Decisión nº PJ0022015000042 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: E.A.G.R. y J.D.L.U., hondureño y nicaragüense respectivamente, mayores de edad, titulares de los pasaportes números: C–672109 y C01420387, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.G.A., A.G.H., R.A.S., Tailandia M.R. y F.R.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 201.171, 196.403, 224.973, 87.317 y 127.821 respectivamente.

DEMANDADA: OCEAN M.C. LLC (OMC) (Armador o propietaria del Buque), representada en Venezuela por la sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY C.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1994, N° 17, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.N.M., y Ninibet K.D.I.: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 152.822 y 210.297 respectivamente.

MOTIVO: Conflicto de Competencia.

ORIGEN: Solicitud de Oficio de Regulación de Competencia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en virtud de la devolución del expediente signado con nomenclatura GP21-L-2014-000234, por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes en el presente asunto, se tiene:

En fecha 09 de julio de 2014, los ciudadanos E.A.G.R. y J.D.L.U. (suficientemente identificados), proceden a incoar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad EMPEROR MARITIME CORP, representada en Venezuela por NAY SHIPPING AGENCY C.A., en virtud de los contratos de trabajos suscritos para prestar servicios de segundos maquinistas, en el buque T/B GOLIATH TIDE, estipulándose un salario básico de $3.000,00 mensuales.

En fecha 10 de julio de 2014, previa distribución, es recibido el presente asunto por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, siendo admitido en fecha 14 de julio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, proceden los accionantes a reformar su demanda, la cual es admitida por el Juzgado de Sustanciación y Mediación respectivo en fecha 25 de julio de 2014.

En fecha 04 de noviembre de 2014, proceden los demandantes a presentar nueva reforma de la demanda, mediante la cual accionan en contra de la entidad OCEAN M.C. LLC (OMC) (Armador o propietaria del Buque), representada en Venezuela por la sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY C.A., la cual es admitida en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

En fecha 25 de noviembre de 2014, previa materialización de la notificación de la parte accionada, se celebra la audiencia preliminar, oportunidad en la cual consignan sus respectivos escritos de pruebas, considerando las partes conjuntamente con el Juez necesaria la prolongación de la misma, en una par de oportunidades, hasta que en fecha 16 de diciembre de 2014, las partes suscriben un acuerdo transaccional, mediante acta celebrada con la intervención del Juez especializado, la cual se explana en los siguientes términos:

(…) En fecha del día de hoy, 16 de diciembre de 2014 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, los ciudadanos, E.A.G.R. Y J.D.L.U. (…) en lo adelante denominados los DEMANDANTES, asistidos en este acto por el abogado R.A.S., de nacionalidad chileno , mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº E: 82.233.334 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.973y y por la otra la entidad de trabajo demandada, OCEAN M.C. LLC (OMC), domiciliada en Estados Unidos, representada en este acto por su apoderado judicial R.A.N.M., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.822, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.548 y de este domicilio, carácter y facultades que constan de autos, , denominados en su conjunto a los solos efectos del presente acuerdo como LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Los DEMANDANTES presentaron una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de Ley contra OCEAN M.C. LLC (OMC) ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución y admisión, el asunto fue asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el expediente No. GP21-L-2014-000234. Como fundamento de su pretensión los DEMANDANTES alegaron básicamente lo siguiente: 1) Que E.A.G.R. comenzó a prestar servicios para la empresa EMPEROR MARITIME CORP (empresa contratista de OCEAN M.C.) el 11 de diciembre de 2013, como Segundo Maquinista a bordo del Buque T/B GOLIATH TIDE, con un salario mensual de $3.000,00, a través de un contrato durante 7 meses y 3 días, y que no le fueron cancelados los salarios. 2) Que su último salario normal diario fue $130,00, que el salario integral diario era de $156,96, recibía 30 días de utilidades, 15 días por vacaciones y 15 días de bono vacacional, un bono nocturno y que se le causo un daño moral 3) En resumen, el DEMANDANTE exigió el pago de los siguientes conceptos: a) $ 6.278,40 por concepto de prestación sociales, de acuerdo al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo b) $ 6.278,40 por indemnización por despido injustificado Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) $2.275,00 por concepto de utilidades fraccionadas, d) $1.137,50 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, e) $1.137,50 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, e) $ 7.200,00 por Bono Nocturno, f) $23.400,00 por salarios no pagados; y g) $100.000,00 por daño moral. En definitiva, estimó su acción en $147.706,80. 1) Que el DEMANDANTE J.D.L.U. comenzó a prestar servicios para la empresa EMPEROR MARITIME CORP (empresa contratista de OCEAN M.C.) el 26 de noviembre de 2013, como Segundo maquinista a bordo del Buque T/B GOLIATH TIDE, con un salario mensual de $3.000,00, a través de un contrato durante 7 meses y 14 días, y que no le fueron cancelados los salarios. 2) Que su último salario normal diario fue $130,00, que el salario integral diario era de $156,96, recibía 30 días de utilidades, 15 días por vacaciones y 15 días de bono vacacional, un bono nocturno y que se le causo un daño moral 3) En resumen, el DEMANDANTE exigió el pago de los siguientes conceptos: a) $ 7.063,20 por concepto de prestación sociales, de acuerdo al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo b) $ 7.063,20 por indemnización por despido injustificado Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) $2.600,00 por concepto de utilidades fraccionadas, d) $1.300,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, e) $1.300,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, e) $ 7.200,00 por Bono Nocturno, f) $23.400,00 por salarios no pagados; y g) $100.000,00 por daño moral. En definitiva, se estimó la acción en $297.633,20 o su equivalente de catorce millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 30/100 bolívares (Bs. 14.277.464,30) a la tasa SICAD 2. SEGUNDA: Ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se ha llevado a cabo el inicio prolongación de la audiencia preliminar y después de varias prolongaciones, LAS PARTES conjuntamente con el Juez han llegado al arreglo que más adelante se detalla. TERCERA: Con respecto a los conceptos reclamados, OCEAN M.C. LLC (OMC) sostiene lo siguiente: a) Es cierto que el DEMANDANTE E.A.G.R. le prestó servicios; b) es cierto que se le deben fracciones de beneficios laborales correspondientes al 2014, pero únicamente por cuatro (4) meses; c) es cierto que se le deben salarios pero por $12.000; d) una indemnización por $3.000,00 en virtud de que el buque está siendo reparado; e) Niega y rechaza que la relación laboral haya durado siete (7) meses y 3 días; f) niega y rechaza que el salario diario mensual devengado haya sido de $130,00; g) niega y rechaza que deba indemnizarse por despido injustificado cuando el contrato suscrito por las partes era a tiempo determinado, y se prevee (sic) una indemnización cuando el buque está en reparación, y se repatria a la tripulación; h) niega y rechaza que se le deba bono nocturno; i) niega y rechaza que se le haya causado Daño Moral, el cual no tiene fundamento legal; j) alega que no es correcto que el DEMANDANTE alegara como base de cálculo un salario diario integral de $156,96; k) niega y rechaza que el pago a realizar sea en base a la tasa Sicad 2, porque se ha establecido por criterio jurisprudencial que es al cambio Oficial; l) es cierto que el DEMANDANTE J.D.L.U. le prestó servicios; m) es cierto que se le deben fracciones de beneficios laborales correspondientes al 2014, pero únicamente por cuatro (4) meses; n) es cierto que se le deben salarios pero por $12.300; ñ) una indemnización por $3.000,00; o) Niega y rechaza que la relación laboral haya durado siete (7) meses y 14 días; p) niega y rechaza que el salario diario mensual devengado haya sido de $130,00; q) niega y rechaza que deba indemnizarse por despido injustificado cuando el contrato suscrito por las partes era a tiempo determinado; r) niega y rechaza que haya sido contrato para laborar en el buque T/B Goliath Tide, sino en el buque Majestic; s) niega y rechaza que se le deba bono nocturno; t) niega y rechaza que se le deba por concepto de Daño Moral, el cual no tiene fundamento legal; u) alega que no es correcto que el DEMANDANTE alegara como base de cálculo un salario diario integral de $156,96; v) niega y rechaza que el pago a realizar sea en base a la tasa Sicad 2, porque se ha establecido por criterio que es al cambio Oficial. En definitiva, OCEAN M.C. LLC (OMC) rechazó el pago de la suma de $297.633,20 o su equivalente de catorce millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 30/100 bolívares (Bs. 14.277.464,30). CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que OCEAN M.C. LLC (OMC) haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por los DEMANDANTES, de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica para poner fin al juicio intentado por los DEMANDANTES. De acuerdo con los términos de este arreglo, OCEAN M.C. LLC (OMC) conviene en pagar a los DEMANDANTES lo siguiente: 1) E.A.G.R. la cantidad a$20.529,22 dólares americanos incluyendo interés de mora y corrección monetaria según la discriminación que a continuación se especifica en proporción a los conceptos reclamados en el libelo. a) Prestaciones sociales artículo 142 de la Ley Orgánica del $3.369,86. b) Vacaciones Fraccionadas $500,00. c) Bono Vacacional Fraccionado $500,0. d) Utilidades Fraccionadas $1.000,00 e) 159,35 intereses sobre prestaciones sociales. f) salarios no cancelados $12.000,00. y g) indemnización cláusula 11.3 $3.000,00. 2) J.D.L.U. la cantidad de $20.529,22 incluyendo interés de mora y corrección monetaria según la discriminación que a continuación se especifica en proporción a los conceptos reclamados en el libelo. a) Prestaciones sociales artículo 142 de la Ley Orgánica del $3.369,86. b) Vacaciones Fraccionadas $500,00. c) Bono Vacacional Fraccionado $500,00. d) Utilidades Fraccionadas $1.000,00 e) 159,35 intereses sobre prestaciones sociales. f) salarios no cancelados $12.000,00. y g) indemnización cláusula 11.3 $3.000,00. QUINTA: El pago acordado en esta transacción será cancelado al ciudadano E.A.G.R. por la cantidad total $20.529,22 DOLARES AMERICANOS que a los efectos de la cuantía, en bolívares equivalente A UN MILLON VEINTISES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.026.255,70) será cancelado únicamente en DOLARES AMERICANOS (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela y los convenios cambiarios vigentes aplicables, el día 29 de Enero (sic) de 2015, en el BANCO Davivienda, cuenta 2081151932, del país Honduras, asimismo, al ciudadano J.D.L.U. , la cantidad total es decir $20.529,22 DOLARES AMERICANOS (sic) que a los efectos de la cuantía en bolívares equivalente a la cantidad DE UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.026.255,70) será cancelado en dólares Americanos el día 29 de Enero (sic) de 2015, en la cuenta número 1002341854079 DEL BANCO BANPRO CODIGO SWIT BAPRNIMA, de la ciudad Nicaragua, cuyo titular es el ciudadano J.D.L.C., hijo del demandante quien en este mismo acto, autoriza en su favor la transferencia en la cuanta antes citada Los DEMANDANTES declaran que aceptan la presente transacción en los términos y condiciones, por los conceptos aquí especificados, que representa la cantidad de $43.108,43., LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, los DEMANDANTES convienen en que OCEAN M.C. LLC (OMC) nada quedara a deberles por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa, pues el pago de la suma neta antes indicada incluye la cancelación de cualesquiera derecho, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a los DEMANDANTES por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a los DEMANDANTES a que hubieren tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, los DEMANDANTES renuncian a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de OCEAN M.C. LLC (OMC) o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento. Los DEMANDANTES asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponde ni quedan por reclamar a OCEAN M.C. LLC (OMC) o empresas relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, días adicionales de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el curso de la relación laboral intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a OCEAN M.C. LLC (OMC). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma a cancelar en la presente transacción por OCEAN M.C. LLC (OMC), nada más se le adeuda. Igualmente, los DEMANDANTES convienen y acuerdan que nada más tienen que reclamar a OCEAN M.C. LLC (OMC) y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a OCEAN M.C. LLC (OMC) y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder. SÉPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que los DEMANDANTES intentaron contra OCEAN M.C. LLC (OMC). A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido. OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, ua (sic) vez conste los pagos acordados de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

DE LA HOMOLOGACIÓN

[Ese] Juzgado visto el acuerdo entre las partes y a solicitud de ellas mismas, procederá a la homologación del presente acuerdo una vez consten los pagos acordados en la oportunidad y forma establecida por los mismos. Si dado el caso la entidad de trabajo incumpliera con el presente acuerdo, tanto la forma como el término convenido la causa seguirá su curso normal…”

En fecha 29 de enero de 2015, la representación judicial de los demandantes, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Laboral, mediante la cual dejan constancia de su presencia, así como de la ausencia de la accionada, ya que en fecha 16-12-14, se comprometió a hacer acto de presencia, a los fines de consignar los pagos acordados en la transacción celebrada.

En fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Laboral de Puerto Cabello, en virtud de la diligencia introducida por la parte demandante, señala:

(…) Se evidencia que en fecha 16 de diciembre 2014, se realizo (sic) prolongación de la audiencia preliminar, donde las partes suscribieron un acuerdo transaccional, comprometiéndose a dar cumplimiento al mismo en fecha 29 de enero del presente año, con el pago del monto acordado en dicha acta.

Igualmente se desprende, que [ese] Juzgado se abstuvo de homologar el acuerdo en referencia, hasta que constara en los autos del presente asunto, el cumplimiento de lo acordado y que en caso de incumplimiento, la causa continuaría su curso legal.

Ahora bien, como quiera que no se evidencia en los autos del presente asunto pago o comprobante alguno de haberse cumplido con lo acordado, [ese] Tribunal ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante [ese] Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones que se practiquen, a los efectos de que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, señalando a las partes la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…”

En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta deja establecido lo que de seguidas se transcribe:

(…) se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada (…) OCEAN M.C. LLC (OMC), no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud de tratarse de una prolongación de la audiencia por lo cual se procedió a dejar constancia que se encuentra presente solo la parte actora (…) En virtud que la incomparecencia de la demandada, que se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, en razón que si bien es cierto e (sic) fecha 16 de diciembre del año 2014, las partes suscribieron un acuerdo transaccional, bajo la condición, que si la parte demandada no cumpliere en la forma establecida tanto en la forma como el termino (…) convenido , la causa seguiría su curso normal, en tal sentido y como quiera que la entidad de trabajo incumplió con el acuerdo, la consecuencia, es dejar sin efecto el acurdo suscrito y que la causa siga su causa normal, y en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia, tal como se estableció en el auto de fecha 09 de febrero de 2015, es aplicable la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A…”

…omissis…

En razón de lo antes expuesto, [ese] Tribunal, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo…”

Una vez distribuido el asunto, entre los Tribunales de Juicio, el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2015, dicta auto, mediante el cual señala:

(…) Analizada de manera exhaustiva las actuaciones contenidas en el presente expediente observa que corre inserta a los autos específicamente a los folios 03 al 07 de la segunda pieza, acta que contiene transacción suscrita por los ciudadanos E.A.G.R. y J.D.L.U., suficientemente identificados en autos, procediendo en sus condiciones de litisconsortes activos, asistidos por el abogado R.A.S., Inpreabogado Nº 224.973; de igual manera suscrita por la parte demandada OCEAN M.C. LLC (OMC) por intermedio del abogado R.N., Inpreabogado Nº 152.822, en su carácter de apoderado judicial con facultad expresa para ello; Ahora (sic) bien, como quiera que del texto de la prenombrada acta se desprende que las partes en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de una mediación positiva convinieron de mutuo acuerdo en celebrar transacción poniéndole fin al Juicio a través de medios de autocomposición procesal, y en reconocer su fuerza o carácter de cosa juzgada, en consecuencia, es el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, quien personalmente medió a quien le corresponde homologar el acuerdo de las partes, toda vez que el procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella, y proseguir sin demora con la ejecución de la transacción incumplida a los fines de garantizar una justicia expedita, pronta, eficaz, y una tutela judicial real y efectiva en el presente asunto…”

En fecha 24 de abril de 2015, una vez recibido el presente asunto por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Cuarto de Juicio, de conformidad con el auto supra reproducido, el Juzgado de Mediación respectivo, señala mediante auto, lo siguiente:

(…) De la solicitud de homologación que hace el tribunal de juicio, es necesario resaltarle al mismo, que si bien es cierto, que del texto de la prenombrada acta se desprende un acuerdo transaccional, no es menos cierto que en la parte final ambas partes condicionaron la misma a una obligación de hacer por parte del obligado, es decir se obligo (…) a pagar los montos en dólares Americanos el día 29 de Enero (sic) de 2015…”

…omissis…

Si Cumplida esta condición, [ese] tribunal procedería a homologar la misma, cosa que no ocurrió tal como lo expresó la parte actora en diligencia de fecha 29 de enero de 2015, aunado a que no se evidencia en acta el cumplimiento de dicho pago.

Sin embargo, [ese] Juzgado, entendiendo que el curso normal de la causa, es activar de nuevo la audiencia preliminar (…) mediante auto de fecha 09 de febrero ordenó notificar a la partes a fin de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, siendo fijada para el día 06 de marzo de 2015, la cual se celebró DEJANDOSE constancia de la comparecencia de la parte actora, QUIE (sic) EN DICHA AUDIENCCIA (sic) Y MEDIENTE (sic) ACTA, EXPRESÒ (sic) mas no de la parte demandante, y por tratarse de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia, se dio por terminada la audiencia y en efecto remitió al tribunal de juicio que correspondiera…”

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO PLANTEADA:

En fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, ante la recepción nuevamente del asunto, plantea el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

(…) Vista la devolución del presente expediente (…) por el Juzgado Decimo (sic) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) en aras de no sacrificar la Justicia con retardos y devoluciones tras devoluciones en el presente asunto, que iría en detrimento de los y las justiciables, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; procede a plantear el presente conflicto, y ordena remitir inmediatamente el mencionado expediente al Juzgado de alzada común de ambos a los fines de que se pronuncie sobre a cual fase o tribunal le compete seguir conociendo el presente asunto. No sin antes establecer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en sentencia número 1631 del 31 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 ejusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución

.

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).

Así las cosas, [ese] Tribunal de Juicio del Trabajo aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el Juicio o proceso laboral (Cosa Juzgada), a través de una transacción (Auto-composición), mediante la cual ambas partes renuncian a una sentencia (Hetero-composicion) en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial real y efectiva no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal, y no siendo la homologación parte de la formación sustancial del acto transaccional, sino de su ejecutabilidad, como lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional, en consecuencia, es el Juzgado Decimo (sic) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que medió positivamente en la Audiencia Preliminar (Art.133 L.O.P.T.) para que las partes suscribieran la transacción (Acuerdo) que puso fin al Juicio, el competente o llamado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación solicitada por las partes avenidas, siempre y cuando cumpla la transacción con los requisitos legales para su homologación, y proceder sin más dilación a su ejecución si fuera el caso, toda vez que se trata de conceptos urgentes de naturaleza alimentaria, y no remitir el asunto a este Juzgado cuarto de Juicio dado el carácter de cosa juzgada de la transacción que puso fin al juicio, ni condicionar su homologación con requisitos, o por motivos no exigidos por la Ley, (Pago) como en el presente caso de autos, en menoscabo de una Justicia expedita, rápida, idónea, simplificada, eficaz, y sin dilación indebida establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir el presente caso y, a tal efecto, observa:

De la interpretación concordada de los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se desprende dos formas de solicitar la regulación de la competencia:

Cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de la competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos Juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene que el caso que se examina, está regulado por el último supuesto antes ……(omissis)…, es decir cuando el Juez que previno se declara incompetente, y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, en este supuesto, el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos (2) Tribunales le corresponde resolverlo, al Juzgado Superior común a ellos.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas, ha reiterado que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia del Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto, queda definitivamente firme; en otras palabras, la decisión para dilucidar la incompetencia declarada por los Tribunales, tiene carácter de cosa juzgada.

De acuerdo con lo antes planteado, el presente asunto, se somete al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver el conflicto negativo de competencia. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia, pasa este operador jurídico de segundo grado a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia, surgido con motivo de la interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara no tener competencia para el conocimiento de la causa, en virtud de que en el precitado asunto, le corresponde al Juzgado de Mediación respectivo, pronunciare sobre la homologación de la transacción efectuada.

En primer lugar es menester destacar que el Doctor H.C. en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL., hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases; primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas; sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor

.-

Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

La problemática planteada en este asunto, tiene que ver con la competencia funcional, de cada uno de los jueces de primera instancia que realizan su labor dentro del esquema del proceso laboral venezolano, y la determinación de a cual corresponde seguir conociendo de la presente causa, en donde surge claramente un contrato transaccional entre las partes.

En este orden de ideas, se tiene que la transacción, tal como lo expone el artículo 1713 del Código Civil venezolano vigente, es consagrada por la ley venezolana como medio de autocomposición procesal, es decir, “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Calvo, E. 1995), ello significa que un trabajador hace concesiones a costa de su único patrimonio, que es acervo de sus derechos. Por lo tanto, la posibilidad de celebrar transacciones, es como un medio para precaver o terminar un litigio, respetando lo referente a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Consagrar la misma en forma amplia e irrestricta hubiera desvirtuado el sistema tuitivo, por eso la legislación y la jurisprudencia han fijado categóricos limites a su ejercicio, por encima de las amplias características de la norma de exclusión. En este caso como en el resto de los derechos laborales de rango constitucional, el constituyente ha establecido el principio fundamental y remite al legislador ordinario su desarrollo, pero fija condiciones mínimas para evitar extralimitaciones. Ahora bien, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado el artículo 89 numeral 2° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refieren, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos. En tal caso las normas concernientes a esta materia contempladas en la legislación venezolana son de orden público, por ser del conjunto de los principios fundamentales de la organización social, garantizadas por el Estado en función de protección de los derechos del trabajador venezolano. Por eso se establece que dentro de las limitaciones la potestad de transigir por parte de la legislación vigente, solamente puede celebrarse una vez finalizada la relación de trabajo, pero en realidad no se trata solo de circunstancia práctica de que el patrono pueda ejercer presiones físicas y psicológicas mientras el trabajador está a su servicio y bajo su dependencia, sino de una consideración jurídica de mayor importancia. De igual modo, el Estado le puede permitir al trabajador que negocie su cuantificación, que se materializa al final de la relación de trabajo, cuando el derecho no solo ha ingresado al patrimonio del trabajador, si no que ha pasado a ser un derecho disponible y cuando el patrono está obligado a liquidar y pagarlo.

En ilación de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en múltiples fallos, que corresponde al juez del trabajo, verificar los términos del acuerdo presentado por las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente y que una vez examinados los términos de la transacción, verificar que las partes actuaron asistidas por abogados, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Comprobar que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el documento transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, entonces deberá concederle la homologación a la declaración de voluntad de las partes y el pase en autoridad de cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa, no hay duda, tal y como se deprende de la transacción supra reproducida, celebrada consciente y voluntariamente entre las partes, además con la supervisión y guía del que se supone es un funcionario especializado en la mediación, que la misma, aparentemente, cumple con todos los requisitos de orden Constitucional y legal, para ser considerada como tal, estribando la controversia, en un confuso aparte, establecido por el Juzgado de mediación respectivo, en cuanto a que fue señalado, que si no constaba el cumplimiento explanado en el acuerdo de auto composición procesal, en la oportunidad fijada para ello, el proceso continuaría su curso normal, entendiendo dicho operador jurídico, que el curso normal es la continuación de la audiencia preliminar, dejando de lado la transacción efectuada, si bien, no homologada. Así se constata.

En este sentido, se hace pertinente referir, que con respecto a la homologación de las transacciones, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1092 de fecha 08 de octubre de 2010, (caso: T.S.L. contra ORGANIZACIÓN D.C.), estableció:

(…) Constituyó un alegato de apelación de la parte actora que en el salario base de cálculo con el cual la demandada le canceló el llamado bono volitivo, mediante transacción suscrita entre las partes, no se le incluyó la suma de $ 2.000,00 que le eran cancelados mensualmente por la demandada.

Para resolver la petición de la accionante la recurrida examinó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, folios 138 al 143 del cuaderno de recuados (sic) N° 1, y señaló que si bien el acuerdo no había sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007 y en sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004.

De acuerdo con el estudio realizado a la transacción estableció que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo la actora desistía de toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo; que igualmente convino en que no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía.

Así pues, tomando en cuenta los términos de la transacción, la Juez de alzada, apoyándose en la doctrina establecida por la Sala y bajo su soberana apreciación, concluyó que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos demandados, la demanda incoada resulta improcedente al considerar la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual declaró sin lugar la demanda.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falsa de aplicación de las normas delatadas, la Sala declara improcedente la presente denuncia…

En este sentido, tal y como fue citado por el juzgado solicitante de la regulación, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1631, de fecha 31 de octubre de 2008, señalo:

(…) En atención a lo expuesto, advierte esta Sala, en primer lugar, que el acuerdo transaccional fue celebrado con posterioridad a la fecha de interposición de la revisión constitucional decidida por esta Sala en el fallo N° 2.433/2007 y, en segundo lugar, ciertamente se aprecia que las partes en expresión de la libre autonomía de la voluntad de las partes decidieron realizar un acuerdo transaccional que pusiera fin al proceso laboral, en ejercicio de los mecanismos de autocomposición procesal establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.

Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).

De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que la Sala de Casación Social en modo alguno contrarió el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 1.740/2007, ya que la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma…”

En virtud de todo lo anterior, se constata de la transacción celebrada entre las partes, por ante el Juzgado de Sustentación, Mediación y Ejecución respectivo, que diáfanamente, establecieron, luego de la relación circunstanciada de los hechos, y las condiciones de la transacción, lo siguiente. “…con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que los DEMANDANTES intentaron contra OCEAN M.C. LLC (OMC). A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante (…) Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido…” Verificándose por el Juez de Mediación, el cumplimiento de las condiciones legales, por lo que correspondía concederle la homologación a la declaración de voluntad de las partes y el pase en autoridad de cosa juzgada.

En conclusión, tal y como fue señalado por el Tribunal de Juicio del Trabajo, se constata que en el presente proceso, ambas partes mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el Juicio o proceso laboral, a través de una transacción (Auto-composición), en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial real y efectiva no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal, y no siendo la homologación parte de la formación sustancial del acto transaccional, sino de su ejecutabilidad, como lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional, en consecuencia, es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que medió positivamente en la Audiencia Preliminar para que las partes suscribieran la transacción que puso fin al Juicio, el competente o llamado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación solicitada por las partes, siempre y cuando cumpla la transacción con los requisitos legales para su homologación, y proceder sin más dilación a su ejecución si fuera el caso, Así se establece.

DECISIÓN:

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

 COMPETENTE para que siga el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo aquí resuelto al JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO. Así se establece.

 Se ordena remitir las presente asunto contentivo de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, solicitante de la regulación, con la finalidad que a su vez envíe el asunto completo al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por haber sido declarado competente. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:09 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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