Sentencia nº RC.00048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000667

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por partición de herencia intentado por los ciudadanos E.J. POMPA ROMERO, R.D.S.R. ROA VIUDA DE POMPA, R.Y. e IDRIS LEILA POMPA RAMÍREZ, representados por los abogados en ejercicio C.L.F. y E.L.R. contra los ciudadanos CARMEN ROJAS VIUDA DE POMPA, T.I., M.I. y A.C.P., asistidas judicialmente por el abogado S.J.C.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor , sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ciudadana T.I.P.R. y confirmó la sentencia apelada.

Contra la referida decisión de la Alzada, la co-demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por cuanto considera que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…la recurrida infringe los artículos mencionados (…) al omitir pronunciarse respecto de alegato formulado en el escrito de oposición y ratificado nuevamente en el escrito de informes presentado ante el Superior, es decir el Juzgador de Alzada no tomó en cuenta un alegato que conformaba mi defensa respecto de la improcedencia de partir el bien objeto del presente juicio, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal que le es exigida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referida a expresar la proporción en que deben dividirse los bienes.

Este alegato, fue el siguiente:

A) En el escrito de oposición:

1) “Negamos, Rechazamos, Impugnamos, Contradecimos y nos oponemos a la presente demanda de Partición de Herencia, a) Por haberse omitido el valor de la Participación, el porcentaje de la cuota de Participación de la Herencia de los Interesados, tanto de los Actores como de los Demandados.- Lo que hace impreciso su Partición ya que se desconoce que parte dentro de la herencia, le corresponde a cada uno de los Herederos, se desconoce el valor de la Cuota de Participación, se desconoce el lo que es contrario al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil….”

B) En el capítulo 2 del escrito de informes presentado ante la Alzada:

Vicio de Incongruencia

Se denuncia este vicio en virtud de que el A-quo no se pronuncio en su dispositiva, en cuanto a dos alegatos fundamentales del presente caso: El primero de ellos realizó en la contestación de la demanda una de las defensas que ejercimos consistió en el hecho de que en el libelo de demanda en ningún momento se establecen las cuotas o proporcionen en que deben repartirse el presunto acervo hereditario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…

Si se observa la demanda se puede evidenciar que esta no expresa proporciones en que deben dividirse los bienes, lo cual contraviene una norma de carácter procesal e imperativa puesto que del artículo trascrito anteriormente se desprende que la ley dice “expresara”, no dice podrá expresar, sino que el artículo es imperativo, establece un deber, el deber de mencionar las cuotas, cosa que repetimos y recalcamos no se señala en la demanda, y en cuanto a esto no debemos olvidar que las normas de carácter procesal son de orden público, debido a su importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, por lo que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, sino que son de obligatoria observancia y cumplimiento…”.

…El sentenciador de Alzada omitió pronunciarse sobre éste alegato, el que era por demás trascendental para el desenvolvimiento del presente juicio, pues el mismo estaba referido al incumplimiento de la parte actora de uno de los requisitos taxativos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligación de expresar la proporción en que debía dividirse el bien objeto del caso de marras, lo que –repito- no hizo la actora, y que además nada dijo ni el a quo ni la Alzada, simplemente omitió la existencia de este importante alegato, (y tomó como buenas las cuotas establecidas por el Sentenciador de la primera instancia, -cuotas que estableció como se le ocurrió, completándole a la actora el libelo de demanda-). Ahora bien, el quid del asunto, es que alegué tanto en el escrito de oposición, como en los informes presentados ante la Alzada, - tal y como se transcribió ut supra- que el escrito presentado por la actora no cumplía con uno de los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exactamente la obligación de expresar las proporciones y cuotas, lo que es imprescindible, pues es allí de donde nace la posibilidad de plantear un contradictorio o convenir total o parcialmente….

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre el alegato traído por él en la contestación de la demanda, referente al incumplimiento de la parte actora de expresar la proporción en que debía dividirse el bien objeto del presente juicio de partición, y en consecuencia la improcedencia de partir el referido bien.

En relación al vicio de incongruencia, esta Sala ha establecido de forma reiterada que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciendo la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma, la Sala ha establecido que los aspectos comprendidos en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley adjetiva, son los siguientes: El thema decidendum; el principio de exhaustividad y el principio de congruencia. El thema decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; el principio de exhaustividad se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas procesales, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia en donde el juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, y en caso de apartarse a esta regla puede dar lugar al vicio de incongruencia.

A los fines de dilucidar lo expuesto por el formalizante, la Sala pasa a transcribir lo establecido por la Alzada en su sentencia:

En la situación bajo juzgamiento, las accionadas se opusieron “a la cuota parte de 1/8 reclamada en el libelo de demanda, ya que dicha cuota no es la correcta, como tampoco es correcto el hecho de que en el libelo de demanda no se nos atribuyó cuota alguna en la herencia”, y al propio tiempo alegaron que “la proporción correcta de la cuota es de 1/3” para cada uno de los hijos de los causantes T.P. y C.R.D.P.. En efecto, “A los fines de precisar tales montos en la participación en la Herencia”, señalaron: a) que fallecido “nuestro padre” A.R. POMPA ROMERO le suceden sus hijas T.I., M.I. y A.C.P. ROJAS “y les corresponde la Cuota Parte de 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus”, b) que fallecido “nuestro tío” O.J.P.R., le suceden sus hijas R.V. e IDRIS LEILA POMPA RAMIREZ “y les corresponde 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus” y c) que por estar vivo “nuestro tío” E.J. POMPA ROMERO, le corresponde “la Cuota Parte de 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus”.

Como puede apreciarse es patente que las demandadas contradicen la cuota de los interesados afirmada en el libelo, es decir, el monto de los derechos que a cada uno corresponde, en consecuencia, el llamado a resolver semejante contradicción no puede ser otro que el tribunal, por quedar integrado el punto en cuestión al debate judicial dada la posición tomada por los litigantes, y no el partidor, como aquéllas lo piensan, quien obviamente no tiene funciones jurisdiccionales. Las demandadas traen a colación, en apoyo de su tesis, el criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Oberto Vélez, caso V.J.T. y otros contra I.E.M., viuda de Taborda y otras, expediente N° 99-1023, que en el entendimiento de este juzgador no es aplicable a la situación sub iudice, porque en aquel caso, según lo refiere el fallo de la Sala, no hubo oposición, lo que “puede equipararse a un convenir de los demandados”, y es tan solo en dicho supuesto (no oposición) que el partidor asume, residualmente, la tarea de fijar la cuota que corresponde a cada sucesor. Así se decide.

Con base en las expuestas explicaciones, el sentenciador concluye que no exorbitó el thema decidendum la sentenciadora de primer grado al fijar el monto de las cuotas discutidas, especialmente cuando lo hizo en términos porcentualmente coincidentes con lo alegado en la contestación. Así también se decide.

…Omissis…

En función de todo lo expuesto, la alzada conceptúa, al igual que lo hizo el a quo, que la presente controversia gira en torno a la partición del acervo hereditario dejado por los de cujus T.P. y C.O.R. deP., conformado por dicha casa de habitación y el terreno donde está construida, por lo que no existe el denunciado vicio de extrapetita (…).Así se decide.

…Omissis…

Por su lado el artículo 819 eiusdem, prescribe que “En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes”.

El inmueble antes identificado, como incluso lo reconocen las demandadas en el Capítulo IV de su escrito de contestación, “es el único bien objeto de la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA”, y como tal debe dividirse en tres partes iguales entre los descendientes directos de los de cujus T.P. y C.O.R. deP., es decir, un 33,33% para E.J. POMPA ROMERO; un 33,33% para A.R. POMPA ROMERO, a repartirse entre sus tres hijas TATIANA, MARIELA y ADRIANA (11,11% para cada una), y un 33,33% para O.J.P.R., a repartirse entre sus dos hijas RUTH e IDRIS (16,66% para cada una). En este sentido, y sólo en este aspecto, procede estimar parcialmente la oposición, como bien lo hizo el juzgado a quo, por lo que no es cierto, contrariamente a lo alegado por la apelante, que la sentenciadora de primera instancia haya incurrido en incongruencia al declarar con lugar la oposición sobre el particular y coetáneamente acordar la división y el nombramiento del partidor. Así se decide.”

De la anterior trascripción es evidente que el Juez de Alzada si se pronunció sobre el alegato presentado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, dejando establecido en primer lugar que la parte actora si indicó las cuotas de la partición, siendo esta señalada como el 1/8 del inmueble ubicado en los Magallanes de Catia, y siendo que la misma fue impugnada por la parte demandada, la recurrida resolvió dicha controversia, estableciendo en su decisión que al ser los ciudadanos E.J., A.R. y O.J.P.R., los tres únicos y universales herederos de los de cujus T.P. y C.R. deP., y existiendo un solo bien objeto de partición, el mismo debe dividirse en tres partes iguales (1/3), tal como fue planteado además por la demandada, y consecuencialmente debido al fallecimiento de los ciudadanos A.R. y O.J.P.R., la sustitución será en cada una de las hijas de estos.

En consecuencia, en virtud de haber existido el debido pronunciamiento por parte de la recurrida, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativa al vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por cuanto considera que no existe decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

Es el caso, que el Sentenciador de Alzada le suplió argumentos de hecho al accionante, específicamente los relacionados a la proporción y las cuotas en que deben dividirse los bienes, y que son exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar esta infracción, por cuanto el Superior le completa el libelo a la actora para que cumpla con todos los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que haya declarado parcialmente con lugar la demanda, dispositivo que se aleja mucho del que debió dictarse, pues cuando el Juez ha admitido una demanda que no llena los requisitos y que está incompleta, la consecuencia obligante de ello, es la declaratoria sin lugar de ésta, por no bastarse a sí misma.

Infringe la recurrida el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no garantizó la igualdad de las partes, al suplirle argumentos a la actora.

Como consecuencia de lo anterior, queda claramente evidenciada la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme con arreglo a las pretensiones deducidas.

Pasa la Sala a decidir:

El formalizante alega que la recurrida le suplió argumentos de hecho al accionante, específicamente los relacionados a la proporción y las cuotas en que deben dividirse los bienes.

Ahora bien, a los fines de constatar lo denunciado por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir extractos del libelo de demanda respecto al punto debatido:

Posteriormente al fallecimiento de T.P. fallece su hijo ciudadano O.J.P.R., según consta en acta de defunción No. 17, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio La C. delD.S.C., Estado Táchira, (…) quien estaba casado con la ciudadana R.D.S.R.R.D.P., según acta de matrimonio (…) y dos hijos R.Y. e IDRIS LEILA POMPA ROMERO, posteriormente fallece ab-intestato la ciudadana C.O.R.V. De-cujus T.P. el 04 de septiembre de 1988, acta de defunción Nro. 882, (…) dejando como únicos y universales herederos (…) a sus hijos A.R. Y E.J. POMPA ROMERO, anteriormente identificados y a sus nietos R.Y. E IDRIS LEILA POMPA RAMÍREZ (…) en representación de O.D.J.P.R.(…);el acervo existente al fallecimiento de la De-Cujus esta formado por el 5/8 parte de los derechos que hubo de la causante 4/8 parte por los gananciales y 1/8 por herencia del inmueble ubicado en los Magallanes de Catia, Calle El Cristo (…).

Luego en fecha 6 de agosto de 1999 fallece A.R. POMPA ROMERO, (…) sobreviviéndole su cónyuge C.L.R.D.P. y sus tres (3) hijas T.I., M.I. y ADRIANA CAROLINA POMPA ROJAS (…) quienes se hicieron y ocupan el bien que conforma la comunidad hereditaria, tal ocupación ha llegado al extremo de prohibirle y negarle la entrada a nuestros representados, privándolos de los derechos que le concede la ley, ni tampoco queriendo entregar la cuota parte que legalmente les pertenece….

(Negrillas del texto).

Por su parte la co-demandada en su escrito de contestación a la demanda contradijo y se opuso en los siguientes términos:

Negamos, rechazamos, impugnamos, contradecimos y nos oponemos a la Cuota 1/8 reclamada en el libelo de demanda, ya que dicha cuota parte no es la correcta, como tampoco es correcto el hecho de que en el libelo de demanda no se nos atribuyó cuota alguna en la herencia. La distribución de una Herencia se hace en este caso entre los Hijos que son: A.R. POMPA ROMERO; E.J. POMPA ROMERO y O.J.P.R. y los descendientes de los premuertos, en una cuota igual para cada hijo y en el caso de los premuertos su cuota se distribuirá al grupo de sus descendientes en estirpe(…).

Por lo antes expuesto es por lo que Negamos, Rechazamos, Impugnamos, Contradecimos y nos oponemos a la cuota parte de 1/8 reclamada en el libelo de demanda, ya que consideramos que la proporción correcta de la cuota es de 1/3, debido a que eran tres (39 los hijos de T.P. y C.O.R.D.P., por lo que el acervo hereditario debe dividirse en tres (3) partes iguales y, la cuota que corresponde a cada uno y se determina de la siguiente manera:

A) 1/3 atribuible a E.J. POMPA ROMERO.

B) 1/3 atribuible a A.R. POMPAROMERO.

C) 1/3 atribuible a O.J. POMPA ROMERO.

A los fines de precisar tales montos en la participación en la Herencia, tenemos:

a) Que fallecido nuestro padre A.R. POMPA ROMERO, le suceden sus descendientes (hijas) T.I.P.R., M.I.P.R. y A.C.P.R., y les corresponde la Cuota Parte de 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus, cuota que le hubiere correspondido a nuestro padre A.R. POMPA ROMERO de estar vivo y haber querido heredar.

b) Que fallecido nuestro tío O.J.P.R., le suceden sus descendientes (hijas) R.Y. POMPA RAMÍREZ e IDRIS LEILA POMPA RAMIREZ y les corresponde la Cuota Parte de 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus, cuota que le hubiere correspondido a nuestro tío O.J.P.R. de estar vivo y haber querido heredar.

c) Que por estar vivo nuestro tío E.J. POMPA ROMERO y haber querido heredar, le corresponde suceder directamente y por tal razón le corresponde la Cuota Parte de 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus.

Estas son las Cuotas Partes que le corresponden a cada coheredero y representantes, por cuanto en el presente caso, todos los descendientes de un heredero, sin importar el número, serán contados como una sola persona y la división se hace por estirpe, no por cabeza como se señaló erróneamente en el libelo de demanda.

(Negrillas del texto).

Al respecto la recurrida dejó establecido en su sentencia lo siguiente:

En la situación bajo juzgamiento, las accionadas se opusieron “a la cuota parte de 1/8 reclamada en el libelo de demanda, ya que dicha cuota no es la correcta, como tampoco es correcto el hecho de que en el libelo de demanda no se nos atribuyó cuota alguna en la herencia”, y al propio tiempo alegaron que “la proporción correcta de la cuota es de 1/3” para cada uno de los hijos de los causantes T.P. y C.R.D.P.. En efecto, “A los fines de precisar tales montos en la participación en la Herencia”, señalaron: a) que fallecido “nuestro padre” A.R. POMPA ROMERO le suceden sus hijas T.I., M.I. y A.C.P. ROJAS “y les corresponde la Cuota Parte de 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus”, b) que fallecido “nuestro tío” O.J.P.R., le suceden sus hijas R.V. e IDRIS LEILA POMPA RAMIREZ “y les corresponde 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus” y c) que por estar vivo “nuestro tío” E.J. POMPA ROMERO, le corresponde “la Cuota Parte de 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus”.

Como puede apreciarse es patente que las demandadas contradicen la cuota de los interesados afirmada en el libelo, es decir, el monto de los derechos que a cada uno corresponde, en consecuencia, el llamado a resolver semejante contradicción no puede ser otro que el tribunal, por quedar integrado el punto en cuestión al debate judicial dada la posición tomada por los litigantes, y no el partidor, como aquéllas lo piensan, quien obviamente no tiene funciones jurisdiccionales. Las demandadas traen a colación, en apoyo de su tesis, el criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Oberto Vélez, caso V.J.T. y otros contra I.E.M., viuda de Taborda y otras, expediente N° 99-1023, que en el entendimiento de este juzgador no es aplicable a la situación sub iudice, porque en aquel caso, según lo refiere el fallo de la Sala, no hubo oposición, lo que “puede equipararse a un convenir de los demandados”, y es tan solo en dicho supuesto (no oposición) que el partidor asume, residualmente, la tarea de fijar la cuota que corresponde a cada sucesor. Así se decide.

Con base en las expuestas explicaciones, el sentenciador concluye que no exorbitó el thema decidendum la sentenciadora de primer grado al fijar el monto de las cuotas discutidas, especialmente cuando lo hizo en términos porcentualmente coincidentes con lo alegado en la contestación. Así también se decide.

…Omissis…

En función de todo lo expuesto, la alzada conceptúa, al igual que lo hizo el a quo, que la presente controversia gira en torno a la partición del acervo hereditario dejado por los de cujus T.P. y C.O.R. deP., conformado por dicha casa de habitación y el terreno donde está construida, por lo que no existe el denunciado vicio de extrapetita (…).Así se decide.

Tal y como fue señalo en la anterior denuncia, se puede observa de las trascripciones anteriormente hechas, que el demandante señaló en su libelo de demanda el 1/8 como cuotas de la partición por herencia del inmueble ubicado en los Magallanes de Catia, y por su parte la demandada en su contestación impugnó dichas cuotas, señalando que la proporción correcta de las mismas era de 1/3, en virtud de que eran tres lo hijos de los de cujus, a lo cual la recurrida en virtud de dicha controversia se pronunció señalando que existiendo un solo bien de la herencia objeto de la partición, y siendo realmente tres los herederos, dichas cuotas debían dividirse en tres partes iguales, razón por la cual la Sala considera que la recurrida no suplió la carga del actor establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referida a la proporción en que deben dividirse los bienes.

Por las razones antes expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de extrapetita, infringiendo de esta manera el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo.

Alega el formalizante lo siguiente:

la recurrida infringe los artículos mencionados en el encabezamiento de la presente denuncia al establecer lo siguiente:

“…Esta partición debe hacerse en tres partes iguales entre los descendientes directos de los de cuyus T.P. y C.O.R. deP., es decir un 33.33% para E.J. POMPA ROMERO; un 33.33% para A.R. POMPA ROMERO, a repartirse entre sus tres hijas, TATIANA, MARIELA Y ADRIANA (11.11% para cada una); y un 33.33% para O.J.P.R., a repartirse entre sus dos hijas RUTH e IDRIS (16.66% para cada una)…”.

Establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe hacerse con arreglo a la pretensión deducida, es decir, conforme a lo que se le solicita única y exclusivamente, cursa en las páginas 3 y 4 del libelo el texto siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto acudimos en nombre y representación de nuestros mandantes, a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos formalmente por partición hereditaria a los ciudadanos…, para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia, dejada por su esposo y padre y en el primer caso convengan en la partición de la herencia o en su defecto que sean condenados por el tribunal.

Es evidente, que el petitum de la actora se circunscribía a que se aceptara o se repudiara la herencia, y que en caso que se aceptara se conviniese en la partición, y que en caso de no ser así a ello fuéramos condenados. Ahora bien, no consta de autos petición alguna que se le hiciera al Sentenciador de que se estableciese en cuántas partes se debía dividir el inmueble; nadie le solicitó que calculara porcentajes y mucho menos que a su vez dividiera éstos para finalmente establecer cuánto le correspondía a cada una de las personas que forman parte de la sucesión. Siendo así, queda palmariamente demostrado que el Juez de Alzada, decidió sobre un punto que no le fue sometido a su conocimiento, lo que permite advertir el error en el que incurre el Sentenciador, y más aún cuando la labor de realizar el cálculo de las cuotas y fracciones en las que deba repartirse el inmueble de autos le correspondía al partidor y sólo en caso que se declarase la procedencia de la partición, y no al Juez, como equivocadamente se hizo en el fallo contra el que aquí se recurre.”

…Omissis…

…de lo anterior, se desprende que no es al Juez a quien le corresponde partir, por tanto el Sentenciador de Alzada yerra doblemente, pues en primer término, decide sobre un punto que no ha sido sometido a su conocimiento (extrapetita), y segundo termino, ejerció una función que sólo le corresponde al partidor.

La Sala para decidir observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva (extrapetita), al establecer que la partición del inmueble debía hacerse en tres partes iguales, lo cual a su decir, no fue solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, con lo cual considera el formalizante que la recurrida al dar algo diferente a lo pedido se apartó de la pretensión.

Ahora bien, es evidente que en el presente caso nuevamente el formalizante pretende atacar la supuesta infracción cometida por la recurrida en cuanto a que ninguna de las partes había solicitado como se debía dividir el inmueble dejado por herencia de los de cujus T.P. y C.O.R.D.P., así como tampoco se peticionó el cálculo de ningún porcentaje, lo cual hace bajo los mismos fundamentos de la denuncia anterior, por lo que esta Sala a los fines de no hacer repeticiones inútiles, da por reproducidos en todas sus partes los argumentos del análisis de la anterior delación.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia del ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria, infringiendo de esta manera el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Alegando en su denuncia lo que a continuación se trascribe:

…la recurrida infringe los artículos mencionados en el encabezamiento de la presente denuncia, por las razones siguientes:

Por una parte estableció:

“DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior (…) declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por E.J. POMPA ROMERO, R.Y. POMPA RAMIREZ e IDRIS LEILA POMPA RAMIREZ contra T.I.P.R., M.I.P.R. y A.C.P.R., ya identificados; en consecuencia, se ordena a estas tres últimas a partir el bien constituido por una casa de habitación y el terreno donde está construida…

. (Negrillas y subrayado del formalizante).

Y por la otra, estableció lo siguiente:

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

(Negrillas y subrayado del formalizante)

Ahora bien, se lee del dispositivo dictado por el a quo lo siguiente:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada; y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena la partición del acervo hereditario dejado por los de cuyus T.P. y C.R. deP., de la siguiente manera…

SEGUNDO: Se ordena nombrar partidor…

(Resaltados del formalizante).

Entonces, es evidente que la recurrida contiene una contradicción grave en el dispositivo del fallo y que provoca la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, lo que obviamente trae como consecuencia, la imposibilidad de ejecutar el fallo, pues por una parte, declara parcialmente con lugar la demanda, y por la otra, confirma el criterio del a quo de declarar con lugar la oposición interpuesta y además dicta la orden de partir. Siendo así, no se sabe qué es lo que realmente debe hacerse, por cuanto se está en presencia de criterios claramente contradictorios porque no puede declararse a la vez con lugar la oposición interpuesta y a la vez la orden de partir, por cuanto la consecuencia jurídica de la declaración con lugar de la oposición excluye toda posibilidad de que se ordene partir y mucho menos de que se nombre partidor.

Pasa la Sala a decidir y observa:

El formalizante delata en la recurrida, el vicio inmotivación por motivación contradictoria, con infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a este vicio, doctrina inveterada de esta Sala ha sostenido que la incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo, o la destrucción de los motivos los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, constituye el vicio de inmotivación contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no así cuando la contradicción está contenida solo en el dispositivo del fallo, caso en el cual se configuraría el vicio de contradicción per se, contemplado exclusivamente en el artículo 244 del mencionado Código Procesal Civil, que conlleva a la inejecutabilidad del fallo.

En este sentido cabe señalar que el vicio de contradicción se da cuando el dispositivo del fallo sea de tal modo inconciliable entre sí, que haga imposible su ejecución o lo decidido sea ininteligible. Para que sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.

En base a lo anterior, se observa que el formalizante denunció la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta contradicción existente en el dispositivo de la sentencia, lo cual aún cuando el artículo 243 ordinal 4° del Código Adjetivo no es la norma en que debió apoyarse el formalizante, el mismo pudiese constituir la fundamentación para una denuncia de contradicción en el dispositivo establecida en el artículo 244 del mismo Código, razón por la cual esta Sala a los fines de evitar formalismos, debe pasar igualmente analizar la presente delación.

Ahora bien en el caso bajo estudio, el formalizante en su fundamentación señala que la recurrida incurre en el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, al declarar por un lado parcialmente con lugar la demanda, y por la otra, confirmar el criterio del a quo, que declaró con lugar la oposición interpuesta por la codemandada.

El fallo recurrido dejó establecido en su parte dispositiva lo siguiente:

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior (…) declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por E.J. POMPA ROMERO, R.Y. POMPA RAMIREZ e IDRIS LEILA POMPA RAMIREZ contra T.I.P.R., M.I.P.R. y A.C.P.R., ya identificados; en consecuencia, se ordena a estas tres últimas a partir el bien constituido por una casa de habitación y el terreno donde está construida distinguida con el N° 103, ubicada en el Parcelamiento denominado Barrio Industrial Los Magallanes (…). Esta partición debe hacerse en tres partes iguales entre los descendientes directos de los de cujus T.P. y C.O. POMPA ROMERO; es decir un 33,33% para E.J. POMPA ROMERO; un 33,33% para A.R. POMPA ROMERO, a repartirse entre sus tres hijas TATIANA, MARIELA y ADRIANA (11,11% para cada una); y un 33,33% para O.J.P.R., a repartirse entre sus dos hijas RUTH e IDRIS (16,66% para cada una) SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente, alas once de la mañana (…). TERCERO: SINN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 31 de enero de 2007 por la co-demandada (…).

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

. (Negrillas y subrayado del formalizante).

Es evidente que el formalizante pretende delatar que existe contradicción entre el dispositivo de la recurrida y el dispositivo del tribunal de la primera instancia, por cuanto aduce que aún cuando el tribunal a quo declaró con lugar la oposición interpuesta por la demandada, la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y confirmó la sentencia apelada.

Sobre este particular la Sala ha establecido entre otras, en sentencia N° 427 de fecha 20 de junio de 2007, expediente N° 06-1049 lo siguiente:

“El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que el ad quem en la parte dispositiva en el numeral primero, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado y luego en el numeral segundo declara con lugar la demanda, y por ultimo en el numeral tercero establece que queda modificada la sentencia dictada apelada, siendo que la sentencia decretada en primera instancia había declarado con lugar la demanda.

Ahora bien en relación al vicio de contradicción de la sentencia, esta Sala entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, estableció lo siguiente:

“…No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)…”

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que la contradicción puede existir solo entre el dispositivo de un mismo fallo, más no entre dos fallos dictados por tribunales de distintas instancias.

En consecuencia, se declara improcedente el delatado vicio. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncia el formalizante la falsa aplicación del artículo 281 del Código Adjetivo.

Fundamenta su denuncia bajo los siguientes argumentos:

…Del dispositivo del fallo recurrido se lee lo siguiente:

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior (…) declara:

PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por E.J. POMPA ROMERO, R.Y. POMPA RAMIREZ e IDRIS LEILA POMPA RAMIREZ contra T.I.P.R., M.I.P.R. y A.C.P.R., ya identificados; en consecuencia, se ordena a estas tres últimas a partir el bien constituido por una casa de habitación y el terreno donde está construida, distinguida con el N° 103, ubicada en el Parcelamiento denominado Barrio Industrial Los Magallanes, Parroquia Sucre de esta ciudad, Avenida El Cristo, (…). Esta partición debe hacerse en tres partes iguales entre los descendientes directos de los de cujus T.P. y C.O.R. deP., es decir, un 33,33% para E.J. POMPA ROMERO; un 33,33% para A.R. POMPA ROMERO, a repartirse entre sus tres hijas TATIANA, MARIELA y ADRIANA (11,11% para cada una); y un 33,33% para O.J.P.R., a repartirse entre sus dos hijas RUTH e IDRIS (16,66% para cada una). SEGUNDO.- Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente, alas once de la mañana (…), una vez recibido el expediente en el juzgado a quo. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 31 de enero de 2007 por la co-demandada ciudadana T.I.P.R., debidamente asistida por el abogado S.C., contra la decisión dictada en al presente causa el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien del dispositivo del fallo dictado por el a quo se lee:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…), declara con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada; y en consecuencia :

PRIMERO: Se ordena la partición del acervo hereditario dejado por los de cujus T.P. y C.R. deP., de la siguiente manera:…

SEGUNDO: Se ordena nombrar partidor…

(Resaltados del formalizante).

Una vez transcritos los dispositivos tanto del fallo de Alzada como del a quo, es preciso destacar, que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, contiene la sanción económica aplicable al apelante, en caso de que la sentencia objeto del recurso haya sido confirmada en todas sus partes.

Queda entonces evidenciado palmariamente, el error cometido por el Juez de Alzada, al aplicar falsamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pues este artículo contiene un supuesto de hecho en el cual no son subsumibles los hechos del caso de autos, en razón de que no se confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el a quo, lo que quedó demostrado al transcribir los dispositivos de ambos fallos, pues del dispositivo de la sentencia dictada por el a quo se lee claramente que declara con lugar la oposición y ordena partir y del dispositivo de la recurrida que se declara parcialmente con lugar la demanda de partición y ordena partir.

Pasa la Sala a decidir y observa:

Delata el formalizante la falsa aplicación en que incurre la recurrida al condenar en costas a los codemandada apelante, por cuanto, según se alega, en el caso bajo examen no era procedente tal condenatoria, en vista de que el fallo recurrido no confirmó totalmente el de tribunal a quo.

Ahora bien el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”

Considera esta Sala que el fundamento de la falsa aplicación delatada resulta improcedente en razón de que el fallo recurrido al resolver declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada T.I.P.R., la consecuencia inmediata es condenar en costas a la parte apelante, en virtud de que la misma resultó totalmente vencida, aplicando de esta manera el referido artículo 281 del Código Adjetivo.

Ahora bien, es oportuno señalarle al formalizante que aún cuando la norma antes citada prevé como supuesto de procedencia que “la sentencia sea confirmada en todas sus partes”, esta confirmatoria debe ser entendida como el vencimiento total del apelante, tal y como ocurrió en el presente caso al declararle sin lugar el recurso de apelación.

Sobre este particular la Sala en sentencia N° de fecha expediente N° dejó establecido:

“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 281 y 274 eiusdem por falsa aplicación.

Alega, que la recurrida dictó una sentencia definitiva formal mediante la cual se limitó a anular el auto de admisión de la demanda sin resolver la controversia con base a los fundamentos de la oposición a la rendición de cuentas. Al mismo tiempo, plantea que el ad quem declaró sin lugar la apelación y señaló en su dispositivo que quedó modificada la sentencia de primera instancia, razón por la cual debió eximir a su representado de la condena en costas del recurso de apelación, puesto que no confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Por esta razón, sostiene que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma establece que no habrá lugar a la condena en costas del recurso de apelación cuando la sentencia no haya sido confirmada en todas y cada una de sus partes.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la oposición a la rendición de cuentas fundada en la falta de cualidad de la accionante. La parte actora apeló de esa decisión del a quo, y el juez de alzada, basándose en el citado alegato de falta de cualidad expuesto en el escrito de oposición a la rendición de cuentas, declaró inadmisible la demanda al no haber sido solicitada la rendición por la asamblea de accionistas. Fue con base en ese razonamiento que el juez de la recurrida condenó en costas del proceso y del recurso de apelación a la parte actora pues a su juicio resultó vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil..

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación.

Al respecto, la Sala ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, c.a., contra Administradora Caliker, C.A.).

Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

En el caso in comento, el dispositivo de la recurrida es del siguiente tenor:

“...PRIMERO.Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada T.M.N., en su condición de apoderada del ciudadano H.J.A.G., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la oposición promovida por la sociedad de comercio MERKAPARK, C.A., con motivo del juicio que por rendidión de cuentas, fundada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, incoara contra aquella el apelante, modificándose el fallo apelado en los términos establecidos en la presente sentencia.

SEGUNDO

Se declara inadmisible la demanda intentada por el ciudadano H.J.A.G. contra MERKAPARK, C.A., por los motivos que quedan establecidos.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante..." (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la anterior transcripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, es decir, la parte demandada fue absuelta totalmente y, por consiguiente, el actor resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que evidencia que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 para resolver lo relativo a las costas del proceso.

Por otra parte, la Sala considera que no es posible eximir a la parte actora del pago de las costas del recurso de apelación, puesto que a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia modificó la decisión de primer grado al declarar inadmisible la demanda, la parte actora resultó totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación.

Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto y en virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la codemandada ciudadana T.P.R., asistida del abogado en ejercicio S.J.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2007.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000667.-

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