Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000080

En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado y periodista E.P.M., titular de la cédula de identidad número 1.648.952, inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas bajo el número 1.193 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386 interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el proceso electoral del Colegio Nacional de Periodistas.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, la parte accionante señaló lo siguiente:

…Consta en los archivos de la Comisión Electoral Nacional, del Colegio Nacional de Periodistas, que ésta decidió convocar a elecciones el día 7 de FEBRERO de 2.012; sin embargo, en fechas 5 y 6 de MAYO de 2.012, se produjo una REFORMA al Reglamento Electoral; es decir, después que el proceso electoral ya se había iniciado.

El Cronograma Electoral elaborado por la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, fue sometido a consulta y aprobación del C.N.E.; sin embargo, a la fecha de hoy, el C.N.E. aún no se ha pronunciado sobre la legalidad del Registro Electoral Preliminar y obviamente sobre el Registro Electoral Definitivo y de acuerdo a dicho Cronograma y a la propaganda que ya están haciendo algunos aspirantes a ser electos, las elecciones están convocadas para efectuarse el día SIETE (07) de SEPTIEMBRE próximo venidero.

El Registro Preliminar de miembros del Colegio Nacional de Periodistas, aún no ha sido publicado, ni en un medio de comunicación de circulación nacional ni tampoco se ha publicado por ésta vía comunicacional, dónde los miembros del Colegio Nacional de Periodistas pueden verificar si se encuentran en ese listado preliminar, o por el contrario, para ejercer el correspondiente derecho de impugnación; es decir, a dichos registros no se le ha dado la debida publicidad y la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, se ha limitado a informarle al C.N.E., que dichos registros se encuentran exhibidos en CARTELERA, hecho éste que tampoco es cierto.

III

DE LA ACCION DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR

La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente’.

‘Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afin con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación’.

Mediante Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo del año 2.000, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dijo:

‘A pesar de lo breve y de la celeridad de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación Jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.: y dentro de un estado de medidas, al contrario de lo que se exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada.’

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (...) quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente’.

IV

DEL DERECHO

Como lo afirmo, al narrar los hechos, el Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas, fue reformado DESPUES de haberse iniciado el proceso electoral del Colegio.

…omissis…

No obstante lo previsto en dichas normas legales, la falta de publicidad del Registro Electoral, perturba la transparencia del proceso, impide la confiabilidad del mismo e impide la igualdad, para el ejercicio del derecho al sufragio; derecho éste que también se ve perturbado.

La falta de publicidad del Registro Electoral viola el artículo 62 de la vigente Constitución, cuyo texto consagra:

‘Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.’

Del precepto constitucional transcrito, puede inferirse que el derecho a participar se viola, cuando se obstaculiza o se impide de manera injustificada o ilegítima, con la falta de publicación del Registro Electoral.

Sobre hechos similares, esta Sala Electoral ya se ha pronunciado en sus Sentencias Nos: 104 de fecha 25-08-2000; 70 de fecha 12-05-2009 y 68 de fecha 7-05-2009; a través de la cual, la Sala deja claramente establecido que no se puede violentar la estabilidad del proceso y del Registro Electoral, pues ello violenta el principio de transparencia de los Órganos y de todo el proceso electoral; es por ello que esta Sala es competente para conocer de la presente acción de A.C..

DE LA PARTE AGRAVIANTE

Por cuanto los ciudadanos E.G.P., quien funge de Presidente Encargada y J.R., quien funge con Primer Vocal, ambos de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas y han sido quienes han mantenido la relación con el C.N.E., solicito respetuosamente que se tenga a dichos ciudadanos como agraviantes directos de la violación de los derechos y garantías constitucionales explanados en el presente escrito y a quienes se pueden solicitar en la sede del Colegio Nacional de Periodistas, Avenida A.B.. Así lo solicito.

...omissis…

Por todas las razones de hecho y de derecho, respetuosamente solicito por esta vía de a.c., que se restablezca la situación jurídica infringida y por consiguiente, se ORDENE el cumplimiento previo a la consumación del acto electoral, de todos los extremos legales expuestos anteriormente.

IX

SOLICITO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por cuanto el acto del sufragio está previsto para el día 7 de septiembre, próximo venidero, ello hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida; de allí que se haga necesario evitar que se pueda continuar violando las garantías constitucionales que ya he explanado, antes que se dicte el fallo del p.d.a.; pues dentro del Estado de Derecho y de Justicia ante el cual nos encontramos, se hace de necesidad urgente, que esta Sala Electoral decrete la medida precautelativa, de SUSPENSION del acto de votación.

Dada la urgencia del amparo, y no obstante las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe en mi persona, como miembro del Colegio Nacional de Periodista, la presunción de buen derecho; por ello requiero que urgentemente se le restablezca o se repare la situación jurídica infringida, con tal SUSPENSION del acto de votación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de a.c., para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

(resaltado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta una acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra miembros de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, por la presunta violación del derecho a la participación durante el desarrollo del proceso electoral para la elección de las autoridades de ese Colegio, por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa que el accionante requirió la “…SUSPENSION del acto de votación…” a celebrarse el 7 de septiembre de 2012, en el Colegio Nacional de Periodistas.

    Conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones dada la naturaleza de las medidas cautelares, las mismas tienen como fin la protección temporal de los derechos de la parte accionante mientras se dicta sentencia definitiva con motivo de la causa principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

    En ese orden, entre otros fallos, en la sentencia N° 199 del 19 diciembre de 2006, esta Sala declaró lo siguiente:

    … las medidas cautelares no son más que un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que la ejecución del mismo pueda resultar ineficaz.

    Dicha garantía debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

    Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Estos son los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

    Bajo tales premisas se aprecia que a los fines de fundamentar la solicitud cautelar formulada en la presente causa, el accionante aseveró que “Por cuanto el acto del sufragio está previsto para el día 7 de septiembre, próximo venidero, ello hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida; de allí que se haga necesario evitar que se pueda continuar violando las garantías constitucionales que ya he explanado, antes que se dicte el fallo del p.d.a.; pues dentro del Estado de Derecho y de Justicia ante el cual nos encontramos, se hace de necesidad urgente, que esta Sala Electoral decrete la medida precautelativa, de SUSPENSION del acto de votación (…) Dada la urgencia del amparo, y no obstante las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe en mi persona, como miembro del Colegio Nacional de Periodista, la presunción de buen derecho; por ello requiero que urgentemente se le restablezca o se repare la situación jurídica infringida, con tal SUSPENSION del acto de votación.”

    Al respecto, advierte esta Sala que la condición de miembro del Colegio Nacional de Periodistas lo legitima para accionar en amparo, pero no hace presumir a la Sala que la pretensión procesal principal vaya a resultar favorable, por lo que de allí no resulta posible verificar el fumus boni iuris.

    Por otra parte, se observa que el recurrente denuncia irregularidades en el desarrollo del proceso electoral tales como la reforma del reglamento electoral después de iniciado el proceso, la falta de pronunciamiento del C.N.E. sobre el Registro Electoral y la propaganda electoral, así como la falta de publicación de dicho Registro, de todo lo cual no presentó prueba alguna sino que se limita a consignar copia simple de un cronograma electoral del que sólo podemos presumir que se está desarrollando un proceso electoral pero no que en su curso se hayan verificado las denuncias planteadas.

    En vista de lo antes expuesto, esta Sala no verificó el fumus boni iuris, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar formulada en el caso de autos, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  5. - Que es COMPETENTE para decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado E.P.M., antes identificado, contra el proceso electoral del Colegio Nacional de Periodistas.

  6. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta.

  7. - ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

  8. - Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Comisión Electoral del Colegio Nacional de Periodistas, así como mediante oficio al Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Magistrados,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    Ponente

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. AA70-E-2012-000080

    FRVT.-

    En quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 159, la cual no está firmada por los Magistrados M.G.R. y J.J.N.C., por motivos justificados.

    La Secretaria,

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