Sentencia nº 1243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano EDGAR FIGUERA MARTÍNEZ, representado por los abogados E.F.O., F.M.R., F.M.V. y C.N.H., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TOP MOUNT T.M., C.A. e INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A., representada la primera por los abogados Á.Á.O. y S.O.M.; y, la segunda por los abogados B.T.L., M.R.S., Á.Á.O., S.O.M. y A.M.N., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 25 de junio de 2008, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia falta de aplicación de los artículos , , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 39, 65 y 60 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que la Juez de la recurrida no se atuvo a la verdad de autos ni le dio prioridad al principio de la realidad de los hechos, pues las pruebas documentales aportadas por las demandadas signadas con las letras E1 y E2 referidas a originales de comprobantes de facturas entregadas al trabajador, demuestran la función de cobrador del actor lo que indica la subordinación a la que estaba sometido por sus patronos, por lo que no se explica la razón del dispositivo si el sentenciador le dio pleno valor probatorio.

Señala el recurrente que por el principio de prioridad de la realidad de los hechos lo importante es la relación fáctica entre las partes y no las apariencias formales que establezcan las partes, lo cual ha sido asentado por la Sala de Casación Social en sentencias como las de Diposa y Coca Cola Femsa.

La Sala observa:

El artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que inspiran el proceso laboral; el artículo 3°, dispone que el proceso será oral, breve y contradictorio; y, que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de la Ley; el artículo 5° define la tutela judicial de los derechos laborales, por lo cual el Juez debe inquirir la verdad por todos los medios posibles atendiendo al carácter social y tutelar de las leyes laborales a favor de los trabajadores; y, el artículo 9° se refiere al principio in dubio pro operario cuando haya duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto.

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Por su parte el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone la aplicación, en el orden indicado, de las fuentes para la resolución de un caso determinado; y, en el literal “e” se mencionan los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo.

En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 esta Sala ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Los artículos , , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollan el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y en consecuencia del proceso laboral, por lo cual el Juez debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, ser rector del proceso e impulsarlo, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y, en caso de duda, sobre la interpretación o aplicación de una norma, así como sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, aplicar las más favorables al trabajador.

En el caso concreto, la recurrida examinó todas las pruebas y para buscar la verdad de los hechos tomó la declaración de las partes en la audiencia pública, con lo cual se ajustó a los principios del proceso laboral y a los principios admitidos por el Derecho del Trabajo.

Asimismo, la recurrida aplicó correctamente la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y arriba explicada cuando en el folio 230 de la Pieza 2 estableció que se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción de existencia de una relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede ser desvirtuada por elementos probatorios, que en definitiva calificará el Juez. Seguidamente, la recurrida estableció que la demandada negó el carácter laboral de la prestación de servicio, correspondiéndole la carga probatoria de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concluyó que conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicaría el test de laboralidad establecido en la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia- FENAPRODO)

Por último aplicó el test de laboralidad para determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, llegando a la conclusión de que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad pues entendió que el actor no se encuentra inserto en el sistema de producción empresarial, asumía el riesgo de su actividad y podía dejar de asistir a la empresa a presentar las facturas, declarando sin lugar la apelación y la demanda.

Considera la Sala que la recurrida aplicó correctamente los artículos , , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 39 y 60 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, establecida por la recurrida la carga de la prueba y la aplicación del test de laboralidad o dependencia, no incurrió en falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia falta de aplicación de los artículos , , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la violación de los artículos 78 y 82 eiusdem referidos a los documentos privados; del artículo 72 eiusdem referido a la presunción de la existencia de la relación de trabajo; y, del artículo 1.397 del Código Civil referido a la presunción legal la cual dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Señala el recurrente que la recurrida le dio valor a las pruebas documentales aportadas por las demandadas marcadas E1 y E2 referidas a originales de comprobantes de facturas entregadas al trabajador y no entiende cómo la recurrida no concluyó que el actor realizaba funciones de cobrador para las demandadas.

Alega el recurrente que las demandadas debieron desvirtuar la presunción legal de laboralidad establecida a favor del actor y al no hacerlo, la recurrida debió declarar la existencia de la relación laboral.

La Sala observa:

La falta de aplicación de los artículos , , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se declaró improcedente en la denuncia anterior por lo cual no re resolverá nuevamente.

En relación con la violación de los artículos 78, 82 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 1.397 del Código Civil, aun cuando el recurrente no explicó en qué consiste el error, si es falta o falsa aplicación, o error de interpretación, la Sala de Casación Social examinará la denuncia a continuación.

El artículo 1.397 del Código Civil contiene la norma general sobre la carga probatoria en casos de presunciones legales, aplicable en todos los casos y en todos los procesos.

En el caso concreto, la recurrida al establecer en el folio 230 que se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción de existencia de una relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); y, que las demandadas negaron el carácter laboral de la prestación de servicio, correspondiéndoles la carga probatoria de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicó correctamente la norma general prevista en el artículo 1.397 del Código Civil que establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma especial, el establecimiento de la carga de la prueba tanto del patrono como del trabajador, el cual gozará de la presunción de la existencia de la relación de trabajo cuando haya demostrado la prestación personal del servicio.

En el caso concreto, al trabajador le correspondía probar sólo la prestación personal de servicio pues, como lo estableció la recurrida, goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera la Sala que la recurrida no violó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no estableció que el actor debía probar la relación laboral sino que las demandadas tenían la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad.

En relación con la violación de los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de ellos referido a la incorporación al proceso de los documentos privados emanados de la parte contraria; y el segundo, a la prueba de exhibición, las documentales consignadas por las demandadas marcadas E1 y E2 no fueron desconocidas por el actor y no se solicitó respecto a ellas la prueba de exhibición, razón por la cual la recurrida cuando las analizó en el capítulo de documentales al folio 225 no incurrió en violación de los artículos denunciados.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia infracción de los artículos 133 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refieren a las comisiones como parte integral del salario.

Señala el formalizante que la recurrida cuando apreció las copias fotostáticas de los cheques por comisiones emitidos a favor del actor concluyó que no puede estimarse de estas instrumentales la naturaleza jurídica del nexo, siendo que debió inferir que se trataba de un salario a comisión lo cual es determinante del dispositivo del fallo.

La Sala observa:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su definición del salario establece las comisiones como parte integrante del salario; y el artículo 143 eiusdem, dispone la obligación del patrono de hacer constar la forma de calcular el salario cuando el mismo se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a comisión.

En el caso concreto, la recurrida al analizar las pruebas, específicamente los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, las copias de los cheques a favor del actor marcadas L y las copias al carbón de comprobantes de pago marcados M y N, concluyó que se demostraba la prestación personal de servicio y el pago de comisiones, remuneración ésta que es común a otros nexos de índole distinta a la laboral.

De acuerdo con el establecimiento de la carga de la prueba, la recurrida señaló que la demandada debía desvirtuar la presunción de laboralidad; y, de no lograrlo, se mantenía la presunción de existencia de relación laboral pues partió de la existencia de una prestación de servicio. Sin embargo, al aplicar el test de laboralidad, la recurrida concluyó que la demandada sí desvirtuó la presunción de laboralidad, y en consecuencia estos pagos por la prestación de servicio no podían ser calificados como salario, ajustándose a las orientaciones de esta Sala de Casación Social para los casos de zonas grises del Derecho Laboral para establecer la naturaleza laboral del servicio personal prestado. Considera la Sala que la recurrida no incurrió en la infracción de los artículos 133 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que decidió con base en el establecimiento de los hechos según las pruebas y aplicando el test de laboralidad.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia contradicción y error en los motivos de hecho contenidos en la sentencia recurrida, con violación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el recurrente que al analizar los talonarios de recibos de cobro entregados por el patrono al actor, la recurrida incurrió en error en la motivación de acuerdo con las reglas de apreciación de la prueba contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues debió haber inferido que esos talonarios de recibos le fueron entregados al actor para que realizara una actividad en beneficio del patrono.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

En el caso concreto, la recurrida apreció el talonario de recibos de cobro -aun cuando fue impugnado por la demandada por carecer de firma autógrafa- y consideró que se entregaban al actor para la realización de sus gestiones de cobro y que se utilizaban para entregarse al intermediario o al vendedor subordinado, por lo cual no le parecieron suficientes para establecer la existencia de un trabajo subordinado.

Considera la Sala que la recurrida no incurrió en error en los motivos de hecho al analizar esta prueba pues su razonamiento guarda relación con los términos de la controversia; ni incurrió en contradicción en el análisis de las pruebas que no pudiera entenderse el fundamento de su dispositivo.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-V-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, el recurrente denuncia falta de motivación por silencio de pruebas, en la modalidad de no emitir pronunciamiento sobre su mérito particular.

Señala el formalizante que la recurrida no emitió pronunciamiento sobre el mérito de la prueba de informes rendida por YADICAR MUEBLES, C.A., aun cuando hizo mención de ella; y, de la misma se desprende que el actor era conocido en esa empresa como vendedor y cobrador de la demandada.

Considera el recurrente que este error es determinante del dispositivo del fallo porque de haberse apreciado correctamente se habría establecido el carácter de trabajador subordinado del actor.

La Sala observa:

En el proceso laboral se abandonó el sistema legal de valoración de las pruebas y se estableció la valoración según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios que informan este nuevo proceso, especialmente el de inmediación, brevedad y oralidad. De esta forma los jueces están obligados a explicar el motivo para desechar una prueba y en caso contrario mencionar los hechos que se desprenden de la misma.

Adicionalmente, por las características de oralidad e inmediación que implica el contacto directo con las pruebas en la audiencia, el Juez es soberano en la apreciación de las mismas por el grado de convicción que le merezca cada una de ellas.

En el caso concreto, la recurrida analizó el contenido de la prueba pero consideró que el parecer del informante no es convincente ni determinante para calificar la naturaleza del nexo entre el actor y las demandadas, motivos que respeta esta Sala tomando en cuenta la soberanía del Juez en la apreciación de las pruebas y que la naturaleza de la relación depende de las relaciones fácticas entre las partes y no de las apariencias o del nombre que se le dé a las funciones que realice el actor.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-VI-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia severo defecto en la motivación que pretende sustentar el dispositivo final.

Señala el formalizante que habiendo establecido en cabeza de las demandadas la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad, la recurrida expuso una detallada relación de las pruebas pero no señaló el valor probatorio que les atribuye; luego hizo mención de los criterios utilizados para la elaboración del test de laboralidad sin relacionarlo con el caso concreto; y, concluyó en dos párrafos con expresiones generales, vagas e inocuas tradicionalmente censuradas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la Sala Civil como no idóneas para la motivación de los fallos.

Considera el recurrente que se omitió la fundamentación desde el punto de vista probatorio de la cuestión fundamental de la causa, como es la conclusión de haberse desvirtuado la presunción de laboralidad.

La Sala observa:

Como se explicó en la denuncia anterior la apreciación de las pruebas en el proceso laboral se rige por las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso concreto, la recurrida hizo un silogismo básico mencionando primero, los parámetros teóricos que utilizaría para decidir, específicamente los criterios del test de laboralidad; luego estableció los hechos que se desprenden de las pruebas como son el nivel profesional del actor, que no reclamó nunca sus derechos laborales ni la disminución en los porcentajes de comisión, el monto de la remuneración mensual que excede el recibido por los vendedores subordinados, que el trabajador realizaba su labor con sus propios instrumentos, que el actor determinaba la forma y el horario de prestación de sus servicios, incluso dejaba de asistir a llevar las facturas; y, que el actor asumía el riesgo de su actividad; y, por último expresó la conclusión de que las demandadas lograron desvirtuar la presunción de laboralidad y que no existen pruebas de que el actor se encuentre inserto en el sistema de producción empresarial, con lo cual señaló suficientemente los motivos de su decisión que permiten a esta Sala controlar la legalidad del fallo.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-VII-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia falta de motivación por silencio de pruebas en la modalidad de no emitir pronunciamiento sobre su mérito particular aun cuando se las menciones detalladamente y en su modalidad de omitir y exponer el examen de partes sustanciales de las mismas.

Expone el formalizante que la recurrida al analizar las testimoniales promovidas por las demandadas, señaló el contenido de las deposiciones de cinco testigos pero omitió exponer el valor probatorio que pudiere asignarles y las razones para ello, siendo que muchas de las expresiones que resume son claramente favorables a las pretensiones del actor, así como también lo fueron muchas de las respuestas a las repreguntas que se le formularon, sobre las cuales omitió la mención de su existencia.

La Sala observa:

Ya se explicó en las dos denuncias anteriores la forma de valoración de las pruebas en el proceso laboral y la obligación de los jueces respecto a la misma.

En relación con las testimoniales, la Sala observó el video de la audiencia de juicio y constató que aunque la recurrida no trascribió las preguntas, sí resumió las respuestas de los testigos a las preguntas y a las repreguntas realizadas, razón por la cual no omitió parte alguna de las declaraciones rendidas.

Considera la Sala que lo importante de las declaraciones son las respuestas de los testigos y no así las preguntas y repreguntas por lo que la omisión de las mismas y de la mención de que se haya repreguntado a los testigos nada aporta al contenido de la prueba; por lo cual no incurrió la recurrida en el vicio de inmotivación denunciado.

Respecto a los hechos establecidos con las declaraciones de los testigos, ya se explicó que el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos con base en las mismas.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-VIII-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia defecto en la motivación para declarar sin lugar la demanda desechando el carácter de trabajador alegado por la parte actora, analizando especialmente los elementos probatorios de las testimoniales y las declaraciones de impuesto sobre la renta.

Señala el recurrente que el hecho de que en las declaraciones de impuesto sobre la renta se haya declarado como honorarios profesionales no desvirtúa el carácter de trabajador subordinado del accionante, así como tampoco debe ser concluyente para considerarlo trabajador independiente el haber aceptado por años una situación que vaya en desmedro de sus derechos.

Adicionalmente señala que la recurrida no tomó en cuenta que las razones que tuvo el actor para retirarse justificadamente de su trabajo fue la disminución inconsulta de los porcentajes de comisión que se le pagaban por sus ventas.

La Sala observa:

No señala el recurrente en cuál de los vicios de inmotivación incurrió la recurrida pues sólo menciona defecto en la motivación, lo cual no está establecido en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, el recurrente disiente de los hechos que estableció la recurrida con base en las pruebas lo cual no es inmotivación; y, por último, ya se explicó que el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, por lo que esta Sala no puede controlar el nivel de convicción que las pruebas le aportan al Juez pues no es una tercera instancia.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en las costas del recurso al recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El-

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-0001349

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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