Sentencia nº 577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0009

Mediante Oficio S/N° del 5 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el escrito contentivo de la demanda de a.c. interpuesta el 23 de diciembre de 2014, por los ciudadanos E.J.T.M. y Á.A.U., titulares de las cédulas de identidad números V-10.698.780 y V-6.425.787, respectivamente, asistidos por el abogado E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.222, contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y el General de División S.A.N.G., en su condición de Comandante de la Tercera División de Infantería, Comandante de ZODI [rectius: 31] Capital y la Jefatura de Personal, por cuanto “(…) [los] califica[n] de habitantes irregulares de dichos inmuebles desconociendo [su] condición de Arrendatarios (sic), alegando entre otras causas la supuesta declaración desierta de [sus] asignaciones como inquilinos o arrendatarios que ostenta[n] aún (sic) cuando en éste (sic) momento esta[n] en condición reciente de militares en la gloriosa situación de retiro como limitares (sic) activos (…)”, lo que consideran que les causa daños psicológicos tanto a ellos como a sus familiares.

Dicha remisión se realizó con ocasión de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, entre otros, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la acción de amparo de autos y declinó la competencia en esta Sala.

El 9 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 26 de diciembre de 2014, declinó en esta Sala la competencia para conocer del a.c. planteado por los ciudadanos E.J.T.M. y Á.A.U., conforme a los razonamientos siguientes:

En Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, N° 01 (sic), publicada el 20 de Enero (sic) de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente (sic) N°: 00-0002, caso E.M.M. contra el Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, que delimitó la competencia para las acciones de a.c., en los siguientes términos:

…Omissis…

Así las cosas esta juzgadora, visto que la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) fue interpuesta por los Ciudadanos (sic): E.J. (sic) T.M. y ANGEL (sic) A.U., en contra del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y DEL GENERAL DE DIVISIÓN S.A.N.G. (sic), COMANDANTE DE LA TERCERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA Y ZODI 12 CAPITAL Y, JEFATURA DE PERSONAL, y acogiendo la Jurisprudencia (sic) anteriormente citada, considera que el Órgano (sic) que tiene la competencia funcional exclusiva e incluyente para conocer de la presente acción de amparo, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

…Omissis…

PRIMERO: Se declara la Incompetencia (sic) de este Tribunal en razón a (sic) la Materia (sic) por competencia funcional, para conocer la presente Acción de A.C., incoada por los Ciudadanos: E.J. (sic) T.M. y ANGEL (sic) A.U., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) N°: V-10.698.780 y V- 6.425.787, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano (sic): E.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°: V-3.629.546 e inscrito en el Inpreagobado (sic) bajo el N°: 33.222, en contra del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y DEL GENERAL DE DIVISIÓN S.A.N.G. (sic), COMANDANTE DE LA TERCERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA Y ZODI 13 (sic) CAPITAL Y, JEFATURA DE PERSONAL.-

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

(destacados de la sentencia).

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos E.J.T.M. y Á.A.U., asistidos de abogado, interpusieron acción de amparo contra los ciudadanos Ministro del Poder Popular Para la Defensa y el General de División S.A.N.G., Comandante de la Tercera División de Infantería, Comandante de ZODI [rectius: 31] Capital y la Jefatura de Personal, quienes “(…) [los] califica[n] de habitantes irregulares de dichos inmuebles desconociendo [su] condición de Arrendatarios (sic), alegando entre otras causas la supuesta declaración desierta de [sus] asignaciones como inquilinos o arrendatarios que ostenta[n] aún (sic) cuando en éste (sic) momento est[án] en condición reciente de militares en la gloriosa situación de retiro como limitares (sic) activos (…)”, con lo que les causa -a su decir- daños psicológicos tanto a ellos como a sus familiares en virtud del abuso de poder, conforme a los argumentos siguientes:

Que, el 6 de septiembre de 2006, en su condición de militares activos del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, el Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército les alquiló unos apartamentos para tropa en guarnición, en el Conjunto Residencial Tte. P.C., ubicados dentro del Fuerte Tiuna.

Que hubo un cambio en el arrendador -lo que consideran una violación legal- y le otorgaron esa condición y cualidad a la Tercera División de Infantería del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, que los “…califica de habitantes irregulares de [los] inmuebles desconociendo[les] [la] condición de Arrendatarios (sic), alegando entre otras causas la supuesta declaración desierta de [sus] asignaciones como inquilinos o arrendatarios que ostenta[n] aún (sic) cuando en éste (sic) momento est[án] en condición reciente de militares en la gloriosa situación de retiro (…)”.

Que han “(…) recibido comunicaciones escritas de comandantes, incluso de la Ministra, del Jefe de Personal, y lo mas (sic) grave, [sus] familia[s] ha[n] sido hostigadas por efectivos de [la] Policía Militar y maltratados por efectivos de Fiscalía Militar, causando daños sicológicos a [sus] menores hijos, esposas, nuestros ancianos, parientes, vale decir, madres [,] abuelos [,] por parte de quienes claramente no tienen competencia para ello, ejerciendo un abusivo poder de autoridades (sic) no conferido por las leyes (…)”; incluso han sido amenazados de “desalojo violento”.

Que les han violado el derecho constitucional al debido proceso, ya que no los han notificado, ni citado para ejercer su defensa; así como las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas y el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente, solicitaron ser amparados en sus derechos y garantías constitucionales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, los ciudadanos E.J.T.M. y Á.A.U. interpusieron acción de amparo contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa y el General de División S.A.N.G., en su condición de Comandante de la Tercera División de Infantería, Comandante del ZODI [rectius: 31] Capital y Jefe de Personal, quienes -a su decir- “en abuso de poder” desconocieron su condición de arrendatarios de unos apartamentos para tropa en guarnición en el Conjunto Residencial Tte. P.C., ubicados dentro del Fuerte Tiuna, y declararon desiertas las asignaciones de los apartamentos que les efectuaron a través de contratos de arrendamiento, ocasionándoles daños psicológicos a sus familiares.

Así pues, los accionantes señalan como presuntos agraviantes a dos funcionarios de diferentes jerarquías, por una parte el Ministro del Poder Popular para la Defensa y por otra al General de División, que ostenta tres cargos distintos.

Conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, está permitida la acumulación de pretensiones contra varias personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa.

En el caso en estudio, los accionantes señalan como agraviantes al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al General de División S.A.N.G., Comandante de la Tercera División de Infantería, Comandante de ZODI [rectius: 31] Capital y la Jefatura de Personal, por lo que conforme a la referida disposición adjetiva, desde el punto de vista procesal, es posible que por el objeto se configure la acumulación de la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)

.

La norma que precede establece claramente dos supuestos de inepta acumulación de pretensiones: i) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y ii) cuando los procedimientos sean incompatibles entre sí.

Dentro de este contexto, se observa que los presuntos agraviantes ostentan cargos de diferente jerarquía; y sólo respecto del primero, esta Sala de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales le corresponde conocer de la demanda de amparo. Mientras que respecto del segundo, el cual ocupa tres cargos de distinto rango, el Comandante de la Tercera División de Infantería, Comandante de ZODI [rectius: 31] Capital y la Jefatura de Personal, no forman parte de los funcionarios de alto nivel; por lo que correspondería conocerla a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tanto, la competencia para conocer de la acción de amparo de autos está atribuida a dos Tribunales diferentes; lo cual encuadra en el primer supuesto de la inepta acumulación de pretensiones aludido supra.

Así pues, conforme a los argumentos expuestos, dado que en el presente caso se configura una inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, como ya se precisó, la competencia esta atribuida a dos Tribunales diferentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos E.J.T.M. y Á.A.U., contra el ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa y el General de División S.A.N.G., Comandante de la Tercera División de Infantería, Comandante de ZODI [rectius: 31] Capital y la Jefatura de Personal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. N° 15-0009

ADR/

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