Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Julio de 2009

Años. 199º Y 150º

EXPEDIENTE : Nº 5330

PARTE ACTORA

: Ciudadanos E.A.R.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M.D.C.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F. y L.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.905.631, 10.371.715, 7.915.858, 7.579.632, 12.078.524, 7.578.325 y 12.078.521, respectivamente y domiciliados en el Barrio Los Muerticos, entre Calles 26 y 27, cerca del abasto el triunfo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA : ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nro. 17.586.

PARTE DEMANDADA : Ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 3.457.732, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 7 y 9 de Boraure Municipio la T.d.E.Y..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA : M.V. y L.N., Inpreabogado Nros. 48.085 y 10.893 respectivamente.

MOTIVO

: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por los ciudadanos E.A.R.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M.D.C.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F. y L.A.R.F., contra la ciudadana M.M.T., todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y el articulo 115 de la República Bolivariana de Venezuela. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 01/02/2008, constante de seis (6) folios útiles y dieciséis (16)) anexos.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación cuyos linderos de origen son los siguientes: NORTE; Casa de C.R., SUR; Casa de C.P., ESTE; Calle Las Parras, y OESTE; Terrenos Municipales ocupado por J.N., y el área de terreno sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la calle Nro.11 entre avenidas Nro.7 y avenida 9 de la Población de Boraure, Jurisdicción del Municipio Autónomo La T.d.E.Y.. Que dicha superficie de terreno y linderos actuales donde se encuentra edificada la referida casa de habitación son de Mil Trescientos Doce Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.312,84 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Casa y solar del Sr. Pedro Veraztegui con calle Nro 11 de por medio, SUR; Terrenos Municipales ocupados por ciudadano H.P., ESTE; Casa y solar de la Sra. R.G. y calle Nro. 11 de por medio y OESTE; Terreno Municipal ocupado por E.P.. Aluden los solicitantes que dicho inmueble les pertenece, por cuanto es una herencia dejada por el De Cujus L.A.R., quién era su padre, asimismo, señalan que su madre ciudadana M.B.F., levanto un Titulo Supletorio sobre las mejoras, bienhechurías y construcción, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo éste debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha 13 de Agosto de 2004, bajo el Nro. 34, folios 111 al 115, protocolo primero, tercer trimestre. Igualmente, la parte actora realizó la compra del terreno sobre donde esta ubicada la casa de habitación a la alcaldía del Municipio la T.d.E.Y., según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario anteriormente señalada, en fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 2, folios 4 al 6, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 2006. Fundamentando la acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicita medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en el escrito libelar de conformidad con el artículo 588, ordinal 2°, en concordancia con los artículos 585 y 599, ordinal 2, ejusdem. Y estima la demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de febrero 2008, se ordenó la citación de la demandada de autos, ciudadana M.M.T., para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado. Al folio 26 consta Boleta de Citación de la parte demandada sin firmar, y al vuelto de la misma consta declaración del alguacil de este Tribunal donde señala que la ciudadana M.M.T. se negó a firmar, ya que explico que no firmaría ningún documento legal sin la observación y orientación de su abogado.

A los folios 34 y 35, la parte actora otorga Poder Apud-Acta a la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nro. 17.586, el cual fue certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal.

Al folio 37 consta diligencia de la parte actora solicitando la citación complementaria de la demandada en autos; acordándose por auto de fecha 31 de Marzo de 2008. Al folio 40 consta declaración de la Secretaria Temporal del Tribunal, donde procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Al folio 41 consta Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los abogados M.V. y L.A.N., Inpreabogado Nros. 48.085 y 10.893, respectivamente.

A los folios 42 y 43, consta escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alega lo siguiente: como PUNTO PREVIO: impugno formalmente el Titulo Supletorio, que levantó la ciudadana M.B.F., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 03/08/2004, signado con el Nro. 492, el cual fue registrado bajo el Nro. 34, folios 111 al 115, protocolo primero, tercer trimestre, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y.; por cuanto, en la supuesta planilla sucesoral que cursa en autos, aparece que el causante, padre de los hoy demandantes, adquirió las bienhechurías según titulo supletorio signado con el Nro.361, de fecha 03 de Julio de 1990, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dentro del mismo escrito de contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes el escrito libelar, alegando que no es cierto que los demandantes sean propietarios de dichas bienhechurías, debido a que la demandada viene poseyendo en forma pública, pacifica, continua, inequívoca, ininterrumpida desde hace más de 25 años, con ánimos de dueña las bienhechurias y casa en litigio. Que no es cierto, que el padre de los demandantes le haya prestado parte del inmueble a la parte demandada, y por todas las razones de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil vigente opone a los demandantes la prescripción adquisitiva.

Al folio 44 consta diligencia suscrita y presentada por los apoderados de la parte demandada en los términos siguientes: como PUNTO PREVIO: La parte demandada impugnó formalmente el Titulo Supletorio que levanto la ciudadana M.B.F., signado con el Nro. 492, y registrado bajo el Nro. 34, folios 111 al 115, protocolo primero, tercer trimestre, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y..

Ordenándose agregar a los autos en fecha 25/06/2008 (folio 45), los escritos de pruebas de las partes de este proceso.

A los folios del 46 al 49 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora en los siguientes términos: Capitulo I, II y III: Merito favorable de los autos, Capitulo IV, V y VI: Prueba documental correspondiente a los documentos objeto de la presente demanda, Capitulo VII: invoca lo referente a lo establecido en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII: Merito favorable de los autos, Capitulo IX: Prueba testimonial de los ciudadanos D.M.W.Q., A.C.L., M.A.D.C. y J.M.W.Q.

Al folio 73 y su vuelto consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la siguiente forma: Capitulo I: Merito favorable de los autos, Capitulo II, III: Pruebas documentales, Capitulo IX: Prueba testimonial de los ciudadanos R.M.C., E.R.Z., E.M.G.L., M.J.G.E. y A.M.G..

En fecha 09 de Julio de 2008 (folio 119) se admiten las pruebas de las partes por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 120 al 123, se deja constancia, la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, dejando constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora.

Al folio 124, consta auto de Tribunal, mediante el cual acuerda cómputos de los días de despachos transcurridos desde el 22/05/2008, exclusive, hasta 19/06/2008.

Al folio 125 corre inserta diligencia la apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual, solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales. Acordándose la misma en fecha 06/10/2008, (folio 126). A los folios del 127 al 129, se deja constancia la no comparecencia de los testigos ciudadanos R.M.C., E.R.Z., E.M.G., M.J.G.E. y A.M.G., y la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 07/10/2008 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 130). Al folio 131 la causa se fijó para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho uso de dicha etapa del proceso, ambas partes del proceso, presentando sus respectivos escritos en fecha 11/11/2008. En fecha 12/11/2008, se fija la causa para observaciones de los informes de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del código de Procedimiento Civil (folio 141). Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 147 de fecha 09 de Febrero de 2009, consta auto de diferimiento de la sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consigna la siguiente documentación:

- Original de Certificación de Sucesiones y Donaciones, emanada del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Sucesión L.A.R. (folios del 8 al 12).

- Consta Titulo Supletorio a favor de la ciudadana M.B.F., debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha 13 de Agosto de 2004, bajo el Nro. 34, folio 111 al 115, protocolo Primero, Tercer Trimestre, a los folios 13 al 19, ambos inclusive

- Consta documento de venta emanado de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y.; debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., de fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 2, folios 4 al 6, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre (folios del 20 al 22).

- Consta Copia Certificada de Acta de Defunción emanada de la Coordinación Civil del Municipio San F.d.E.Y., del de Cujus ciudadano L.A.R. (folio 50).

- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos, emanada del Municipio U.I., Municipio San F.d.e.Y. de los ciudadanos J.G., L.A. y E.A., plenamente identificado en autos (folios 51, 53 y 54).

- Copia Simple de Partida de Nacimiento del ciudadano C.O., identificado en autos, emanada por ante la Coordinación Civil del Municipio San F.d.E.Y. (folio 52).

- Consta oficio de fecha 22 de Julio de 1974, emanado de la Junta Comunal del Municipio Páez - Boraure, dirigida al ciudadano L.A.R. (folio 55).

- Consta oficio de fecha 03/08/1988, emanada de la Sindicatura Municipal (Guama), Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dirigido al ciudadano L.A.R. (folio 56).

- Consta oficio Nro. 281/04, de fecha 30 de Noviembre de 2004, de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dirigida a la ciudadana M.B., FERNANDEZ (folio 57).

- Consta Copias Certificadas expedidas por ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Yaracuy, de acta de sesión de fecha 28 de Julio de 1988 (folios del 58 al 60).

- Consta Original del Titulo Supletorio de fecha 03 de Julio de 1990, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios del 61 al 64).

- Consta Certificación de Gravamen expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., en fecha veintiséis (26) de Abril de 2007 (folio 68).

- Consta Solvencia Municipal y C.d.C.C. expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y. (folios del 69 al 72).

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.

Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…

Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo pues que las documentales consignadas hacen plena fé entre las partes y ante tercero, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que los ciudadanos J.G., L.A.E.A. y C.O., plenamente identificado en autos, son hijos del De Cujus L.A.R..

De las documentales inserta a los folios 55 al 72, se comprueba que el inmueble y el terreno descrito en el escrito libelar pertenece a la Sucesión L.A.R., por cuanto perteneció en vida al ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.563.979.

Igualmente, fueron presentadas las documentales que a continuación se señalan adjunto al libelo de demanda.

- Los originales de la certificación y donaciones emanada por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia que el bién inmueble objeto de la presente acción es dejado por el de Cujus L.A.R., quien era padre de los demandantes.

- Original de Titulo Supletorio a favor de la parte actora, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha 13 de Agosto de 2004, bajo el Nro. 34, folio 111 al 115, protocolo primero, Tercer Trimestre, se evidencia que dicho documento fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, pero dicha parte impugnó más no cumplió con las formalidades establecidas en la ley para dicha acción, por lo que se desecha dicha impugnación, y se le otorga valor probatorio a esta documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Original de documento de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio La T.d.e.Y. y la parte actora ciudadanos E.A.R.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M.D.C.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F. Y L.A.R., se evidencia que en dicho acto se vendió un lote de terreno de propiedad Municipal el cual se encuentra en la zona u.d.M.L.T.d.E.Y., el cual se encuentra ubicada el Inmueble objeto de la presente acción. Documento éste como ya se indicó, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha 11/12/2007, bajo el Nº 2, folios del 4 al 6, Protocolo Primero, Tomo I, 4to Trimestre del año en curso, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, la parte demandada presentó las siguientes documentales, adjuntas al escrito de contestación de la demanda

- Constancia de de Certificación de Residencia emanada del C.C.L.M. de la T.B.-la T.d.E.Y., no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias Certificadas de Sentencias emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, así como del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, las cuales se desechan por cuantos las mismas no son consideradas por quien suscribe como medios idóneos para la probanza de la propiedad.

Seguidamente quien Juzga establece que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por otra parte la acción reivindicatoria constituye le defensa mas eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado.

El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIÉN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar, en forma concurrente los siguiente:

  1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.

  2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y

  3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad. El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son: RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros, RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción. Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora observa que no se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza. La parte actora probo en autos que es legalmente propietaria del inmueble y del lote de terreno identificado en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad. En cuanto al segundo requisito no se probó que el inmueble que la parte actora dice ser propietaria sea el mismo que detenta indebidamente la demandada por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece, así como tampoco se demostró la plena identidad existente entre la cosa indebidamente poseída por la demandada y la que es de su propiedad.

Es por lo que este Tribunal considera que el actor debió probar con fundamento la coexistencia del segundo y tercer requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada y la plena identidad del mismo antes señalada. Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee la demandada y su plena identidad, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven a esta Juzgadora el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por la adversaria es la que se desea reinvidicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que la demandada esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que la demandada posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide y su plena identidad. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, en cuanto al segundo y tercer requisito de procedencia de la presente acción, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada y su plena identidad, siendo requisitos concomitantes y la falta de uno cualquiera de estos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la acción Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos E.A.R.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M.D.C.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F. Y L.A.R., antes identificados, contra la ciudadana M.M.T., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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