Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2001-000186

En fecha 14 de noviembre de 2001, los ciudadanos E.M., I.L. y R.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.581.268, 6.435.754 y 6.231.347 respectivamente, actuando en su condición de “...trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participantes en los comicios sindicales a través de la Plancha N° 25...” (negrillas del escrito), asistidos por la abogada M.J.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.443, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 011019-341 de fecha 19 de octubre de 2001, emanada del C.N.E., mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano C.J.R.B. y en consecuencia ordenó incluir al mencionado ciudadano en el Registro Electoral Definitivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD).

En fecha 14 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 15 de noviembre del mismo año, se acordó solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales fueron consignados el 21 de noviembre siguiente, por el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.212, representante judicial de ese Órgano Electoral.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias” y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

En fechas 5 y 6 de diciembre de 2001, la abogada M.J.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó ejemplares de la publicación del cartel de emplazamiento antes mencionado.

El 17 de diciembre de 2001, se abrió la presente causa a pruebas, y en fecha 7 de enero de 2002, la apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas.

En fecha 28 de enero de 2002, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2002, los recurrentes a los fines de fundamentar el presente recurso expusieron lo siguiente:

En primer lugar sostuvieron que el 29 de febrero de 2000, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales envió comunicación al ciudadano C.J.R., notificándole que le había sido concedido el beneficio de jubilación a partir del 1° de marzo de 2000.

Señalaron que el 22 de septiembre de 2001, el C.N.E. aprobó el Proyecto Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), en el cual se establecen los requisitos exigidos a los postulantes, atendiendo a lo previsto en el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Adujeron que el 19 de octubre de 2001, los ciudadanos E.M., Y.Á. y R.M. presentaron ante el C.N.E. solicitud de aclaratoria “... en relación a las postulaciones de personas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Proyecto Electoral”, respecto a lo cual obtuvieron respuesta en esa misma fecha.

Indicaron, que el mismo día 19 de octubre de 2001, el Órgano Electoral emitió la Resolución en la cual “... ordena la inclusión del ciudadano C.J.R.B. (jubilado) en el Registro Electoral Definitivo de SUTRASALUD, a fin de que ejerza su derecho como elector”.

En este sentido indicaron, que la referida Resolución contraviene lo establecido en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el Proyecto Electoral presentado por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), toda vez que el artículo 14 del mencionado Estatuto señala que “Son electores todos los afiliados de la respectiva organización Sindical inscritos hasta la fecha de cierre del Registro de Afiliados correspondientes, sin menoscabo de la revisión que del mismo pueda realizar el C.N.E. para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes”.

Asimismo, indicó que los recursos que han sido interpuestos contra el referido artículo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde los trabajadores jubilados solicitan su declaratoria de nulidad aún no han sido resueltos, por lo que estimaron que dicha norma legal mantiene plena vigencia y ha sido la base legal que ha regido todos los procesos electorales que se han realizado. Agregaron, que la Resolución recurrida “... incurre en el vicio de Ilegalidad, toda vez que viola los requisitos contemplados en El (sic) Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical, reconociendo la condición de elector con facultad para postularse de un trabajador jubilado” (resaltado del original).

Arguyeron, que el referido Estatuto acoge el criterio contenido en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la condición de trabajador activo para integrar organismos sindicales, “... ya que tal condición presupone en el trabajador el ejercicio de una determinada profesión o la pertenencia a una empresa que sirva de ámbito o escenario para la actividad sindical, y por lo tanto al separarse de la profesión, empresa o actividad en la que presta servicios, pierde la justificación de pertenencia al mismo”.

Afirmaron, que la Resolución contra la cual recurren, no sólo viola el referido artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sino que también vulnera el principio previsto en el artículo 4 literal “e” del referido texto normativo que garantiza la igualdad de condiciones en la realización de los procesos electorales sindicales, por cuanto consideran que “... al no haberse permitido la participación de trabajadores jubilados en el casi concluido proceso de renovación de la dirigencia sindical a nivel nacional, por mandato del E.E.P.R.D.S., y pretender modificar las condiciones de elegibilidad incluyendo a los jubilados, se incurre en DESIGUALDAD, por cuanto no les ha sido permitido la participación a un importante sector de trabajadores jubilados que incluso han acudido a través de Recursos de Amparo a nuestro máximo Tribunal, y con esta Resolución da casi terminado la totalidad de las elecciones, se pretende incluir a un trabajador jubilado el cual se postula como presidente de una de las Planchas participantes en las elecciones del Sindicato SUTRASALUD” (negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, de conformidad con lo antes expuesto, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011019-341 de fecha 19 de octubre de 2001, emanada del C.N.E..

II INFORME DEL C.N.E.

En la oportunidad para presentar los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., adujo los razonamientos siguientes:

Sostuvo, que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, efectuó todas las diligencias para la renovación de su dirigencia, cumpliendo con todas las fases y etapas establecidas por la referida organización sindical.

Agregó, que durante el referido proceso comicial, el ciudadano C.J.R., procedió a solicitar en diversas oportunidades su afiliación al Sindicato antes mencionado a los fines de su inclusión en el Listado de Electores, para así poder participar como candidato en dicho proceso electoral.

Indicó que el referido ciudadano, ante la negativa por parte de la directiva de la organización sindical de otorgarle su afiliación, se dirigió en diversas oportunidades tanto al C.N.E. como a la Inspectoría del Trabajo respectiva, solicitando se ordenara su inclusión en el Listado de Electores, “... órganos que en diversas ocasiones exhortaron a la dirigencia de la organización sindical a la afiliación del referido ciudadano, sin que la misma hubiese emitido opinión formal al respecto”.

En este sentido, manifestó que el ciudadano C.J.R. interpuso recurso jerárquico ante el C.N.E., a fin de que se efectuara su inclusión en el Registro Electoral Definitivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), petición que fue acordada mediante la Resolución objeto de impugnación.

Por otra parte, en cuanto al alegato sostenido por los recurrentes referido a que la citada Resolución está viciada de ilegalidad por violar los requisitos exigidos en el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical para ser elector en un proceso sindical, al reconocerle la condición de elector con facultad para postularse a un trabajador jubilado adujeron que la inclusión del referido ciudadano en el Registro Electoral Definitivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), fue acordada “... en razón de que consta en las actuaciones administrativas que su solicitud había sido formulada en tiempo hábil, (...) así como también, por los exhortos del máximo organismo electoral y de la orden que al respecto emitió la Inspectoría del Trabajo correspondiente”. Agregaron, que dicho ciudadano para solicitar su inclusión en el Registro Electoral Definitivo, invocó el artículo 6 de los Estatutos Internos de SUTRASALUD.

En vista de lo expuesto, señaló que el C.N.E. con la Resolución impugnada incluyó a un ciudadano que efectuó su solicitud en tiempo hábil y en cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en su normativa interna, la cual fue desestimada por la organización sindical sin tomar en cuenta el requerimiento efectuado por el Órgano Electoral y lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, el representante del C.N.E. solicitó a esta Sala que el presente recurso sea declarado “SIN LUGAR ”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso los recurrentes solicitan se declare la nulidad de la Resolución número 011019-341, de fecha 19 de octubre de 2001, por cuanto en la misma el C.N.E. ordenó la inclusión del ciudadano C.J.R.B. en el Registro Electoral Definitivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, elaborado para la elección de sus autoridades cuya votación se pautó para el día 13 de noviembre de 2001, todo ello en contravención con lo previsto en el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto a dicho ciudadano le fue otorgado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le impedía participar en la referida elección.

Al respecto observa esta Sala, que el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, establece:

Son electores todos los afiliados de la respectiva organización sindical inscritos hasta la fecha de cierre de Registro de Afiliados correspondiente, sin menoscabo de la revisión que del mismo pueda realizar el C.N.E. para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Del texto legal citado, se desprenden los requisitos esenciales para ostentar el carácter de elector en los procesos electorales de los sindicatos, los cuales son: i) ser afiliado del organismo sindical de que se trate y ii) que conste su inscripción en el Sindicato, antes del cierre del “Registro de Afiliados”.

En tal sentido, se observa que el artículo 6 de los Estatutos Internos del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa a los folios sesenta y cinco (65) al ciento once (111) de expediente, dispone:

Artículo 6.- Son condiciones para el ingreso al Sindicato:

1.- Presentar, por escrito solicitud para el ingreso al mismo.

2.- Ser mayor de 18 años.

3.- Haber prestado servicios personales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o formar parte de alguno de los subsistemas de seguridad social integral vigentes en la jurisdicción y en general, todo trabajador de la salud que preste servicios en centros asistenciales o similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

4.- No tener antecedentes negativos de carácter penal, o haber sido objeto de sanciones por faltas graves cometidas contra la moral sindical o contra la integridad de esta organización.

5.- Haber sido jubilado del I.V.S.S., o haber formado parte de los subsistemas de seguridad.

(Negrillas de la Sala).

Conforme al artículo antes transcrito para afiliarse al Sindicato en cuestión, se requiere –entre otros- ser trabajador activo o personal jubilado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así pues, todo aquella persona a la que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le haya concedido el beneficio de la jubilación tiene derecho a formar parte del referido Sindicato y consecuentemente a participar en los procesos electorales para la escogencia de sus directivos, siempre que reúna los restantes requisitos para ejercer el derecho al voto en esa organización; más aún, si se considera que el Constituyente así lo reconoció, al prever en el artículo 5 del Decreto contentivo de las “Medidas para Garantizar la L.S.” (Gaceta Oficial número 36.904, de fecha 2 de marzo de 2000), lo siguiente:

La lista o padrón electoral estará constituida por todos los trabajadores activos y jubilados y pensionados, obreros, empleados, trabajadores rurales, profesionales, científicos, hombres y mujeres de la cultura afiliados a las organizaciones sindicales, y los trabajadores que se afilien a ellas en un lapso prudencial que determine la Comisión Nacional Electoral Sindical, la cual resolverá cualquier negativa de afiliación de sus trabajadores y organizaciones sindicales. En todo caso el padrón electoral o lista de electores debe estar elaborado por lo menos treinta (30) días antes del proceso de votación.

(Negrillas de la Sala)

En virtud de las consideraciones antes expuestas, al ciudadano C.J.R.B. no se le podía impedir afiliarse al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, ni tampoco participar en el proceso electoral para la escogencia de sus autoridades, tal como lo pretenden los recurrentes. En consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.

Por otra aparte, los recurrente denunciaron que la Resolución impugnada, además de violar el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, igualmente vulnera el principio previsto en el artículo 4 literal “e” ejusdem, el cual dispone que dentro de los objetivos de ese cuerpo normativo está el de garantizar la igualdad de condiciones en la realización de los procesos electorales de los Sindicatos, pues consideran que “...al no haberse permitido la participación de trabajadores jubilados en el casi concluido proceso de renovación de la dirigencia sindical a nivel nacional, por mandato del E.E.P.R.D.S., y pretender modificar las condiciones de elegibilidad incluyendo a los jubilados, se incurre en DESIGUALDAD, por cuanto no les ha sido permitido la participación a un importante sector de trabajadores jubilados que incluso han acudido a través de Recursos de Amparo a nuestro máximo Tribunal, y con esta Resolución ya casi terminado la totalidad de las elecciones, se pretende incluir a un trabajador jubilado el cual se postula como presidente de una de las Planchas participantes en las elecciones del Sindicato SUTRASALUD” (negrillas y mayúsculas del original).

En relación con lo anterior, entiende esta Sala que los recurrentes denuncian la ilegalidad de la Resolución impugnada, sobre la base de que el C.N.E. le ha impedido a “trabajadores jubilados” participar en el proceso de renovación de la dirigencia sindical por ostentar tal condición, mientras que sí se lo permitió al ciudadano C.J.R.B., aun cuando le fue concedido el beneficio de jubilación.

Al respecto, es pertinente precisar, que el literal “e” del artículo 4 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical desarrolla el derecho a la igualdad previsto en la Constitución, en lo que concierne a los procesos para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales. Este derecho se vulnera cuando situaciones análogas o semejantes se deciden sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, siempre que las actuaciones previas utilizadas como punto de comparación para demostrar la discriminación, no sean nunca contrarias a la ley.

Siendo así, toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, supone algo más que una simple enunciación de carácter referencial para el juzgador que le sirva de base para establecer la comparación con el o los supuestos que se le someten a su consideración. Se trata en todo caso, primeramente, de presentar en forma clara e indubitable las dos situaciones de hecho con suficientes elementos que permitan verificar la debida identidad fáctica entre ellos, y en segundo término, de explicar cómo el órgano administrativo aplicó criterios de regulación distintos a ambas situaciones al momento de producir sus decisiones.

En tal sentido, se observa que en el presente caso los recurrentes se limitaron a expresar que el C.N.E. impidió “...la participación de trabajadores jubilados en el casi concluido proceso de renovación de la dirigencia sindical a nivel nacional...”, mientras que sí se lo permitió al ciudadano C.J.R.B., aun cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, sin referirse a casos concretos, por lo cual, a la luz de los razonamientos arriba expresados, el alegato en los términos que fue planteado resulta insuficiente por genérico, para que este órgano judicial se pronuncie sobre la pretendida violación del derecho constitucional aludido, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuesta se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.

Desestimados los argumentos esgrimidos por los recurrentes contra la Resolución impugnada, esta Sala declara Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2001, por los ciudadanos E.M., I.L. y R.M.L., asistidos de abogado, contra la Resolución N° 011019-341 de fecha 19 de octubre de 2001, emanada del C.N.E., mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano C.J.R.B. y en consecuencia ordenó incluir al mencionado ciudadano en el Registro Electoral Definitivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la

Independencia y 142° de la Federación

El Presidente,

____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado ponente,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

RAHU

Exp. N° AA70-E-2001-000186

En siete (07) de febrero del año dos mil dos, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 25.

El Secretario,

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