Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 27 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces Y.B. KARABIN MARÍN (ponente), GLADIS PASTORA SILVA TORRES y J.R.G.C., declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados E.A.F.P. y D.A.P.P., venezolanos y con cédulas de identidad Nros. 20.321.757 y 15.092.093 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5, en relación con el 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 174 del Código Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados J.P. RESTREPO MEDINA y W.J.C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N 133.222 y 59.848, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 5 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 26 de abril del mismo año con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:

…El día 18 de junio de 2008, cuando en horas de la noche siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los acusados E.A.F.P. y D.A.P.P., bajo amenaza con arma de fuego, sometieron a la víctima D.R.F.B., quien se encontraba junto con su menor hijo dentro de su camioneta Ford F-100, color beige, placas 988-XHD, frente al Centro Comercial Carlay, ubicado en la calle 12 entre Avenida Fraternidad con L.A. delT., privándolos de la libertad dentro de su propio vehículo, llevándoselos del sitio donde se encontraban y tomaron la vía hacia la población de Quibor, donde lo despojaron de la camioneta y los abandonaron en la vía de Quibor, siendo informados los funcionarios adscritos a la Comisaría 60, por la ciudadana M.P., esposa y madre de las víctimas, quienes realizaron el procedimiento, siguieron, y ubicaron a los acusados, quienes repelieron a los funcionarios realizando disparos, fueron detenidos en el Sector La Vigía frente a la Cooperativa el Matadero. Hechos que configuran y se adecuan a los tipos penales calificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 y 277 del Código Penal…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian la violación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Alegan que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del Tribunal de Juicio estaba debidamente motivada. Para fundamentar su denuncia, señalan lo siguiente:

…De lo anteriormente trascrito, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, omitió pronunciarse sobre la primera denuncia referente a la falta de motivación en la sentencia proferida el 29 de julio de 2009 y publicada el 17 de noviembre del mismo año, respecto a los testimoniales de la ciudadana M.T.P. y su esposo de nombre D.R.F.B. (víctima), quienes ambos coincidieron durante la fase preparatoria que en la Comisaria 60 de la población del Tocuyo, del Estado Lara, los funcionarios aprehensores les mostraron las cédulas de identidad de uno de nuestros defendidos de nombre D.P.. Ahora bien, ambas testimoniales las adminiculó el Tribunal de Juico N° 6 del Circuito Judicial del Estado Lara, con las actas de reconocimiento en rueda de personas de fecha 9 de julio de 2008, para darles pleno valor probatorio a ambos medios de pruebas, pero omitiendo y ocultando la verdad procesal, en que la víctima de nombre D.R.F.B., señaló en el reconocimiento en rueda de personas, que la persona que está en la posición N° 04, se llama E.P., es decir, el referido Tribunal de Juicio N° 6, debió fundamentar su decisión en el análisis de las pruebas y los hechos acreditados en el juicio, sin entrar a valorar esa prueba documental, como son las actas de reconocimiento en rueda de personas. Igualmente la recurrida omitió pronunciarse respecto a las irregularidades y contradicciones graves cometidas por los funcionarios aprehensores de nombre A.J.L. y O.A.C. durante el debate, en el sentido de que la camioneta de la víctima se la llevó un funcionario policial de apellido Moncada y la propia víctima (…).

La otra contradicción grave y que se excluyen entre sí, es que los funcionarios aprehensores, así como la víctima, manifestaron durante el debate, que la camioneta presentaba varios impactos de balas y los expertos de nombre M.E.P. y R.A.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barquisimeto, manifestaron durante sus exposiciones de juicio, que la camioneta Bronco sólo presentaba unas pequeñas abolladuras producidas por cualquier objeto, impacto o golpe que tuvo el vehículo…

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La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

…De lo anteriormente transcrito se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios que conlleva a una certeza de los hechos debatidos durante la celebración del juicio oral y público, tal y como se desprende del debate oral y público, motivos sobre la cual autentifica las mismas.

Es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no solo exige el análisis, comparación y valoración todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además del análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que quienes deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

(…) En relación a la presente denuncia, estima esta alzada que es necesario señalar que la ilogicidad manifiesta consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. (…)

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada en el hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia totalmente omisa, situación que no se da en el presente caso, donde claramente se evidencia la forma como llegó la juzgadora del Tribunal Ad quo, a decretar la culpabilidad del procesado en autos (…)

A criterio de esta Corte, se desprende de lo anterior que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en las leyes adjetivas de la Legislación venezolana, como la culpabilidad del acusado y la manera como quedaron patentizadas tales circunstancias, pues el mismo establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos siendo evidente de todos los medios probatorios por parte del tribunal de la causa…

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Como se puede evidenciar de la transcripción anterior, la Corte de Apelaciones, al resolver el vicio de inmotivación denunciado en el recurso de apelación, se limitó a transcribir parte del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio en cuanto a las razones expuestas para considerar establecida la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad. Concluyendo la Corte de Apelaciones en que la razón no le asistía a la defensa en cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, sino que por el contrario “el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios que conlleva a una certeza de los hechos debatidos durante la celebración del juicio oral y público, tal y como se desprende del debate oral y público, motivos sobre la cual autentifica las mismas…”.

La Corte de Apelaciones, tal como lo denuncia la impugnante, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma dio respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de manera sucinta, limitándose a señalar que la sentencia de juicio estaba motivada por cuanto sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin explicar con criterio propio el porqué llegaba a tal conclusión.

Ante el vicio de falta de análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, alegado por la defensa en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de revisar el fallo de la primera instancia para constatar si la juzgadora de Juicio había apreciado todos y cada uno de los elementos probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, había incurrido en el vicio denunciado, al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por la recurrente en su recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la apelación propuesta.

Con relación a la inmotivación de los fallos dictados por las C. deA. esta Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

…las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…

. (Sent. N° 164 del 27 de abril de 2006).

En este mismo sentido, igualmente la Sala ha señalado que:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, al no expresar las razones por las cuáles declaró sin lugar las denuncias de inmotivación planteadas en el recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula el fallo recurrido y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados E.A.F.P. y D.A.P.P.. Anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2010 y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente del citado Circuito Judicial Penal, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

E.A. Aponte H.M.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. Nº 2010-0375

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