Sentencia nº 553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 13 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgido en la causa seguida contra el ciudadano É.A.H.S., por la presunta comisión de un hecho punible de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Dra. E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

El fundamento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de materia penal, se encuentra establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

.

Sobre el conflicto de conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

. (Subrayado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de Control, de la misma categoría, jerarquía, ámbito territorial, pero de distinta materia; siendo entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas. Así se decide.

DE LOS HECHOS

De la denuncia común interpuesta por la ciudadana S.I.P.G., en fecha 19 de junio de 2015, ante la División de Investigación en Materia del Niño, Niña, Adolescente Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprenden los hechos siguientes:

… Vengo ante esta oficina, con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre: Édgar Alexander HIPO SAGNAY…, resulta ser que este señor y yo nos encontrábamos en un taxi el día de hoy 19 de junio del año 2015, a las 08:30 horas de la noche, adyacente a la sede central del cicpc (sic), cuando sostuvimos una discusión, ya que [me] enteré que tenía otra mujer y en estado de embarazo, me molesté mucho, le día una bofetada y él me respondió con un golpe en la cara. Es todo. …

. (Folio 3 del expediente).

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició en fecha 19 de junio de 2015, por denuncia común interpuesta por la ciudadana S.P., ante la División de Investigación en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano É.A.H.S.. (Folio 3 del expediente).

En esa misma fecha, la División de Investigación en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictó en contra del ciudadano É.A.H.S., y a favor de la ciudadana S.I.P.G., Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa signada con el número K-15-0105-01020, por la presunta comisión de uno de los delitos de la referida Ley Especial. (Folio 4 del expediente).

Asimismo, en fecha 19 de junio de 2014, el funcionario Detective R.R., adscrito a la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió Acta Policial, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“… Encontrándome en la Sede de este Despacho en labores de guardia, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0105-01020, incoadas en esta División por uno de los Delitos Contemplados en los Delitos Previstos y Sancionados en la “Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V.”, me trasladé punto a pie en compañía del Funcionario Detective A.M., conjuntamente con la ciudadana S.I.P.G., titular de la cédula de identidad V- 18.329.139, quien figura como víctima en la presente causa, hacia las adyacencias de la Sede Central del C.I.C.P.C, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de ubicar, identificar y lograr la posible aprehensión del ciudadano É.A.H.S., titular de la cédula de identidad E- 84.548.607, quien figura como investigado en la presente causa; una vez en las adyacencias de la referida Sede del C.I.C.P.C, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, la ciudadana S.I.P.G. nos señaló al requerido ciudadano, motivo por el cual procedimos a abordarlo y con todas las medidas de seguridad se le practicó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún elemento de interés criminalístico, no observando alguno. Acto seguido lo trasladamos hasta la Sede de esta Oficina donde quedó identificado de la siguiente manera: É.A.H.S., de Nacionalidad Ecuatoriana, Natural de Chimborazo Ecuador, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-01-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Fabricante de Ropa, laborando actualmente en el Mercado La Hoyada, pasillo Trujillo a Lara, local 36, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, residenciado en la avenida Urdaneta, edificio Urdaneta, piso 4, apartamento 46, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono de ubicación 0212-814.42.44, titular de la cédula de identidad E- 84.548.607, seguidamente se procedió practicar su aprehensión imponiéndolo de inmediato de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a verificarlo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), para constatar los posibles registros o solicitudes Policiales que pudiera presentar, arrojando como resultado que el número de cédula de identidad aportado por el referido ciudadano corresponde correctamente ante el SAIME y que el mismo no presenta registro alguno. Seguidamente se realizó llamada telefónica al Abogado: P.F., Fiscal 143° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por el día de hoy en la Oficina de Flagrancia, al número de teléfono: 0424-145.6740, quien se dio por notificado e indicó que fuera presentado el día de mañana 20-06-2015 en horas de la mañana en dichas Oficinas del Ministerio Público, ubicado en el Palacio de Justicia, así mismo se le permitió al ciudadano É.A.H.S., realizar una llamada telefónica al número telefónico 0414-327.9037, perteneciente al ciudadano P.H., quien es su padre, a fin de ser informado sobre la situación Jurídica en que se encuentra el referido ciudadano, quien se dio por notificado, igualmente se le hizo de su conocimiento del presente caso a los Jefes Naturales de esta Oficina, quedando notificados al respecto. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y conformes firman. …”. (Folio 6).

Igualmente, en esa misma fecha, el Jefe de la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió oficio signado con el número 9700-105, al Servicio Médico de S.C., en el cual solicitó la práctica de evaluación médica a la ciudadana S.P., víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 8 del expediente).

Es el caso, que en fecha 19 de junio de 2015, el Detective R.R., adscrito a la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió acta de investigación penal, en la cual dejó constancia de la atención médica que recibió la ciudadana S.I.P.G., en el Instituto Municipal de Corporación y Atención a la Salud, ubicado en el Municipio Chacao, estado Miranda (S.C.), cuyo diagnostico fue: “… 1) Gestante de 20 semanas y 2) Hipertensión. …”. (Folios 9 y 10 del expediente).

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En virtud de los hechos antes transcritos, en fecha 20 de junio de 2015, la abogada O.S.M., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en esa misma fecha se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral de presentación del ciudadano É.A.H.S., la cual fue en los términos siguientes:

“… la Jueza informó a las partes del motivo de la presente audiencia e inmediatamente, le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso solicitó (sic) se decline la presente causa en virtud de que los hechos no se encuadran dentro de ningún tipo penal de la Ley que rige la materia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente la Jueza impone al imputado É.A.H.S., cédula de identidad N° E- 84.548.607 del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso el contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal (sic) y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 107 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: É.A.H.S., cédula de identidad N° E- 84.548.607…, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguido la Jueza, visto lo manifestado por el imputado, concede la palabra a la defensa privada Dra. G.G.Z.C., quien expuso: “RATIFICO LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO EN VIRTUD QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA INCOMPETENCIA DE CONOCER POR NO SER HECHOS QUE ENCUADREN DENTRO DE LOS TIPOS PENALES DE LA LEY DE VIOLENCIA, solicito copias, es todo”. Seguidamente la Jueza expuso: “Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Vista la aprehensión por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALíSTICAS, del ciudadano É.A.H.S., Cédula de identidad N° E- 84.548.607, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se puede evidenciar de la revisión de las actas que los hechos no encuadran dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no siendo competencia de esta Jurisdicción por la Materia, es por lo que se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA DE CONFORMIDAD (sic) con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los tribunales Municipales de este Circuito Judicial Penal. …”. (Folios 15 al 17 del expediente).

En esa misma fecha, 20 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral de flagrancia del ciudadano É.A.H.S., esta vez a solicitud de la abogada F.R., Fiscal del Ministerio Público (sin identificar), en los términos siguientes:

“… El ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación Fiscal no está de acuerdo con la declinatoria planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que no hay delito establecido en el Código Penal a imputar al ciudadano presente en Sala, solicito copia del acta, es todo”. Seguidamente estando el imputado en la Sala el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal N° 5 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los Artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: É.A.H.S.… el mismo expuso sin coerción alguna: “sí quiero declarar, yo tengo 4 meses separado de ella, yo me comunicaba con ella siempre porque tenemos dos hijos en común y uno que viene en camino, ella siempre me invitaba a la casa, me dio hasta una llave, ayer me mandó mensajes que le llevara a las niñas porque si no me iba a denunciar, llegué en un taxi, me lanzó un golpe en la cara, ya estaba pagando el taxi, yo vivo al lado del CICPC (sic) de la avenida Urdaneta estaban unos policías y me denunció, ellos me subieron y me trajeron hoy aquí, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. G.G.Z.C., quien expuso: “esta defensa técnica considera que la conducta desplegada por mi defendido no se encuentra en ninguno de los tipos de violencia establecidos en la ley Especial y a la presunta víctima no se le practicó evaluación médico forense, sólo un informe médico de S.C., por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, solicito copia del acta, es todo”; Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo: 80 en concordancia con el Artículo: 65 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que proceda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo planteado en el Artículo: 82 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. SEGUNDO: en atención a garantizar los Principios Constitucionales que prevé la Ley Adjetiva Penal, siendo este Tribunal Garante de tales, se acuerda la L.I. al ciudadano: É.A.H.S.…, de conformidad a los Artículos: 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez resuelto el conflicto el Tribunal que haya de conocer, procederá a notificarlo del deber de comparecer si fuere preciso, líbrese oficio de boleta de libertad al órgano aprehensor. TERCERO: Se ordena Oficiar (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conflicto de no conocer planteo (sic) en el caso que fuese asignado a su d.T. según el asunto AP01S2015-005202. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad Legal se remitan las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Auto fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo. …”. (Folios 24 al 26).

En fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto motivado de la audiencia de presentación del ciudadano É.A.H.S..

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría y jerarquía, del mismo territorio, pero distinta competencia por la materia, con relación al proceso penal seguido al ciudadano É.A.H.S..

Es el caso, que el 19 de junio de 2015, el ciudadano É.A.H.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos División de Investigación y Protección en materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraba por las adyacencias de la sede de dicho cuerpo policial, ubicado en la Avenida Urdaneta del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez que fuera señalado por la ciudadana S.I.P.G., como responsable de la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; razón por la cual fue conducido en condición de imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la representación Fiscal, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, a los fines de resolver sobre mantener o no la medida de coerción impuesta.

En dicha audiencia, la abogada O.S.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la declinatoria de la competencia, por considerar “… que los hechos no se encuadran dentro de ningún tipo penal de la Ley que rige la materia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. …”; solicitud que fue acordada por dicho Tribunal.

Distribuido el expediente, le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que en decisión de fecha 20 de junio de 2015, y a solicitud de la representación Fiscal, consideró que no era competente para conocer de la presente causa, por cuanto no hay delito que imputar al ciudadano É.A.H.S., razón por la cual le otorgó la l.i. y planteó un conflicto de competencia de no conocer, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este M.T..

Ahora bien, la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...

. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

A los fines de resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, planteado entre un tribunal penal especial y otro ordinario, conviene destacar lo siguiente:

La exposición de motivos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone lo siguiente:

… Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

.

Además, la referida ley especial tiene por objeto el siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.

Por su parte, el artículo 14 eiusdem, define a la violencia contra las mujeres, de la siguiente manera:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

.

De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como objetivo proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

En el caso in examine, la ciudadana S.I.P.G. aparece como presunta víctima, toda vez que al momento de denunciar ante las autoridades competentes al ciudadano É.A.H.S., manifestó que sostuvo una discusión con su esposo, al momento de enterarse que éste “… tenía otra mujer y en estado de embarazo…”, por lo que se molestó y le dio “… una bofetada y él me respondió con un golpe en la cara. …”.

Asimismo, observa la Sala, que de las audiencias de presentación que se celebraron oportunamente por solicitud de los representantes de la Vindicta Pública, ante los tribunales en conflicto, a los fines de imputar al ciudadano É.A.H.S., no se acreditó la existencia de un hecho punible para estimar que el mencionado ciudadano fue el autor o partícipe del mismo, lo que motivó que se le concediera la l.i..

Sin embargo, aun cuando no se calificaron jurídicamente los hechos por parte del Ministerio Público, observa la Sala, que en virtud de la supremacía de la Ley Especial, y en razón de que nos encontramos con el dicho de una presunta víctima que fue supuestamente agredida por su esposo, lo que constituye una modalidad agravada del maltrato femenino por existir entre ambas partes una relación afectiva, es por lo que se considera que el Tribunal competente para continuar conociendo del presente asunto es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

No obstante, esta Sala estima oportuno señalar que se mantiene firme el segundo punto del dispositivo de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la l.i. del ciudadano É.A.H.S., por cuanto no consta en autos que el hecho objeto del proceso se haya realizado o sea atribuido al ciudadano antes mencionado.

Asimismo, considera la Sala, que el Ministerio Público deberá culminar la investigación del presente caso, en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses y, sólo cuando la complejidad del caso lo amerite, solicitará fundadamente ante el Tribunal aquí declarado competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Es imperativo para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención a los Jueces de Control intervinientes en la presente causa, por no haber ajustado los hechos al Derecho ni haber establecido la precalificación jurídica correspondiente, que sirviera de sustento para plantear o no la declinatoria de la competencia, actuación que le corresponde, en virtud de su autonomía como jueces y representantes del Poder Judicial, aun cuando el Ministerio Público no haya realizado la precalificación.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer, sin más dilaciones, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Tribunal.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro ( 4 ) días del mes de agosto dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2015-000287.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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