Sentencia nº RC.000395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2013-000481

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de testamento intentado por los ciudadanos E.D., M.E., ANABELLA y NEDDY L.S.R., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y Manuel Loza.G., contra los ciudadanos E.A., A.D., D.A.S.V. y MARGHERITA VAGNONI de SÁNCHEZ, representados judicialmente por los profesionales del derecho T.K.S., J.V.A. y Z.Á.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la reposición de la causa al estado en el cual se ordene el emplazamiento de la ciudadana M.F.S.R.. En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de marzo de 2010, que declaró sin lugar la acción de nulidad de testamento, válido el mismo y condenó en costas a la parte actora.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de conocimiento de las delaciones articuladas en el escrito de formalización y pasa a examinar la denominada “SEGUNDA DENUNCIA”.

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción a los artículos , 15, 146, 148, 206, 208, 777 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de reposición mal decretada.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…Esta visto, que la pretensión de nulidad de (sic) fue incoada por tres de los cuatros (sic) herederos del testador, más, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia consideran que cualquiera de ellos podrá deducirla sin cuidar a que tengan que demandar a todos los herederos.

(…Omissis…)

Sin remedio se advierte una grande equivocación, cuando la alzada fue de la inteligencia que, en esta causa, debió emplazarse también a M.F.S.R. y, ese sentido disponer una nulidad procesal con subsiguiente reposición porque a su criterio, ella forma conjuntamente con los demás herederos de E.S.G., un Litis (sic) consorcio necesario por lo que al omitirse a aquella, entonces ordenó la integración del contradictorio y de oficio. Esa citación absolutamente innecesaria e improcedente conforme la doctrina de la honorable Sala.

Ahora, quebrantó los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que en modo alguno, existe ese Litis (sic) consorcio necesario, ya que, siguiendo la referida sentencia de Casación (sic), cualquiera, tan siquiera uno de los coherederos, con la legitimación y el interés para demandar la nulidad del testamento dicho, con lo que de paso, erró en la solución procesal que dio al problema sometido a su decisión, en tanto ordenó la reposición de la causa, que es una mentira de carácter procesal.

Y por si fuese poco, la señora M.F.S.R. no fue instituida como heredera testamentaria, de lo que se sigue carece todo interés y cualidad para ser demandada por nulidad del testamento, por eso fue que se incoó pretensión en contra de los herederos testamentarios, los señores “SANCHEZ VAGNONI”.

Siendo así, quebrantados los artículos 206 y 208 del Código de procedimiento Civil porque, no habiendo Litis (sic) consorcio necesario, la relación procesal quedó eficiente y válidamente constituida por lo que no había una razón de peso para declarar la nulidad en referencia y menos reponer para hacer renovar un acto sin virtualidad ni potencia e inútil, esta es una nulidad inventada, fuera de propósito, basada en un desatino procesal de la alzada, con lo que ella cometió una indefensión; con ello desafió el buen entendimiento de las fórmulas procesales e hizo uso un antídoto extremo y exacerbado para enmendar una irregularidad que nunca existió sin que siga una utilidad de propósito en el sacrificio que aporta toda nulidad; la justicia se arruinó con una sentencia de este tipo, de la que hoy nos dolemos.

Violado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ya que incluyó una forma procesal no exigía por la ley para el caso concreto y por eso, transgredió el artículo 7 del Código de Procedimiento (sic); transformó en carga procesal esa falta de emplazamiento a la señora M.F.S.R., y fabricó un desequilibrio procesal al conceder, de hecho, una ventaja indebida a “SANCHEZ RAMOS” con la abierta posibilidad de volver alegar y probar algo en abono a su pretensión deducida, que no se ocupó de hacer en el proceso. Y como la reposición redunda en indebida, sentado esto, quebrantado, de acuerdo a pacífica doctrina de Casación (sic), en daño al derecho a la defensa de “SANCHEZ VAGNONI”…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala Observa:

El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada que menoscabó el derecho la defensa de su representada, al haber ordenado la reposición de la causa al estado en el cual se integrara cumplidamente la relación procesal, ordenando citar al juicio a la coheredera M.F.S.R., considerando que tal citación es absolutamente innecesaria e improcedente, ya que en modo alguno, existe ese litisconsorcio necesario, con lo cual quebrantó los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala).

Visto lo delatado, es necesario revisar lo indicado por la recurrida al respecto:

…PUNTO PREVIO.-

DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO

Efectuada la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes, este jurisdicente, garante de una tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un p.j. que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional este juzgador se le hace imperioso recurrir al acto primigenio del proceso, es decir al libelo de la demanda y analizar los términos en los que fue planteado, en razón de ello tenemos:

De la lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que los ciudadanos M.E., Anabella, E.D. y Neddy L.S.R., ocurren ante estrado judicial, con la finalidad de peticionar la nulidad del testamento otorgado por el difunto E.S.G., ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 1, Protocolo Cuarto, en su condición de herederos; condición que comparten conjuntamente con la ciudadana M.F.S.R., del referido causante.

De ello observa quien decide, que existe un heredero (María F.S.R.), que no se encuentra personal, ni por medio de apoderado judicial, representada en el juicio; ello, constituye una falta de conformación del litis consorcio activo necesario, pues dicha comunera-heredera, debió llamarse al proceso, bien por solicitud de los demás integrantes de la Sucesión, bien por el tribunal de instrucción.

De la síntesis libelar extrae este sentenciador que los ciudadanos M.E., Anabella, E.D. y Neddy L.S.R. en su condición de herederos del finado E.S.G., procedieron a demandar a los ciudadanos Margherita Vagnoni de Sánchez, E.A., A.D. y D.A.S.V., por nulidad de testamento. Así pues tenemos que, solo se indicó como demandantes y demandados a los mencionados ciudadanos. En razón de ello este juzgador debe hacer las precisiones que siguen:

La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos sujetos procesales en contraposición de intereses: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. Es de importancia capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes. La teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida. Así pues, para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación". En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas. ….

(…Omissis…)

En línea con lo expuesto se colige que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra una parcialidad de los sujetos legitimados, ante la existencia de un litisconsorcio necesario, en criterio de este sentenciador supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal.

Con fundamento en lo expuesto y en lo que respecta a la demanda que nos ocupa evidencia este sentenciador con base a la normativa jurídica que regula el derecho sucesoral que en el caso de marras existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda la nulidad de testamento debe interponer la demanda contra todos los integrantes de la sucesión, o en todo caso, ser llamados o convocados al juicio para que hagan valer sus derechos e intereses, por constituir un típico litisconsorcio necesario, ya que, dicha declaración de última voluntad, con respecto a la masa hereditaria genera obligaciones y derechos que afecta a todos los herederos. Aunado a que si el accionante interpone su pretensión contra uno solo o parcialidad de los legitimados pasivos se expone a que se desestime la demanda, por una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por cuanto no se interpuso contra todas las personas legitimadas para sostenerla por la relación material existente y los efectos que involucraría la sentencia de fondo. Del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de nulidad de testamento no fue dirigida contra todos los integrantes de la sucesión o en todo caso no involucró a todos los legitimados según el propio testamento; lo que conlleva a una defectuosa composición de la litis, pudiendo afectar por igual a los sujetos del negocio jurídico sustancial, lo que lesionaría su derecho a la defensa y extendería la intangibilidad de la cosa juzgada a personas que no intervinieron en la contienda judicial, afectando así el principio de la relatividad de la cosa juzgada. Esto determina la imposibilidad de estimar la demanda en su totalidad por la no intervención de todos los llamados por la Ley en la relación jurídica material que se pretende modificar. Así expresamente se declara.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este jurisdicente, reponer la presente causa, al estado que sea llamada al juicio la ciudadana M.F.S.R., dado que en materia sucesoral, el juez instructor, al percatarse de la existencia de un comunero no llamado al proceso por los contendientes, ni representado por éstos, debe, pronunciarse sobre su emplazamiento, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para que pueda ejercer la defensa de sus derechos en el proceso; en razón de ello, en aplicación analógica de lo establecido en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debe ser convocado al juicio el heredero del que se tenga evidencia que participa de las resultas de la pretensión actoral. En consecuencia, debe declararse nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación de las partes. Consecuente con lo decidido, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Manuel A. Loza.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos M.E., Anabella, E.D. y Neddy L.S.R.. Lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide…

. (Negritas del texto).

De lo anterior se observa que el ad quem ante la ausencia en el juicio de la ciudadana M.F.S.R., consideró que ello constituía una falta de conformación del litis consorcio activo necesario, estimando que la misma debió llamarse al proceso, bien por solicitud de los demás integrantes de la sucesión, bien por el tribunal de instrucción, razón por la cual ordenó la reposición de la causa al estado en el cual se citara a la precitada heredera.

Así pues el ad quem repuso la causa, al estado que sea llamada al juicio la ciudadana M.F.S.R., por cuanto consideró que existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, razón por la cual en aplicación analógica de lo establecido en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la coheredera, “…con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para que pueda ejercer la defensa de sus derechos en el proceso…”.

Respecto al tema del litisconsorcio esta Sala ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. y otros contra D.H. y otro, en la cual se dejó sentado:

“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (...)”.

Asimismo, respecto al litisconsorcio en las acciones de nulidad de testamento, esta Sala en fecha 10 de agosto de 2010, caso: Y.D.C.R.M. contra J.R.A.B. y Otros, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:

…Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dispone que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio.

(…Omissis…)

De la anterior consideración, la Sala evidencia que efectivamente el juzgador de alzada en su fallo incurrió en la delatada infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el sub iudice se configura la existencia de un litisconcorcio, no es menos cierto, que la pretensión ejercida como es la nulidad de testamento, cualquiera de los herederos podría tener tiene interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como herederos, siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de nulidad de testamento.

Por tanto, la Sala al observar, en el sub iudice que la presente pretensión, -nulidad de testamento- al no ser ejercida por todos los herederos, en modo alguno, se está afectando los derechos e intereses de la menor de identidad omitida en este fallo.

En consecuencia, la Sala, declarara procedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem y del artículo 4 del Código Civil. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

De la anterior jurisprudencia se colige que en las acciones de nulidad de testamento, cualquiera de los herederos podría tener interés en interponerla, siendo que la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que basta que uno de los herederos se sienta afectado en relación con el testamento otorgado, para interponer la acción de nulidad de testamento.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de demanda incoado en fecha 17 de julio de 2006, se evidencia que los ciudadanos M.E., Anabella, E.D. y Neddy L.S.R., en su condición de herederos, peticionan la nulidad del testamento otorgado por el difunto E.S.G., observándose de las actas que existe una heredera mencionada en el testamento que corre inserto en el folio 49 de la pieza 1, -de nombre M.F.S.R.-, quien no actuó, ni se encuentra personal, ni por medio de apoderado judicial, representada en el juicio.

En tal sentido, en el sub iudice si bien es cierto existe un litisconsorcio, no es menos cierto que la pretensión ejercida es la nulidad de testamento, lo cual de conformidad a la jurisprudencia antes señalada “…cualquiera de los herederos podría tener interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como herederos, siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de nulidad de testamento…”.

De modo que en el presente caso cualquiera de los herederos podría tener interés en interponer la acción de nulidad de testamento, pues la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, por lo que el juez de la recurrida no debió reponer la causa al estado de citación de una de las coherederas por considerar que no estaba integrado el litisconsorcio, ya que el mismo no era necesario, y por tal razón tal reposición es inútil, lo cual es suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia por reposición mal decretada.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013.

En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

EMagistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000481

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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