Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 58 del 25 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 7334, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.J.F., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 4.823.568, asistido por el abogado A.N.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.543, contra el auto dictado el 13 de junio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación ejercida por el accionante contra la decisión del 19 de febrero de 2002, emanada del tribunal remitente, la cual declaró improcedente la tutela constitucional invocada.

El 14 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 5 de octubre de 1990, la entonces Comisión Tripartita Segunda del Estado Carabobo, dependencia de la Inspectoría del Trabajo de dicha localidad, declaró sin lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano E.J.F. contra El Carruaje, S.R.L.

2.- El 21 de marzo de 1991, la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo revocó la anterior decisión, dada la apelación ejercida contra la misma, declaró con lugar la calificación de despido injustificado, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

El 12 de abril de 1991, el ciudadano E.J.F. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la ejecución de dicha decisión, efectuándose la notificación de la misma al patrono, el 16 de abril de 1991, a efectos de su cumplimiento voluntario.

3.- Contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo, el patrono ejerció recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y dicho tribunal, el 18 de junio de 1996, declinó la competencia para conocer del asunto, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

4.- El 5 de agosto de 1999, dicho Juzgado declaró el desistimiento del recurso interpuesto por El Carruaje S.R.L., de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ante la apelación ejercida por el recurrente contra dicha decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 2000, la declaró sin lugar, confirmó la decisión recurrida y, en consecuencia, declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.

5.- El 13 de marzo de 2001, el ciudadano E.J.F. solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ejecución de la resolución dictada el 21 de marzo de 1991, por la Inspectoría del Trabajo de dicho Estado. Igual petición formuló el 5 de abril de 2001.

6.- El 13 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó un auto mediante el cual dio por terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente.

7.- El 10 de julio de 2001, nuevamente, el ciudadano E.J.F. solicitó la ejecución de la resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido injustificado y se ordenó su reenganche, adicionado al pago de los salarios dejados de percibir desde la separación de sus labores, por ante el mencionado órgano jurisdiccional. El 6 de noviembre y el 12 de diciembre de 2001, reiteró dicha petición.

8.- El 16 de enero de 2002, el ciudadano E.J.F. interpuso acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de junio de 2001.

9.- El 30 de enero de 2002, fue admitida dicha acción de amparo constitucional, y el 14 de febrero del mismo año se celebró la audiencia pública y oral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

10.- El 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró improcedente la acción de tutela constitucional incoada y, el 21 de febrero del mismo año, el accionante apeló dicha decisión.

10.- El 26 de marzo de 2002, el ciudadano E.J.F. consignó, por ante esta Sala, escrito mediante el cual sustentó la apelación ejercida.

En dicha oportunidad, alegó que no es cierto lo expresado en el fallo apelado respectó de que “no cumplió con las cargas que le impone la ley para la tramitación del procedimiento”, pues –señaló- con anterioridad al auto dictado el 13 de junio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó la “ejecución forzosa de la sentencia, entendiéndose que es el reenganche y el pago de los salarios caídos”.

Igualmente, expresó que la sentencia apelada era contradictoria y, por ende, violatoria de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II ALEGATOS DEL ACCIONANTE

1.- Adujo el accionante, que se le violó su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ante la negativa de pronunciamiento respecto de su solicitud de ejecución de la resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenaba su reenganche más el pago de sus salarios caídos, se le ha privado de su “actividad de preferencia que dignamente ejercí en mi trabajo en El Carruaje, S.R.L.”, lo cual ha conllevado que su familia haya “sufrido toda una calamidad por la ausencia de bienes y servicios, que no he podido subsanar porque no tengo trabajo, producto de la injusticia que todavía reclamo”.

2.- Igualmente, denuncia que se le menoscabó su derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial no dio oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de ejecución de la resolución mencionada.

3.- Adicionalmente, señaló que dicha circunstancia transgredió su derecho a la defensa, inserto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo antes señalado, solicitó que se restituya su situación jurídica infringida, y “sea ordenado mi reenganche con todas las prerrogativas laborales de ley”.

III COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en decisiones del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra el auto dictado el 13 de junio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV DEL FALLO APELADO

La sentencia proferida el 19 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, a la cual la calificó de “manifiesta temeridad” y exhortó “al quejoso (sic) de abstenerse en el futuro de interponer acciones de forma temeraria, so pena de ser sancionado conforme a la norma legal última citada” (Artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Sostuvo el sentenciador, que de la intervención del presunto agraviante en la audiencia pública y oral, se desprende que “habiendo concluido el juicio contentivo del Recurso de Nulidad de la Resolución Administrativa de fecha 21 de marzo de 1991, ante el desistimiento declarado por el Juzgador por abandono de trámite (...) el expediente original contentivo de la Resolución no fue requerido en ningún momento por los Tribunales que conocieron del recurso de nulidad y consiguientemente al declarar terminado el juicio mediante auto de fecha 13 de junio de 2001, no había nada que ejecutar en el juicio en cuestión, y así se decide”.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la sentencia apelada se pronunció negativamente sobre la procedencia, y prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al a quo, ya que el cumplimiento de dichos requisitos es una condición previa al objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional.

En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

.

Señalado lo anterior, esta Sala declara que, tomando en cuenta los alegatos de los accionantes, el escrito contentivo de la acción de amparo llena las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala igualmente juzga que a la presente acción de tutela constitucional se le opone la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 eiusdem, el cual, a la letra dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Ahora bien, se desprende de la lectura del expediente, que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, esto es, el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue dictado el 13 de junio de 2001, del cual se dio por notificado el accionante el 10 de julio de 2001, oportunidad en la que solicitó, ante dicho órgano jurisdiccional, la ejecución de la resolución proferida el 21 de marzo de 1991, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.

Entre la fecha de notificación del presunto acto lesivo y la oportunidad de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 16 de enero de 2002, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que forzoso es declarar que existió consentimiento expreso en la alegada injuria constitucional, toda vez que se ha configurado la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revoca dicho fallo, y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.J.F., contra la decisión dictada el 13 de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.F., contra la sentencia del 19 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2) REVOCA el fallo apelado y, según lo indicado supra, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.J.F., contra el auto dictado el 13 de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda en los términos expresados resuelta la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de FEBRERO dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- n° 02-0620.

JMDO/ns.

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