Sentencia nº 1487 (Sala Especial III) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio que por indemnización por daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano E.J.T., representado judicialmente por los abogados J.G.V.T., D.M.P. y C.D.P., contra el ciudadano S.D.G.P., propietario del inmueble donde funciona la sociedad mercantil FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES “LA BURBUJA”, representado judicialmente por los abogados I.D.P.M., Milexy M.H.M. y M.M.H.M.; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de 13 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda intentada por el actor en esta causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta, el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se conformó la Sala Especial Tercera de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a decidir la Sala en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Demanda el ciudadano E.J.T. por daños y perjuicios materiales y morales provenientes de un hecho ilícito civil al ciudadano S.D.G.P., quien es el propietario del inmueble donde ocurrió el accidente sufrido por el actor, concretamente la descarga eléctrica ocasionada por una guaya de alta tensión.

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, esta Sala de Casación Social observa que el caso sub examine se trata de una reclamación puramente civil, producto del daño irreparable causado al demandante como consecuencia de la conducta dolosa o culposa del accionado.

Pues bien, interpuesta la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste se declaró incompetente y declinó la competencia del asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, considerando que la naturaleza de la cuestión discutida es la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales provenientes de un accidente de trabajo.

Recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de 4 de mayo de 2011, el Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir ésta con las exigencias del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la subsanación de la misma.

Luego de esto, el 18 de julio de 2011 la parte actora expresamente rechaza y se opone al pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación, alegando que la competencia de este asunto es única y exclusivamente civil, por tal razón impugna el auto proferido y “(…) de conformidad con el artículo 66 de (sic) Código de Procedimiento Civil, y estando en tiempo hábil, solicito a este Tribunal, la regulación de competencia para que suspenda el procedimiento hasta tanto sea decidida la cuestión de juridicidad (…)”.

Dicha petición fue declarada improcedente el 21 de julio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ya referido, en los siguientes términos:

(…) Pudo verificar este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante confunde el termino (sic) jurisdicción con el termino (sic) competencia, por cuanto solicita la suspensión de la presente causa de conformidad con la norma establecida en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, norma esta inaplicable al caso de autos no existiendo causa alguna para la suspensión del caso bajo estudio y por otro lado, no consta en asunto laboral sustanciado por ante este Tribunal (…) decisión alguna mediante la cual se ha pronunciado quien suscribe el presente asunto sobre la competencia o incompetencia por cuanto la presente causa se encuentra en fase de subsanación de la demanda (…).

En esta misma fecha, el Juzgado antes referido declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no constar en autos la subsanación del libelo ordenada, decisión que una vez apelada por el actor, fue declarada sin lugar por el Superior quien confirmó la inadmisibilidad de la presente demanda.

El Juzgado Superior en su sentencia, señala expresamente lo siguiente:

(…) Ahora bien, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de Abril de 2011, resulta evidente que la solicitud de regulación de la competencia según lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil debía proponerse ante el Juez que se había pronunciado sobre la competencia, en este caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; no obstante la parte demandante no ejerció el Recurso de Regulación de Competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que se declaró incompetente, sino que pretendió ejercer dicho recurso ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas aún cuando éste último no se declaró competente sino que aceptó la competencia que había sido declarada por el Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al abstenerse de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera esta Alzada que en virtud que la parte demandante no ejerció el Recurso de Regulación de Competencia ante el Juez que se declaró competente, dicha decisión quedó definitivamente firme por no haberse solicitado la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadano E.J. (sic) TORREALBA, por no encontrase ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2011 se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder éste con el que admitió tácitamente la declinatoria de competencia que había sido declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para posteriormente en fecha 21 de julio de 2011 declarar INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano E.J.T. en contra de la Empresa AGENCIA DE FESTEJO Y DEPOSITO DE LICORES LA BURBUJA por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a este aspecto la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que no podían subsanar el libelo de demanda porque si subsanaban tácitamente estaban aceptando la competencia del tribunal; ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el Recurso de Regulación de Competencia debía proponerse ante el Juez que se había pronunciado sobre la competencia, en este caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que se declaró incompetente, en el entendido que la sentencia en la cual el Juez se declaró incompetente quedaba firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, en consecuencia como quiera que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la que se declaró incompetente, la misma quedó definitivamente firme, razón por la cual mal puede la parte demandante recurrente alegar en la Audiencia de Apelación “que no podían subsanar el libelo de demanda porque si subsanaban tácitamente estaban aceptando la competencia del tribunal” puesto que ya la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que se declaró incompetente había quedado definitivamente firme.

Siendo así las cosas, la parte demandante no tenía justificación alguna para no acatar la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de subsanar el libelo de demanda presentado por el ciudadano E.J. (sic) TORREALBA, y no habiendo cumplido dicha orden, no puede más que declarase INADMISIBLE la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL interpuesta por el E.J.T. en contra del ciudadano S.D.G.P. en su condición de representante de la firma unipersonal Agencia de Festejo y Deposito (sic) de Licores La Burbuja. ASÍ SE DECIDE.-(…).

Observa con preocupación esta Sala, que en el caso objeto de estudio, aún cuando el demandante de manera equívoca, fundamenta su solicitud de regulación de competencia bajo un dispositivo técnico no ajustado (artículo 66 del Código de Procedimiento Civil), ambos jueces de instancia de manera estricta evaden la intensión inequívoca del accionante de solicitar, sin duda alguna, se regule la competencia del presente asunto, quien desde un inicio viene insistiendo en que se trata de una reclamación estrictamente civil amparada por el derecho común.

La competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; la cual es determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. En este sentido, tanto la doctrina tradicional, así como la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, consideran que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables; por lo tanto la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En cuanto al punto en cuestión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el 24 de marzo de 2000, mediante sentencia nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableció lo que de seguidas se transcribe:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

  1. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    (Omissis)

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…). (Énfasis añadido).

    Así las cosas, las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, ello en atención al principio de legalidad, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo antes expuesto, siendo que el presente asunto se refiere a una reclamación por daño moral y lucro cesante producto del hecho ilícito del accionado, en el marco de un contrato de obra civil, esta Sala de Casación Social se declara incompetente por la materia, por lo que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas competencias sin un superior común a ellos, criterio reiterado por esta Sala en diversas sentencias, entre ellas la n° 1842 del 15 de diciembre del 2005, la cual dispone textualmente lo siguiente:

    (…) Así pues, en el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia Civil y Contencioso-Administrativo y un Juzgado del fuero Laboral, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por lo que en consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Asimismo, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

    Artículo 24. Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

    (Omissis).

  2. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (...).

    Dicho lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer el presente asunto. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio y DECLINA el conocimiento del mismo en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ___________________________

    O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ ____________________________________

    M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E.P.

    R.C. N° AA60-S-2011-001409

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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