Sentencia nº 2374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁ

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2006 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.319, actuando como defensor del ciudadano E.E.E.P., titular de la cédula de identidad número 3.621.593, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 7 de diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que intentó el hoy accionante contra la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2005, por el Tribunal Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 7 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 6 de julio de 2006, el abogado R.C.M., defensor del ciudadano E.E.E.P. presentó escrito, con el objeto de “…agregar argumentaciones a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el abogado accionante que, el 25 de agosto de 2002, se constituyó la sociedad mercantil Trasandina de Fertilizantes C.A., cuyo objeto es la comercialización y transformación de productos para la agricultura, ganadería y cualquier otra actividad relacionada o conexa.

Que, el 8 de julio de 2003, la sociedad mercantil Inversiones Carmel, C.A, representada por su Presidente E.E.E.P., adquirió cincuenta acciones nominativas a la empresa Trasandina de Fertilizantes C.A, representada por su Presidenta M.M.G.S..

Que, el 5 de febrero de 2004, el Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, realizó la fiscalización de productos químicos controlados bajo el régimen legal nº 4, en Trasandina de Fertilizantes C.A., sin orden judicial previa, requisito este necesario para la validez de dicha actuación.

Que, el 20 de febrero de 2004, la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, acordó el inicio de la investigación respecto de Trasandina de Fertilizantes C.A, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el 17 de marzo de 2004, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en San A. delT., practicaron la retención preventiva de cuatro mil cuatrocientos setenta sacos de urea agrícola, propiedad de Trasandina de Fertilizantes C.A., en la Almacenadora ALFRANCA; que dicha retención se practicó por las supuestas irregularidades que presentaron la documentación de procedencia de la mercancía y permisología expedida por los organismos competentes, razón por la que se inició la causa penal que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Que, el 25 de Agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, "...ante la solicitud de entrega de los vehículos que fueran retenidos por el Comando Antidrogas del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en la Población de San Antonio en la sede de la Almacenadora ‘ALFRANCA’ ubicada en la población de Ureña, acuerda remitir dicha solicitud al Juzgado de Primera Instancia de la Extensión San Antonio (...), por cuanto el lugar del comiso se encuentra en dicha población...".

Que, el 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, se avocó al conocimiento de la causa, "...por ser este el competente territorial y funcionalmente en conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “Es de resaltar que contra la persona jurídica 'INVERSIONES CARMEL' ni contra su representante E.E.E.P., como persona natural, la representación fiscal ordenó inicio de investigación alguna ni mucho menos se le notificó que era objeto de investigación por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...".

Que, el 17 del mismo mes y año, los Fiscales Vigésimo primero (E) y Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano E.E.E.P., siendo que el 30 del referido mes y año, el prenombrado ciudadano mediante diligencia señaló que "...(t)en(ía) conocimiento que (...) cursa un expediente (...) que contiene un acta de investigación en relación a averiguación penal de la empresa 'Trasandina de Fertilizantes C.A'. En dicha averiguación, al parecer, aparece mencionado (su) nombre, por lo cual acudo (...), con la finalidad de manifestarle que est(á) a las órdenes de(l) (...) Tribunal y del Ministerio Público para atender cualquier notificación que tenga a bien librar(l)e...".

Que, el 5 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, negó la solicitud de orden de aprehensión formulada en contra del ciudadano E.E.E.P. por las Fiscalías Vigésima Primera y Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dada la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y la presunción de inocencia, habida cuenta que de la revisión de las actas procesales se observaba que su representado en ningún momento fue citado o notificado, a fin de ser oído, ya sea en calidad de imputado o de testigo, razón por la que no tenía conocimiento que se había incoado una averiguación penal en su contra.

Indicó que, en virtud de la anterior decisión, el 19 de octubre de 2005 el ciudadano E.E.E.P. lo designó como su defensor, por lo que los días 21, 24, 25, 26, 27 y 28 del referido mes y año, concurrieron "...al despacho fiscal con la finalidad de imponer(se) de las actas procesales y solicitar se fijara oportunidad para rendir declaración, hecho que demuestra la intención de (su) representado de hacer frente a la investigación y aun (sic) eventual proceso...".

Que, el 6 de noviembre de 2005, los Fiscales Décimo y Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitaron al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ("...a sabiendas que dicho Juzgado no era competente funcionalmente, ya que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de la extensión San Antonio...") decretara una medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano E.E.E.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de tráfico ilícito continuado de sustancias químicas controladas susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación continuada de capitales, incurriendo de tal manera la representación fiscal en desacato contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, el cual era el tribunal competente. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Octavo de Control, "...sin tener conocimiento de la causa, ya que la solicitud se realizó en conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (por vía telefónica)...", ordenó la aprehensión del ciudadano E.E.E.P., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ílicito continuado de sustancias químicas controladas susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación continuada de capitales; además, dicho Juzgado tenía conocimiento de su incompetencia tal como se desprende de los folios 18 y 19 de la sentencia.

Que, el 13 de noviembre de 2005, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión y, el 7 de diciembre del mismo año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible el referido recurso, siendo ésta decisión contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional.

Precisó que, el auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 6 de noviembre de 2005, es un acto arbitrario, toda vez que se atribuyó competencia que no tenía y desconoció la actuación de otro tribunal de igual jerarquía, sin que existiera ningún procedimiento para dirimir la competencia, por lo que, a su parecer, la prenombrada orden de aprehensión es contraria a la Constitución y al Principio de la Legalidad, lo cual ocasionó una lesión a los derechos fundamentales de su representado, lo que "...hizo que este optara por no presentarse y convalidar la lesión a su derecho fundamental de la libertad. Además, (...) entendió que no existían las garantías para un juicio imparcial...".

Aunado a lo anterior, indicó que el prenombrado acto violentó normas de competencia contenidas en los artículos 57 y 58, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que, previa remisión de la Oficina del Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal, se había avocado al conocimiento de la causa, el cual era competente territorial y funcionalmente y que además, ya se había pronunciado respecto de la privación de libertad mediante acta en la que negó la solicitud formulada por las Fiscalías Vigésima Primera y Quincuagésima Segunda.

Asimismo, señaló que la arbitrariedad y usurpación de competencia por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, "...debió ser conocida, incluso de oficio, así tenía que hacerlo la Corte de Apelaciones del Táchira, y no evadirse alegando REBELDÍA O NO COMPARECENCIA del apelante (...). Es un acto que debe ser declarado nulo conforme lo dispone el artículo 25 constitucional, en concordancia con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Indicó, que existió una violación al Principio del Juez Natural, pues el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sin ser juez natural ni conocer por otra causa, usurpó las funciones y competencias del Juzgado Segundo de Control y dicta, además, una medida privativa de libertad en contra de su representado, incurriendo con tal proceder en abuso de poder, tal como lo preceptúa el artículo 83 de la Ley Contra La Corrupción, hecho este que configura "...una conducta eminentemente dolosa, pues, se conocía que otro tribunal se había avocado a la causa y había emitido pronunciamiento. Esta conducta dolosa es atribuíble tanto a la Fiscalía que solicita la medida como al Juez que se imputa la competencia y decide...", por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira debió oír la apelación y declarar la nulidad del referido acto. En virtud de ello, se denunció la violación de los artículos 26, 49, numerales 3 y 4 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que, existe una violación a los derechos consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira señaló en la recurrida que "...el recurrente sólo podrá interponer el recurso de apelación, o en su defecto, el de revisión, sólo en el caso de que luego de haber sido oído por el juzgado a quo, ya sea por haber sido aprehendido o porque voluntariamente se haya puesto a disposición del tribunal, con el fin de resolver su situación jurídica, se decrete su privación y ésta quede firme, pues en razón de los alegatos que esgrima en dicha oportunidad es que el juzgador deba resolver si decreta la privación, si le impone una medida cautelar o si simplemente ordena la libertad plena, para lo cual necesariamente se requiere la presencia del imputado por ser este un acto personalísimo. De manera que habiéndose decretado por el Juzgado Octavo (...) orden de aprehensión al mencionado ciudadano, quien hasta la presente fecha no se ha puesto a derecho, resulta improcedente la interposición de recurso alguno, sin haber acatado dicha orden judicial, puesto que no entra a considerar la legitimidad de la decisión apelada, máxime cuando se está denunciando la usurpación de competencia...".

Señaló que, según lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control que conoce de la causa "...dictar la admisión o rechazo de las solicitudes de privación preventiva de libertad. En este caso correspondía al Juzgado (...) de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio...". En virtud de ello, a su parecer, la decisión del referido Juez de Control produjo una cosa juzgada material, pues resulta inatacable lo decidido bajo las mismas circunstancias, lo cual es una garantía procesal de seguridad jurídica.

En atención a lo anterior, es por lo que consideró, que la conducta desplegada por las Fiscalías Décima y Undécima del Ministerio Público, evidencian parcialidad y abuso de poder, toda vez que se dirigieron a otro juzgado incompetente "...y sin aportar nuevos elementos, sino con base a los mismos elementos ya juzgados..." y solicitaron una medida privativa de libertad a un Juzgado de Control que resultaba incompetente, el cual en abuso de poder trasgredió la cosa juzgada y produce una decisión contradictoria.

Del mismo modo indicó, que el juez se encuentra subordinado al Principio de Legalidad y, en tal sentido, adujo que su representado "...tiene derecho a que se aplique la ley regular que en el presente caso conforme a la calificación del Ministerio Público y el Tribunal de Control Octavo se trata de comercialización de sustancias precursoras y legitimación de capitales lo que implica que debe demostrarse la finalidad y la conexión con el narcotráfico o de las actividades ilícitas de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No se pueden establecer supuestos fácticos que la norma no establece, hacerlo es una grosera violación de las normas constitucionales...".

Ello así, en el presente caso según la calificación previa dada al delito por las Fiscalías Undécima y Décima del Ministerio Público y por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se trata de la comisión de los delitos de tráfico ilícito continuado de sustancias químicas controladas susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, previstos en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuya lectura se observa que es necesaria la existencia de una vinculación con un delito anterior, la conexidad de desvío para producir drogas ilícitas y susceptibles de ser "...blanqueados..." (eludir las consecuencias legales). De manera que, para seguir un juicio contra personas naturales y dictar medidas contra las personas jurídicas, lo imprescindible según la Constitución y las Leyes es determinar el objeto del proceso penal, el cual no es otro que la comprobación del delito previo y la existencia de comercialización de sustancias precursoras y legitimación de capitales, pues tienen como fin la producción de sustancias ilícitas y los bienes provienen de actividades de narcotráfico; lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que "...no hay una determinación objetiva del delito ni mucho menos puede configurarse una imputación objetiva, pues, lo que hay en autos son simples conjeturas y sospechas que no pueden tener valor probatorio ni de imputación en un sistema constitucional garantista como el venezolano...".

Señaló que, en el presente caso a su representado el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le dictó medida privativa de libertad por presunto comercializador de sustancia precursora y legitimación de capitales, con fundamento en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que convierte a la medida decretada en ilegítima, pues la referida ley fue derogada por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual significa que los tipos imputados no existen y no "...puede sustentarse que se cobije bajo la tipificación del artículo 4 de la novísima Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pues los tipos allí establecidos son de naturaleza distinta al que estaba contenido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (...), si el legislador hubiese querido hacer transición hubiese hecho la salvedad expresa indicando (...) que los que estuviesen siendo juzgados por comercialización de sustancias precursoras y legitimación de capitales por tráfico de drogas se les aplicaría lo establecido en el artículo 4 de la nueva ley...", razón por lo que, a su parecer, es nulo todo procedimiento efectuado contra su representado en la comisión de los delitos de tráfico ilícito continuado de sustancias químicas controladas susceptibles de ser desviadas para producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, previstos en los artículos 34 y 37 de la derogada ley.

Que “se trata de denunciar que hay una grotesca violación del estado de derecho, incompatible con el Estado democrático y social de Derecho y Justicia definido en nuestra Constitución y con los principios y garantías allí establecidas”.

Que la arbitrariedad y la usurpación de competencia Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira debieron ser declaradas nulas, de oficio, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Que la rebeldía se configura cuando el imputado no comparece a la citación o abandona el proceso luego de haberse presentado; que ello no ocurre en el presente caso, toda vez que su defendido se presentó el 30 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Segundo de Control, que estaba conociendo y tenía la competencia para conocer la causa penal.

Que su defendido asistió “ante el juez natural e imparcial y estuvo a su disposición; pero en ‘burla de la justicia’ la fiscalía del Ministerio Público y otro juez, violentando la legalidad cercenan el derecho de la libertad de (su) representado”.

Que el ciudadano E.E.E.P., “en virtud de la arbitrariedad renuncia a su presencia física en el proceso y encomienda a la defensa técnica el reclamo de sus derechos y que se reestablezca la legalidad. Véase que ‘no se juzgado en ausencia’ (ordinal (sic) 12 del artículo 125 COPP) es un derecho del imputado, por lo que tiene que ver con la disponibilidad de los derechos del individuo, los que se encuentran garantizados, desde luego lo que está garantizado es el derecho, de tal forma que el mismo puede renunciarse sin mengua de principio constitucional alguno.”

Que el defensor técnico tiene “una legitimación llamémosla ‘anómala’ o ‘extraordinaria’ que se caracteriza por el hecho de que resulta habilitado para intervenir en el proceso, como parte legítima, aun cuando ajena a la relación sustancial”.

Finalmente, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos solicitó, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia del 6 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, “para evitar la dilación mayor en que pudiere incurrir que se dicte una nueva DILACIÓN del EL AGRAVIANTE”.

II

DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 7 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.E.E., teniendo como fundamento para su fallo lo siguiente:

"... Ahora bien, esta alzada, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

PRIMERO

El Juez Octavo de Control, abogado J.O.A., dictó decisión en fecha 06-11-2005, mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano E.E.E.P., librando las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado. En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al investigado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo’. Es decir, es una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o presencia del imputado ante el Tribunal, para que pueda ser oído por el Juez, luego de lo cual, éste deberá decidir si ratifica la privación de libertad, le dicta una medida cautelar sustitutiva de dicha privación u ordena su libertad plena, sin perjuicio de que prosiga el proceso

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el expediente N° 02-2190, dejó sentado lo siguiente:

(…)

En efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Tribunal de control dictar la orden de aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público, para que el mismo sea presentado, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la sede del Juzgado y se celebre una audiencia en la que se debe resolver si mantiene la medida impuesta o si la sustituye por una menos gravosa…'

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…)

'El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (…)'

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo siguiente:

'...Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado...'.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, de fecha 16-02-05, Exp. 04-2772, con ponencia del Magistrado M.T. Dugarte, dejó sentado lo siguiente:

'…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el Juez que conoce de la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma…' (Subrayado y resaltado de la Corte)

Estima esta alzada, previo al análisis de lo explanado anteriormente, que el recurrente sólo podrá interponer el recurso de apelación, o en su defecto, el de revisión, sólo en el caso de que luego de haber sido oído por el juzgado a quo, ya sea por haber sido aprehendido o porque voluntariamente se haya puesto a disposición del tribunal, con el fin de resolver su situación jurídica, se decrete su privación y ésta quede firme, pues en razón de los alegatos que esgrima en dicha oportunidad es que el juzgador debe resolver si decreta la privación, si le impone una medida cautelar o si simplemente ordena la libertad plena, para lo cual necesariamente se requiere la presencia del imputado por ser este un acto personalísimo. De manera que habiéndose decretado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, orden de aprehensión al mencionado ciudadano, quien hasta la presente fecha no se ha puesto a derecho, resulta improcedente a interposición de recurso alguno, sin haber acatado dicha orden judicial.

Por lo anteriormente expuesto esta Corte considera que la orden de aprehensión cumple con las exigencias legales siendo ésta el resultado del primer análisis que hace el juez a quo, en virtud de la solicitud de Ministerio Público, pero esto no quiere decir que sea absoluto, por cuanto pueden surgir circunstancias que puede alegar el imputado bien cuando sea capturado o voluntariamente se ponga a disposición del tribunal que ordenó su aprehensión, oportunidad en la que debe ser oído en la audiencia oral, en la que pudiera resolverse su libertad plena, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad o la privación preventiva de la libertad, para lo cual se debe entrar a analizar por el juez si están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que constituye un deber ineludible una vez materializada la aprehensión y que es de índole constitucional presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce de la causa para ser oído en la audiencia oral. Es por estas razones que el recurso de apelación debe declararse inadmisible, conforme a lo dispuesto artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 7 de diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por el hoy accionante contra la decisión que dictó el 6 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó orden de aprehensión contra el hoy accionante.

Ahora bien, esta Sala observa que la solicitud de amparo no incurre en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la referida ley que rige la institución del amparo constitucional, razón por la cual resulta admisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

No obstante, esta Sala destaca que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Así pues, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al resolver sobre la apelación intentada por la defensa del acusado, lo hizo conforme a las facultades que le confiriere el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del ámbito de su competencia.

Asimismo, considera esta Sala que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.

En este sentido, la Sala considera pertinente advertir que en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.) , en los siguientes términos:

(...) que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

.

En el caso sub iúdice, se puede constatar que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional pretendió impugnar el fondo de la decisión, siendo que los Jueces de la alzada actuaron ajustados a derecho sin extralimitación alguna de su competencia, cuando declararon inadmisible el recurso de apelación que intentó el abogado accionante contra la orden de aprehensión decretada al ciudadano E.E.E.P. por el Tribunal Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

En ese sentido, cabe recalcar que si bien es cierto que la referida Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano E.E.E.P., toda vez que los motivos por los cuales se declaró inadmisible la impugnación, se adaptan a la doctrina de esta Sala asentada en los casos en los cuales se adversa una orden de aprehensión.

Al respecto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la vía idónea para restituir o reparar la situación jurídica alegada como infringida, en el caso que fuere procedente, son los mecanismos que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso.

En ese sentido, se hace notar que la puesta a derecho del quejoso (lo cual no se verificó en el presente caso) es la vía adecuada, por cuanto el Código Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado.

Así pues “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual ha sido en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R., entre otras).

En la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer la todo lo que le beneficie –que sería, por ejemplo, solicitar la nulidad absoluta- para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión. En el caso de que se ratifique la medida de coerción personal, después de oído el imputado, o bien, cuando no se esté de acuerdo con alguna medida cautelar sustitutiva, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o el de revisión, una vez que quede firme esa medida, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem, pero no antes como el caso de autos.

Además, es necesario acotar que, necesariamente, existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión. Esta audiencia, se insiste, debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad), y no es permitido que el abogado defensor o apoderado judicial actúe en nombre del imputado, a los efectos de que el mismo sea oído por el Tribunal de Control.

De manera que, si el imputado no es aprehendido, su defensor o apoderado judicial no puede intentar recurso de apelación, hasta tanto sea celebrada dicha audiencia oral, toda vez que una vez celebrada la misma, la decisión que se dicte en su finalización es la que es susceptible de ser atacada por el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que el defensor o apoderado judicial intente la impugnación contra la orden de aprehensión, sin haberse cumplido lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, sin que el Juez de Control haya emitido el respectivo pronunciamiento después de oír al imputado aprehendido, dicha impugnación es inadmisible, conforme lo señala el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible el recurso de apelación que intentó el abogado R.C.M. en nombre del imputado E.E.M.P., bajo los parámetros establecidos en la doctrina asentada por esta Sala, es por lo que se considera que en el caso bajo estudio no existe violación de derecho o garantía constitucional del ciudadano E.E.E.P., siendo por lo tanto forzoso declarar, en aras de los principios de brevedad y celeridad procesal, la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.C.M., actuando como defensor del ciudadano E.E.E.P. contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que intentó el hoy accionante contra la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2005, por el Tribunal Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Queda en los términos expuestos, resuelta la acción de amparo incoada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-0844

CZdeM/

…trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora estimó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró la inadmisibilidad de la apelación que el actual quejoso interpuso contra el auto de 06 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juez Octavo de Control del mismo Circuito ordenó la aprehensión del quejoso en esta causa.

  2. Ahora bien, se advierte que el imputado, actual demandante del amparo sub examine, presentó una denuncia que interesa, de manera eminente, al orden público, además de su implicación en posibles y hasta probables violaciones a derechos y garantías constitucionales, razones por las cuales el fondo de dicha impugnación debió ser valorada y resuelta, aun de oficio, tanto por la alzada penal como –y muy especialmente- por la jurisdicción constitucional. En efecto, el quejoso de autos denunció la incompetencia material del Juez Octavo de Control que ordenó su aprehensión; ello, porque, según alegó el recurrente, el que venía conociendo de su causa era el Juez Segundo de Control de la predicha demarcación judicial, quien, el 05 de octubre de 2004, habría desestimado la solicitud fiscal de aprehensión contra el actual legitimado activo, razón por la cual, según continuó argumentando dicha parte, el Ministerio Público manifestó su pretensión cautelar ante el Juez Octavo de Control; ello, “a sabiendas de que dicho Juzgado era incompetente funcionalmente, ya que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de la extensión San Antonio”. Respecto de la aparente invasión de competencia y violación a las normas que rigen la materia, la Corte de Apelaciones estaba obligada, aun de oficio –esto es, aun cuando la parte interesada no la hubiera alegado- a la valoración de la situación y a la adecuada respuesta jurisdiccional, aun cuando ésta no fuera necesariamente coincidente con la pretensión del recurrente. No obstante, si la Corte de Apelaciones hubiera concluido que la denuncia estaba jurídicamente fundamentada, ello habría significado el reconocimiento de una clara vulneración a los derechos fundamentales del hoy quejoso a la obtención de una justicia imparcial por parte de su juez natural, que, como tutela judicial eficaz y debido proceso, reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución; por ende, habría implicado la declaración de nulidad absoluta del auto contra el cual se interpuso la apelación, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio, además, de la correspondiente imputación de falta disciplinaria que sería pertinente contra el jurisdicente que habría expedido la decisión viciada.

  3. Por otra parte, si de la valoración que debió realizarse en sede jurisdiccional se hubiera concluido que, ciertamente, el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira era incompetente para que expidiera la orden de aprehensión en referencia, ello sería, como se anotó supra, una infracción que estaría encuadrada en uno de los supuestos que esta Sala estableció, dentro de la noción de orden público, para los efectos del amparo. En efecto, en su fallo no 1689, de 19 de julio de 2002 , esta juzgadora afirmó:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (resaltado actual, por el votosalvante).

  4. No le cabe la menor duda a quien suscribe, de que si resulta cierta la denuncia que se examina tiene fundamento jurídico, el silencio judicial ante la misma, y muy particularmente de este órgano de tutela constitucional, implica el serio riesgo de que se generalice el relajamiento en la observancia de las normas procesales relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que suscribe el presente voto salvado.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0844

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR