Sentencia nº 722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCIA GARCIA.

El 23 de febrero de 2001, fue recibido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el oficio Nº 66 del 19 de febrero de 2001, adjunto al cual se remitió expediente Nº 4841 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de febrero de 2001, que declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional Interpuesta por el ciudadano E.J. VEGAS FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.879.515, asistido por el abogado O.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.113, contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 2 de Protección en Sala de Juicio Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 1º de febrero de 2001 mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de la declaratoria de perención de la instancia.

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante que por auto del 8 de octubre de 1999, dictado por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se admitió la demanda de acción alimentaria interpuesta por la ciudadana N.J.S.O., contra el ciudadano E.J. VEGAS FARÍAS.

Igualmente indicó que el entonces Tribunal Segundo de Familia y Menores ordenó su citación para que conociera y defendiera sus derechos ante la acción alimentaria intentada por la ciudadana N.J.S.O., citación que señala, nunca se gestionó ni practicó.

En este sentido, indicó el accionante que, el 11 de enero de 2001, solicitó al Tribunal Segundo en Sala de Juicio Nº 1 se abocara al conocimiento de la causa, que quedó suspendida por la desaparición del Tribunal Segundo de Familia y Menores, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Señala igualmente el accionante que, en ese mismo acto, consignó escrito haciendo consideraciones y solicitando se declarase, “EX OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”; por aplicación supletoria del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en atención de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Indicó el accionante que el 15 de enero de 2001, el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Nº 1 dictó un auto donde decide abocarse al conocimiento de la presente causa.

Alegó que, el 25 de enero de 2001, procedió a formalizar el cumplimiento voluntario de la Obligación de Alimentos, consignando un cheque a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo señaló que por auto del 01 de febrero de 2001, el Tribunal de Protección en Sala de Juicio declaró extemporánea la solicitud de declaratoria de la Perención de la Instancia, con ocasión de lo cual –indicó- el 9 de febrero de 2001, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y al Adolescente contra el auto del 1º de febrero de 2001, dictado por el Tribunal Unipersonal Nº 2 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Indicó que “ el aquo se niega a declarar la perención solicitada por inobservancia de los requisitos implícitos en los dispositivos de los artículos 450; literales “i”, “j”, “l” y “m”; 451; ambos de la LOPNA. Aún después de que han transcurridos quince (15) meses en que me ha mantenida (sic) INAUDITA PARTE, viólentándoseme los Derechos y Garantías de Debido Proceso, en flagrante violación de los numerales 1;2;3; y 4; del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

A los fines de la decisión del amparo constitucional solicitado, el accionante invocó “la facultad contralora que el ad quem, Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tiene respecto a la estricta observancia de la norma constitucional por parte de los tribunales de primer grado de Protección del Niño y del Adolescentes” , con el objeto de que fueran examinados con respecto a la sentencia del aquo, los siguientes aspectos:

“ 1. Falso supuesto al decidir.

2. Violación de la prerrogativa de renunciar del término que favorezca a la parte (Art.203 CPC).

  1. Violación del término legal para citar y notificar; agravada por su oficialización.

4. Prorrogación (sic) del término no autorizado por la Ley.

5. Vicio de Ignorancia al decidir.

6. Denegación de Justicia.

7. Adelantamiento de opinión”.

En atención a lo expuesto, y dada la verificación de los “vicios” reseñados solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta “ con la especial mención de la orden que induzca a declarar o declare la perención de la instancia en la causa signada bajo el expediente Nº 775-2; y, en consecuencia la suspensión, también, de las medidas cautelares que le sean accesorias. Igualmente solicitó que, en beneficio del interés prioritario y superior de los Niños y Adolescentes involucrados en la extinta causa, que se acepte en el mismo Decreto Constitucional la oferta del Cumplimiento Voluntario de mis obligaciones Alimentarias, ya formalizada mediante cheque de Gerencia del Banco del Caribe, sucursal Ciudad Bolívar, instrumento cambiario consignado en el A quo el día 25 de Enero próximo pasado, ratificando mi firme voluntad a continuar honrando con TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.00,oo) mis compromisos paternales, además puntualmente y con todos los accesorios que estén a mi alcance”.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Observó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la “acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, comparte plenamente el criterio expuesto y al respecto observa, que la Acción de A.C. no es la vía adecuada para revisar criterios de estricto orden Jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, lo cual en el caso bajo estudio se evidencia cuando el solicitante del Amparo, pretende que este Tribunal induzca al mencionado Juzgado de protección, a que declare la perención de la instancia que a su vez había sido solicitada en el juicio principal, y que de acuerdo con el mismo texto del escrito de Amparo, dicho pedimento de perención de la instancia no fue contestado por el Juez de la causa, por cuanto no había transcurrido íntegramente el lapso para la continuación de la causa. Además, para el caso de que se hubiese negado la solicitud de perención de la instancia, el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, pues el amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico para restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazado de ser lesionado” .

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la sentencia consultada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

En sentencias del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., expediente No. 00-0002) y 20 diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo, expediente 00-0779), esta Sala ha establecido que le corresponde conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia.

De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso L.A.B., expediente 00-0529, al disponer:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(omissis)

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(omissis)

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene (...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Subrayado de este fallo).

En el caso de autos, el solicitante del amparo pretendió que el Tribunal Superior indujera al mencionado Juzgado de Protección a que declarara la perención de la instancia que, a su vez, había sido solicitada en el juicio principal, y que, de acuerdo con el mismo texto del escrito de amparo, dicho pedimento de perención de la instancia no fue acordado por el Juez de la causa, por cuanto no había transcurrido íntegramente el lapso para la continuación de la causa; negativa que, de considerarla lesiva de sus derechos, podía haberla atacado por otros medios ordinarios idóneos para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, así a través del recurso de apelación, prevista en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Existiendo entonces vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones y que permitían que la situación no fuese irreparable, mal podía el accionante de amparo interponer éste en contra de dicha medida.

En razón de las circunstancias antes señaladas, esta Sala considera que, tal como se evidencia en autos y así como lo determinó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al expresar que”… la Acción de A.C. no es la vía adecuada para revisar criterios de estricto orden Jurisdiccional…” correspondía a la parte accionante en el amparo recurrir a una vía judicial preexistente, que le permitía solventar con inmediatez su situación, antes de haber formulado su solicitud de amparo constitucional, todo lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que esta Sala confirma la sentencia objeto de la presente consulta . Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C. Exp.01-0377 AGG/mp

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