el representante de la Comisión Electoral en la audiencia oral (…), pues el Ministerio Público observa que se desprende de los autos que los recurrentes no fueron pasivos en los sucesivos momentos en que consideraron que había irregularidades en el desarrollo del p.e., es decir, denunciaron las mismas, y las renuncias que se produjeron las considera el Ministerio Público producto de la negativa de los recurrentes de participar y convalidar un proceso irregular”.

En virtud de los argumentos expuestos, solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto al fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa:

El objeto del recurso de autos lo constituye la impugnación del p.e. efectuado el día 23 de julio de 2013, con el objeto de renovar a las autoridades de la organización sindical ASDELUZ, ejecutado en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala bajo el Nro. 134 de fecha 7 de agosto de 2012.

En tal sentido, considerando que mediante decisión Nro. 137 del 16 de octubre de 2013, la Sala Electoral declaró inadmisible el recurso en lo referente a la presunta incompetencia de la Comisión Electoral para convocar y organizar tales comicios, sustentada en el supuesto vencimiento de su período, a la luz de la interpretación dada por el recurrente a la referida sentencia de la Sala Nro. 134/2012, al evidenciar este órgano jurisdiccional que se trataba de una denuncia extemporánea por cuanto dicha Comisión fue ratificada mediante asamblea de afiliados llevada a cabo el 31 de enero de 2013, mientras que el recurso de autos se interpuso el día 12 de agosto de 2013; en razón de ello se declara que no serán analizadas las denuncias fundamentadas en tal circunstancia.

Aclarado lo anterior, se observa que la parte recurrente adicionalmente denuncia la invalidez de las actuaciones de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ por cuanto, a su criterio, ésta no podía seguir funcionando ante la renuncia presuntamente efectuada por dos (2) de sus cinco (5) miembros, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento General de Elecciones del sindicato, para el funcionamiento del órgano electoral se requiere que éste se encuentre constituido, al menos, por la mitad más uno de sus integrantes, lo que a su entender, serían cuatro (4), pues “…en atención al caso de marras, la doctrina argentina ha sostenido estrictamente hablando [que] la mitad es dos y medio más uno (2 ½ + 1); lo cual da un total de tres sujetos y medio (3 ½) para completar el quórum; pero como los integrantes son personas físicas y no pueden dividirse por la mitad, el quórum entonces será de cuatro sujetos…”. Tal circunstancia, a criterio del recurrente, se habría traducido en la incompetencia sobrevenida del órgano electoral para proseguir con la organización de los comicios (corchetes de la Sala).

Ante tal denuncia, la parte recurrida sostiene que “…la Comisión Central de ASDELUZ sigue teniendo cinco (5) miembros, puesto que la Presidenta y el Vicepresidente, NO HAN RENUNCIADO A SUS CARGOS, sólo se limitaron a poner sus cargos a la disposición del resto de los integrantes de [ese] órgano comicial sindical y, hasta ahora, por voluntad unilateral y sin nada que se los impida, no han querido asistir a cumplir con las obligaciones que un día juraron…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Igualmente, considera que “…la expresión ‘LA MITAD MÁS UNO DE SUS MIEMBROS’ debe entenderse como el número de miembros que represente más de la mitad de quienes conforman el órgano colegiado y, cuando esa mitad sea un número fraccionado, como en el presente caso, debe entenderse que se refiere al número entero inmediato superior. Así la mayoría absoluta o mitad más uno de sus miembros será 2 cuando lo conformen 3; 3 cuando lo conformen 5; 4 cuando lo conformen 7; 5 cuando lo conformen 9 y así sucesivamente…” (mayúsculas del original).

Señalado lo anterior, constata la Sala Electoral que el artículo 46 de los Estatutos de ASDELUZ, insertos a los folios 54 al 66 del expediente judicial, prevé lo siguiente:

Artículo 46: La organización, supervisión, vigilancia y realización de los procesos electorales de la Asociación, estará a cargo de una Comisión Electoral Central, la cual estará integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y dos (2) Vocales. Estos procesos y todo lo que rige sobre esta materia estará establecido en el Reglamento General de Elecciones de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia, la cual forma parte de estos Estatutos y la cual durará tres (3) años y se elegirá por lo menos tres (3) meses antes del P.E..

Por su parte, los artículos 3 y 5 del Reglamento General de Elecciones de la referida organización sindical, insertos a los folios 49 al 53 del expediente judicial, establecen lo siguiente:

Artículo 3: Todo p.e. de la Asociación Sindical, estará a cargo de una Comisión Electoral integrada por cinco miembros: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, dos Vocales y sus respectivos suplentes, la cual será nombrada cada tres (3) años y se elegirá un mes antes del p.e. (…).

Artículo 5: La Comisión Electoral Central se instalará y funcionará con la mitad más uno de sus miembros y de (sic) las decisiones se tomará por mayoría.

De las normas transcritas se evidencia que la Comisión Electoral Central de ASDELUZ está conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales. Aun cuando el Reglamento General de Elecciones agrega que estos deberán contar con sus respectivos suplentes, tal aspecto no es mencionado por los Estatutos. No obstante, debe indicarse que no constituye un hecho controvertido en la causa de autos que los referidos suplentes son inexistentes, pues no fueron elegidos en la oportunidad respectiva, siendo electos únicamente los miembros principales.

Asimismo, se constata que el transcrito artículo 5 del Reglamento General de Elecciones de ASDELUZ indica el mínimo de miembros necesarios para la instalación y funcionamiento de la Comisión Electoral Central, señalando que se requiere, por lo menos, la “mitad más uno” de estos, sin precisar expresamente la cifra que representa dicho mínimo. Por tanto, teniendo en cuenta que los Estatutos y el Reglamento General de Elecciones de ASDELUZ establecen que el órgano electoral está conformado por cinco (5) miembros principales, es necesario determinar el número de integrantes que representa la mitad más uno de ellos, a fin de verificar la denuncia esgrimida por la parte recurrente.

A tal efecto, resulta ilustrativo lo expuesto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 639 del 24 de abril de 2008, en la que al resolver una controversia suscitada en torno al quórum mínimo para deliberación de una de las Salas que conforma a este M.T., precisó lo siguiente:

…el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

(…)

El quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una de las otras Salas, es por mayoría simple de los Magistrados o Magistradas que respectivamente la forman.

Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Como puede evidenciarse, el referido artículo es muy claro en establecer que para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros; por ello en casos como el de marras, donde la Sala se encuentra conformada en virtud del mismo artículo por cinco miembros, como es el caso de la Sala de Casación Social, es evidente que una decisión tomada por tres de sus miembros es suficiente para darle validez a la misma. (destacado del fallo citado).

En el fallo parcialmente transcrito se precisó que la mayoría simple de un órgano conformado por cinco (5) miembros la representan tres (3) de sus integrantes. Al respecto, debe agregarse que el término mayoría simple equivale, a su vez, a la mitad más uno de los miembros que conforman a dicho órgano, tal como lo precisó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 310, del 12 de abril de 2012, en la que señaló:

Cabe señalar que la Resolución impugnada no se encuentra firmada por los miembros siguientes: (…); omisión esta que a juicio de esta Alzada tampoco configura la nulidad del acto, pues la norma contenida en el artículo 10 de la Ley de Cinematografía Nacional, antes enunciada, establece que las decisiones se tomarán por mayoría simple, es decir, la mitad más uno. (Destacado de la Sala Electoral).

Así pues, debe considerarse que en órganos conformados por un número impar de sujetos, en los cuales la cifra equivalente a la mitad de sus miembros constituye un número fraccionado, la mitad más uno de éstos será el número entero inmediatamente superior a dicha mitad. Por tanto, en órganos conformados por tres (3) miembros, al ser la mitad 1,5, la mitad más uno será 2, en órganos conformados por cinco (5) miembros, al ser la mitad 2,5, la mitad más uno será 3 y así sucesivamente, tal y como lo ha considerado esta Sala Electoral en sentencias Nro. 17 del 13 de febrero de 2006 y Nro. 34 del 15 de mayo de 2013, entre otras, e igualmente lo refiere el autor G.C., en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, al definir el término mayoría de la siguiente manera:

En lo numérico y electoral, contra la esparcida fórmula de que la mayoría es “la mitad más uno”, conviene aclarar que eso es verdad en los números pares; por ejemplo, de 10, la mayoría son 6, donde se cumple lo antes recalcado. Sin embargo, en los impares, la mayoría es “la mitad más medio”, como resulta fácil advertir si se trata de 9, en que 5 son mayoría. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1989. p. 357) (Destacado de la Sala).

Ahora bien, se evidencia que en la causa de autos las partes esgrimen alegatos disímiles respecto a sí las renuncias de los ciudadanos B.A. y M.A., a sus cargos de Presidenta y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, respectivamente, se materializaron o no, pues mientras que la parte recurrente sostiene que ello ocurrió desde el mismo momento en que manifestaron su voluntad de separarse del órgano electoral, según lo señalado por la parte recurrida éstos únicamente habrían puesto sus cargos a la disposición del resto de miembros de la Comisión Electoral, quienes debían pronunciarse al respecto resolviendo lo que resultara conducente o, en todo caso, someterlo a la consideración de la Asamblea de Afiliados.

Ello así, considera esta Sala Electoral que a fin de resolver el punto bajo análisis resulta irrelevante precisar si tales renuncias se materializaron o no, pues constituye un hecho no controvertido que, independientemente de ello, a partir de la fecha en la que los ciudadanos antes señalados manifestaron su voluntad de poner sus cargos a la orden dejaron de asistir a las reuniones de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ y, en consecuencia, se abstuvieron de suscribir los actos de ella emanados, por lo que no se discute que, en la práctica, el órgano electoral continuó funcionando con sólo tres (3) de sus cinco (5) miembros.

En efecto, dicha circunstancia es plenamente constatable al analizar la pieza Nro. 2 del expediente administrativo, en la cual se encuentran insertas un conjunto de actas originales emanadas de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, cuyo contenido es el siguiente:

  1. - “ACTA DE ASAMBLEA N°6”, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos A.M.P., Yglenis Romer y Carvilie Millán, en su carácter de Secretario, Primera Vocal y Segunda Vocal de la Comisión Central de ASDELUZ, respectivamente, mediante la cual dejan constancia de que los ciudadanos B.A. y M.A., Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de dicho órgano electoral, decidieron poner sus cargos a la orden del resto de sus integrantes. En dicha acta se señaló que “…corresponde a la Asamblea de Agremiados de ASDELUZ (…) decidir si acepta o no tal decisión…”.

  2. - “ACTA DE ASAMBLEA N° 7”, de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos A.M.P., Yglenis Romero y Carvilie Millán, actuando en su carácter antes señalado, mediante la cual se procedió a definir el número de Miembros de Mesa y Testigos por cada plancha postulada.

  3. - “ACTA DE ASAMBLEA N° 8”, de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos A.M.P., Yglenis Romero y Carvilie Millán, actuando en su carácter antes señalado, mediante la cual se dejó constancia de la recepción de los listados de los Miembros de Mesa aportados por las plancha 2 y la negativa al respecto por parte de las planchas 1, 3 y 4.

  4. - “ACTA DE ASAMBLEA N° 9”, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos A.M.P., Yglenis Romero y Carvilie Millán, actuando en su carácter antes señalado, mediante la cual dejan constancia de que motivado a la renuncia de los miembros de las planchas 1, 3 y 4 a sus postulaciones, el órgano electoral nombró los faltantes Miembros de Mesa, de oficio, a fin de poder efectuar la instalación de las mesas de votación.

  5. - “ACTA DE ASAMBLEA N° 10”, igualmente de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos A.M.P. y Carvilie Millán, actuando en su carácter antes señalado, mediante la cual dejan constancia de la renuncia de la mayoría de los miembros de las planchas 1, 3 y 4 (núcleo Maracaibo), efectuada ese mismo día.

  6. - “ACTA DE ASAMBLEA N° 11”, de fecha 23 de julio de 2013, contentiva del acta de totalización, adjudicación y proclamación de los candidatos vencedores en la contenida electoral, cuyo acto de votación de efectuó en esa misma fecha en las 22 mesas electorales constituidas. Dicha acta está suscrita por los ciudadanos A.M.P., Yglenis Romero y Carvilie Millán, actuando en su carácter antes señalado.

  7. - “ACTA DE ASAMBLEA N° 12”, de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos A.M.P., Yglenis Romero y Carvilie Millán, actuando en su carácter antes señalado, contentiva del acta definitiva de totalización, adjudicación y proclamación.

  8. - “ACTA DE ASAMBLEA N° 13”, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por los ciudadanos A.M.P., Yglenis Romero y Carvilie Millán, actuando en su carácter antes señalado, mediante la cual se deja constancia de diversos puntos de interés, entre ellos, la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación presentada por el ciudadano P.J.M.M. contra el p.e..

  9. - “ACTA DE ASAMBLEA N° 14”, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por los ciudadanos A.M.P., Yglenis Romero y Carvilie Millán, actuando en su carácter antes señalado, contentiva del acta de adjudicación y proclamación de la Presidenta de la Seccional Punto Fijo de ASDELUZ.

    Ello así, considerando que del contenido de los Estatutos y del Reglamento General de ASDELUZ no se evidencia disposición alguna que impida al órgano electoral funcionar sin la presencia de su Presidente y/o Vicepresidente, pues únicamente prevé que se requiere como mínimo la mitad más uno de sus miembros para su válida instalación y funcionamiento, teniendo en cuenta además que en párrafos precedentes se ha señalado que la mitad más uno de los miembros que conforman un órgano integrado por cinco (5) sujetos la constituye la presencia de tres (3) de ellos, es evidente que la Comisión Electoral Central de ASDELUZ podía continuar ejerciendo válidamente sus funciones con la presencia de los ciudadanos A.M.P. (Secretario), Yglenis Romero (Primera Vocal) y Carvilie Millán (Segunda Vocal), por lo que resulta forzoso para esta Sala Electoral desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la supuesta ilegitimidad o incompetencia sobrevenida del órgano electoral como consecuencia de la ausencia de dos (2) de sus integrantes. Así se declara.

    En otro orden, la parte recurrente sostiene que para el momento en que se encontraban en marcha las fases del p.e. existía una situación de conflicto generada por un paro de actividades académicas convocado por docentes universitarios, el cual habría afectado a diversas universidades a nivel nacional, entre ellas La Universidad del Zulia, “…lo que ha conllevado a que las funciones laborales en la misma sean restringidas a medio día de la jornada laboral de los empleados…” a fin de garantizar su seguridad ante “…las acciones de protesta que mantuvieron los oficiales de seguridad de LUZ, los estudiantes y obreros que, adicionalmente, en varias oportunidades mantuvieron cerradas las vías de acceso…”.

    En relación con lo expuesto, precisa que “…el día señalado en el Cronograma Electoral para la presentación de las postulaciones, había sido decretado por la Federación que [los] arropa, previamente, un Paro Nacional de empleados de 24 horas…”, por lo que al establecerse un cronograma electoral “…sin tomar en cuenta la alteración de las funciones normales por la cual atraviesan, en virtud del conflicto laboral, las universidades autónomas…” se violó el derecho de los afiliados “…a postular planchas para integrar la nueva Junta Directiva de la Asociación Sindical, cumpliendo para ello los lapsos previstos en el reglamento interno…”, lo que se tradujo en la violación de sus derechos constitucionales al sufragio, la participación y a la igualdad.

    En tal sentido, se observa que no constituye un hecho controvertido en la presente causa la existencia de un paro de actividades académicas que coincidió con el desarrollo de las fases de la contienda electoral impugnada, pues ambas partes señalaron que dicho paro fue convocado por docentes de diversas universidades a nivel nacional, quienes contaron con el apoyo de sectores estudiantiles y, en algunos casos, con el de miembros del personal administrativo, en virtud de lo cual éstos últimos laboraron a media jornada durante algunos días en La Universidad del Zulia. Tales hechos fueron reseñados por diversos medios de comunicación impresos, tal como consta de varios recortes de prensa que cursan insertos en el expediente.

    Ahora bien, aun cuando no constituye un hecho controvertido la realización del paro de actividades académicas, no ocurre lo mismo respecto a sus efectos sobre el desarrollo del p.e. efectuado el 23 de julio de 2013, mediante el cual fueron electas las actuales autoridades de ASDELUZ (sindicato que agrupa a los empleados administrativos), por cuanto a criterio de la parte recurrente, la advertida paralización habría tenido incidencia directa en dicho proceso, afectado el normal desarrollo de las fases del cronograma electoral, mientras que a criterio de la parte recurrida no habría entorpecido su puesta en marcha.

    Precisado lo anterior, consta a los folios 726 al 728 del expediente judicial, oficio Nro. DRH-O698-14 de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. 14-117 de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, a través del cual se le solicitó que informara “…el horario con el cual trabajaron los empleados administrativos de la Universidad del Zulia durante los días comprendidos entre el 2 de mayo de 2013 y el 30 de julio de 2013…”, entre otros asuntos.

    En ese sentido, del referido oficio Nro. DRH-O698-14 se evidencia que durante el mes de mayo de 2013, de un total de veintidós (22) días hábiles, los empleados administrativos laboraron en jornada normal (turno matutino y vespertino) durante dieciséis (16) de ellos. Respecto a los días restantes, se indicó que el 2 de mayo se laboró media jornada en turno vespertino; los días 7, 8 y 21 no hubo actividades por paro nacional de universidades; el día 15 no fue laborable por ser el día del empleado universitario, mientras que el día 17 de mayo se llevó a cabo un acto en honor a los empleados administrativos, manteniendo la jornada matutina para quienes no quisieran asistir.

    Igualmente, se constata que durante el mes de junio de 2013, los empleados administrativos de La Universidad del Zulia laboraron en jornada normal durante tres (3) días, mientras que en los restantes, los adscritos a las facultades, núcleos, y dependencias laboraron media jornada en horario matutino durante los días 4, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28. Los empleados adscritos a las dependencias centrales estratégicas laboraron esporádicamente en jornada completa. Asimismo, durante el día 5 no hubo actividades por paro nacional de universidades, el día 10 fueron suspendidas las actividades por disturbios, mientras que el día 13 de junio de 2013 hubo un paro parcial de actividades por conflicto estudiantil.

    Finalmente, la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia indicó que durante el mes de julio de 2013 se laboró con turno matutino, iniciando el período de vacaciones el día 31, no reseñándose suspensión de actividades administrativas durante ese mes.

    De igual forma, consta a los folios 746 al 750 del expediente judicial comunicación de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por el Director de Seguridad Integral de La Universidad del Zulia, mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. 14-116 de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, a través del cual se le solicitó que informara “…si entre los días 2 de mayo de 2013 y el 30 de julio de 2013 ocurrieron hechos en las instalaciones de la Universidad del Zulia que hayan impedido el acceso de los empelados administrativos a cumplir con sus labores ordinarias…” o “…acontecimientos relacionados con el conflicto que plantearon los profesores y estudiantes de esa Casa de Estudios (…) que en algún modo hayan perturbado el desarrollo del p.e.…”.

    En tal sentido, del informe emanado de la referida Dirección se evidencia que las actividades administrativas fueron suspendidas durante los días 5, 10 y 13 de junio de 2013. Asimismo, se constata que el Director de Seguridad Integral de La Universidad del Zulia indicó que “…los hechos antes referidos, ocurridos en las instalaciones de la Universidad del Zulia no impidieron en momento alguno el acceso a los empleados administrativos a cumplir con sus labores ordinarias, debido a que en los puntuales [casos] donde se llevaron a cabo protestas, las mismas se realizaron en lapsos de tiempo muy cortos.” Agregó que “…el día 23 de julio de 2013 la Dirección de Seguridad Integral de LUZ implementó las medidas necesarias para darle cobertura respectiva, al p.e. de ASDELUZ…” y finalizó señalando que “…estos eventos forman parte del quehacer cotidiano de la institución…” (corchetes de la Sala).

    Así pues, del contenido del oficio Nro. DRH-O698-14, de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia y de la comunicación de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por el Director de Seguridad Integral de dicha universidad, antes referidos, se desprende que, durante el período comprendido entre los meses de mayo, junio y julio de 2013, en el marco del conflicto laboral que afectaba al personal docente de las universidades nacionales y en virtud del cual fueron paralizadas las actividades académicas de La Universidad del Zulia, las actividades administrativas únicamente fueron suspendidas los días 7, 8 y 21 de mayo, 5, 10 y 13 de junio de 2013. Si bien durante los días restantes se presentaron algunas protestas aisladas por causas diversas, las mismas no habrían conllevado la suspensión total de las referidas actividades administrativas.

    En relación con lo expuesto, debe agregarse que a los folios 820 al 823, 838 al 839, 841 al 842, 845 al 846, 848 al 851 y 853 al 858 del expediente judicial constan las testimoniales de los ciudadanos M.F.G., E.S.M.G., M.d.C.V., N.C.C.R., J.B.G.F., M.d.C.B.F., C.A.B.R., Varry A.V.B., E.E.P.G. y R.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.741.139, 7.707.724, 4.522.251, 8.501.343, 7.785.726, 10.452.349, 9.714.093, 13.830.266, 8.507.940 y 10.417.670, respectivamente, en su carácter de empleados administrativos de La Universidad del Zulia y afiliados a ASDELUZ, quienes fueron contestes al responder y coinciden en afirmar que, durante el mes de junio de 2013, como consecuencia del conflicto planteado por los docentes y estudiantes exigiendo reivindicaciones, se implantó una jornada reducida para los empleados administrativos en algunas dependencias de dicha institución universitaria, mientras que en otras mantuvieron su horario habitual, sin que se hayan presentado hechos que afectaran el desarrollo de la contienda electoral mediante la cual resultaron electas las actuales autoridades de la mencionada organización sindical.

    Ahora bien, debe señalarse que de los alegatos esgrimidos por el recurrente se evidencia que éste sostiene, de manera general o amplia, que el cronograma electoral habría obviado el contexto de conflictividad que, a su entender, rodeó a la contienda electoral llevada por ASDELUZ, sin embargo, posteriormente circunscribe los efectos de dicha situación a una sola fase del cronograma electoral, pues señala expresamente que la circunstancia planteada habría afectado, concretamente, a la fase de postulación de candidaturas en virtud de que, a su decir, el día pautado para que tuviera el inicio de dicha fase habría coincidido con una paralización de las actividades administrativas durante 24 horas, lo cual habría lesionado el derecho al sufragio de los afiliados a la organización sindical al impedirles efectuar postulaciones.

    Ante tal alegato, debe señalarse que cursa inserto en la pieza Nro. 1 del expediente administrativo la última versión del cronograma electoral emanado de la Comisión Electoral de ASDELUZ, aprobado por el C.N.E. el 26 de abril de 2013 mediante el cual fueron reprogramadas algunas de sus fases, observándose que la “Presentación de las Postulaciones ante la Comisión Electoral” tendría lugar del 6 al 7 de junio de 2013, previéndose el día 10 de junio de 2013 para dar cumplimiento a la extensión del lapso de postulaciones a la que hace mención el artículo 30 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, en caso de que se hubiere inscrito una sola plancha, a fin de procurar la inscripción de nuevas postulaciones.

    En tal sentido, es preciso indicar que el oficio Nro. DRH-O698-14, de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia y la comunicación de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por el Director de Seguridad Integral de dicha universidad, a los que se ha hecho mención en párrafos precedentes, no indican que los días 6 y/o 7 de junio de 2013 haya ocurrido una paralización de las actividades administrativas en dicha universidad.

    No obstante, se observa inserta en la pieza Nro. 2 del expediente administrativo “ACTA DE ASAMBLEA NO. 4 DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE ASDELUZ”, mediante la cual los cinco (5) integrantes del órgano electoral dejaron constancia que “…por unanimidad se acordó prorrogar un día hábil adicional para la presentación de las postulaciones, motivado a que el día jueves seis (6) de Junio (sic) de 2013 hubo suspensión de actividades administrativas en LUZ, sin embargo se destaca que esta Comisión laboró durante el referido día.”

    En relación con lo expuesto, se evidencia del contenido de las piezas 7, 8 y 9 del expediente administrativo que los candidatos de las planchas Nros. 1, 3 y 4 presentaron sus postulaciones ante el órgano electoral el día 11 de junio de 2013, mientras que los de la plancha Nro. 2 lo hicieron los días 6 y 10 de junio de 2013.

    Aunado a lo anterior, se observa que mediante “ACTA NO. 5 (CIERRE DE POSTULACIONES)”, contenida en la referida pieza del expediente administrativo, también suscrita por los cinco (5) miembros de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, se dejó constancia de lo siguiente:

    Siendo las 10:00 A.M. del día Jueves (sic) Veinte (sic) (20) de junio de 2013, reunidos todos los miembros de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, en la Sede de la Comisión Electoral (…), cumpliendo con el lapso establecido en el Cronograma Electoral, luego de la verificación de los agremiados postulados a las diferentes planchas para los Comicios Electorales de ASDELUZ, para el período 2013-2015, quedando conformadas Cinco (05) Planchas en el Núcleo Maracaibo, Tres (03) en el Núcleo Cabimas y Dos (02) en el Núcleo Punto Fijo, posteriormente la Plancha signada con el No. 5 del Núcleo Maracaibo retiró su postulación a los diferentes Cargos. Se Anexa listado de las Planchas cuya Inscripción fue admitida por esta Comisión Electoral.

    Así pues, del contenido de la pieza Nro. 9 del expediente administrativo y de de los listados referidos en el acta antes transcrita se evidencia que el ciudadano E.D.G.M., recurrente en la causa de autos, se postuló como candidato a Presidente de ASDELUZ a través de la plancha Nro. 4 el día 11 de junio de 2013 y al respecto es propicio tener en cuenta que el referido ciudadano sostiene en su escrito libelar que antes de efectuarse las votaciones renunció a su postulación, por considerar que no estaban dadas las condiciones para llevar a cabo la contienda electoral, con lo cual reconoce que fueron admitidas postulaciones distintas a la de la plancha ganadora (plancha Nro. 2), pues evidentemente, de no haber sido así, no habría podio renunciar a postulación alguna.

    Por tanto, resulta claro que la situación presentada a lo interno de La Universidad del Zulia no constituyó un impedimento para que diversas tendencias procedieran a postular a los respectivos candidatos que participarían en el proceso comicial, pues ha quedado demostrado que para el día 20 de junio de 2013 fueron admitidas un total de cinco (5) planchas por el núcleo Maracaibo, a saber: Plancha Nro. 1, conformada por un total de setenta y dos (72) candidatos; Plancha Nro. 2, conformada por sesenta y ocho (68) candidatos; Plancha Nro. 3, integrada por quince (15) candidatos; Plancha Nro. 4, compuesta por tres (3) candidatos; y, Plancha Nro. 5, integrada por tres (3) candidatos. Ello evidencia que para el Núcleo Maracaibo (sede principal de ASDELUZ), inicialmente se postularon un total de ciento sesenta y un (161) candidatos (Expediente Administrativo Nro. 2).

    De igual manera, se evidencia que fueron admitidas tres (3) Planchas por el núcleo Cabimas, conformadas de la siguiente manera: Plancha Nro. 2, cinco (5) candidatos; Plancha Nro. 3, cinco (5) candidatos; y, Plancha Nro. 90, dos (2) candidatos. Finalmente, se constata la admisión de dos (2) Planchas por el Núcleo Punto Fijo, identificadas como Plancha Nro. 1 y Plancha Nro. 2, conformadas por cinco (5) candidatos cada una (Expediente Administrativo Nro. 2).

    En virtud de lo expuesto, al no evidenciarse que la implementación temporal de la media jornada de trabajo, la paralización de actividades administrativas en La Universidad del Zulia efectuada de manera puntual durante algunos días de los meses de mayo y junio del año 2013, o algún hecho relacionado con el conflicto planteado por el personal docente y estudiantes de dicha institución universitaria afectó de manera directa el desarrollo de la contienda electoral, impidiendo la realización de alguna de sus fases o menoscabando el ejercicio del derecho al sufragio activo y/o pasivo de los miembros de ASDELUZ a partir de la convocatoria de la contienda electoral, resulta forzoso para esta Sala Electoral desechar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente sostiene que “[n]o existe un registro electoral confiable que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto…” y denuncia el incumplimiento del contenido del artículo 14 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, en virtud que el mandato contenido en la decisión Nro. 134 del 7 de agosto de 2012 no fue acatado por los integrantes de la Comisión Electoral Central “…al no cumplir con el procedimiento allí establecido para la elaboración del registro de electores y electoras, cuyo inicio se prevé en base al registro de afiliados y afiliadas presentado ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…” y “…no se previó, tal como lo ordena la norma de marras, el cruce de información contra otras organizaciones sindicales, con la finalidad de depurar los listados…”, lo que a su criterio se habría traducido en la violación de su derecho al sufragio (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, consta en la pieza denominada “Expediente Administrativo 1”, comunicaciones de fechas 28 de febrero, 26 de abril y 28 de mayo de 2013 emanadas de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, anexo a las cuales remitieron al C.N.E. en forma física y digital los Registros Electorales preliminar y definitivo de ASDELUZ, de lo que se desprende que los referidos Registro sí existían y, en principio, pudieron ser objeto de control en los lapsos respectivos, ante la Comisión Electoral y el C.N.E. o en vía judicial, según corresponda.

    Al respecto, debe señalarse que esta Sala Electoral ha destacado en anteriores decisiones que el Registro Electoral empleado en una contienda electoral es impugnable en sede judicial, de manera autónoma, dentro del lapso de quince (15) días de despacho al que aluden los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales deberán contarse a partir de la fecha de su publicación (Vid. sentencias Nros. 84 del 20 de julio de 2011 y 78 del 23 de julio de 2013, entre otras). Por tanto, quienes consideraran que en la elaboración del Registro Electoral definitivo de ASDELUZ se incurrió en alguna irregularidad tenían la posibilidad de impugnarlo en el lapso correspondiente.

    Ello así, considerando que la publicación del Registro Electoral definitivo se pautó para día 5 de junio de 2013 y visto que el recurso contencioso electoral de autos se interpuso el 12 de agosto de 2013, debe concluirse que dicha impugnación resulta extemporánea. Así se declara.

    En otro orden, la parte recurrente denuncia que, con ocasión de la causa judicial resuelta mediante la decisión Nro. 134 del 7 de agosto de 2012 de esta Sala Electoral, relacionada con la elección de las autoridades de ASDELUZ, “…el ciudadano O.A., en su carácter de presidente de la Asociación (…) fue asistido en esa oportunidad por la ciudadana B.A., quien fungía para esa fecha y hasta el momento de su renuncia como presidenta de dicha Comisión Electoral, con lo que se demuestra que ‘no es un ente que actúa con independencia orgánica’, por no ser la misma un órgano electoral independiente, lo que quebranta la garantía de la ‘autonomía funcional’ y se violenta la garantía de ‘imparcialidad y participación’ (…), por lo que mediante la presente Acción de Nulidad de Acto Electoral con A.C. [solicita] (…) protección y tutela de las garantías constitucionales de naturaleza electoral establecidas en el artículo 294 de la Constitución…” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, debe señalar la Sala Electoral que el argumento esgrimido por la parte recurrente resulta manifiestamente genérico e indeterminado, por cuando refiere una situación que, presuntamente, evidenciaría una relación existente entre la ciudadana B.A. y el ciudadano O.F.A. (Ex-Presidente ASDELUZ), con ocasión de una causa judicial ya decidida por este órgano jurisdiccional, sin esgrimir alegatos ni aportar pruebas respecto a actuaciones concretas efectuadas por dicha ciudadana durante el p.e. impugnado en autos, en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral, de la que se evidencie su parcialización hacia alguna de las planchas que participaron en los comicios.

    Al respecto debe agregarse que la Comisión Electoral Central de ASDELUZ es un órgano colegiado, en el cual las decisiones se toman por mayoría de sus integrantes, tal como lo prevé el artículo 5 del Reglamento General de Elecciones de ASDELUZ, de allí que también era necesario demostrar que la supuesta parcialización de la ciudadana B.A. habría incidido en la toma de decisiones del órgano electoral, carga ésta que no cumplió la parte recurrente, siendo pertinente agregar que la referida ciudadana dejó de participar en la realización de las últimas fases del cronograma electoral, al haber puesto su cargo a la orden del resto de integrantes de la Comisión Electoral, tal como se señaló precedentemente en la oportunidad en la que la Sala analizó el aspecto relacionado con el quórum de funcionamiento de dicho órgano.

    Por último, es propicio indicar que con ocasión de la apelación presentada por la representación judicial de la parte recurrente durante la tramitación de la presente causa, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral en fecha 6 de marzo de 2014, dicha representación señaló expresamente que el ciudadano O.A. “…jamás postuló su nombre ni como precandidato, ni candidato, ni nada, ni por la plancha N° 1, ni por ninguna otra plancha…”, lo cual es constatable al analizar el contenido de los listados o planchas admitidas por la Comisión Electoral Central de ASDELUZ (pieza Nro. 2 del expediente administrativo), por lo que resulta incongruente que la parte recurrente cuestione la imparcialidad de la ciudadana B.A. con fundamento en la supuesta asistencia jurídica que esta efectuó en otra causa judicial a alguien que no participó como candidato en la contienda electoral bajo análisis.

    Por tanto, con base en las razones expuestas, se desestima la denuncia formulada por la representación judicial del ciudadano E.D.G.M.. Así se declara.

    Asimismo, la parte recurrente precisa que “[p]roducto de un ausentismo laboral, denotando situaciones de anormalidad, observadas durante el proceso de elecciones llevado a cabo el pasado martes 23 de julio de 2013 (…) se solicitó el día jueves 25 de julio de 2013, formalmente, a los Tribunales de Municipio, el traslado y constitución, en la sede de la Comisión Electoral Central, de un Tribunal de Municipio, para llevar a cabo una inspección del referido proceso, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo de los Tribunales (sic) de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (corchetes de la Sala).

    En relación con lo expuesto señala que en el Acta de Inspección, levantada el 30 de julio de 2013, se deja constancia que “…los miembros de la citada Comisión Electoral se negaron, impidieron y obstruyeron la realización de la in comento inspección, inclusive con actos de violencia por personas ajenas al gremio…” así como que “…su Secretario, ciudadano A.M.P. (…) al ser consultado al respecto de las actas, boletas, libros y demás material esencial en la realización de toda elección, confesó (…) tener parte de los documentos en su casa y otros en su oficina y así quedó constancia que el material electoral (…) no fue suministrado en momento alguno…”.

    Al respecto debe indicarse que la situación planteada en torno a la referida Inspección Judicial no constituye un elemento que evidencie irregularidad alguna cometida durante la contienda electoral, pues los incidentes narrados se refieren a una situación que habría ocurrido con posterioridad a la realización del p.e.. Asimismo, debe señalarse que el hecho de que el material electoral aparentemente no habría sido exhibido o suministrado en esa oportunidad por encontrarse en otro lugar, no constituye vicio tipificado en las normas electorales aplicables al caso, de allí que a los efectos de la impugnación planteada en autos tales hechos no resultan relevantes y, además, teniendo en cuenta que la parte recurrente no les atribuye expresamente alguna consecuencia jurídica, es por lo que debe concluirse que de lo expuesto no se evidencia circunstancia que conduzca a declarar la nulidad de los comicios efectuados el 23 de julio de 2013. Así se declara.

    A continuación, la parte recurrente alega que “…todos los candidatos que [se] habían inscrito para participar en los comicios electorales in comento, presentar[on] una comunicación ante el CNE, en el cual señalar[on su] intención irrevocable de no participar en el referido p.e. con dicha Comisión Central Electoral (sic) (…) pues ésta no garantizaba ni transparencia ni idoneidad ni mucho menos igualdad, lo que conlleva una franca violación al derecho a la participación, al sufragio y a la igualdad, contenidos en los Artículos (sic) 62, 62 y 21 Constitucional, además de la doctrina diuturna de esa Sala Electoral de nuestro m.T. Patrio…”, teniendo en cuenta que “…para las elecciones convocadas y realizadas por la Comisión Electoral de ASDELUZ el pasado 23 de julio de 2013 (…) hubo una oferta electoral única…” lo que igualmente vulneraría el derecho al sufragio, a la participación y a la igualdad (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, esta Sala Electoral en párrafos precedentes hizo mención al contenido del “ACTA NO. 5 (CIERRE DE POSTULACIONES)”, emanada de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la admisión de un total de cuatro (4) planchas por el núcleo Maracaibo, tres (3) por el núcleo Cabimas y dos (2) por el núcleo Punto Fijo.

    Asimismo, se reseñó el “ACTA DE ASAMBLEA N° 10”, de fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual la Comisión Electoral Central de ASDELUZ dejó constancia de la renuncia de la mayoría de los miembros de las planchas 1, 3 y 4 del núcleo Maracaibo, presentadas en esa misma fecha, esto es, un día antes del acto de votación realizado el día 23 de julio de 2013.

    Ante tal circunstancia debe señalarse que, si bien esta Sala Electoral en anteriores oportunidades ha considerado que los procesos electorales que han contado con una única oferta electoral atentan contra los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad del universo electoral (Vid. sentencias Nro. 216 del 27 de noviembre de 2007 y Nro. 54 del 15 de abril de 2008, entre otras), no obstante, es necesario aclarar que para la aplicación del referido criterio se deben analizar las particularidades del caso concreto.

    En efecto, este órgano jurisdiccional ha indicado que en aquellos casos en los cuales se haya postulado una sola plancha o, habiéndose postulado un número superior de opciones haya sido rechazada su inscripción, subsistiendo una sola de ellas, las Comisiones Electorales deben extremar su actuación a fin de procurar la inscripción de nuevas ofertas electorales, para lo cual podrán adoptar medidas de diversa índole, tales como prorrogar el lapso de inscripción de postulaciones o el de subsanación de insuficiencias presentadas por las opciones rechazadas, entre otras acciones. Así, en caso de no evidenciarse en autos que la Comisión Electoral respectiva haya emprendido alguna acción a fin de procurar un aumento de opciones electorales, ello se traducirá en la violación del derecho a la participación, al sufragio y a la igualdad de la totalidad del universo electoral (Vid. sentencias Nro. 36 de fecha 29 de mayo de 2013 y Nro. 30 del 26 de febrero de 2014, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras). Evidentemente, la misma consecuencia se verificará en caso de constatarse que la Comisión Electoral, de manera deliberada, obstaculizó la inscripción de otras opciones electorales.

    No obstante, es necesario precisar qué sucederá si, aun extremando las actuaciones de la Comisión Electoral, no se inscribe ninguna otra plancha o factor o si, habiendo admitido varias opciones, algunas de ellas decidieren renunciar voluntariamente a sus postulaciones, subsistiendo una única opción electoral.

    En tal sentido, debe señalarse que en materia de elecciones sindicales como la de autos, la solución a tales planteamientos es posible hallarla teniendo como base el contenido del artículo 30 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 30: Si al vencimiento del lapso de postulaciones sólo se hubiere postulado un factor, o si como consecuencia del rechazo de una o varias postulaciones sólo quedare un factor para la elección, la Comisión Electoral, a los fines de garantizar la debida participación, abrirá un lapso de postulación equivalente a la mitad del lapso establecido para ello en el cronograma electoral. Concluido este lapso sin que se haya presentado otra postulación, continuará el p.e. con el factor que hizo uso del derecho a postularse.

    Si en el caso anterior, la Comisión Electoral rechaza las nuevas postulaciones o si impugnadas las mismas la Comisión Electoral declara con lugar tales impugnaciones, la elección se realizará con el factor o los factores que permanezcan. (Destacado de la Sala).

    Así pues, se observa que en materia electoral sindical existe una norma expresa que regula la manera de proceder ante la circunstancia según la cual se hubiere postulado una sola opción electoral o, habiéndose postulado otras, éstas han sido rechazadas por el órgano electoral, subsistiendo una sola oferta.

    En efecto, conforme a la norma citada, la Comisión Electoral sindical deberá abrir un nuevo lapso para postulaciones a fin de garantizar la participación de otros actores electorales, sin embargo, se prevé expresamente que si vencido dicho lapso no se hubiere postulado alguna otra plancha o, habiéndose postulado fuere rechazada por incumplir los requisitos de postulación o haber sido declarada procedente su impugnación, el proceso comicial continuará con la única opción que resultó admitida. Por tanto, no cabe duda que en materia sindical es posible realizar procesos electorales con una única oferta electoral cuando se configuren los supuestos regulados por el artículo 30 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

    Ahora bien, aun cuando un supuesto como el configurado en el caso de autos, en el cual la existencia de una única oferta electoral fue consecuencia de la renuncia sobrevenida de las demás opciones, no está regulado expresamente por la normativa aplicable, no obstante, considera la Sala Electoral que, siendo posible llevar a cabo una contienda electoral en la cual desde la fase de postulaciones existió una sola oferta, nada impide que unos comicios puedan continuar y efectuarse igualmente ante la renuncia presentada voluntariamente por algunas ofertas electorales, previamente admitidas, subsistiendo una sola opción electoral.

    En efecto, en estos casos la renuncia constituye un acto libre y consciente, mediante el cual los candidatos de manera voluntaria deciden no continuar ejerciendo el derecho al sufragio pasivo (derecho de postulación), no existiendo en materia sindical norma alguna que obligue a dichos candidatos a permanecer en contienda si no lo desean, de allí que la materialización de tal renuncia, por sí sola, no constituya impedimento alguno para el desarrollo de los comicios con la única opción que subsista, ni resta legitimidad al resultado electoral, independientemente de las razones o motivos que hayan tenido los candidatos para renunciar.

    Por tanto, dado que la existencia de una única oferta electoral no acarrea necesariamente la nulidad del p.e., visto que en el caso de autos la existencia de esa única opción para la mayoría de los cargos en disputa fue consecuencia de la renuncia sobrevenida del resto de opciones, teniendo en cuanta además que no todos los integrantes del resto de las planchas distintas a la plancha Nro. 2 renunciaron a sus postulaciones pues incluso resultaron electos para ocupar algunos cargos como “Delegados a la Convención Nacional” de la Federación sindical a la cual se encuentra afiliada ASDELUZ, debe desestimarse el alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual tal circunstancia habría violado sus derechos a la participación, el sufragio y la igualdad. Así se declara.

    A continuación, la parte recurrente denuncia la violación de los artículos 12 y 13 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales por, supuestamente, no efectuarse la notificación de la convocatoria al C.N.E. ni cumplirse requisitos previstos para la elaboración del proyecto electoral.

    En tal sentido, debe señalarse que en el expediente denominado “Anexo 3”, contentivo de copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la organización sindical ASDELUZ llevado por el C.N.E. -consignado por los apoderados judiciales del M.E.C. durante la sustanciación de la presente causa-, consta ejemplar de convocatoria de fecha 28 de enero de 2013, en la que se señala que el 31 de enero de 2013 tendría lugar una Asamblea General de Afiliados a fin de ratificar a la Comisión Electoral. También se indica que el p.e. mediante el cual serían electas las nuevas autoridades de ASDELUZ se efectuaría, en principio, el 20 de junio de 2013 y se precisan los cargos que serían electos. Dicha convocatoria fue notificada al máximo órgano electoral el mismo día de su publicación, tal como se evidencia del sello húmedo respectivo, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente referido a la supuesta omisión de notificación.

    En cuanto al supuesto incumplimiento de los requisitos para elaborar el proyecto electoral, se evidencia que la parte recurrente formula su denuncia de manera genérica, sin precisar cuáles requisitos, a su criterio, habrían sido omitidos por la Comisión Electoral.

    Aunado a lo anterior, considera la Sala que dado que la elaboración del mencionado proyecto constituye una fase previa al acto de votación, el mismo era impugnable de manera autónoma dentro del lapso de quince (15) días de despacho que prevén los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contados desde su publicación, por lo que considerando que ésta fue pautada por la Comisión Electoral Central de ASDELUZ para el lapso comprendido entre los días 19 y 25 de febrero de 2013, tal como consta del cronograma electoral inserto en la pieza denominada “Expediente Administrativo 1”, debe concluirse que resulta extemporánea su impugnación, considerando que el recurso de autos se interpuso el 12 de agosto de 2013. Así se declara.

    En tal sentido, desestimados como han sido la totalidad de alegatos esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

    Finalmente, evidencia la Sala Electoral que la representación judicial del ciudadano W.d.J.A.R., tercero en la causa de autos, solicitó la condenatoria en costas.

    Al respecto debe indicarse que este órgano jurisdiccional ha señalado en reiteradas oportunidades que la condenatoria en constas resulta improcedente con ocasión de la tramitación de recursos contencioso electorales mediante los cuales se pretende la nulidad de un p.e. como el de autos, por no tratarse de un procedimiento que dirima un conflicto entre partes contendientes, donde la actora exija el cumplimiento de una obligación y la demandada se resista a ello, pues el recurrente solicita el control de legalidad o constitucionalidad de actuaciones que presuntamente le afectan sin cuantificar o estimar el recurso (Vid. sentencia Nro. 133 del 23 de julio de 2002, ratificada mediante sentencia Nro. 78 del 23 de julio de 2013, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral).

    En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  10. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada por el ciudadano E.D.G.M., invocando su condición de trabajador jubilado de La Universidad del Zulia y afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), asistido por el abogado W.J.C.G., “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015…”.

  11. - IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2013-000063.

    En veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 120, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados, ni por la Magistrada Jhannett M.M.S., por haberse ausentado temporalmente de la sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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