Sentencia nº 1732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 06-1584

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 31 de octubre de 2006, los abogados E.D.N.A. y J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.006 y 27.316, respectivamente, en representación de sus propios derechos como ciudadanos, como miembros del sistema de justicia del Estado venezolano y profesores universitarios en materia de Derecho Procesal, presentaron ante esta Sala escrito contentivo del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicada el 17 de julio de 2006 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.480.

El 1 de noviembre de 2006, se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de noviembre de 2006, consignó diligencia ante esta Sala Constitucional el abogado E.D.N.A., a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda y de requerir que se supriman las etapas de relación e informes, por tratarse de una pretensión de contenido jurídico o de mero derecho.

El 13 de febrero de 2007 se dictó sentencia N° 196, mediante la cual se declaró competente la Sala y admitió el recurso de nulidad incoado por los abogados E.D.N.A. y J.C.R., siendo que el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, consignó voto salvado.

El 15 de febrero de 2007, se presentó diligencia por el abogado E.D.N.A., mediante la cual se dio por notificado del anterior fallo.

El 6 de marzo de 2007, se presentó diligencia por el abogado J.C.R.B., mediante la cual se dio por notificado del fallo.

El 7 de marzo de 2007, se entregado oficio N° TS-Sc-07-50, a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a los fines de su citación, con copia certificada de sentencia.

El 9 de marzo de 2007, fue entregado oficio N° TS-SC-07-49, al Fiscal General de la República, a los fines de su notificación, con copia certificada de sentencia.

El 14 de marzo de 2007, fue entregado oficio N° TS-SC-07-48, a la Procuradora General de la República, a los fines de su citación, con copia certificada de lo conducente, con acuse de recibido de la Procuraduría.

El 29 de marzo de 2007, se presentó diligencia por el abogado E.D.N.A., mediante la cual dejó constancia de haber recibido el cartel de emplazamiento.

El 11 de abril de 2007, se presentó diligencia por la abogada L.B. de Osorio, a los fines de consignar copia del oficio N° G.G.L.-C.CO.A.000314.

El 12 de abril de 2007, se presentó diligencia por el abogado J.R., a los fines de consignar la publicación del cartel.

El 26 de junio de 2007, se presentó diligencia por el abogado E.D.N.A., mediante la cual solicitó celeridad procesal; que ratificó el 10 de octubre de 2007, el 28 de febrero de 2008, el 10 de julio de 2008 y el 3 de febrero de 2009.

El 10 de noviembre de 2009, se dictó Auto fijando audiencia que se celebró el 26 de noviembre de 2009. En esa misma fecha de la audiencia, se presentó escrito por la abogada E.T.C., en su carácter de fiscal provisorio de la Fiscalía Primera, a los fines de formular alegatos; se presentó escrito por los ciudadanos M.E.G.B., C.E.F.D. y J.A.S.F., en su carácter de representantes legales de la Asamblea Nacional, a los fines de formular alegatos; se presentó escrito por la abogada D.A.B., en su carácter de sustituta de la ciudadana procuradora general de la República, a los fines de formular alegatos; y se presentó escrito por los ciudadanos E.D.N.A. y J.C.R.B., en su carácter de parte, a los fines de formular alegatos.

El 7 de enero de 2010 se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento. Se designó ponente al Magistrado Dr. M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 25 de febrero de 2010, se dijo visto en el presente expediente.

Visto que en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, se produjo la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 19 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado E.D.N.A., actuando en nombre propio, desistió de la presente causa.

El 9 de junio de 2011, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado J.C.R. desistió de la presente causa.

El 19 de octubre de 2011, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada Y.A.E. actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó pronunciamiento en cuanto al decaimiento del objeto litigioso en la presente causa.

El 19 de octubre de 2011, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada Y.A.E. actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó oficio poder que la acredita en la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes solicitaron la nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, concretamente del artículo 50 eiusdem fundamentando su recurso en las siguientes razones:

Que el 20 de junio de 2006, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “aprobó” la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de los Asentamientos Urbanos Populares, la cual fue promulgada por el ciudadano Presidente de la República el 13 de julio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.480 del 17 de julio de 2006.

Que la citada ley contiene un conjunto de disposiciones sobre la materia de adquisición de la propiedad a través de la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido en el cuerpo legal, así en sus artículos 21 y 22 prevé: “Artículo 21. Reconocimiento de la Adquisición (sic) del derecho de propiedad por usucapión. A los fines del reconocimiento de la adquisición del derecho de propiedad por usucapión en los asentamientos urbanos populares, conforme al ordenamiento jurídico se presume, salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento”. “Artículo 22. Interrupción de la prescripción. La prescripción no será interrumpida por el hecho de intentarse una acción administrativa o judicial contra la misma. En este caso el órgano competente estará obligado a reconocer el tiempo transcurrido en función de la adquisición de la propiedad”.

Que posteriormente, en su artículo 50, la ley establece el término mínimo necesario para convertir la posesión legítima en el derecho de propiedad, consagrando lo que la doctrina ha denominado “conversión de la posesión en un mejor título”, así como la citada norma señala en sus apartes 1 y 2 que el procedimiento jurisdiccional aplicable para resolver el conflicto de interés que subyace en la pretensión de prescripción adquisitiva será el procedimiento breve, previsto entre los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la norma en comentario señala:

Artículo 50. La usucapión. En lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas se fija un lapso de diez años de posesión, de conformidad con el espíritu de esta Ley.

Por lo que respecta al procedimiento, se acoge a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad y el interés social de la misma.

En tal sentido, los juicios de usucapión que estén amparados por esta Ley se harán de acuerdo con el procedimiento breve que se señala en el título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil

.

Que en razón de lo expuesto, se evidencia que el legislador ha escogido como procedimiento aplicable para resolver los conflictos de interés que se suscitan entre las partes que contienden en el proceso jurisdiccional al procedimiento breve; escogencia ésta que en opinión de los recurrentes, viola derechos fundamentales constitucionales de las partes en el procedimiento de prescripción adquisitiva.

Que la prescripción adquisitiva es una figura jurídica de antigua data, considerada por los romanos como “patrona del género humano”, conceptualizada por la doctrina jurídica como la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca. Señalando que “(…) de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos”.

Que el artículo 796 del Código Civil, conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución.

Que “(…) en la materia de adquisición de la propiedad mediante la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido por la ley, cuando el legislador escogió este modelo procedimental, para su desarrollo jurisdiccional, también introduce una modificación en el concepto que sobre esta materia, en sede procesal, ha venido previendo el legislador procesal, desde el año 1985 cuando aprobó el Código de Procedimiento Civil y creó un procedimiento especial contencioso para tales pretensiones de adquisición de la propiedad. Tal sistema fue el aprovechamiento del desarrollo de la institución universalmente considerada, que le llevó a tener efectos erga omnes, en lugar de inter partes, a crear un sistema de representación de la sociedad en el proceso particular como garantía para ésta a través de un defensor de especial condición”.

Que es necesario que el legislador venezolano preserve la columna vertebral del juicio prescriptivo, manteniendo sus principios fundamentales, que le dan fisonomía propia y garantizan la idoneidad del proceso jurisdiccional, y el cumplimiento en éste del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes contendientes, por lo que abogan por la aplicación del procedimiento especial previsto en el código procesal común como un arquetipo procesal de la pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad.

Que en un juicio universal, se deberá llamar a todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre la cosa o el derecho pretendido, debiéndose también traer a todas aquellas que se crean con derecho sobre la cosa o el derecho sub litis. Señalaron que “(e)l proceso prescriptivo tiene características que le identifican y diferencian del resto de los procesos especiales. El llamamiento en la demanda de todos los titulares de algún derecho real sobre la cosa pretendida al proceso (demandados directos), esta obligatoriedad de accionar contra todos los titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble con ocasión del cual se incoa la acción le concede a este proceso una condición especial, por cuanto va en contra de un acto registral inmobiliario, el cual se fortalece con la presencia de la publicidad registral, por ello quien propone la demanda se habrá de batir contra un documento que posee un escudo protector al cual deberá romper; a ello se le suma la característica de los efectos erga omnes de la sentencia. De allí la especialidad procesal, la tipología de este modelo, que le confiere especificad y fisonomía propia, que se refleja en un proceso especializado para ello”.

Que este proceso contencioso usa como principios procesales el de la participación de la sociedad, lo cual hace creando la figura del defensor ad litem, en la construcción doctrinaria sobre el papel que desempeña este especial defensor judicial, como representante judicial de los terceros desconocidos interesados en este tipo de proceso contencioso, denominados demandados indirectos, se entiende que aquél representa los intereses de la sociedad, del colectivo. En atención a lo cual, concluyen que la función del defensor ad litem en los procesos prescriptivos es la de representar los intereses de la comunidad, que se ve afectada a través de un procedimiento judicial, que va a convertir a un derecho real limitado (posesión) en un derecho real pleno (propiedad), oponible a ella con efectos erga omnes.

Que este tipo de procedimiento requiere de un sistema de ejecución especial, que permita al resto de la sociedad controlar la actividad del tribunal y de las partes mismas, por lo cual se ha creado un sistema de ejecución que permitiría, inclusive, que la sentencia definitiva sea objeto de impugnación, como una garantía para aquélla; para lo cual refieren el contenido de los artículos 696 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

Que dichas razones justifican que cualquier ley que se dicte en la República sobre la temática de la prescripción adquisitiva debe evaluar al sistema contencioso, de efectos erga omnes, con participación de la sociedad a través del defensor ad litem y su peculiar sistema de ejecución, como el sistema lógico y conveniente para tramitar este tipo de pretensión de acceso a la propiedad por el transcurso del tiempo y la materialización de la posesión legítima. Por lo que “(t)ales especificidades procesales no se encuentran previstas en el procedimiento breve previsto en el código procesal común, máxime por la remisión sin modificación alguna que hizo el legislador al sistema del juicio breve. Tal circunstancia permite afirmar que el artículo 50 de marras no cumple con las condiciones mínimas que un proceso destinado a resolver el conflicto de intereses entre poseedor legítimo y el titular de algún derecho real debe reunir”.

Que se establece en el artículo 50 de la ley especial en análisis que el procedimiento aplicable para tramitar los procesos prescriptivos será el procedimiento breve, el cual se caracteriza por ser un sistema creado en contraposición al procedimiento ordinario, reglado en el código procesal común a partir del artículo 338. Indican que “(e)scoger el procedimiento breve significa acogerse a los principios procesales que rigen en este tipo de modelo o arquetipo, y está fundado sobre principios de distinta naturaleza al contencioso prescriptivo”.

Que se viola el artículo 49 constitucional con el contenido del artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierras de los Asentamientos Urbanos Populares, por cuanto:

  1. En el procedimiento prescriptivo comprendido en la ley citada, los cortos períodos que se concede a las partes les coartaría el derecho a exponer, con tiempo y medios adecuados sus defensas, así como tampoco podrían desarrollar en un lapso razonable sus medios probatorios, fundamentalmente en relación a la evacuación de los medios probatorios que tenga a bien promover, lo que genera violación al debido proceso.

  2. La estructura del procedimiento breve es de apenas dos (2) días de despacho para contestar la demanda –artículo 883 del Código de Procedimiento Civil- y diez (10) días para evacuar pruebas, sin término de distancia –artículo 889 eiusdem- aunado a que no existe la presentación de informes, conclusiones u observaciones –artículo 890 del Código de Procedimiento Civil-, lo que vulnera el derecho a la defensa, entendido como el poder de accionar, alegar, probar y recurrir, teniendo los lapsos suficientes y claramente establecidos para un ejercicio óptimo de los derechos de las partes que litigan.

  3. El procedimiento breve, previsto entre los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil, no es un proceso que permita científicamente, desarrollar una contradicción entre un poseedor y un propietario que se disputan por un derecho real, siendo que la Carta Magna le ordena al legislador que el proceso jurisdiccional ha de ser idóneo, tal como se lee del contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, lo cual implica que por mandato constitucional el proceso ha de ser “adecuado y apropiado para algo”, de allí que escoger el procedimiento breve es utilizar el que no se corresponde con el proceso científico que desea el derecho.

Por ello solicitan a esta Sala Constitucional declare la nulidad por inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierras de los Asentamientos Urbanos Populares, al haber seleccionado el legislador nacional un procedimiento inidóneo para tramitar la pretensión de adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, legalmente establecido a través de la posesión legítima.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose ya establecido la competencia de esta Sala en la sentencia N° 196/13.02.2007 y habiéndose realizado la Audiencia Constitucional el 11 de marzo de 2008, procede esta Sala a decidir bajo los siguientes motivos:

Esta Sala observa que el 19 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado E.D.N.A., actuando en nombre propio, desistió de la presente causa; así como el 9 de junio de 2011, el abogado J.C.R. también desistió del proceso.

Al respecto se debe tomar en consideración que el 26 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia oral, siendo que el siguiente acto procesal que correspondía era fijar el acto de informes una vez iniciada la relación de la causa a los diez días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 19 párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento y que fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004. Del mismo modo el artículo 94 de actual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, habla de la oportunidad de la fijación de informes o de audiencia, con lo cual se evidencia que el presente caso aún no se encontraba en estado de dictar sentencia ya que aún no se había dicho visto.

En virtud del anterior planteamiento, esta Sala estima menester revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad sustanciados ante esta sede jurisdiccional. Con tal propósito, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (anterior artículo 19), cuyo tenor es el siguiente:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 493/01.04.08). En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

A partir de las anteriores disposiciones procesales, la Sala observa que los actores, quienes actúan en nombre propio, están investidos de la suficiente capacidad negocial para disponer del objeto del presente litigio y habilitados por la ley para actuar en juicio, al ser abogados colegiados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Visto entonces que el desistimiento bajo examen no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el desistimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad planteado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicada el 17 de julio de 2006 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.480, ejercida por los abogados E.D.N.A. y J.C.R..

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1584

MTDP/

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