Sentencia nº 027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, la causa remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del Recurso de Casación mediante el cual el ciudadano Abogado L.Z., identificado con el número de cédula V-16.621.849 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.898, en representación de la ciudadana M.T.P.L., en su carácter de querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la referida Corte de Apelaciones; que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el referido profesional del Derecho.

Recibido el expediente, en fecha 10 de febrero de 2011 se dio cuenta a la Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor E.R.A.A..

Acordada la destitución del Magistrado Doctor E.R.A.A., por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo el procedimiento legal establecido, se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal en fecha 23 de marzo de 2012; incorporándose a la Sala el Magistrado Doctor P.J.A.R..

En fecha 9 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, ordenó convocar a las Magistradas Suplentes para constituir la Sala Accidental que conozca de la presente causa y por cuanto fueron aceptadas las convocatorias hechas a las Magistradas Doctora Y.B.K.D.D. (Presidenta de la Sala y Ponente) Doctora E.J.G.M. (Vicepresidenta) Doctora Ú.M.M.C. y la Doctora S.R.M.D.R..

Por ausencia absoluta de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora Y.B.K.D.D., Segunda Magistrada Suplente de la Sala, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo y por vencimiento del período constitucional para el cual fue designada la Magistrada Doctora B.R.M.D.L. se incorporó la Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal, Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 6 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el Recurso de Casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

En fecha 19 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron conocidos en su oportunidad legal por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Juez OLYS C.G., de la siguiente manera:

... Querella donde la ciudadana querellante fundamenta su escrito en relación a unos hechos ocurridos el 11-05-1993, cuando sus padres D.P.B. y C.L.D.P., refiere, la llevaron a la Notaría Pública Sexta (6°) de Maracaibo, a firmar un documento, que según ellos era para proteger unos derechos que ella tenía ante FOGADE, aunado al hecho de que la misma para ese entonces era menor de edad, lo cual constaba en la cédula de identidad, pero el funcionario señaló que no había problema y ella no sabía, por cuanto era menor de edad y el Notario, por ser familia de su padre, señor A.P.F., no vio nada de malo, que firmando otorgaba un poder absoluto.

Posteriormente en fecha 27-01-1995, sus padres le vendieron un inmueble, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta (6°) de Maracaibo, bajo el número 30, tomo 13 y Registrado posteriormente, en fecha 01-06-1995, anotado bajo el N°22, Protocolo 1° Tomo 27, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, estando ubicado el inmueble, casa-quinta N° 3H-11, de la Calle 71, antes 71-10, de la avenida 3H, con el nombre de DACEL, Maracaibo, Estado Zulia.

Siendo el caso que desde la fecha de compra 27-01-1995, posee con ánimo de dueño el referido inmueble, hasta los actuales momentos, pero al querer efectuar una negociación con él señalado inmueble en el año 2004, se encontró con el hecho de que el 4-03-2004, usando el poder que se le instó a firmar, siendo menor de edad, vende el inmueble de su propiedad, adquirido siendo mayor de edad a él mismo, es decir a su padre y madre; vende a E.D.J.G.M. y este al día siguiente 5 de Marzo de 2004, le vende al señor G.J.P.F. quien tres (03) días después, el día 08-03-2004, le vende a la empresa Inversiones Pineda C.A., representada por su Presidente quien es D.P.B. su padre, ventas cuyos montos son los mismo, es decir Cuarenta y Cuatro Millones (Bs. 44.000.000 hoy Bs. 44.000) cada una o en cada ocasión, es decir las ventas que fueron consecutivas, con la intención de crear una tradición y que el inmueble entre (sic) dentro del patrimonio de la empresa, propiedad de su padre, siendo él, el vendedor original, como su apoderado, con un poder NULO al haber sido efectuado por su persona siendo menor de edad, por la cual procedió a interponer denuncia de ESTAFA ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-03-2005, según expediente N° C24-F3-505-05, en el cual se anexaron todos los documentos originales y copias certificadas tanto del poder como de las ventas efectuadas por sus padres; por todo ello es que interpone formal Querella en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., G.J.P.F. Y A.P.F. …

.

III

ANTECENDENTES DEL CASO

Es oportuno destacar que de lo revisado en el expediente, la ciudadana querellante M.T.P.L., debidamente asistida de su abogado, interpuso demanda civil, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., G.J.P.F. Y A.P.F. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana M.T.P.L., en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F., declaró sin lugar la acción de nulidad.

Contra esa decisión la querellante ejerció recurso de apelación y en fecha 30 de Enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión del tribunal de primera instancia.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 09 de Febrero de 2010, fue declarado sin lugar.

Ahora bien, una vez agotada la instancia civil, la querellante procedió, en fecha 17 de mayo de 2010, a presentar querella en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F. ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control, a cargo de la Jueza Doctora N.G.R., admitió la acusación privada.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano querellado, A.P.F., asistido por sus Abogados, presentó escrito de oposición a la admisión de la querella acusatoria.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre 2010, la Juez Décima Segundo de Control, abogada N.G.R. se inhibió de conocer la presente querella, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal de Control del referido Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza abogada OLYS C.G., decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la querella interpuesta por la ciudadana M.T.P.L..

Contra dicho pronunciamiento, en fecha 28 de marzo de 2011, la querellante M.T.P.L., ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo del juez abogado R.R.R. (Presidente-Ponente) y las juezas abogadas L.R.B. y D.N., declaro sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del Tribunal de Control.

En fecha 9 de enero 2012 la ciudadana querellante interpuso Recurso de Casación, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por el referido profesional del Derecho, se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

“… PRIMERA DENUNCIA:

Señala y transcribe el Artículo 296 ejusdem, donde se ve claramente, así lo señala la misma Corte de Apelaciones, que no se notificó al MINISTERIO PÚBLICO, de la decisión tomada por el Tribunal 13 de Control, de la misma Jurisdicción y Sede, es decir la Corte de Apelaciones, se dio cuenta de la falta de notificación del MINISTERIO PÚBLICO, lo que exigido por el mismo artículo 296 transcrito en la sentencia emitida, que hoy se recurre, es decir se dan cuenta de la no aplicación de la normativa legal, pero señala que aun cuando no fue notificado el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a las previsiones legales, Artículo 296, también omitió los trámites del Articulo 296 ejusdem, sin embargo, no ordena la reposición de la causa, lo que es una inobservancia de las normativas legales, sin importar la violación de las ya señaladas normativas legales (…) conforme a lo pautado en el Artículo 460 ejusdem, como violación de la Ley (…)

SEGUNDA DENUNCIA; La Corte de Apelaciones señala, la prescripción de la ACCIÓN PENAL, de los delitos por los cuales se querello, en este punto, señala, como consecuencia de que, se continúo en la violación de las normativas legales señaladas en la primera denuncia, ya que los delitos estaban prescritos. A tales efectos, se señala en este acto, que los querellados, en ningún momento han sido imputados y por ello, no puede estar prescrito algo, que nunca se dio (…) Tenemos aquí, una errónea aplicación de la normativa legal establecida en el artículo 110 del Código Penal (…)

TERCERA DENUNCIA; Esta Corte de Apelaciones señala que desde que ocurrieron los hechos en fecha 27 de enero de 1995 hasta el 23 de Abril de 2010 habían transcurrido dieciséis (16) años y por ello, dichos delitos están prescritos; igualmente que en fecha 7 de marzo del 2005, cuando se interpuso denuncia ante la Fiscalía 3ra, de la misma Circunscripción Judicial, esa Fiscalía en fecha 14 de Abril del 2005, presentó la desestimación de la misma, por cuanto los hechos denunciados no resistían (sic) carácter penal y que ello lo constató la misma Sala en comunicación que tuvo con la Fiscalía 3ra, es decir, tomo en cuenta lo dicho ¿Por qué la Sala no se informó si esa decisión fue notificada a la víctima, para constatar lo que le fue informado?; el sobreseimiento que señala esta Corte, informado por la misma Fiscalía 3ra fue en fecha 14 de abril de 2005, es decir, casi de inmediato pero así como le fue informado a eso la Corte, se le puede haber informado todo, es decir, también la falta de notificación a la víctima denunciante, de esa decisión para que ella procediera a ejercer sus derechos, ante tal decisión (…)

Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de casación, constata la Sala que en el caso puesto a su consideración, han sido formulada tres denuncias: la primera denuncia se refiere a la supuesta Violación de los artículos 29 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 30 y 278 de acuerdo a la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal) alegando el recurrente que la Corte de Apelaciones en su fallo incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, en vista de que la alzada no ordenó la reposición de la causa; en la segunda denuncia, adujo la errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal y alegó que la Corte de Apelaciones confirmó la declaratoria de prescripción de la acción penal, sin que los querellados los hayan imputado y en la tercera denuncia manifestó su inconformidad con la falta de notificación a la víctima de la supuesta desestimación realizada por el Ministerio Público.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en la primera denuncia se refiere a la supuesta Violación de los artículos 29 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 30 y 278 de acuerdo a la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal) alegando que la Corte de Apelaciones en su fallo incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, en vista de que la alzada no ordenó la reposición de la causa, señalando lo siguiente:

… Señala y transcribe el Artículo 296 ejusdem, donde se ve claramente, así lo señala la misma Corte de Apelaciones, que no se notificó al MINISTERIO PÚBLICO, de la decisión tomada por el Tribunal 13 de Control, de la misma Jurisdicción y Sede, es decir la Corte de Apelaciones, se dio cuenta de la falta de notificación del MINISTERIO PÚBLICO, lo que exigido por el mismo artículo 296 transcrito en la sentencia emitida, que hoy se recurre, es decir se dan cuenta de la no aplicación de la normativa legal, pero señala que aun cuando no fue notificado el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a las previsiones legales, Artículo 296, también omitió los trámites del Articulo 29 ejusdem, sin embargo, no ordena la reposición de la causa, lo que es una inobservancia de las normativas legales, sin importar la violación de las ya señaladas normativas legales (…) conforme a lo pautado en el Artículo 460 ejusdem, como violación de la Ley (…)

Ahora bien de la transcripción de la recurrida, la Sala Penal procedió a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y ha constatado un vicio de orden público que violenta los principios relativos al debido proceso y a la defensa de la ciudadana querellada M.T.P.L., establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no advertido por la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al haber incurrido en la violación de los artículos 278 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Al respecto se realizó un orden cronológico de la causa en estudio, de la forma siguiente:

· En fecha 7 de marzo de 2005 la ciudadana M.T.P.L., interpuso denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., J.P.F., G.J.P.F. Y A.P.F., por la supuesta comisión del delito de ESTAFA.

· Asimismo el 23 de abril 2010 interpuso querella ante el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los referidos ciudadanos y por los mismos hechos.

· Posteriormente la juez del Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control se inhibió para conocer de la causa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 25 de mayo de 2010 admitió la querella.

· En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal de Control del referido Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza abogada OLYS C.G., decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la querella interpuesta por la ciudadana M.T.P.L..

· Contra dicho pronunciamiento, en fecha 28 de marzo de 2011, la querellante M.T.P.L., ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, la Sala Penal observó que el Tribunal Décimo Tercero de Control, admitió la querella y obvió notificar de la admisión de la misma al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal que señala en su primer aparte que: “El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada…”.

Es preciso indicar que la querella admitida por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fue en fecha 25 de mayo de 2010, permaneciendo la misma inerte y sin ningún impulso procesal en el referido juzgado (sin ser remitidas las actuaciones al Ministerio Público) hasta la fecha 18 de marzo de 2011, cuando el tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, violando lo establecido en al artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto en sentencia N°233 la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:

… ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos…

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, respecto a la tercera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana querellada M.T.P.L., relacionado con la falta de notificación de la admisión de la querella al Ministerio Público, precisó lo siguiente:

… En el caso de marras, quienes aquí resuelven observan que, si bien la jueza a quo, omitió el trámite correspondiente tanto a la notificación efectiva del Ministerio Público, a objeto de informarle que se había admitido una querella como modo de inicio de la investigación (…) no menos resulta que decretar la reposición de la causa a los fines de subsanar dicha misión en el trámite (…) constituiría una reposición inútil…

. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se observa, que el tribunal de control decretó el sobreseimiento de la causa, sin seguir con el procedimiento establecido en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la juez aquo admitió la querella presentada por la ciudadana M.T.P.L., y obvió la notificación de la misma al Ministerio Público, incurriendo en violación del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no solo omitió la notificación, sino que cercenó el debido proceso al violentar el carácter público de la acción penal, cuyo titular es el Estado y solo él está legitimado para ejercer la persecución penal de oficio; quedando en evidencia la actuación indiferente del juez de control que una vez admitida la querella no le dio el curso al proceso correspondiente, por otra parte la alzada en la resolución del Recurso de Apelación, obvio tal vicio, al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de control, lesionando de tal manera el derecho a la defensa de la ciudadana prenombrada.

Así las cosas, el juez aquo decretó el sobreseimiento de la causa sin que existiera solicitud previa o un acto conclusivo de parte de la vindicta pública, subrogándose para sí una actuación propia del Ministerio Público, lo que ha ocasionado un desorden procesal que a su vez lesiona un conjunto de principios y garantías del proceso penal, específicamente el principio de oficialidad y de legalidad que tiene como fin único la búsqueda de la verdad, desconociendo lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, la Sala de Casación Penal ha sido insistente en que los administradores de justicia garanticen a los ciudadanos un p.j., razonado y confiable, es decir un conjunto mínima de garantías procesales como lo son la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural; dentro de un proceso penal sin formalismos inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de publicidad, todo ello con la finalidad de que las partes involucradas tengan acceso a una justicia pronta y efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír las partes, según mandato constitucional y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para preparar sus defensas; pero cuando se desconoce el procedimiento se cercena la participación de las partes, generando tal acción, incertidumbre y violación del derecho a la defensa. El debido proceso debe ser aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas fundamentándose principalmente en la base del principio de igualdad ante el juez.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1745 de fecha 20 de septiembre de 2001, señalo lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada

.

Así las cosas, estima la Sala Penal, que la falta de notificación al Ministerio Público por parte del Juez de Control en la presente causa es considerado un error procesal, incurriendo el juez en violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes.

Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente:

“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. (Subrayado y negrillas de la sentencia).

De esta manera, la decisión de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, fundó su fallo únicamente en las aseveraciones realizadas por el Tribunal de Control referidas a la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, sin tomar en consideración el error jurídico cometido por el Tribunal Décimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien no cumplió con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al deber que tiene el Juez de notificar al Ministerio Público de la admisión o rechazo de la querella, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte recurrente en apelación.

Asimismo, considera la Sala de Casación Penal que igualmente existe una violación al debido proceso con el sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control, que infringió con tal declaratoria los derechos fundamentales y jurídicos de la ciudadana M.T.P.L. debido a que tal fallo puso fin al proceso, sin que se le diera inicio a la investigación y se practicaran las diligencias necesarias tendientes a cumplir con el fin único como lo es la búsqueda de la verdad, función exclusiva del Ministerio Público, quien por tanto no realizó las investigaciones pertinentes que demostraría en primer lugar la comisión o no del hecho punible y en segundo lugar los autores o participes en el hecho.

La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal vista la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, decide anular la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 30 de noviembre de 2011 y la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado de fecha 18 de marzo de 2011; por lo tanto la Sala de Casación Penal declara con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el abogado L.Z. en representación de la ciudadana M.T.P.L..

Por consiguiente; la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la violación al debido proceso en la presente causa ANULA la sentencia dictada por la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones del 30 de noviembre de 2011 y la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado en fecha 18 de marzo de 2011 y ORDENA REPONER la causa al estado de que sea notificado el Ministerio Público de la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana M.T.P.L. de fecha 25 de mayo de 2010 por el Tribunal de Decimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Penal no resuelve en esta oportunidad las otras denuncias interpuestas en el recurso de casación, en razón de la nulidad y reposición acordada en la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Se Declara con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado L.Z., en representación de la ciudadana M.T.P.L..

2) Anula la decisión dictada por la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 30 de noviembre de 2011 y la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2011.

3) Ordena Reponer la causa al estado de notificación del Ministerio Público de la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana M.T.P.L. de fecha 25 de mayo de 2010 por el Tribunal de Decimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Y.B.K.D.D.

Ponente

El Magistrado Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Magistrada,

S.R.M.D.R.

El Secretario Acc,

J.C. IDLER YBKD

Exp. 12-042

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