Sentencia nº 1512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0338

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2011, los abogados L.A.S.T. y N.J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 111.101 y 74.225 respectivamente, apoderados judiciales -según se evidencia en autos- del ciudadano E.E.P.D., titular de la cédula de identidad N° 4.369.438 solicitaron, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional con medida cautelar innominada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con Competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en Caracas el 30 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el solicitante y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 11 de marzo de 2009, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano J.G.V.C..

El 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de noviembre de 2011, el 12 de marzo y el 1° de agosto de 2012, la abogada N.J.C.B., apoderada judicial del ciudadano E.E.P.D., solicitó mediante diligencia que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente que se analiza, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Denunciaron los abogados L.A.S.T. y N.J.C.B., apoderados judiciales del ciudadano E.E.P.D., que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es violatoria de la “…uniformidad de la interpretación de normas y principios Constitucionales…”.

Destacaron los referidos abogados que el ciudadano J.G.V.C. demandó a su representado por cumplimiento de contrato de venta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “con ocasión a la venta del conjunto de bienhechurías que conforman el fundo ‘MATA REDONDA’, ubicado en el Municipio L.I. del estado Guárico, fomentadas sobre un lote de terreno de aproximadamente TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (35 Has)…” (Destacado del escrito).

Cuestionaron la constitucionalidad de la sentencia objeto de la solicitud de revisión por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, ya que, según afirmaron, se “prescindió de cualquier motivación que justificara la decisión adoptada y omitió analizar las defensas esgrimidas por el demandado en el procedimiento destinadas a desvirtuar la pretensión del actor, ya que en el escrito de contestación de la demanda presentada por nuestro representado debidamente asistido de abogado, (…) se negó la firma del vendedor, es decir se desconoció la firma, y no se practicó experticia del cotejo o grafotécnica, porque no se promovió por el actor, por lo cual el documento no quedó reconocido y mucho menos con efectos jurídicos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se solicitó la notificación del Procurador General de la Nación (sic) y no se realizó, por ser el terreno propiedad de la Nación y tener un Crédito del Banco Agrícola de Venezuela”.

Señalaron que el 13 de octubre de 2008, el tribunal de la causa “negó la petición formulada en el escrito de contestación de la demanda, sin darle NINGUN (sic) tipo de valor a la carta agraria, emitida en de (sic) fecha: 15 de marzo de 2.003, por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según consta en Decreto Nro. 1.640, de fecha: 08 de enero de 2.002, publicada en gaceta (sic) Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.359 de la misma fecha, la cual consign[a] al presente escrito (…), estableciendo que se prohibía traspasar propiedad de las estructuras productivas de la parcela a terceros sin AUTORIZACIÓN del Instituto Nacional de Tierras, razón que ameritaba sin lugar a dudas notificar al Procurador de la Nación (sic).”

Añadieron que no se valoró el hecho de que “el fundo es propiedad de la Comunidad Conyugal, y la cónyuge NO dio consentimiento para la venta de las bienhechurías”.

Indicaron que, no se valoró “en la sentencia el acta de matrimonio, el crédito hipotecario, ni la carta Agraria, que nunca se consignó ni pidió de oficio el juez, por lo cual el juez violó el Principio iure (sic) novit curia…”

Afirmaron que, toda vez que “[e]l Juzgado Superior no conoció el fondo de la causa por lo cual, mal pudo confirmar la sentencia del primer grado de conocimiento, pues su trabajo intelectual lo baso (sic) en analizar si se violó el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la decisión cuestionada, mientras se decide la presente solicitud.

En atención a lo expuesto solicitaron la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con Competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en Caracas el 30 de noviembre de 2009.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con Competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en Caracas el 30 de noviembre de 2009, se declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.009, por el ciudadano E.E.P.D., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.G.B.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.851, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano E.E.P.D., antes identificado, parte demandada-apelante en la presente causa, por haber resultado vencido en la presente apelación (…)

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el texto integro (sic) del presente fallo es publicado dentro del termino (sic) legal establecido para ello.

La referida decisión se dictó con base en los siguientes razonamientos:

La presente demanda por cumplimiento de contrato es elevado (sic) al conocimiento de este sentenciador, mediante el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha, veinticinco (25) de marzo de 2.009, por el ciudadano E.E.P.D., asistido en ese acto por el ciudadano abogado J.G.B.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primero (sic) de Primera Instancia (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha once (11) de marzo de 2.009 (…)

De esta sentencia apeló el ciudadano E.E.P.D., debidamente asistido por el ciudadano J.G.B. (…)

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero, observa que al momento de ejercer el recurso de apelación, la parte demandada lo hace de manera genérica y sucinta, circunscribiéndose simplemente a denunciar en su diligencia que la recurrida contenía violaciones referentes al cumplimiento de requisitos para su tramitación y sustanciación de la causa, reservándose el derecho a exponer ante el ante (sic) esta Superioridad ‘otras defensas e irregularidades cometidas en este proceso’; defensas e irregularidades que no expuso, en tanto y en cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral de informes celebrada en fecha 10 de noviembre de 2.009. (…)

Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar si en la presente causa hubo o no la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aducidas por el apelante, pasa de seguidas a realizar un exhaustivo análisis de todas y cada una de las actuaciones procesales del presente expediente.

Se inicia la (sic) presente juicio, en virtud de haberse presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (…), escrito de demanda con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano J.G.V., contra el ciudadano E.E.P.D..

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente proceso, este sentenciador pudo constatar que en fecha dieciséis (16) de julio de 2.008, fue admitida la presente causa de conformidad con los ordinales 8° y 15° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la citación del ciudadano E.E.P.D., parte demandada en la presente causa, para que compareciera por ante ese tribunal a dar contestación de la demanda que fue incoada en su contra dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación.

(…)

Ahora bien, presentado como fue el escrito de contestación a la demanda, y fijada la oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que se llevare a cabo la audiencia preliminar en la presente causa a tenor de lo previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador pudo constatar de las actas procesales, que el juzgado a-quo dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano abogado C.E. COLMENARES MEDINA apoderado judicial del ciudadano J.G.V.C. parte demandante en la presente causa.

Igualmente, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.E.P.D., asistido por el ciudadano J.G.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 26.989, parte demandada en la presente causa, quienes en su oportunidad expusieron los alegatos y defensas que creyeron convenientes tal como se evidencia del acta que riela a los folios cien (100) al ciento dos (102) del presente expediente.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado C.E. COLMENAREZ MEDINA, apoderado judicial del ciudadano J.G.V.C..

Igualmente, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió y negó las pruebas promovidas por el ciudadano E.E.P.D., debidamente asistido, por el ciudadano abogado J.G.B.R., parte demandada en la presente causa, auto éste que quedó firme en virtud de que no se ejerció contra él recurso alguno.

Posteriormente, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2.009, el juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó la oportunidad para la audiencia de Pruebas a tenor de los (sic) previsto en los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y llegado el día y la hora para su celebración dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano C.E.C.M., apoderado judicial del ciudadano J.G.V.C.. De la misma forma, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 03 de marzo de 2.009, se dictó el dispositivo en la presente causa, publicándose el texto integro (sic) del fallo en fecha 11 de marzo de 2009.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador a los fines de dictar decisión considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la revocatoria o nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos:

1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley.

2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado.

3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella.

4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí decide, observa el fundamento constitucional contenido en el artículo 334, que establece:

…omissis…

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra.

Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…omissis…

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario establece, que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente proceso, no se observó que se haya quebrantado u omitido alguna forma sustancial del acto, o que se haya dejado de cumplir en el proceso alguna formalidad esencial para su validez o que exista el quebrantamiento de normas de orden público, o la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, todo ello en virtud de considerar quien aquí decide, que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cumplió a cabalidad con el tramite (sic) y sustanciación de la presente causa, otorgándoles a las partes intervinientes todo el iter procesal las garantías constitucionales consagradoras del derecho a la defensa al debido proceso y ala (sic) tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Dicho lo anterior es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.009, por el ciudadano E.E.P.D. (…).

III

COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Al respecto, el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…).

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con Competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en Caracas esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

En el presente caso, el solicitante en revisión denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con Competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en Caracas el 30 de noviembre de 2009, es violatoria de la “…uniformidad de la interpretación de normas y principios Constitucionales…”, conclusión a la que arribó atribuyéndole al referido fallo, tal como puede extraerse de su exposición, la supuesta comisión de los vicios de incongruencia y silencio de prueba, que lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva.

De la revisión de las actas esta Sala pudo constatar que el fallo cuya revisión se pretende, a diferencia de lo expuesto por el solicitante, sí efectuó un análisis congruente de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, estudio que le permitió expresar en su parte motiva que:

…de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente proceso, no se observó que se haya quebrantado u omitido alguna forma sustancial del acto, o que se haya dejado de cumplir en el proceso alguna formalidad esencial para su validez o que exista el quebrantamiento de normas de orden público, o la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, todo ello en virtud de considerar quien aquí decide, que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cumplió a cabalidad con el tramite (sic) y sustanciación de la presente causa, otorgándoles a las partes intervinientes todo el iter procesal las garantías constitucionales consagradoras del derecho a la defensa al debido proceso y ala (sic) tutela judicial efectiva

.

Lo anterior denota que el referido juzgado no desconoció principio o norma constitucional alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención de algún precedente establecido por esta Sala, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación; por el contrario, se aprecia que el proceso fue llevado con apego a la protección y respeto de los derechos y garantías de las partes. Es así como observa esta Sala que, a pesar de que la venta en cuestión no afectaba el fundo ni la actividad agrícola que en él se desarrolla, puesto que se trataba de la venta de las bienhechurías existentes sobre el terreno, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como tribunal de la causa acordó, tal como se evidencia al folio 22 del expediente, la notificación al Instituto Nacional de Tierras, y que sí se pronunció con respecto a la solicitud de notificación al Procurador General de la República (folio 101), considerándola innecesaria por tratarse de un juicio entre particulares.

Ello así, lo que persigue el solicitante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya debatido en la instancia, en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129/12 (Caso: F.G.D.V.):

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

En la hipótesis de autos, se observa que el solicitante no encuadró su fundamentación acorde con los supuestos que claramente delimitó inicialmente este Supremo Tribunal en la sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ni en los establecidos ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por el contrario, como ya se afirmó, pretende un reexamen del asunto debatido en las respectivas instancias, y una nueva solución a los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con Competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en Caracas el 30 de noviembre de 2009, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, dado su carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión analizada.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por los abogados L.A.S.T. y N.J.C.B., apoderados judiciales del ciudadano E.E.P.D., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con Competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en Caracas el 30 de noviembre de 2009.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0338

CZdeM/

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