Sentencia nº RC.000112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000638

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por el ciudadano E.J.U.R., representado judicialmente por los abogados R.E.J., A.M.C. y L.C.R., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., representada judicialmente por los abogados C.R.J., A.M.E.M., J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., M.A.P.R., y ante esta sede casacional, por el abogado J.E.P.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación, sin lugar la adhesión al recurso de apelación y con lugar la demanda. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y sin lugar la reconvención por resolución del referido contrato.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de octubre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…la jueza de alzada acordó en el dispositivo del fallo una cosa distinta a la que demandó la parte accionante, ya que la petición que el actor formuló en el libelo de la demanda fue categórica: obligar a la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca C.A. a suministrar a la mayor brevedad posible la solvencia del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), a efectos de formalizar la compra del inmueble, y en caso que ella se negare, la sentencia sirviera de título para realizar el registro.

…Omissis…

La juzgadora de segundo grado fue mucho más allá de lo pedido por el actor, al ordenar a la demandada a “entregar los recaudos necesarios y formalizar ante la Oficina de Registro correspondiente, el contrato de compra venta” y señalarle al actor E.J.U.R., que debía pagar al momento de la protocolización del contrato de compra venta a la empresa Promociones El Turbio Proturca, C.A., la cantidad de doscientos nueve mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 209.940,00), sin que éste lo hubiere ofrecido.

Nótese que la alzada transformó la obligación de hacer que reclamó la parte demandante (de facilitar la solvencia que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) por la entrega de los recaudos necesarios y formalizar el contrato de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, lo cual había peticionado el actor de manera subsidiaria, vale decir, para el caso que mi representada se negare a ejecutar tal prestación, y no de forma principal, como lo ordenó el jurisdicente…

. (Cursivas de la denuncia).

Acorde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la alzada incurrió en la incongruencia positiva del fallo al ordenarle a la demandada, por una parte, que entregara los recaudos necesarios y que formalizara ante la Oficina de Registro correspondiente el contrato de compra venta; y por otro lado, al exigirle al actor, que pagara el precio restante al momento de la protocolización del referido contrato, pues en criterio del recurrente la petición del demandante en su libelo se circunscribió únicamente a constreñir a la demandada a suministrar a la mayor brevedad posible la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo, la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Asimismo, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid, Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.)

Luego de estas consideraciones y de una revisión de las actas del expediente esta Sala aprecia que la actora, al momento de narrar los hechos, expresó en su libelo de demanda que “la mencionada compra del local comercial N° 12, en el Centro Comercial Los Cardones, objeto de esta demanda, no se ha materializado en virtud de que la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio Proturca C.A. no ha cumplido… de hecho no ha cumplido con su obligación de suministrar, para efectos de registro público, todos los recaudos exigidos ni mucho menos su obligación de otorgarle al comprador, mi representado, el documento traslativo de propiedad”; y en el petitorio de dicho escrito manifestó “…solicito al tribunal: obligue a la mencionada Sociedad Mercantil a suministrar, a la mayor brevedad posible, para efectos de formalizar la compra del inmueble N° 12, objeto de la presente demanda, en el Registro Público, la solvencia del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS); y por último agregó, “SOLICITO a este tribunal que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y condenada la demandada a dar cumplimiento al Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta…”.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario cotejar lo planteado por el actor en el libelo de demanda con lo decidido por la alzada, y a tal efecto, observa lo siguiente:

resulta necesario establecer que, por tratarse de un documento traslativo de la propiedad, aun cuando el promitente comprador hubiere presentado el documento en el registro antes del plazo de los sesenta días, de todas maneras no habría sido posible su protocolización, dado que por exigencia de la oficina de registro, para proceder a la presentación, revisión y protocolización del instrumento, deben acompañarse todos los recaudos requeridos, por lo que al no contar con la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la venta no podría ser formalizada, y por motivos no imputables al actor. En consecuencia de lo antes indicado, quien juzga considera que el incumplimiento del demandado, es de tal importancia que justifica la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato preliminar de compra venta, por lo que éste deberá entregar la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el original del poder, la solvencia municipal actualizada, la solvencia de los servicios públicos actualizadas, y cualquier otro requisito exigido tanto en el contrato como en la oficina de registro público, y proceder a efectuar la tradición de la cosa y así se decide.

Finalmente, esta alzada considera que, por efectos propios del contrato de venta, el cual conforme al artículo 1.474 del Código Civil, es aquel por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, el actor E.J.U.R., deberá pagar al momento de la protocolización del contrato de compra venta a la empresa Promociones El Turbio Proturca, C.A., la cantidad de doscientos nueve mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 209.940,00), por concepto de saldo del precio y así se declara.

.

Luego de las transcripciones precedentemente expuestas, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

Este caso está referido a un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por el comprador quien alegó en su libelo de demanda el incumplimiento del vendedor.

Del referido escrito esta Sala aprecia que en criterio del comprador, la venta del inmueble no se llevó a cabo en virtud de que el vendedor no suministró todos los recaudos exigidos, para efectos de registro público del documento.

De la misma manera se advierte en el petitorio del libelo que el actor solicitó al tribunal, específicamente, que exigiera al vendedor que le entregara la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); no obstante, en la parte final del mencionado escrito, no dejó de requerir al tribunal que condenara a la demandada a que cumpliera con el contrato de promesa bilateral de compraventa.

Por su parte, la alzada expresó en su decisión que por exigencia de la oficina de registro, para proceder a la presentación, revisión y protocolización del instrumento, deben acompañarse todos los recaudos requeridos.

Al respecto, la recurrida manifestó que el documento de venta no pudo ser formalizado por cuanto el vendedor no cumplió con su obligación de consignar la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación ésta que en criterio del juzgador justifica la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada por el comprador.

Como consecuencia de lo anterior, el juzgador de alzada ordenó al demandado que le entregara al comprador la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la solvencia municipal actualizada, las solvencias de los servicios públicos actualizadas y cualquier otro requisito exigido tanto en el contrato como en la oficina de registro público, para poder efectuar la tradición de la cosa; y en virtud de lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, le exigió al actor que pagara al demandado, al momento de la protocolización del contrato de compraventa, la cantidad de doscientos nueve mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 209.940,00), por concepto de saldo del precio.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la actora, si bien en el petitorio de la demanda solicitó específicamente que el vendedor suministrara la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no dejó de explicar en la parte narrativa de dicho escrito que la venta del local comercial no se materializó porque el vendedor “no ha cumplido con su obligación de suministrar, para efectos de registro público, todos los recaudos exigidos”, de lo cual se infiere, sin lugar a dudas, que su razón de pedir no se circunscribió únicamente a la consignación de un solo recaudo en particular, sino la de todos aquellos que sean necesarios para lograr el registro de la venta del inmueble.

De allí que si el juez exigiera exclusivamente la consignación de la referida solvencia y sin imponer cualquier otra obligación a las partes, tal como pretende el demandado, no sólo pondría de manifiesto una interpretación literal del petitorio que impediría lograr una solución ajustada al caso concreto porque continuaría inconclusa la protocolización del documento de venta, sino que además generaría desigualdad entre las partes puesto que ambas tienen obligaciones por cumplir, no sólo una de ellas.

En este sentido, si la pretensión incoada por el actor es la de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y se encuentran satisfechos los requerimientos para su procedencia, lo conducente es ordenar las acciones necesarias para lograr el referido cumplimiento, lo cual implica, lógicamente, tanto la protocolización del documento referido como el pago del precio restante.

Por tal motivo, cuando el juez no sólo ordena que el demandado cumpla con su obligación de suministrar todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento, sino que además exige al actor el pago del saldo restante del precio, no lo hace extralimitándose en el ejercicio de sus funciones o resolviendo algo que no fue alegado u ofrecido por el actor en su libelo de demanda, sino precisamente en aplicación tanto del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de interpretar los contratos y de atenerse al propósito y a la intención de las partes, como del artículo 1.474 del Código Civil, que establece que en los contratos de venta, “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

De esta manera el juez no sólo aplicó las normas apropiadas al caso concreto, sino que además, puso de manifiesto su intención de establecer equilibrio e igualdad entre las partes al impartir las órdenes que debían desplegar cada una de ellas, para lograr el cumplimiento del contrato de compraventa.

Por lo antes expuesto queda claro para esta Sala que el juez de la recurrida no otorgó más o algo distinto de lo pedido, pues tal como fue expresado anteriormente la actora no sólo requirió una solvencia en particular, sino todas aquellas necesarias para registrar el documento de venta, así como tampoco resulta una extralimitación ordenar el acatamiento de las obligaciones tanto del demandado como del actor, pues de verificarse los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato el comprador debe también cumplir con sus obligaciones, tal como fue decidido por la recurrida, en consecuencia, la alzada no incurrió en la incongruencia positiva del fallo delatada por el denunciante.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

el reclamo de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 69.980,00), por concepto de daños y perjuicios no fue resuelto por la juzgadora de la instancia superior, quien debió decidirlo en forma expresa, positiva y precisa, apreciándolo o desechándolo, pero nunca soslayar el pronunciamiento expreso respecto al mismo.

En efecto, nada dijo la juzgadora de la alzada acerca de la procedencia de la cantidad solicitada, quedando en el limbo jurídico dicho reclamo…

…Omissis…

Al no pronunciarse la jueza de alzada sobre la cantidad reclamada por la parte demandada reconviniente en la contrademanda, la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y mayúsculas de la denuncia).

De conformidad con lo señalado por el formalizante en su denuncia, la recurrida incurrió en la incongruencia negativa del fallo por cuanto no hizo pronunciamiento alguno respecto de la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 69.980,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, exigida por la demandada en la reconvención.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia anterior se expuso que el requisito de congruencia, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

De allí que si el operador de justicia no se pronuncia o no decide conforme a lo pedido y alegado por las partes en el transcurso del proceso, incurre en la incongruencia negativa del fallo.

Hechas estas precisiones, esta Sala observa que en la denuncia el recurrente manifiesta que “el reclamo de la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares (bs. 69.980,00), por concepto de daños y perjuicios no fue resuelto por la juzgadora de la instancia superior”.

De una revisión de las actas del expediente esta Sala aprecia que la demandada, en su escrito de reconvención, expuso lo siguiente:

“acudo ante su competente autoridad a los fines de reconvenir como en efecto reconvengo al ciudadano E.U.R., antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal de Justicia, en:

PRIMERO

En la RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha siete (07) de junio del año 2012, bajo el N° 11, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, considerar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 69.980,00), cantidad recibida a título de anticipo, como un beneficio a favor de mi representada por concepto de indemnización derivado del incumplimiento por parte de “EL PROMINENTE COMPRADOR” de no suscribir el acuerdo definitivo de compraventa en el período establecido en el convenio.”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario cotejar lo planteado por la demandada en su escrito de reconvención con lo decidido por el juez de alzada, y a tal efecto observa lo siguiente:

En lo que respecta a la acción por resolución de contrato, se evidencia de las actas que el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones el Turbio Proturca, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano E.J.U.R., para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, en la resolución del contrato de opción de compraventa, y en pagar la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 69.980,00), por concepto de indemnización derivada del incumplimiento del contrato por parte del promitente comprador, así como las costas y costos de la reconvención, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

…Omissis…

Ahora bien, determinado como ha sido el incumplimiento culposo de la obligación, por parte de la promitente vendedora, Promociones El Turbio Proturca, C.A., en razón de que no entregó o puso a disposición del promitente comprador, oportunamente, los recaudos necesarios, entre ellos, la solvencia del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), el instrumento poder en original otorgado al abogado R.E.Á.L., para que representara a la demandada en el documento de compra venta, y la solvencia de los servicios públicos, y por cuanto si bien es cierto que se le había expedido la solvencia de impuestos municipales, antes del vencimiento del plazo, no obstante dicha solvencia la puso a disposición del actor, luego del vencimiento del contrato preliminar, todo lo cual determina que la falta de cumplimiento de la obligación por parte del promitente comprador dentro del plazo establecido, se debió a causas imputables al promitente vendedor, más aún si tales recaudos constituyen instrumentos indispensables para que la Oficina de Registro Público admitiera a tramitación el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y fijara fecha para el otorgamiento, oportunidad en la que el ciudadano E.U.R., debía cancelar el resto del precio de venta. En consecuencia, quien juzga considera que la presente reconvención por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar y así se decide. (Subrayados de la Sala).

De las transcripciones precedentemente expuestas se desprenden las siguientes precisiones:

Del escrito de reconvención parcialmente transcrito, esta Sala evidencia que la demandada solicitó, entre otras cosas, que el tribunal considerara como un beneficio a su favor por concepto de indemnización, la suma de sesenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 69.980,00), cuyo monto recibió como anticipo de la venta del inmueble.

Al respecto, esta Sala advierte que la recurrida declaró sin lugar la reconvención luego de determinar el incumplimiento del vendedor.

De allí que si no procede la reconvención, no prospera la resolución del contrato de opción de compraventa y menos aún la indemnización solicitada por la demandada en dicho escrito, en consecuencia la alzada no incurrió en la omisión de alegato alguno.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

la recurrida impuso a la demandada una doble condena en costas, una con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por las costas del proceso, y la otra, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, por las costas del recurso.

…Omissis…

En el caso de autos, la parte cuyos intereses represento no apeló del fallo definitivo que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pues, entre otros pronunciamientos, el Tribunal del mérito había declarado sin lugar la demanda. Por tal razón la demandada sólo se adhirió al recurso de apelación que ejerció la parte demandante, lo que indica que el conocimiento de la causa en grado vertical correspondió a la alzada por efecto de la apelación que intentó el actor, y obviamente, no por la adhesión que ejerció mi poderdante.

…Omissis…

…los hechos no se subsumen dentro del supuesto normativo utilizado por la juzgadora para imponer las costas en la alzada, puesto que ni la demandada reconviniente apeló del fallo, ni la sentencia fue confirmada en todas sus partes, por lo cual, la recurrida aplicó falsamente la disposición establecida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

Sostiene el formalizante que la recurrida impuso a la demandada una doble condena en costas, una con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por las costas del proceso, y otra sobre la base de lo dispuesto en el artículo 281 del referido código adjetivo, por las costas del recurso.

Al respecto, afirma el recurrente que la alzada aplicó falsamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demandada no apeló del fallo, sólo se adhirió al recurso de apelación que ejerció la parte demandante, y además, la sentencia no fue confirmada en todas sus partes.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de falsa aplicación, cabe destacar que el mismo ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto.

Sobre este particular, en sentencia Nº 878, de fecha 30 de noviembre de 2007, reiterada, entre otras, en sentencia N° 389 de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M., contra Sigma, C.A. y otros, la Sala dejó sentado el siguiente criterio:

…respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. …

.

Ahora bien, de las actas del expediente, específicamente del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, esta Sala advierte lo siguiente:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentada por el ciudadano E.J.U.R. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., ambos previamente identificados, al tiempo que declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de contrato de opción a compra venta, intentada por vía reconvencional por la última de las nombradas en contra de la primera

. (Negrillas y mayúsculas del fallo).

Por su parte, el juez de la recurrida estableció lo siguiente en su dispositivo:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por la apoderada judicial del ciudadano E.J.U.R., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se DECLARA SIN LUGAR LA ADHESIÓN al recurso de apelación planteada en fecha 28 de abril de 2014, por el representante judicial de la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano E.J.U.R., contra la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A.

…Omissis…

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda reconvencional por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, planteada por la empresa Promociones El Turbio Proturca, C.A, contra el ciudadano E.J.U.R..

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a la acción por cumplimiento de contrato, y confirmada en lo que respecta a la reconvención por resolución de contrato.

Se condena en costas a la parte demandada del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la adhesión a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

De las transcripciones precedentemente expuestas, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta y sin lugar la resolución del referido contrato intentada a través de la reconvención.

De la misma manera esta Sala aprecia que la alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, es decir, procedente la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, con lo cual revocó la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo que respecta a la demanda.

Así también, declaró sin lugar la adhesión a la apelación, y sin lugar la reconvención, en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la reconvención por resolución de contrato.

Y por último, la recurrida condenó en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la adhesión a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

En relación con el tema de la condenatoria en costas, esta Sala mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2009, reiterada en sentencia N° 322 de fecha 12 de junio de 2013, caso: A.K.E.S. contra su cónyuge T.A.G.Á., dejó asentado lo siguiente:

Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...

. (Subrayado de la Sala).

De la misma manera, en sentencia N° 724, de fecha 8 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia N° 211, de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.P.B., contra J.d.J.M.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista

.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, una vez que se ha dictado sentencia definitiva el juzgador está en la obligación de condenar al vencido por el pago de las costas sin necesidad de solicitud de parte.

Para ello es fundamental distinguir entre las costas del juicio, que impone el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que ha sido vencida totalmente en el proceso; y las costas del recurso, que proceden ante la confirmatoria total del fallo apelado y cuya condena se le aplica a la parte que resulte totalmente vencida en el ejercicio de la apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del referido Código Adjetivo, siempre y cuando no haya vencimiento total en el proceso porque de ser así, la condena en costas del proceso obviamente incluye las del recurso.

De allí que, conforme con el criterio antes expuesto, si la demanda es declarada con o sin lugar, la condenatoria al pago de las costas recaería sobre la parte vencida totalmente, dando aplicación con ello a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y si la decisión es apelada y el tribunal la confirma en todas sus partes, deberá aplicarse igualmente el artículo 274 del referido Código adjetivo, y en consecuencia, dicho Juzgado deberá imponer el pago de las costas del proceso a la parte vencida totalmente, tal como ocurrió en el caso concreto.

En efecto, declarada con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y sin lugar la reconvención por resolución, la condenatoria en costas del juicio necesariamente debe recaer sobre el demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que, claro está, incluye la condena en costas del recuso.

Al respecto, conviene señalar que las costas del recurso establecidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, proceden contra quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, siempre y cuando no haya vencimiento total en el proceso, verbigracia, cuando la demanda se declara parcialmente con lugar o inadmisible in limini litis. En estos supuestos no procede la condenatoria en costas del proceso, pero sí del recurso.

Sin embargo, en este caso la alzada condenó a la demandada en las costas del recurso, a pesar de haber sido vencida totalmente tanto en la demanda como en la reconvención, con lo cual incurrió en la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, error que no es determinante porque sí fue condenada en las costas del proceso y ella incluye las del recurso.

Por las consideraciones antes señaladas, esta Sala declara improcedente esta denuncia.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 1.160 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 1.264 del mencionado código sustantivo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

Si la jueza de segundo grado sostiene que hubo un cumplimiento parcial del contrato, resulta lógico y jurídico concluir que aplicó falsamente el artículo 1.264 del Código Civil, toda vez que en tal hipótesis no se está en presencia de un cumplimiento cabal, fiel, exacto de la obligación contraída; en consecuencia, la juzgadora aplicó la norma que se delata como infringida a unos supuestos de hecho no previstos en ella.

Asimismo, erró en la interpretación del artículo 1.160 del referido código, al sustentar que aun cuando el demandante no manifestó en el libelo estar dispuesto a “cancelar” el pago del precio, ello constituía una consecuencia connatural que se deriva del contrato, según la equidad, los usos y la ley, con lo cual técnicamente la jueza suplantó la voluntad de la parte no manifestada, al impartir tal orden al actor en el dispositivo del fallo, extendiéndole a la precitada norma un alcance que no ostenta, pues si bien todos los contratos deben ejecutarse de buena fe y no sólo obligan a cumplir sus términos, las consecuencias que se derivan de los mismos no se extienden a obligaciones no asumidas por las partes”.

De la precedente transcripción esta Sala advierte la coexistencia en una misma denuncia de dos vicios y dos infracciones distintas, lo cual es contrario a la técnica requerida para formalizar ante esta Sala.

Por una parte, el recurrente manifiesta que la alzada aplicó falsamente el artículo 1.264 del Código Civil, referido al cumplimiento de las obligaciones, cuando ordena a la actora cancelar el precio restante de la venta pues con ello reconoce que la compradora no cumplió cabalmente con sus obligaciones, y sin embargo, no fue cuestionada por eso.

Y por otro lado, afirma el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 1.160 del Código Civil, referido a la ejecución de los contratos, luego de ordenarle al comprador que pagara el precio restante de la venta con lo cual en su criterio, suplantó la voluntad del actor y lo obligó a asumir una obligación que no ofreció cumplir en el libelo.

Pese a la confusión antes señalada, esta Sala, en aras de garantizar los principios constitucionales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, y visto que ambas infracciones están dirigidas a cuestionar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, conocerá esta denuncia y atenderá sus requerimientos.

Para decidir, la Sala observa:

De manera insistente el formalizante cuestiona la decisión de la recurrida con base en que ambas partes contratantes, en su criterio, incumplieron con sus respectivas obligaciones al momento de ejecutar el contrato.

Afirma el recurrente que si bien el vendedor incumplió con su obligación de suministrar los recaudos necesarios para protocolizar el documento de venta, la alzada dejó en evidencia el incumplimiento del comprador, quien no pagó la totalidad del precio.

Así también, el denunciante objeta de manera reiterada que la alzada supla la voluntad del actor y lo obligue a pagar el precio restante de la venta pues en su criterio, nunca ofreció cumplir con dicha obligación en el libelo de demanda.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones:

Acorde con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

De la referida norma jurídica se colige que la venta es un contrato bilateral, en el que ambas partes se comprometen a cumplir con determinadas obligaciones.

Ahora bien, el contrato de venta objeto de este juicio no se logró materializar, pues según lo expuesto por la recurrida, el vendedor no cumplió con su obligación de suministrar los recaudos necesarios para lograr la protocolización del documento de venta.

También pudo apreciarse que como consecuencia del incumplimiento del vendedor, la compradora se abstuvo de terminar de pagar el precio por la venta del inmueble, con lo cual se ajustó a la prerrogativa prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, según el cual “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya”.

De manera que la conducta desplegada por el comprador no se corresponde de forma alguna con desidia o negligencia, simplemente se abstuvo de pagar el precio restante, visto el incumplimiento del vendedor.

Así también cabe mencionar, que el cumplimiento parcial de la obligación del comprador no le impide exigir la ejecución del contrato puesto que para lograr la protocolización de la venta, es necesario que el vendedor consigne de manera prioritaria los recaudos correspondientes.

Por otra parte, independientemente que la alzada haya determinado que el incumplimiento proviene del vendedor, nada obsta para que el comprador sea constreñido a cumplir con su obligación, cual es el pago del precio restante, tal como fue explicado suficientemente en la primera denuncia de forma de esta fallo, puesto que si resulta procedente la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa lo conducente es ordenar tanto la protocolización del documento como el pago del precio restante, dando cumplimiento con ello precisamente a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000638 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR