Sentencia nº 1030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de ajuste de pensión de jubilación y cobro de la diferencia surgida de dicho ajuste seguido por los ciudadanos E.J.M., Á.S.P., A.A.R., L.A., F.D., T.D.J.C., C.A.G., J.L., J.C., H.G., F.G., F.A., F.G., E.V., E.V., E.R., C.A., C.A., A.C. y A.S., representados por los abogados J.d.J.D., A.H., Freddlyn Morales, Y.C., Yohannitt Velásquez, Z.V.A. y Veruska Bardellini Vahlis, contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), representada judicialmente por los abogados I.V.B.P., V.Á.H., V.Á.R., J.V.A.P. y J.C.P., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad en decisión N° 0240 de 18 de marzo de 2010.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida violó el orden público procesal al incurrir en reformatio in peius, empeorando la situación de la demandada -única apelante- y favoreciendo a los actores que no apelaron, con lo cual infringió los artículos 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que el a quo condenó a que la pensión se ajustase pagando los beneficios salariales recibidos por los trabajadores activos: bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, caja de ahorro y suministro de energía eléctrica, en aplicación del artículo 11 de la Convención Colectiva.

Aduce que el objeto de la apelación se limitaba a determinar si esos conceptos debían ser considerados procedentes para los jubilados, lo cual fue analizado y negada su procedencia por la recurrida, empero decidió un punto no apelado, al condenar el ajuste de la pensión teniendo como base lo recibido como salario básico promedio anual por cada homólogo activo, respectivamente.

Considera el recurrente que esta materia no le fue deferida al Juzgado Superior, ya que el a quo no hizo tal condena y los actores no apelaron, con lo que con su decisión cayó en la llamada reforma peyorativa en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por decidir sobre un punto no apelado, falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al conceder una ventaja desmedida al no apelante con daño al equilibrio procesal; y, quebrantó el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el principio tantum devolutum tantum apellatum, que establece el límite de la apelación.

La Sala observa:

El principio que prohíbe la reformatio in peius se produce cuando el Juzgado Superior desmejora la condición del único apelante conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para determinar si la Alzada incurrió en violación del principio de prohibición de reformatio in peius es necesario examinar la sentencia de primera instancia.

La sentencia de primera instancia, en el folio 112 de la Pieza 15, concluyó que al no tomar ni otorgar la demandada los beneficios acordados en la sentencia -vacaciones, bono vacacional y la participación en los beneficios líquidos de la empresa-, los cuales inciden en la pensión de jubilación, la pensión pagada no ha sido aumentada correctamente; y, en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias dejadas de cancelar, dando los parámetros para la experticia complementaria del fallo.

La recurrida, por su parte, resolvió todos los puntos apelados; y, copió todo lo decidido en primera instancia -inclusive lo señalado que cursa en el folio 112 de la Pieza 15- que incluye lo referido a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, aporte de caja de ahorro y suministro eléctrico; señaló que no comparte lo expuesto por la misma sobre la incidencia de esos conceptos en el cálculo de la pensión de jubilación; y, con apoyo en la sentencia de la Sala Constitucional de 23 de enero de 2008, caso: C.V.G. VENALUM, las Convenciones Colectivas y el Plan de Jubilación, expuso su criterio, negando el ajuste de la pensión por inclusión de las vacaciones y otros conceptos laborales; y, acordó la homologación de las pensiones al salario básico promedio de los trabajadores activos.

Considera la Sala que la recurrida al acordar la homologación de las pensiones al salario básico promedio de los trabajadores activos se excedió en los límites de la apelación perjudicando a la parte demandada, única apelante, con lo cual infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues la sentencia de primera instancia no acordó la homologación de las pensiones sino sólo el pago de las diferencias dejadas de cancelar al no haber incluido las vacaciones, el bono vacacional y la participación en los beneficios líquidos de la empresa en el cálculo de la pensión.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores haber sido jubilados, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en fechas: 01 de enero de 2000, E.J.M.; 31 de julio de 1989, Á.S.P.; 01 de febrero de 2.005, A.A.R.; 31 de marzo de 2001, L.A.; 31 de enero de 1996, F.D.; 01 de junio de 1999, T.D.J.C.; 15 de octubre de 1984, C.A.G., 30 de enero de 1990, J.L.; 31 de agosto de 1997, J.C.; 15 de marzo de 2000, H.G.; 06 de septiembre de 1992, F.G.; 31 de octubre de 2000, F.A.; 01 de mayo de 1997, F.G.; 31 de enero de 1999, E.V.; 01 de agosto de 2003, E.V.; 23 de mayo de 1994, E.R.; 08 de noviembre de 2001, C.A.; 29 de marzo de 1993, C.A.; 30 de septiembre de 2004, A.C.; y 01 de junio de 2002, A.S., con un porcentaje de sueldo de 88%, 70%, 85%, 76%, 76%, 76%, 85%, 80,5%, 85%, 70%, 77,5%, 83,5%, 87%, 82%, 85%, 76%, 85%, 70%, 85% y 90%, respectivamente.

Alegan que la empresa acordó en Junta Directiva sincerar el beneficio de jubilación mediante el ajuste de las pensiones a través de la actualización que se logra con la definición del año base 1997, sin embargo sostienen que dicho ajuste sólo fue realizado en algunos casos y sólo tomando algunos incrementos salariales previstos en las Convenciones Colectivas, es decir, no se tomó en consideración los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica y caja de ahorro.

Señalan ser acreedores de dichos beneficios por establecerlo así la Ley del Estatuto en su artículo 27, concatenado con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, razón por la cual, visto el incumplimiento por parte de la demandada, ya que debe aplicar el salario promedio del homólogo activo, a los fines de fijar la pensión de jubilación, así como tomar en consideración todos aquellos incrementos que por Convención Colectiva reciba el homólogo activo del jubilado, y no realizar dichos ajustes de manera lineal como lo ha venido haciendo, así como que la demandada hizo caso omiso a las misivas enviadas por la Asociación de Jubilados de CVG EDELCA (AJEDELCA), de fechas 16 de mayo de 2003, 24 de marzo de 2004, 25 de octubre de 2004, 07 de marzo de 2005, 12 de abril de 2005, y 24 de mayo de 2005, tendientes a lograr que se les reconocieran estos derechos, es por lo que acuden a los fines de demandar a la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), por diferencia de ajuste y la homologación de la pensión, estimando dicha diferencia en la cantidad de Bs. 27.074,87 para cada trabajador, lo cual da como suma global la cantidad de Bs. 541.497,47, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales.

La demandada en su contestación negó que los actores se hayan jubilado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, por cuanto fueron jubilados conforme al Plan de Jubilación de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), el cual es anterior a la referida Ley, razón por la cual en algunos de ellos el monto de su pensión sobrepasa el límite máximo establecido en la referida Ley, el cual es de 80% del sueldo base; que los actores además del beneficio de jubilación disfrutan del beneficio de suministro de energía eléctrica, el cual reclaman en el presente caso; el beneficio de becas escolares para sus hijos; y el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, beneficios que no percibirían de haber sido jubilados conforme a la Ley del Estatuto; que el libelo de demanda incumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al estimar la demanda no señala ni especifica el quantum que le corresponde a cada trabajador, anexando únicamente estimaciones dinerarias sin explicación de su origen y por períodos anuales del 2001 al 2004, que en el presente caso serían inaplicables a los trabajadores que obtuvieron su jubilación en períodos anteriores a dichas estimaciones o las obtenidas posteriormente, por lo cual no podrían dichas estimaciones hacerse aplicables a persona alguna; que deba cancelárseles el aporte que hace el patrono por concepto de bono vacacional, ya que este deviene de la prestación ininterrumpida de servicios durante el curso de un año, y por cuanto los jubilados ya no prestan servicios el otorgamiento de dicho aporte desnaturalizaría la esencia del mismo; que deba incorporarse a la pensión de jubilación las vacaciones fraccionadas, por cuanto es contrario a derecho y dicho pago de fracción de vacaciones es una indemnización de pago único al finalizar la relación laboral, por tanto tal condición nunca se materializará, ya que el jubilado no mantiene relación de trabajo alguna; que les corresponda a los jubilados el beneficio de caja de ahorros, ya que el mismo tiene un requisito de procedencia el cual no es cumplido por el jubilado, referido éste a la necesaria prestación de servicios, ya que la determinación de su cuantía se hace con arreglo a la antigüedad en el servicio del trabajador, según las escalas de tiempo que fijan porcentualmente el aporte patronal al ahorro, por lo cual al no prestar servicios para la empresa no alcanzaría antigüedad en el servicio que determine el porcentaje del aporte.

Alega la demandada la prescripción de la acción, fundamentando la misma en el hecho que la notificación de la demandada fue en fecha 03 de octubre de 2007, por lo que resultan prescritas las reclamaciones anteriores al 03 de octubre de 2004, por haber transcurrido respecto de ellas más de 3 años sin que ninguno de los accionantes haya realizado acto interruptivo de la prescripción; que resultan inconducentes las referidas misivas señaladas por los actores en su escrito libelar, ya que señalan que fueron enviadas por la asociación de jubilados, y no consta que los actores hayan dado mandato alguno a dicha asociación para actuar en su nombre.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado admitida la fecha de jubilación, los porcentajes acordados de jubilación y los aumentos de la pensión de jubilación recibidos; quedando controvertida la procedencia de la diferencia en la pensión de jubilación, tomando en consideración los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica y caja de ahorro, la homologación de la pensión al salario del homólogo activo; y, la prescripción.

El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia de 12 de mayo de 2009, consideró que las misivas de la asociación de jubilados interrumpieron la prescripción; y, acordó el pago de las diferencias dejadas de pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el ajuste y homologación de la pensión actual tomando en consideración los beneficios señalados. La Sala sólo resolverá sobre los conceptos acordados al haber apelado sólo la parte demandada, de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1- Exhibición de:

  1. Resoluciones o comunicaciones emanadas de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), donde se les comunicó que serían desincorporados como trabajadores activos y se les otorgaría el beneficio de jubilación, lo cual no tiene valor probatorio por ser un hecho admitido la jubilación de los actores y las fechas de jubilación alegadas.

  2. Listines o constancias de depósito o pago relativos a la pensión que ha realizado CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA); de los cuales la parte demandada no exhibió pero promovió y se evacuó prueba de informes al Banco Provincial, la cual consta en autos y tiene valor probatorio; y, también consignó recibos de pago correspondientes a los actores, los cuales no fueron impugnados y merecen valor probatorio.

  3. Recibos de pagos y/o listines de cada uno de los trabajadores activos que ocupan los cargos que desempeñaban los actores para el momento de su desincorporación, lo cual no fue exhibido por la demandada. Sin embargo no se puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues la parte promovente no señaló el contenido de las documentales a exhibir y no hay hechos que se puedan tener por ciertos. En consecuencia se declara inadmisible la exhibición de estas documentales.

  4. Misivas enviadas por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), a la empresa demandada, las cuales no fueron exhibidas. Sin embargo no se puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues la parte promovente sólo señaló la fecha en que fueron enviadas y a que departamento; y sobre el contenido de las mismas, sólo señaló, que pretendían lograr que se les reconocieran estos derechos. Considera la Sala que para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era necesario que se señalara el contenido de las misivas, que como fueron enviadas por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), se debió especificar los derechos reclamados y las personas beneficiarias de los mismos, lo cual no hizo la parte promovente; y, en consecuencia, no hay certeza de los hechos que se puedan tener por asumidos y por consiguiente, se declara inadmisible la exhibición de estas documentales.

2- Informes a la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/109-2008 no constando en autos resultas del mismo, por lo que la Sala no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Informes al Banco Provincial S.A.C.A.; y a Eleoriente, C.A., siendo librado a tal efecto oficios N° 2J/111-2008 y 2J/112-2008, consta en autos resultas de los informes requeridos los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia merecen valor probatorio y demuestran los pagos realizados en las cuentas del Banco Provincial y los pagos del servicio eléctrico.

2- Recibos de pagos realizados a favor de E.M., Á.P., A.R., L.A., F.D., T.C., C.A.G., J.L., J.C., HENRIQUEZ GONZÁLEZ, F.A., F.G., E.V., E.V., E.R., A.C. MARCANO Y A.S.H., las cuales están insertos a los folios 02 al 146 de la segunda pieza del expediente, y quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia merecen valor probatorio.

3- Convenciones Colectivas de (1977), (1981), (1992 – 1995), (2006-2008), de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA). Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

4- Promovió como prueba libre documento electrónico en soporte informático, acompañado de la versión impresa del contenido del soporte informático y describió el sistema utilizado, versión del programa y fecha de la información, la cual riela a los folios 142 al 277 de la primera pieza del expediente, y 147 al 388 de la segunda pieza del expediente. La Sala observa que la información suministrada con esta prueba se refiere a los pagos realizados a cada jubilado y coincide con los recibos de pago consignados, razón por la cual, no aporta nada a la solución de la controversia.

Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

La sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, estableció:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Ahora bien, por aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, el lapso para ejercer las acciones referidas a la pensión de jubilación -entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos, homologación- es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

No obstante esto, la parte actora alegó que la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), envió a la demandada cartas misivas donde realizaba los correspondientes reclamos para obtener el ajuste de sus pensiones de jubilación, lo cual no quedó demostrado; y, por tanto, no se evidencia algún acto que interrumpiera la prescripción de la acción, de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, pues no se probó que se hubiera realizado algún acto que pusiera en mora al obligado.

En este sentido, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.

Esto quiere decir que si la demandada fue notificada el 03 de octubre de 2007, la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro del ajuste sobre las pensiones de jubilación de la parte actora, se verificó con respecto a las pensiones generadas desde el 03 de octubre de 2004 así como de las pensiones futuras, lo que implica que resultan prescritas las reclamaciones anteriores al 03 de octubre de 2004, por haber transcurrido respecto de ellas más de 3 años sin que ninguno de los accionantes haya realizado acto interruptivo de la prescripción.

En relación con la diferencia en la pensión de jubilación tomando en consideración los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica y caja de ahorro, se desprende del Plan de Beneficio de Jubilación para los Trabajadores de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), anexo a la Convención Colectiva de Trabajo 2006/2008 lo siguiente:

Artículo 6.- Parágrafo Único:

A.- A los propósitos de este Plan, se entenderá como sueldo, la remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto.

B.- Se entenderá por salario básico la cantidad que se fija en el tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG EDELCA y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa CVG EDELCA (Presa Guri).

Artículo 7.- El pago del beneficio de jubilación se hará por mensualidades vencidas y hasta el fallecimiento del beneficiario.

De los artículos trascritos se observa que las pensiones de jubilación se calcularán sobre el salario básico y no sobre el salario normal o sobre el salario integral.

Por otra parte, el Plan de Jubilaciones contempla otros beneficios adicionales a la pensión de jubilación, como los siguientes:

Artículo 9.- Los jubilados continuarán percibiendo los beneficios médicos asistenciales establecidos por CVG EDELCA para sus trabajadores en servicio activo y, en consecuencia, podrán seguir siendo amparados por el servicio de Hospitalización y Cirugía.

Artículo 10º Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los trabajadores activos y la cual será pagada por la empresa dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

Artículo 11º Los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados.

De estos artículos se concluye que los jubilados gozan de otros derechos iguales a los establecidos para los trabajadores activos, los cuales esta Sala ha reiterado no tienen carácter salarial, como son, las p.d.s. la bonificación de fin de año, el aporte del patrono a la caja de ahorro; y, el suministro de servicio eléctrico.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la Sala ha explicado muchas veces que las vacaciones son el derecho de percibir el salario en un período de descanso; y, el bono vacacional, es un dinero adicional para el mejor disfrute de las vacaciones. En el caso concreto, los jubilados ya no prestan servicio para el patrono, razón por la cual, no se justifica que tomen vacaciones y en consecuencia tampoco procede el pago del bono vacacional.

En relación con la bonificación de fin de año y el suministro de energía eléctrica, la demandada, a través de los recibos de pago y el Informe de Eleoriente, C.A., demostró que ha pagado estos conceptos a la parte actora.

Por último, en relación con la pretensión de homologación de la pensión al salario del homólogo activo, se declara improcedente, porque este concepto no fue otorgado por la sentencia de primera instancia y la parte actora no apeló.

Por las razones anteriores se declara sin lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y, 2° SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.M., Á.S.P., A.A.R., L.A., F.D., T.D.J.C., C.A.G., J.L., J.C., H.G., F.G., F.A., F.G., E.V., E.V., E.R., C.A., C.A., A.C. y A.S., contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA).

No se condena en las costas del proceso a la parte actora, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 y que esta Sala de Casación Social acoge.

La Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

________________________________ _____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2010-000106

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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