Sentencia nº RC.000300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000300 N° Expediente : 13-693 Fecha: 30/05/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

E.A.I. Y OTRA contra J.A.A.R.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000693

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos E.A.I. y MORELA B.D.A., representados judicialmente por los abogados R.E.C., R.A.B.O., F.J.S.F., V.E.G.D.L.V. y J.P.R., contra el ciudadano J.A.A.R., representado judicialmente por el abogado G.A.H.L.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, la impugnación de la cuantía y la confesión ficta alegadas por la parte actora reconvenida, parcialmente con lugar la reconvención, en consecuencia, condenó a los demandantes reconvenidos a pagar al demandado reconviniente las siguientes cantidades: “…A) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de demolición de las escaleras; B) DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por colocar una pared de arcilla y cerrar el libre tránsito por la terraza del Edificio Residencias Arauca, y C) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por daños causados en las paredes y pintura por la colocación de una pared de arcilla…”. De esta manera, reformó el fallo dictado por el a quo de fecha 10 de mayo de 2004, sin imposición de costas procesales.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante reconvenida anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de noviembre de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…I.- La inmotivación que se le endilga a la recurrida, se encuentra contenida en la forma como la sentencia llega a la conclusión de que, la reconvención planteada por la parte demandada, es procedente en forma parcial y condena a los actores reconvenidos, según se establece en la parte dispositiva de la sentencia, así:

…omissis…

  1. Por otra parte, la sentencia recurrida en su título denominado “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA”, que deben considerarse integrante de la parte motiva de la decisión, en sus numerales siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) respectivamente (folios… pieza II), señala de manera textual:

    …omissis…

    Luego la recurrida, también dentro de su parte motiva, señala textualmente:

  2. Ciudadanos Magistrados, afirmamos que la sentencia objeto de este recurso, incurrió en el vicio de falta de fundamentación y lo hacemos considerando los múltiples criterios que esta honorable Sala ha establecido en casos similares; ello por las razones siguientes:

    De la transcripción que hemos efectuado, de lo establecido en la parte motiva de la recurrida acerca de las declaraciones de los testigos, ciudadanos: L.E.S.L., RAFFAELE D’A.M., C.E.C.N., M.J.B.O. Y A.D.C.A., resulta evidente que la sentencia dictada en reenvío por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no indica ni siquiera de manera resumida o tan siquiera alguna de ellas, las preguntas formuladas a los testigos, ni las respuestas dadas por éstos, tanto en el interrogatorio inicial formulados por los apoderados de los demandantes reconvenidos, como las preguntas que le formulara el apoderado del demandado reconviniente, ni tan siquiera señala la sentencia un resumen de lo que cada testigo declaró, aún sin detallar sus respuestas.

    …omissis…

  3. Esta honorable Sala ha decidido, en numerosos fallos que, el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se centra en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión, las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar a la alzada o a la casación el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez. Sin tal fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la ley y el establecimiento histórico de los hechos.

  4. En el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida no presenta materialmente, en lo que se refiere a las testimoniales de los cinco (5) deponentes ningún razonamiento de hecho y de derecho suficientemente concreto y específico que refleja el proceso lógico jurídico seguido por el juez de reenvío, para pronunciar los dispositivos de su decisión.

    La sentencia impugnada, pasa del análisis de las pruebas en el proceso a la parte dispositiva de la misma y señala que de la mención superficial y vaga que hace el sentenciador a las testimoniales promovidas por los actores reconvenidos, se desprende de manera indubitable, que es procedente la reconvención planteada por el demandado reconviniente; pero , ratificamos, no expresa, como le impone taxativamente la ley, cuales son los motivos de hecho y de derecho que sustentan tal determinación, lo que impide de manera indiscutible el control de la legalidad de su decisión acerca de la procedencia de la reconvención en cuestión…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante afirma que el sentenciador de la recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, al declarar parcialmente con lugar la reconvención con base en la prueba testimonial promovida por la parte demandante reconvenida, sin indicar las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos ni las respuestas a las mismas, ni exponer los motivos de hecho y de derecho que sustenta tal determinación.

    De la lectura de la denuncia antes transcrita, se verifica que el formalizante cuestiona la forma en que el juzgador valoró la prueba de testigos promovida por la demandante reconvenida, poniendo en evidencia que lo pretendido es delatar el vicio de error de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas.

    Al respecto, es necesario destacar que para delatar ante esta Sala errores de juzgamiento, comprendidos dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias… además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencia N° 577, de fecha 1° de agosto de 2006, reiterada, entre otras, en Sentencia N° 489, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: E.J.M. contra L.d.V.R.M.). En este sentido se desestima esta parte de la denuncia.

    Ahora bien, esta Sala ha establecido jurisprudencialmente que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, todo ello con la finalidad de garantizarle a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

    Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada de este M.T., que el vicio de inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, se considera que no existe inmotivación cuando el juez expresa las razones en las que fundamenta su decisión, aunque éstas sean estimadas de escasas o insuficientes, siempre que las mismas permitan conocer cuál fue el razonamiento lógico jurídico que efectuó para resolver el asunto controvertido sometido a su consideración.

    Con el propósito de constatar si el juzgador de alzada incurrió en el vicio acusado, esta Sala se permite transcribir lo pertinente de la recurrida:

    "...7) Declaración del ciudadano L.E.S.L.: Esta testimonial fue evacuada en fecha 18 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios ocho (8) y once (11) de la segunda pieza del expediente.

    Del análisis que este Juzgador hace a las deposiciones rendidas por el testigo, se desprende que no incurrió en contradicción alguna, antes por el contrario reafirmo su declaración al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    8) Declaración del ciudadano RAFFAELE D’A.M.: Esta testimonial fue evacuada el 25 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente.

    Al respecto este Tribunal Superior observa que a las preguntas que le formulara su promovente contestó afirmativamente, sin incurrir en contradicción alguna al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio por merecerle fe sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    9) Declaración del ciudadano C.E.C.N.: Esta testimonial fue evacuada el 25 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente.

    Del análisis que este Juzgador hace a las deposiciones rendidas por el testigo, se desprende que no incurrió en contradicción alguna, antes por el contrario reafirmo su declaración al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    10) Declaración de la ciudadana M.J.B.O.: Esta testimonial fue evacuada el 26 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente.

    Al respecto este Tribunal Superior observa que a las preguntas que le formulara su promovente contestó afirmativamente, sin incurrir en contradicción alguna al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio por merecerle fe sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    11) Declaración de la ciudadana A.D.C.A.: Esta testimonial fue evacuada el 26 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente.

    Del análisis que este Juzgador hace a las deposiciones rendidas por el testigo, se desprende que no incurrió en contradicción alguna, antes por el contrario reafirmo su declaración al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    …omissis…

    En el caso de autos, alegó la parte actora reconvenida en su escrito libelar señala que las construcciones realizadas por el ciudadano J.A.A.R., le causaron daños al apartamento de su propiedad distinguido con el Nº PH-1-A, el cual se encuentra ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Río Arauca.

    Ahora bien, de la prueba de experticia promovida por la parte accionante reconvenida, y practicada por los peritos N.P., W.G. y A.A.H., se concluyó, que los daños materiales que sufrió el apartamento propiedad de la parte demandante reconvenida fue a consecuencia del desgaste natural de la estructura, y tal como se desprende del informe de los expertos se colige que la construcción efectuada por el ciudadano J.A.A.R., en la azotea del Edificio Río Arauca, no fue la que originó los daños materiales que demanda la parte accionante reconvenida, antes por el contrario, esos daños fueron ocasionados por el abandono y el desgaste natural, como consecuencia de la paralización de construcción que se estaba realizando.

    En tal sentido, concluye quien aquí decide que el ciudadano J.A.A.R. no fue el causante de los daños que sufrió el inmueble propiedad de los demandantes reconvinientes, quienes no lograron demostrar la relación de causalidad existente entre el demandado reconviniente como responsable del hecho generador y el daño, por lo que la demanda incoada por los ciudadanos E.A.I. y MORELA B.D.A., es improcedente, y así de declara.

    Ahora bien, con respecto a la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.A.R., este Juzgador observa que está planamente demostrada en autos la relación de causalidad entre la persona responsable del hecho generador y el daño, toda vez que los demandantes reconvenidos ingresaron al inmueble propiedad del demandado reconviniente, y por medio de terceras personas ordenaron la demolición de la escalera que comunicaba el apartamento con la azotea, el cual era de su uso exclusivo, y ello quedó demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante reconvenida, por lo que este Juzgador decide que la mutua petición referente a los daños que sufrió el apartamento identificado con el Nº PH-2-A, debe prosperar y así se declara…”.

    De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada sí motivó su decisión en lo que respecta a la prueba de testigos, al precisar en cuanto a cada uno de los promovidos por la demandante reconvenida que “…las deposiciones rendidas por el testigo, se desprende que no incurrió en contradicción alguna, antes por el contrario reafirmó su declaración al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Ahora bien, si la parte recurrente, lo que persigue con la presente denuncia es cuestionar la valoración concluida por el juzgador en relación con la prueba de testigos, ha debido plantear en su formalización una denuncia por el vicio de infracción de ley, por error de derecho en la valoración de la prueba.

    Por todo ello, esta Sala considera improcedente la denuncia bajo análisis, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICO

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 508 y 509 ibídem, por falsa aplicación.

    El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…a) La recurrida atribuyó a las actas contentivas de las declaraciones de los testigos menciones que no contienen y b) Igualmente fijó hechos con estas pruebas que resultan a todas luces inexactas para evidenciarlos.

    Es decir que, la falsa suposición por parte sentenciador de la recurrida, se origina de la forma totalmente inadecuada en que apreció las declaraciones de los ciudadanos E.S.L., RAFFAELLA D'A.M.; CRISTÓBAL ENRIQUE CARO NIEBLES, MARIELA J.B.O. y A.D.C.A..

  5. Ahora bien ciudadanos Magistrados, dadas las características de la presente denuncia por infracción de corresponde a esta honorable Sala, proceder a revisar las actas del expediente, de manera muy especial el escrito contentivo de la reconvención propuesta por el demandado y las declaraciones de cinco (5) testigos promovidos por los actores reconvenidos, que según afirma la recurrida, demostraron plenamente parte de las reclamaciones hechas por el demandado en su reconvención y que determinaron la condenatoria parcial surgida en la sentencia dictada en reenvío.

    …omissis…

  6. Ajustándonos a los requerimientos que han sido establecidos por esta honorable Sala, denunciamos por parte de la recurrida, la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es: …omissis…

    Dicha norma adjetiva fue infringida por la recurrida al no aplicarla debidamente, pues la misma exige al sentenciador estimar cuidadosamente los motivos y contenidos de las declaraciones, lo cual no hizo de acuerdo a lo que le imponía la ley.

    De igual manera denunciamos, por parte de la sentencia recurrida, la infracción del artículo 509 del mismo Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:…

    omissis…

    Afirmamos que la recurrida infringió dicha norma adjetiva, por cuanto se abstuvo el sentenciador de analizar y juzgar con precisión y detalle el verdadero y real contenido de las declaraciones de los cinco (5) testigos que promovió la parte actora reconvenida; es decir, que aplicó dicha norma de una manera falsa pues el pretendido análisis de las testimoniales, que estableció la recurrida, resultó totalmente alejado del contenido real y verdadero de dichas deposiciones, originándose así la infracción a la norma adjetiva que se denuncia.

  7. Expuesto todo lo anterior, cabe señalar lo siguiente:

    El error de juzgamiento en que incurrió la sentencia recurrida, al establecer una falsa suposición del jurisdicente, cuando afirma que en las declaraciones de los testigos, existen menciones que no contienen, que de manera errónea lo llevan a establecer la procedencia de la reconvención en forma parcial a favor del demandado reconviniente, resulta de manera clara y evidente determinante en el fallo recurrido, es decir: Si el sentenciador hubiera incurrido en la falsa suposición de estimar que esas declaraciones probaban sin género de dudas, parte reclamaciones hechas por el demandado lo cual no es cierto, y por el contrario hubiera realizado de manera estricta y apegada fielmente al contenido de las deposiciones el análisis de las mismas, no hubiera podido reclamar con lugar parcialmente la referida reconvención…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante afirma que el sentenciador de la recurrida, incurrió en la falsa aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por error en la valoración de la prueba de testigos promovida por la parte accionante reconvenida, al declarar parcialmente con lugar la reconvención con base en las declaraciones de los mismos, por considerar que el juez superior incurrió en el primer caso de suposición falsa, pues “…atribuyó a las actas contentivas de las declaraciones de los testigos menciones que no contienen…”, y el tercer caso, ya que “…fijó hechos con estas pruebas que resultan a todas luces inexactas para evidenciarlos…”.

    Así las cosas, de la lectura de la denuncia en estudio, el recurrente acusa la falsa aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa que el formalizante lo que pretende atacar es la conclusión jurídica a la que llegó luego del análisis respectivo de las mismas.

    Respecto a la falsa aplicación de la norma jurídica la Sala reiteradamente ha indicado que ésta consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. (Sentencia N° 0671 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente N° 05-299)

    Ahora bien, en relación con la obligación del juez de hacer referencia de manera íntegra o parcial al acta de testigos cuando examina la prueba testimonial, esta Sala mediante sentencia Nro. 2003-000553 de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R. contra Electricidad de Caracas C.A., estableció lo siguiente:

    ...en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba...

    . (Cursivas y negritas de la sentencia de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que respecto a la declaración de los testigos, el juez no está obligado a transcribir el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, por cuanto esto resultaría “...inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle a los jueces... que consignen tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza...”.

    En tal sentido, la Sala estima pertinente transcribir la sentencia dictada por el juez superior, a los fines de constatar la valoración de las testimoniales promovidas por la parte demandante reconvenida. Así, el referido juez estableció lo siguiente:

    "...7) Declaración del ciudadano L.E.S.L.: Esta testimonial fue evacuada en fecha 18 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios ocho (8) y once (11) de la segunda pieza del expediente.

    Del análisis que este Juzgador hace a las deposiciones rendidas por el testigo, se desprende que no incurrió en contradicción alguna, antes por el contrario reafirmo su declaración al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    8) Declaración del ciudadano RAFFAELE D’A.M.: Esta testimonial fue evacuada el 25 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente.

    Al respecto este Tribunal Superior observa que a las preguntas que le formulara su promovente contestó afirmativamente, sin incurrir en contradicción alguna al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio por merecerle fe sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    9) Declaración del ciudadano C.E.C.N.: Esta testimonial fue evacuada el 25 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente.

    Del análisis que este Juzgador hace a las deposiciones rendidas por el testigo, se desprende que no incurrió en contradicción alguna, antes por el contrario reafirmo su declaración al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    10) Declaración de la ciudadana M.J.B.O.: Esta testimonial fue evacuada el 26 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente.

    Al respecto este Tribunal Superior observa que a las preguntas que le formulara su promovente contestó afirmativamente, sin incurrir en contradicción alguna al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio por merecerle fe sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    11) Declaración de la ciudadana A.D.C.A.: Esta testimonial fue evacuada el 26 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente.

    Del análisis que este Juzgador hace a las deposiciones rendidas por el testigo, se desprende que no incurrió en contradicción alguna, antes por el contrario reafirmo su declaración al ser repreguntado por la contraparte, por lo que a criterio de quien aquí decide se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    …omissis…

    En el caso de autos, alegó la parte actora reconvenida en su escrito libelar señala que las construcciones realizadas por el ciudadano J.A.A.R., le causaron daños al apartamento de su propiedad distinguido con el Nº PH-1-A, el cual se encuentra ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Río Arauca.

    Ahora bien, de la prueba de experticia promovida por la parte accionante reconvenida, y practicada por los peritos N.P., W.G. y A.A.H., se concluyó, que los daños materiales que sufrió el apartamento propiedad de la parte demandante reconvenida fue a consecuencia del desgaste natural de la estructura, y tal como se desprende del informe de los expertos se colige que la construcción efectuada por el ciudadano J.A.A.R., en la azotea del Edificio Río Arauca, no fue la que originó los daños materiales que demanda la parte accionante reconvenida, antes por el contrario, esos daños fueron ocasionados por el abandono y el desgaste natural, como consecuencia de la paralización de construcción que se estaba realizando.

    En tal sentido, concluye quien aquí decide que el ciudadano J.A.A.R. no fue el causante de los daños que sufrió el inmueble propiedad de los demandantes reconvinientes, quienes no lograron demostrar la relación de causalidad existente entre el demandado reconviniente como responsable del hecho generador y el daño, por lo que la demanda incoada por los ciudadanos E.A.I. y MORELA B.D.A., es improcedente, y así de declara.

    Ahora bien, con respecto a la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.A.R., este Juzgador observa que está planamente demostrada en autos la relación de causalidad entre la persona responsable del hecho generador y el daño, toda vez que los demandantes reconvenidos ingresaron al inmueble propiedad del demandado reconviniente, y por medio de terceras personas ordenaron la demolición de la escalera que comunicaba el apartamento con la azotea, el cual era de su uso exclusivo, y ello quedó demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante reconvenida, por lo que este Juzgador decide que la mutua petición referente a los daños que sufrió el apartamento identificado con el Nº PH-2-A, debe prosperar y así se declara…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandante reconvenida, le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las deposiciones rendidas por los testigos E.S.L., Raffaella D'a.M., C.E.C.N., M.J.B.O. y A.D.C.A., se desprende que le merecían plena fe, ya que respondieron afirmativamente a las preguntas sin incurrir en contradicción alguna, reafirmando sus declaraciones al ser repreguntados por la contraparte.

    Así, el juzgador de alzada luego del análisis de las probanzas de autos y las referidas testimoniales, concluyó que “…los daños materiales que sufrió el apartamento propiedad de la parte demandante reconvenida fue a consecuencia del desgaste natural de la estructura, y tal como se desprende del informe de los expertos…”, que el demandado reconviniente “…no fue el causante de los daños que sufrió el inmueble propiedad de los demandantes reconvinientes, quienes no lograron demostrar la relación de causalidad…”, y que “…está planamente demostrada en autos la relación de causalidad entre la persona responsable del hecho generador y el daño, toda vez que los demandantes reconvenidos ingresaron al inmueble propiedad del demandado reconviniente, y por medio de terceras personas ordenaron la demolición de la escalera que comunicaba el apartamento con la azotea…”.

    Ahora bien, cabe señalar que la determinación de si la declaración de los testigos demuestra o no los hechos controvertidos en la presente demanda, escapa del control de la Sala, por cuanto es criterio reiterado de este Alto Tribunal que “...el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y su determinación sobre si le merece fe y confianza es una cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa...”. (Ver, entre otras, sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Mouna R.E.E. contra Sheraton de Venezuela C.A., Club Sheraton (Sheraton Macuto Resort La Guaira).

    Aún más, es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos, que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil “…la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano…”. (Vid. sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, caso: G.D.M.A. contra J.C.M.R.).

    Con respecto al vicio de suposición falsa, reiterada jurisprudencia de la Sala establece que la denuncia tiene que estar referida a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, cuando las menciones que erróneamente atribuye a un acta del expediente no existen, o cuando la prueba sobre la cual se fundamenta no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez.

    Asimismo, la Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida.

    En este sentido, esta Sala, ha señalado que la falsa suposición sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. En consecuencia, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sent. N° 1243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra J.D.K. y otros. Exp. 02-229).

    Por tanto, la Sala evidencia que el recurrente sólo hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto de la valoración otorgada por él a los testigos promovidos por la demandante reconvenida, de los cuales desprendió que quedó probada la relación de causalidad entre la persona responsable del hecho generador y el daño realizado al apartamento PH-2-A propiedad del demandado reconviniente, lo cual en la doctrina no constituye el vicio de suposición falsa.

    Una vez determinado lo anterior, lo que denota de la presente denuncia es la inconformidad del formalizante en la manera como el ad quem valoró y apreció las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante en el proceso, y las consideraciones que anteceden hacen declarar la improcedencia de la presente delación por falsa aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante reconvenida, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2012.

    Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante perdidosa.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada Ponente,

    __________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    _____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    RC N° AA20-C-2013-000693

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR