Decisión nº J2-49-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

203º-154º

ASUNTO: LP21-N-2011-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.B.V.R., titular de la cédula de identidad número V-8.045.115, Abogado, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.C.P.A. y M.A.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.201.493 y V-3.916.064 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 111.066 y 32.766 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 39 y 590).

RECURRIDA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: I.M.L.M., L.M.B.A., J.C.S.B. y, M.A.C.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.505.170, V-11.133.461, V-11.467.463 y V-8.038.230 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 111.066, 65.870, 129.009 y 43.776 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 61 al 68).

MOTIVO: DEMANDA contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCION DE PERSONAL, VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano E.B.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.115, asistido por el Abogado A.A.Z.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.150, interpuso por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, “querella funcionarial” contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (Folio 36).

Posteriormente, una vez admitida la demanda, por auto de fecha 05 de abril de 2011, (folios 1418 al 1420) se dictó auto de providenciación de pruebas presentadas por las partes. Luego, en fecha 02 de agosto de 2011, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, dictó sentencia donde se declaró: “…INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano E.V., titular de la cedula de identidad N° V-8.045.115, asistido por el abogado A.A.Z.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.150, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”. (Folios 1448 al 1450).

Consecutivamente, en fecha 27 de octubre de 2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, expediente signado con el Nº 7569-2009, proveniente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, siendo recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 31 de octubre de 2011 (folio 1461), y posteriormente, por sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2011 (folios 1462 al 1470) este Tribunal declaró: “…SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad en contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCION DE PERSONAL, VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano E.B.V.R., titular de la cédula de identidad número V-8.045.115. (…) PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”, ordenando remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2012, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Primera, junto con Oficio No. TPE-12-0842, expediente en original signado con el No. LP21-N-2011-000058, contentivo de RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCION DE PERSONAL, VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009, el cual fue interpuesto por el ciudadano E.B.V.R., titular de la cédula de identidad número V-8.045.115; el cual fue remitido a esta instancia judicial, en virtud de la decisión proferida por dicha Sala Plena, en fecha 07 de agosto de 2012, en la que se declaró COMPETENTE, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 1474 al 1495).

Posteriormente, a través de auto de fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal se ABOCÓ de oficio al conocimiento de la misma, ordenando la notificación mediante boleta de las partes, así como la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de imponerles del contenido del referido abocamiento. (Folio 1498).

Acto seguido, en fecha 03 de abril de 2013, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 1530), este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendió la presente causa por un lapso de 30 días continuos.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 1531), se indicó a las partes, que esta instancia pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ESCRITO LIBELAR.

Que, interpone querella funcionarial conforme los artículo 91, 93 y 94 Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, en fecha 10 de julio de 2006 se le aplicó una evaluación de desempeño en la Universidad de los Andes, a través de una comisión evaluadora constituida por la Dirección de Personal de la institución inherente al cargo que venía desempeñando desde el 13 de junio de 2002.

Que, por haber resultado satisfactoria la misma, se le promovió al cargo de Investigador de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, adscrito al Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas (CENIPEC), y por encontrarse en permiso no remunerado especial, la misma se materializó en el instante de su reincorporación, al realizar sus funciones como Legislador ante el C.L.d.E.M. (CLEM), periodos 2004-2008, llegada como fue la fecha de su incorporación, el 05 de enero de 2009, comenzó a desempeñar el cargo de Investigador en Ciencias Sociales, adscrito al Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas (CENIPEC) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, e incluso se le elaboró su credencial bajo tales aspectos.

Realizó trámites ante la Oficina de Personal a objeto que se realizara lo concerniente a la materialización de la emisión del nombramiento en el respectivo cargo por el cual fue evaluado, así como solicitó que una vez emitido el respectivo nombramiento, fuese incluido en nómina a objeto de comenzar a percibir salario y demás remuneraciones derivadas del referido cargo, el cual está en la tipología que prevé el artículo 10, literal B, del Estatuto de Personal Docente y Administrativo de la Universidad de los Andes, como miembro especial del personal docente y de investigación, aprobado el 26 de abril de 1995, en el C.U. y en el Manual de Cargos con el código 27024, nivel 6.

En fecha 13 de mayo de 2009, se le informó que debía presentarse ante la oficina de personal, donde se le entregó oficio Nº DP-2448, de fecha 13 de mayo de 2009, el cual constituía la notificación de la revocatoria del acto de evaluación de desempeño de su persona, de fecha 10 de julio de 2006, en planilla identificada “Sistema de Evaluación de Desempeño del Trabajador Universitario”, y que por tanto, al quedar sin efecto la evaluación de desempeño, no es procedente emitir el debido nombramiento y que seguía desempeñando sus funciones como lo venía realizando antes de la evaluación, que como colorario del asunto es el de Investigador en Ciencias Sociales y, posteriormente el día 19 de mayo de 2009, le notificaron formalmente de tal decisión, según consta de oficio Nº DP-2494, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, que el acto que contiene, es el objeto de la presente querella funcionarial.

Que, se le ha violentado el derecho de carácter subjetivo, como lo es el de su nombramiento en el referido cargo, una vez cumplidas con las pautas que estableció la Universidad al respecto en su debida oportunidad, de tal manera que ante tal hecho es por lo que le motiva a acudir ante los órganos jurisdiccionales a los efectos que se restablezca sus derechos lesionados, debido a que la administración en ningún caso que se haya generado derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos para un particular podrá revocar un acto administrativo de tal naturaleza como lo es el de marras, derecho e interés legítimo y directo que se le generó al momento de haber superado según los reglamentos internos, la respectiva evaluación de desempeño que se le realizó, precisamente para determinar su promoción al cargo de Investigador en Ciencias Sociales, y habiéndola superado satisfactoriamente como lo fue, así se decidió su promoción al mencionado cargo, sólo quedando condicionado el nombramiento hasta su efectiva reincorporación a la Universidad de los Andes, tal cual sucedió en fecha 05 de enero de 2009.

Que, la Dirección de Personal, generó la emisión de un acto de revocatoria del acto de su evaluación de desempeño, en donde del contenido del mismo según oficio DP-2494, se evidencia que parte de un falso supuesto al afirmar que de la evaluación de desempeño que revoca, no se genera derecho subjetivo alguno, por no haber cobrado los salarios correspondientes al cargo de Investigación en Ciencias Sociales, siendo que el cobro de estos es consecuencia del nombramiento que debe emitirse a su favor; por lo tanto al decidir la Comisión Evaluadora la promoción del referido caso, luego de aplicada la evaluación a su persona, es imperioso concluir que el referido acto genera un derecho a su favor, como lo es el de emitir el respectivo nombramiento de investigador de ciencias sociales, una vez cumplida la condición a la cual fue sometido en su momento, que no es otra cosa que la reincorporación a sus funciones de la Universidad de los Andes una vez culminado su periodo como Legislador, tal cual como en efecto se verificó, de tal manera que es forzoso concluir que el acto de evaluación si genera derechos subjetivos a su favor; alegando tal derecho con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, una vez declarada la nulidad absoluta del acto de revocatoria referido, por violación de la normativa señalada, debe necesariamente tener como alcance el fallo de este Juzgado, que ordene a la Universidad de los Andes, a emitir a través de su órgano competente, el respectivo nombramiento como investigador de ciencias sociales, cuyo código es 27024, nivel 6, a los efectos que se de cumplimiento a lo decidido en la evaluación de desempeño referida, por cuanto se verificó la condición a la que estaba sometida la emisión del nombramiento, es decir, hubo la efectiva reincorporación a la institución universitaria de su parte, por lo tanto, como consecuencia de su nombramiento se debe proceder a reincorporársele a la respectiva nómina, a los efectos que se le pague las debidas remuneraciones desde el 05 de enero de 2009, momento en que se verificó su reinicio en las funciones de Investigador en Ciencias Sociales, hasta la fecha de la definitiva en la presente querella.

Que, interpone la presente querella funcionarial, en razón de la protección del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Que, el querellante desde el año 2004 hasta el año 2008, estuvo en condición de suspensión de la relación laboral, como consecuencia de habérsele otorgado un permiso especial no remunerado, en virtud de haber quedado electo como Legislador en el C.L.d.E.M. (CLEM).

Que, para el año 2006, el personal administrativo, técnico y obrero (ATO), fue objeto de un p.d.e.d.d., según resolución del C.U. signada bajo el Nº 1253, de fecha 12 de junio de 2006, denominado “Sistema de Evaluación de Desempeño”, la cual en el punto VIII titulado “Normas generales para la aplicación del sistema de reclasificación y valoración del trabajador” indica:

”El periodo de aplicación será la recopilación de información desde el 01.01.2005 hasta el 30.05.2003, siendo procesados con prioridad los casos que con evidencias comprobables y con los soportes respectivos tengan que ser regularizados para que su vigencia sea efectiva a partir del 01.01.2006…”.

Es decir, que el periodo a evaluar sin lugar a dudas por norma de jerarquía institucional mayor, lo es desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2006.

El punto VIII, titulado “Normas generales para la aplicación del sistema de reclasificación y valoración del trabajador” establece en uno de sus ítems lo siguiente:

…Los trabajadores que se encuentren ausentes por motivos de permiso, específicamente: estudios, permisos no remunerados, reposos médicos continuos por más de seis (6) meses y funciones gremiales a tiempo completo serán valorados en el año 2006 al incorporarse a sus labores; tomando en cuenta para ello la asignación presupuestaria que sea certificada para procesar el caso y siempre cuando las labores que hayan realizado antes del permiso justifiquen su valoración…

.

Quiere decir que el cuerpo normativo de la Resolución del C.U. en comento, regula de manera formal el conjunto de normas de carácter sustancial y procedimental, los requisitos previos, las vías excepcionales y todo lo que comprende la evaluación de desempeño, la cual constituye un sistema de análisis de méritos y de capacidades que persigue fomentar y promocionan la educación de los trabajadores, así como escoger a los mejores trabajadores, que a través de tales exámenes den los resultados más óptimos.

Además dicha normativa indica a que trabajadores se aplicaría la misma, así como también determina expresamente quienes son los trabajadores administrativos técnicos y obreros que estaban exceptuados de la evaluación en referencia, en consecuencia, la situación administrativa de permiso no remunerado especial en la que se encontraba para aquel momento el demandante, se encuentra tipificada expresamente en el supuesto legal de excepción de aplicación de la mencionada evaluación.

Que, para el periodo en el cual se realizaría tal evaluación el aquí querellante no se encontraba “activo”, es decir, no se encontraba cumpliendo sus funciones ante la Universidad de los Andes.

Que, en la planilla o formato de “Sistema de Reclasificación y Valoración del Trabajador Universitario, Personal Obrero”, se evidencia que las funciones descritas por el son desempeñadas en el C.L.d.E.M. (CLEM), como Legislador, el demandante se encontraba de permiso no remunerado, enmarcándose esta situación en la norma que exceptúa la aplicación del p.d.e.d.d. del personal que se encuentra de permiso no remunerado -como en el presente caso-, y que se aplica la evaluación al momento de reincorporarse al cargo en tanto y en cuanto se dispongan de los recursos presupuestarios y financieros para acometer esta acción administrativa, y que las labores que haya realizado antes del permiso justifiquen una valoración, todo ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Que, el trabajador no es ni ha sido nunca Docente Investigador, ni profesor, ni ha ostentado cargo de carácter administrativo, y que el único cargo que ha ejercido en la Universidad de los Andes es de Vigilante, es decir, personal obrero.

Que, querer solapar con una comisión Evaluadora que actuó de manera negligente, con impericia, el querer incluir a un Vigilante sin haberse evaluado dentro de esas categoría, no tiene porque ser convalidada por la máxima casa de estudios, y sus autoridades, toda vez que nadie niega que por un hecho notorio y noticioso el carácter de Legislador del demandante, pero lo que la institución no puede y no avala, y por tal motivo contradice la demanda que el ciudadano E.V., haya sido alguna vez Docente Investigador, ni Profesor, ni personal Administrativo o Técnico, y que el hecho de que haya tenido participación en la Evaluación de Desempeño del Trabajador Universitario, Personal Obrero, periodo 2005-2006, además de constituir un pleno desacato, desconocimiento o rebeldía a los preceptos de la Resolución Nº 1253 de fecha 12 de junio de 2006, nunca le creó derecho ni objetivo ni subjetivo alguno, pues ni trabajó como investigador, ni nada parecido, no recibió remuneración alguna, por ello ni tuvo ni ha tenido Decreto expedido por las autoridades universitarias que comprometen la institución, que le hayan otorgado el cargo referido por el cual debieron ser considerado como supuestamente fue tratado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

Que, con ocasión a su elección como Legislador, estaba ocupando el cargo de Vigilante, y cuando cesó su función como Legislador, (cargo en el que por cierto fue jubilado), resulta llamativo que quiera interponer querella para obtener la calificación de un cargo supuesto, pero inexistente en la estructura de cargos de la institución, que lo coloca dentro de las excepciones de la posibilidad de dos destinos públicos remunerados.

Que, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Universidad está debidamente facultada por el Título IV, Capítulo I, y obligada a proceder y revisar de oficio sus actos, para adaptarlos al principio de legalidad administrativa, así como a los criterios de oportunidad, conveniencia y a la jerarquía de los actos administrativos, que también consagran su legalidad, al establecer que ningún otro acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de mayor jerarquía (artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Que, aplicando el principio de autotutela administrativa y control de legalidad, la institución vigila su propia actuación y puede y está en la obligación de declarar la nulidad absoluta, anulabilidad, corregir o enmendar vicios o irregularidades en que hubiere incurrido.

IV

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

La parte recurrente E.B.V.R., a través de su apoderado judicial Abogado M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, consignó escrito de pruebas (folios 649 al 652), donde promovió a lo siguiente:

DOCUMENTALES.

  1. Oficio Nº SSEC-0321.10 de fecha: Mayo 11 de 2010, marcado “AA”, suscrito por el Profesor J.M.A.Á., en su carácter de Secretario de la Universidad de los Andes, mediante la cual hace entrega de copia certificada de la Resolución del C.U. de fecha: Mérida 12 de junio de 2006, distinguida como Nº CU 1253, y marcada con las letras “BB”.

    Este Tribunal de la revisión de la documental marcada “AA”, inserta al folio 653, advierte que es contentiva de una comunicación de acuse de recibo, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes, donde hace mención a la remisión de una documentación solicitada, cuyo contenido no es ilustrativo en el caso de autos, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la documental marcada “BB”, inserta a los folios 654 este Tribunal, verifica que se trata de una certificación realizada por el Secretario de la Universidad de los Andes, que no ilustra en el caso de autos en consecuencia desestima su valor probatorio. Y en relación a la documental inserta a los folios 655 y 656, verifica que se es demostrativa de oficio enviado por la Secretaria de la Universidad de los Andes al Director de Personal, de fecha 12 de junio de 2006, donde le notifica que el C.U. aprobó el “Sistema de reclasificaciones y valoración del trabajador universitario administrativo, técnico y obrero”, para ser aplicado según lo previsto en el mismo, otorgándole valor probatorio en ese sentido. Así se establece.

  2. Original de Guía Telefónica Universitaria 2005-2006 de la Universidad der los Andes. Inserta a los folios 657 al 723.

    En relación a esta prueba, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró procedente la oposición formulada en relación a dicha prueba, y negó su admisión, tal como se señaló en el auto de providenciación de pruebas (folios 1380 al 1382).

  3. Promueve copia de información publicada en el Diario Frontera de la ciudad de Mérida, el día 27 de mayo de 2006, en la sección de política, anexo marcado “CC”. Inserto al folio 745.

    En relación a esta documental, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró procedente la oposición formulada en relación a dicha prueba, y negó su admisión, tal como se señaló en el auto de providenciación de pruebas, inserto a los folios 1380 al 1382.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Que de acuerdo a lo señalado por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

  4. Ratifica el contenido del anexo “A”, consignado en copia en la demanda, cuyos originales reposan en la Dirección de Personal, por lo que solicita sea exhibido, los cuales se encuentran insertos a los folios 04 al 13.

    En la oportunidad correspondiente (folio 1439 y vuelto), la parte recurrida exhibió copia simple de las referidas documentales, indicando que los originales se encuentran en la oficina de planificación del sector universitario, en consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, contentivo de la planilla de evaluación de desempeño realizada al recurrente, y de la descripción g.d.f. del cargo de Investigador en Ciencias Sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Ratifica el contenido del anexo “B”, consignado con la demanda, cuyo original reposa en la Dirección de Personal, por lo que solicita sea exhibido. Inserto al folio 14.

    En la oportunidad correspondiente (folio 1439 y vuelto), la parte accionada exhibió la referida documental en original, e indicó que consiste en un documento interno entre el Rectorado y la Dirección de Personal, en consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, contentivo de comunicación enviada por el Rector de la Universidad de los Andes al recurrente, donde autoriza su traslado a la oficina del CENITC (sic), de la Dirección de Personal, sección de vigilancia, a los fines de recibir entrenamiento por un año, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  6. Ratifica el contenido del anexo “C”, consignado con la demanda, cuyo original reposa en el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminalísticas (en el Archivo General de la Facultad), por lo que solicita sea exhibido.

    En la oportunidad correspondiente (folio 1439 y vuelto), la parte recurrida no exhibió la referida documental, en consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, inserto al folio 15, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial (folios 1432 y 1433), contentivo de comunicación enviada por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes a la Dirección de Personal, donde solicita que se realicen las diligencias necesarias en cuanto a la situación laboral del Abogado E.V., así como solicita la reclasificación del recurrente como Investigador en Ciencias Sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. Ratifica el contenido del anexo “D”, consignado con la demanda, cuyo original reposa en el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminalísticas, por lo que solicita sea exhibido.

    Al momento de su exhibición (folios 1439 y vuelto), la parte recurrida UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, no exhibió la referida documental, por tanto se tiene como cierto el texto de las documentales insertas a los folios 16 y 17, las cuales fueron ratificadas mediante prueba testimonial (folios 1436 y 1437), ilustrando a este Tribunal, de comunicación emitida por el Director de Personal al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, mediante la cual envía los resultados del P.d.E.d.D. de dicha facultad, y donde aparece el ciudadano E.B.V.R., con la observación “pendiente hasta que se reincorpore”, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  8. Ratifica el contenido del anexo “E”, consignado con la demanda, cuyo original reposa en el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminalísticas, por lo que solicita sea exhibido.

    La parte recurrida Universidad de los Andes, no exhibió las documentales solicitadas (folios 1439 y vuelto), las cuales corren insertas en copias simples a los folios 18 al 21, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, las cuales son contentivas de comunicación enviada por la Administradora de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, donde envía planillas de Reclasificación del Personal Administrativo, Técnico y Obrero de dicha facultad al Director de Personal, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  9. Ratifica el contenido del anexo “F”, consignado con la demanda, cuyo original reposa en la Dirección de Personal, por lo que solicita sea exhibido. Inserto al folio 22.

    En la oportunidad correspondiente (folio 1439 y vuelto), la Universidad de los Andes exhibió en original la documental solicitada inserta al folio 22, la cual es contentiva de la solicitud de reincorporación de la parte recurrente a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, debido al cese de sus funciones como Legislador del Estado Mérida, siendo demostrativa de tal hecho, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  10. Ratifica el contenido del anexo “G”, consignado con la demanda, cuyo original reposa en la Dirección de Personal, por lo que solicita sea exhibido.

    La Universidad de los Andes, exhibió (folio 1439 y su vuelto) la original de la documental solicitada inserta al folio 23, siendo demostrativa de comunicación enviada por el Director del Centro de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CENIPEC) a la Directora de Personal de la Universidad de lo Andes, donde señala que el ciudadano E.V.R., se encuentra adscrito a la planta de investigadores de este Centro, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  11. Ratifica el contenido del anexo “H”, consignado con la demanda, por lo que solicita sea exhibido.

    En la oportunidad correspondiente (folio 1439 y vuelto), la parte recurrida señaló que se trata de una credencial impugnada por la Universidad de los Andes, tal como lo indicó en escrito de oposición de las pruebas del demandante (folios 1377 al 1379), al señalar que dicho documento se dejó sin efecto, debido a que al momento de la emisión del mismo, se produjo un error material el cual fue subsanado, y que no está en poder de la Dirección de Personal, porque presumen se encuentra en poder del recurrente. En consecuencia, este Tribunal, tiene como cierto el contenido de la documental inserta al folio 24, la cual es ilustrativa de una credencial otorgada al recurrente por parte de la Universidad de los Andes, donde señala que se trata de Investigador en Ciencias Sociales, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los siguientes testigos, para que ratifiquen el contenido y firma de los siguientes documentos:

  12. El contenido del anexo “C”, consignado con la demanda, cuyo original reposa en el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminalísticas (en el Archivo General de la Facultad), por lo cual solicita se cite al ciudadano A.G.U..

    En la oportunidad correspondiente (folios 1432 y 1433), el ciudadano A.G.U., ratificó el contenido y firma de la referida documental, indicando entre otras cosas que: “…solicite esa reclasificación del Abogado Villegas al Director de Personal para que la tramitara ante el Rectorado, los Decanos no tenemos facultades para la designación o el cambio de labores de cualquier empleado…”, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en los términos realizados en la valoración realizada ut supra, en el numeral 3 de la prueba de exhibición solicitada. Así se establece.

  13. El contenido del anexo “D”, consignado con la querella funcional, cuyo original reposa en el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminalísticas (en el Archivo General de la Facultad), por lo cual solicita se cite al ciudadano M.D., en su carácter de Director de Personal en la fecha que se emitió el referido oficio.

    En la oportunidad correspondiente (folios 1436 y 1437), el ciudadano M.D., ratificó el contenido y firma de la referida documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, tal como se señaló en la valoración realizada en el numeral 4 de la prueba de exhibición solicitada, la cual se da por reproducida. Así se establece.

  14. El contenido del anexo “E”, consignado con la querella funcional, cuyo original reposa en el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminalísticas (en el Archivo General de la Facultad), por lo cual solicita se cite a la ciudadana E.C.M., en su carácter de Administradora de la Facultad.

    La ciudadana E.C.M., no compareció (folio 1438) a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental inserta al folio 18, sin embargo, la parte recurrente solicitó adicionalmente su exhibición, valoración realizada por este Tribunal ut supra en el numeral 5 de la prueba de exhibición solicitada la cual se da por reproducida. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA RECURRIDA.

    Por otro lado, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de las Abogadas I.M.L.M. y M.A.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.505.170 y Nº 8.038.230, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 61.084 y 43.776, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 748 al 754), en el que se promovió lo siguiente:

PRIMERO

Copia simple de documental, marcada con la letra “A”, signada con el Nº DP-2907, de fecha 10 de junio de 2009, dirigida a la ciudadana NILOHA IVANIS DELGADO, Presidenta de la Comisión Encargada de las jubilaciones otorgadas por el C.L.d.E.M. (CLEM), suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes. Inserta a los folios 756 al 758.

De la revisión del contenido de la misma, se observa que hace referencia a una solicitud realizada por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes a la Presidencia del C.L.d.E.M., la cual no ilustra en el caso de autos, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO

Copia simple de documental, marcada con la letra “B”, signada con el Nº DP-3053, de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, dirigida al Presidente del C.L.d.E.M. (CLEM). Inserta a los folios 760.

Este Tribunal observa que la referida documental, hace referencia a solicitud enviada por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes al Presidente del C.L.d.E.M., en relación a la solicitud de información realizada de la condición laboral del ciudadano E.B.V.R., la cual no ilustra en el caso de autos, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

TERCERO

Original de documental, marcada con la letra “C”, signada con el Nº DPTH00580-09, de fecha 29 de junio de 2009, dirigida al ciudadano A.R., suscrita por la ciudadana R.M.B., Directora de Personal y Talento Humano del CLEM. Inserta al folio 763.

La referida documental, contiene la notificación realizada por la Directora de Personal y Talento Humano del C.L.d.E.M. al Presidente del mismo, a los fines de informarle que el ciudadano E.V.R., percibe la cantidad de seis mil doscientos noventa y tres con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.293,95), por concepto de jubilación. En relación a la misma, observa este Tribunal que la misma no ilustra en el caso de autos, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

CUARTO

Original de documental, marcada con la letra “D”, signada con el Nº P-1024, de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por el Presidente del C.L.d.E.M. (CLEM) dirigido a la Directora de Personal de la Universidad de los Andes. Inserta al folio 765.

De la revisión del contenido de la misma, se observa que hace referencia a una comunicación enviada por el Presidente del C.L.d.E.M. a la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, donde remite información contenida de la documental inserta al folio 763, la cual no ilustra en el caso de autos, tal como se indicó en la valoración ut supra realizada, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

QUINTO

Marcado con la letra “E”, estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2011, emitido por la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, a nombre del trabajador E.V.R.. Inserto al folio 767.

Este Tribunal, le otorga valor probatorio a la referida documental la cual hace referencia al estado de cuenta del ciudadano E.V.R., del periodo 01/2011, donde se encuentra acreditado en el cargo de VIGILANTE TC, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEXTO

Copia simple de documental, marcada con la letra “F”, signada DP-349, de fecha 21 de enero de 2010, dirigida al profesor A.G., Coordinador del C.d.D.C., Humanístico y Tecnológico (CDCHT), por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes. Inserta al folio 769.

De la revisión del contenido de la misma, se advierte que contiene la solicitud de información realizada por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes al C.d.D.C., Humanístico y Tecnológico (CDCHT), la cual no ilustra en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEPTIMO

Copia simple de documental, marcada con la letra “G”, signada con el Nº CG10/000 de fecha 02 de febrero de 2010, dirigida a la Licenciada Mariela Ramírez, Comisión de Publicaciones del CDCHT-ULA, suscrita por el profesor A.G.. Inserta a los folios 771.

Este Tribunal advierte, que dicha documental hace referencia a la solicitud de información realizada por el Coordinador General del C.d.D.C., Humanístico y Tecnológico (CDCHT) a la Comisión de Publicaciones del C.d.D.C., Humanístico y Tecnológico (CDCHT), en relación a las revistas que ha presentado el Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas (CENIPEC) de la Universidad de los Andes, con indicación de sus responsables y colaboradores, la cual no ilustra en el caso de autos, por tanto se desestima su valor probatorio. Así se establece.

OCTAVO

Original de documental, marcada con la letra “H”, signada con el Nº CGO.10/08 de fecha 05 de febrero de 2010, suscrita por la Licenciada Mariela Ramírez, a la cual anexa tres ejemplares de las publicaciones REVISTAS CENIPEC. Inserta a los folios 773 al 1082.

De la revisión de la referida documental que obra al folio 773, se advierte que se trata de oficio emanado de la Dirección de Publicaciones del C.d.D.C., Humanístico y Tecnológico (CDCHT), donde remite tres ejemplares de revistas CENIPEC, cuyo contenido no es ilustrativo en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

NOVENO

Original de documental, marcada con la letra “I”, signada con el Nº CG.10/00207 de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por el Dr. A.G.. , Coordinador del C.d.D.C., Humanístico y Tecnológico (CDCHT), Inserta a los folios 1084 al 1086.

Dicha documental, es contentiva de comunicación enviada por el Coordinador General del C.d.D.C., Humanístico y Tecnológico (CDCHT), a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, donde remite respuesta de solicitud de información, indicando entre otros aspectos que el ciudadano E.V. se encuentra como colaborador del Proyecto titulado: “Cajas Rurales Alternativa Financiera de las Poblaciones Rurales. Estado M.V., el cual fue aprobado por el Directorio en su sesión ordinaria 04-07 de fecha 05-12-2007 y estará activo hasta el día 18-09-2010, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMO

Documentación marcada con la letra “J”, la cual contiene el Decreto Nº 721 de reincorporación del ciudadano E.V., a la Dirección de Vigilancia, con el cargo de VIGILANTE, después de haber concluido el permiso no remunerado. Inserto a los folios 1088 al 1130.

Este Tribunal, le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de la reincorporación del ciudadano E.V., luego del disfrute del permiso no remunerado, a su cargo adscrito a la Dirección de Vigilancia, Departamento de Operaciones a partir del 01 de enero de 2009; así mismo, consta Manual de Sistema de Evaluación de Desempeño, emanado del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, Dirección de Personal y Sistema de Evaluación de Desempeño, contentivo de las normas y procedimientos establecidos por el C.U. de la Universidad de los Andes para tal fin, valorándose en tal sentido. Así se establece.

UNDECIMO

Marcado con la letra “K”, la DESCRIPCIÓN G.D.F., del cargo INVESTIGADOR EN CIENCIAS SOCIALES, inserto a los folios 1132 al 1135.

De la revisión de las referidas documentales, se advierte que contiene la descripción de funciones, actividades, tareas, ámbito de actuación, responsabilidades perfil del cargo, y condiciones ambientales y riesgo de trabajo, del cargo de Investigador en Ciencias Sociales, código 27024, nivel 6, otorgándole valor probatorio en ese sentido. Así se establece.

DUODÉCIMO

A.d.D. Nº 24, publicación anual 2002, del Centro de Investigaciones Jurídicas marcado con la letra “L”, inserto a los folios 1137 al 1242.

En relación a dicha documental, se observa que contiene la publicación de trabajos investigativos en el área del Derecho, publicada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes en el año 2002, lo cual no ilustra en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

DÉCIMO TERCERO

A.d.D. Nº 25, publicación anual 2007, del Centro de Investigaciones Jurídicas marcado con la letra “M”, inserto a los folios 1244 AL 1372.

En relación a dicha documental, se observa que contiene la publicación de trabajos investigativos en el área del Derecho, publicada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes en el año 2007, lo cual no ilustra en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

DECIMO CUARTO

Documental en original, marcada con la letra “N”, denominada C.D.T., emitida por la DIRECTORA DE PERSONAL, mediante la cual deja constancia que la ciudadana M.S.M., para el año 2004 era personal adscrita al Departamento de Investigaciones Jurídicas y Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Inserta al folio 1347.

De la revisión de la referida documental advierte este Tribunal, que la misma hace referencia a un tercero que no es parte en el caso de autos, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE INFORMES.

  1. Con fundamento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al C.L.d.E.M., prueba de informes en función a los siguientes particulares:

    • El tiempo que ejerció funciones en el C.L.d.E.M., el ciudadano E.V., con indicación expresa de la fecha de inicio y culminación.

    • El cargo que ocupa u ocupaba, así como las actividades realizadas durante ese periodo.

    • Condición actual en ese Consejo, si es activo, jubilado o pensionado.

    • En caso de tener la condición de jubilado, indicar la fecha de jubilación y monto mensual de jubilación.

  2. Con fundamento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al CENTRO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS (CIJ), prueba de informes en función a los siguientes particulares:

    • El producto del proyecto intitulado “LEY DEL INSTITUTO PARA LA GESTIÓN DE PROYECTOS DE DESARROLLO SOCIAL Y SERVICIOS PÚBLICOS”, el cual fue presuntamente ejecutado por el ciudadano E.V..

    • Si el trabajador E.V., está adscrito y labora en ese Centro.

    • En caso de ser positiva la respuesta anterior, nos informe, desde cuando labora, así como el cargo que ocupa y las funciones, actividades y/o tareas que cumple.

  3. Con fundamento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al CENTRO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINOLÓGICAS (CENIPEC), prueba de informes en función a los siguientes particulares:

    • El producto del Proyecto intitulado “PROYECTO DE HURTO Y ROBO EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”, AÑO 2000-2002.

    • Si el trabajador E.V., está adscrito y labora en ese Centro.

    • En caso de ser positiva la respuesta anterior, nos informe, desde cuando labora, así como el cargo que ocupa y las funciones, actividades y/o tareas que cumple.

    De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 05 de abril de 2011, dictó auto de providenciación de pruebas (folios 1380 al 1382), donde admitió las pruebas de informes solicitadas, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se verifica que no fueron librados los oficios respectivos, a los fines de hacer efectiva la práctica de los mismos, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    Así mismo, consta agregado a los folios 70 al 554, copia certificada de expediente administrativo, consignado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, correspondiente al ciudadano E.B.V.R..

    Al respecto, observa este Tribunal que lo promovido, constituye el expediente administrativo del ciudadano E.B.V.R. certificado por el Secretario de la Universidad de los Andes, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se observa que la parte recurrente E.B.V.R., pretende la nulidad de oficio Nº DP-2494, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, de fecha 19 de mayo de 2009, constante de la revocatoria del acto de evaluación de desempeño de su persona, fechado 10 de julio de 2006, en planilla identificada “Sistema de Evaluación de Desempeño del Trabajador Universitario”, alegando que se le ha violentado el derecho de carácter subjetivo, como lo es el de su nombramiento en el referido cargo, una vez cumplidas con las pautas que estableció la Universidad de los Andes, lo cual le generó derechos subjetivos, personales y directos, con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; solicitando así mismo, que una vez declarada la nulidad absoluta del acto de revocatoria referido, se ordene a la Universidad de los Andes, a emitir a través de su órgano competente, el respectivo nombramiento como Investigador de Ciencias Sociales, cuyo código es 27024, nivel 6, a los efectos que se de cumplimiento a lo decidido en la evaluación de desempeño referida.

    Al respecto, considera este Tribunal necesario, previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, realizar algunas consideraciones relativas al principio de autotutela administrativa.

    La administración pública, ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, tanto en doctrina como por jurisprudencia, como la autotutela administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta autotutela se puede apreciar en tres vertientes, una autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran de derecho; autotutela ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional. Y, la autotutela revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad, debido a que como puede declarar su voluntad con efectos jurídicos válidos, también puede extinguir los efectos de esa voluntad.

    Ahora bien, la administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos, por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho, sobre aquellos actos viciados de nulidad absoluta, la cual puede efectuarse en cualquier momento de oficio o a solicitud de parte, lo cual se encuentra previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 señalan que:

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 581, de fecha 17 de junio de 2010, ha establecido:

    …Ahora bien, en cuanto a la potestad de autotutela de la Administración, esta Sala ha precisado en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

    En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

    Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

    Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    . (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: V.E.V., reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Á.D.U.).

    En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.

    Así, conforme a la doctrina, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable, viciado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares (…)

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

    Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Igualmente, mediante decisión Nº. 1287 del 18 julio 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en relación a la facultad revocatoria de la administración pública, lo siguiente:

    “…Visto lo anterior, la Sala advierte que la Administración pese a haber declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, anuló el acto recurrido y repuso el procedimiento al estado en que la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones evalúe la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto 1.257 del 13 de marzo de 1996 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril de 1996). Resulta pertinente para la Sala destacar que la posición de supremacía de la Administración permite la autotutela revisora de sus actos (de oficio o a solicitud de parte), en sujeción al principio de legalidad y a criterios de oportunidad y conveniencia. Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: “ (…) Por otro lado, la potestad revocatoria ha sido definida como la eliminación que hace la Administración de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario; señalándose, además, que la revocación puede ser pronunciada por quien emitió el acto o por el superior jerárquico y por motivos de mérito o de legitimidad. El primero de los casos, se configura cuando la autoridad administrativa suprime un acto administrativo por razones de conveniencia o de oportunidad; mientras que, el segundo caso, se produce cuando la Administración declara la invalidez de un acto administrativo por infracción de una regla de derecho (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01585, del 16 de octubre de 2003 y N° 01816 del 19 de julio de 2006)…”.

    Aquellos actos administrativos, que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Asministrativos), son nulos de nulidad absoluta desde su origen. En consecuencia, de éste no puede derivarse efecto jurídico válido, por cuanto la nulidad absoluta constituye vicio de orden público, más allá de la esfera jurídica de los particulares.

    Igualmente, en sentencia Nº 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

    …Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia…

    .

    Por otra parte, en relación a los derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos de un particular, el doctrinario H.M. (2001), en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, señaló:

    …En el ámbito de los actos de efectos particulares, la disponibilidad de la Administración sobre sus declaraciones de voluntad se restringe a aquellos que no han creado situaciones jurídicas de ventajas favorables en la esfera jurídico patrimonial de los particulares (…). Es conveniente puntualizar que la noción de patrimonio que estamos empleando, no se circunscribe a lo netamente “económico”, es decir, a los derechos de contenido económico. El patrimonio lo entendemos en la global e integral acepción de la palabra, vale decir, como un atributo de la persona (natural o jurídica). De tal manera que la conservación de determinado derechos en el patrimonio de su titular, abarca el interés económico, el moral, el científico, el académico, etc. (…). Es obvio, que cualquier derecho o situación de ventaja en general sólo puede obtenerse de un acto definitivo; jamás de un acto en trámite. Al respecto, ningún particular puede alegar con éxito que la Administración le ha desconocido un derecho, porque en el iter procedimental, en un informe o dictamen, el funcionario que lo suscribe se ha pronunciado a favor de su concesión, y no así el autor del acto definitivo (…). El derecho subjetivo o el interés legítimo, personal y directo se adquiere a partir del acto definitivo; de la voluntad decisoria final de la Administración que resuelve el procedimiento, y no antes…”. (p. 492, 499).

    De manera que, los derechos subjetivos son considerados como un interés reconocido a favor de un particular, y que afectan directamente la esfera de sus intereses, ya sean derechos de naturaleza patrimonial, moral, científico, entre otros, los cuales sean creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares, los cuales pasan a formar parte del mismo, a partir del momento en que dicho acto sea definitivo.

    Ahora bien, en el presente caso, la potestad de autotutela de la Administración se materializó a través del oficio Nº DP-2494, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, de fecha 19 de mayo de 2009, constante de la revocatoria del acto de evaluación de desempeño del ciudadano E.B.V.R., en planilla identificada “Sistema de Evaluación de Desempeño del Trabajador Universitario”, la cual obra inserta a los folios 33 al 35, donde señala entre otros aspectos que:

    …Me dirijo a Usted, con la finalidad de notificarle que ha sido revocado en su integridad el acto contenido en la planilla de evaluación de desempeño en virtud que en el p.d.e.d.d. fue promovido del cargo que ocupaba como vigilante, a Investigador en Ciencias Sociales, promoción ésta otorgada por la Comisión de Evaluación del P.d.E.d.D. del personal ATO realizado en el año 2006, por las consideraciones que a continuación que a continuación se explanan:

    (…) En este sentido es importante señalarle que para el momento de la evaluación, usted se encontraba de permiso no remunerado especial, tal como se encontraba de permiso no remunerado especial, tal como se evidencia en Decreto signado bajo el Nº 022 de fecha 12-02-2005, en concordancia con Credencial emitida por el C.N.E., Junta Nacional Electoral, Junta Regional Electoral que acredita al ciudadano E.V.R. titular de la cédula de identidad Nº 8.045.115, como Diputado Principal Lista al C.L.E.d.E.M. (…)

    (…) De lo anteriormente expresado se desprende claramente que la evaluación de desempeño y el resultado de la misma violentó de manera flagrante el contenido de las normas regulares del prenombrado proceso, normas estas debidamente aprobadas por el C.U., contraviniendo de esta manera el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contiene Principios de Jerarquía y de Generalidad y que establece: “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro superior jerarquía…”.

    Con base a lo antes expuesto, esta Dirección de Personal en aplicación al Principio de Control de Legalidad o Autotutela Administrativa, procede a conocer el fondo del asunto planteado y lo hace en los términos siguientes:

    Las normas para la aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño prevén el procedimiento para ello, e indican de manera expresa que los trabajadores que se encuentran ausentes serán evaluados al incorporarse a sus labores siempre y cuando exista certificación de recursos para tal fin, por supuesto debidamente justificado a través de una evaluación, es decir, trabajador ausente no puede ser evaluado, obviamente porque es imposible fijar objetivos y metas y evaluarlos si no esta el trabajador en el puesto de trabajo y condiciona el hecho de una posible evaluación a posteriori si existen recursos debidamente certificados

    En base a los razonamientos anteriores de hecho y de derecho esta Dirección de Personal revoca en su integridad el acto contenido en la planilla de evaluación del desempeño identificada: “Sistema de valuación de Desempeño del Trabajador Universitario, Personal Obrero, Periodo Considerado 2005-2006, nombre y apellidos E.B.V.R., Cédula Identidad V-8.045.115, fecha de ingreso formal 15-05-88, Cargo anterior Vigilante, en seis folios útiles suscrito con firmas ilegibles del trabajador y del supervisor inmediato, con fecha 10-07-2006, identificación de los miembros de la comisión revisora O.Z. E, H.P., fecha 18-10-06, último folio titulado “Conclusión del caso” suscrito por la Comisión, firmas ilegibles O.Z., H.P., fecha 19-10-2006”; por cuanto el mismo contraviene las ya identificadas normas aprobadas por el C.U., en virtud que las mismas son la estructura del p.d.e.d.d., y en consecuencia contraviene, el principio de jerarquía establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al que ya hemos hecho referencia, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo no ha generado ningún derecho subjetivo por cuanto no tienen Decreto que indique haber sido promovido a algún cargo en v.d.S.d.E.d.D. 2005-2006 y nunca ha cobrado salario y los beneficios correspondientes al cargo de Investigador en Ciencias Sociales… ”.

    Al analizar el acto administrativo recurrido, advierte esta instancia que el mismo se efectúa con fundamento en que la evaluación de desempeño realizada violentó de manera flagrante el contenido de las normas regulares del prenombrado p.d.e. de personal universitario, violentando lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando adicionalmente, que no se le ha creado derecho subjetivo alguno, por cuanto nunca recibió nombramiento para ser designado como Investigador en Ciencias Sociales, ni recibió salario u otros beneficios correspondientes al referido cargo.

    De la revisión efectuada al procedimiento especial creado en el “Sistema de Evaluación de Desempeño del Trabajador Universitario”, creado para la evaluación del desempeño del Personal Administrativo, Técnico y Obrero de la Universidad de los Andes (folios 1093 al 1130), se observa que el mismo es del tenor siguiente:

    …La Dirección de Personal de la Universidad de los Andes informa a los trabajadores universitarios administrativos, técnicos (de apoyo, técnicos superiores y profesionales) y obreros (de servicio y gráficos), que se da inicio a partir de la presente fecha (27.06.2006) al P.d.E.d.D., según la aprobación del C.U., el cual se anexa a continuación para conocimiento y fines consiguientes. (…)

    Para poder realizar el sistema de evaluación de desempeño del trabajador universitario, se ha diseñado una metodología para su aplicación donde se describen y definen los elementos que intervienen y se detalla en el instructivo de dicho sistema, especificándose paso a paso y de manera ilustrada lo que deberán hacer los diferentes participantes para llevar a cabo el sistema. (…)

    NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL TRABAJADOR.

    El periodo de aplicación será de la recopilación de la información del trabajador, desde el 01.01.2005 hasta el 30.05.2006, siendo procesados con prioridad los casos con evidencias comprobables y con los soportes respectivos tengan que ser regularizados para que su vigencia sea efectiva a partir del 01.01.2006, según los siguientes parámetros:

    a.- Trabajadores que tengan antigüedad esperando por resolver su regularización en el cargo. En este caso se aclara que la antigüedad del trabajador que aspira le sea regularizada su situación, debe estar directamente relacionada con la antigüedad en el desempeño de las funciones del cargo a que aspira se le regularice.

    b.- Trabajadores que evidentemente están mal ubicados según las funciones que realizan, sin que haya sido objeto de promociones o cambios por cualquier razón los últimos cuatro (04) años.

    c.- Si se trata de trabajadores que hayan ingresado hace menos de cuatro (04) años, se procesarán de acuerdo a la necesidad institucional no a la personal, es decir, si la Unidad requiere del desempeño en el cargo de la misma, verificada mediante la Auditoría de revisión respectiva (…)

    (…) los trabajadores que se encuentren ausentes por motivo de permisos específicamente: estudios, permisos no remunerados, reposos médicos continuos por más de seis (06) meses y funciones gremiales a tiempo completo, serán valorados en el año 2006 al reincorporarse a sus labores, tomando en cuenta para ello, la asignación presupuestaria que sea certificada para procesar el caso y siempre y cuando las labores que hayan realizado antes del permiso justifiquen una valoración…

    .

    Por consiguiente, resulta conveniente acotar la aplicabilidad de la evaluación de desempeño en el Personal Administrativo, Técnico y Obrero de la Universidad de los Andes, y específicamente en el caso de autos, ya que dicho proceso a nivel universitario, fue efectivamente aprobado tal como consta a los folios 1091 y 1092, en comunicación enviada por la Secretaría de la Universidad de los Andes al Director de Personal de la Universidad de los Andes, de fecha 12 de junio de 2006, donde señala entre otros aspectos que:

    …le notifico que el C.U. aprobó el “Sistema de reclasificaciones y valoración del personal universitario administrativo, técnico y obrero”, para ser aplicado según lo previsto en el mismo y utilizando los recursos certificados por la Dirección de Presupuesto para el P.d.E. de desempeño…”.

    En tal sentido, este Tribunal al analizar la legalidad del acto dictado por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, al revocar la planilla de evaluación de desempeño del recurrente, verifica que consta a los folios 724 al 733, planilla de evaluación de desempeño del ciudadano E.V.R., donde se señala entre otros aspectos que:

    …PERIODO CONSIDERADO: 2005-2006

    CONCLUSIONES:

    1) Cumple funciones de Investigador en Ciencias Sociales. 2) Cumple con los requisitos exigidos para el cargo. 3) Promoción aprobada para cuando se reincorpore a la Universidad de los Andes, por cuanto se encuentra actualmente en comisión de Servicios…

    .

    Así mismo, se observa en las documentales insertas al expediente (folio 122), Decreto suscrito por el Rector de la Universidad de los Andes, donde entre otros aspectos señala que:

    “ARTÍCULO 1º: Se concede permiso no remunerado especial (código 410) a partir del seis de enero del dos mil cinco (06.01.05) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (31.12-05), inclusive, al ciudadano E.V.R. (…), En virtud de haber quedado electo legislador del C.L.d.E.M. “CLEM”, periodo 2004-2008, tal como se evidencia en acta de juramentación de fecha seis de enero de dos mil cinco (06.01.05)…”.

    Conforme a lo antes transcrito, la evaluación debía realizarse según el procedimiento señalado en el “Sistema De Evaluación De Desempeño del Trabajador Universitario”, respetando la normativa creada para tal fin, es decir, en aquellos casos en los que el personal se encontrara ausente por motivo de permisos específicamente: estudios, permisos no remunerados, reposos médicos continuos por más de seis (06) meses y funciones gremiales a tiempo completo, debían ser valorados al momento de su reincorporación al cargo, que en el caso de autos sería a partir de enero de 2009, oportunidad en la que vencía el permiso no remunerado otorgado mediante Decreto del Rector de la Universidad de los Andes al ciudadano E.B.V.R., debido a que se advierte del contenido de la referida planilla de evaluación que el periodo considerado para la realización de la misma es 2005-2006, en el cual el recurrente se encontraba de permiso no remunerado.

    En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00400, de fecha 25 de abril de 2012, señaló que:

    …Asimismo se observa que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, vinculándolo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.

    En tal sentido, la Sala ha establecido: “(…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Adicionalmente, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, Nº 01458, indica al respecto que:

    …En otro orden, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad de los actos administrativos la prescindencia total y absoluta en su emisión del procedimiento legalmente establecido.

    Esta exigencia constituye una manifestación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa y que determina la sujeción de su actuación a la verificación de cauces formales establecidos en la ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por otra parte, la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá necesariamente estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado…

    .

    Con base en lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la Comisión Evaluadora omitió principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, transgrediendo el “Sistema de Evaluación de Desempeño del Trabajador Universitario”, lo cual se traduce en un vicio que afecta de nulidad absoluta del acto contenido en planilla de evaluación de desempeño del recurrente, con fundamento en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así mismo, el acto administrativo mediante el cual se efectuó la evaluación del desempeño del recurrente, no pudo generar derechos subjetivos e intereses legítimos a favor del recurrente; debido a que tal como consta en actas procesales, no le fue expedido decreto alguno, donde se le indique el haber sido nombrado en el cargo de Investigador en Ciencias Sociales, en virtud de la aplicabilidad del Sistema de Evaluación de Desempeño 2005-2006, es decir, que no existe un acto definitivo por parte de la Administración, en el que se le haya creado derecho subjetivo alguno, o expectativa de ello, en razón de que nunca ha cobrado salario o recibido los beneficios correspondientes al cargo de Investigador en Ciencias Sociales adscrito a la Universidad de los Andes, ya que sólo consta de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, que prestaba sus servicios como vigilante y eventualmente como colaborador del Centro de Investigaciones Penales y Criminalísticas; en consecuencia, se verifica que la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes actuó ajustada a Derecho, al dictar el acto administrativo recurrido. Así se decide.

    Establecido lo anterior, resulta improcedente lo solicitado por el recurrente, en relación a que se ordene a la Universidad de los Andes, a emitir a través de su órgano competente, el respectivo nombramiento como Investigador de Ciencias Sociales, cuyo código es 27024, nivel 6, a los efectos que se de cumplimiento a lo decidido en la evaluación de desempeño referida. Así se establece.

    Determinada la improcedencia del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal ratificar la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio Nº DP-2494, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, de fecha 19 de mayo de 2009. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que fuera interpuesta por el ciudadano E.B.V.R. contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCION DE PERSONAL, VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

Sria

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