Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15124

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA

PARTES: E.J.M.G. e IRAIKA R.R.O.

ABOGADO ASISTENTE: S.J.V.M..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos E.J.M.G. e IRAIKA R.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.778.970 y V.-11.608.198, asistidos por el abogado en ejercicio S.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-9.746.164, inscrito en el inpreabogado bajo el No 51.896, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Inserción del Acta de Nacimiento N° 1.441, correspondiente a la adolescente antes mencionada, que no corre inserta ni en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia ni en el de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Estado Zulia, en el sentido de que se realice la Inserción del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, por cuanto dicha Acta no se encuentra en los libros del Registro Principal del Estado Zulia ni en los que corren por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.E.Z..

A esta solicitud se le dio entrada el día veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se fijo inspección judicial a la Intendencia de la Parroquia San Francisco y al Registro Civil del Municipio San Francisco, para el día siete (07) de Agosto de 2009.

En fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil nueve (2009), los ciudadanos E.J.M.G. e IRAIKA R.R.O., asistidos por el abogado en ejercicio S.J.V.M., solicitaron se ordene la corrección del error que existe en la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, donde se menciona que el presente procedimiento es de rectificación de partida, cuando en realidad se trata de un procedimiento de Inserción de Partida.

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos E.J.M.G. e IRAIKA R.R.O., confirieron Poder Apud Acta al abogado S.J.V.M., titular de la cedula de identidad No V.-9.746.164, inscrito en el inpreabogado bajo el No 51.896.

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), el tribunal difiere la inspección fijada en auto de fecha 21 de julio de 2009, para el día 02 de Octubre de 2009, asimismo se ordeno librar nuevamente boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y el Edicto.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), se agrego Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), el tribunal fijo nueve fecha para la Inspección al Registro Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco, para el día 16 de Octubre de ods mil nueve (2009).

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), el abogado S.J.V.M., titular de la cedula de identidad No V.-9.746.164, inscrito en el inpreabogado bajo el No 51.896, consigno ejemplar del diario Panorama donde aparece la publicación del Edicto.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009) el tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas la pagina 5 del cuerpo 2 del diario Panorama donde aparece publicado el e.l. por este tribunal.

En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009) se traslado este tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial al Registro Civil de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., donde la Registradora del Registro Civil manifestó que el acta No 1441 corresponde al libro No 4, revisado el mencionado libro el tribunal observo que dicha acta corresponde a la ciudadana L.M.B.P., conteniendo enmendaduras en los nombres, nacionalidad y números de cedula.

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el tribunal fijo inspección judicial a la Intendencia de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z. para el día 04 de Diciembre de 2009.

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009) el abogado S.J.V.M., titular de la cedula de identidad No V.-9.746.164, inscrito en el inpreabogado bajo el No 51.896, solicito al tribunal fije nueva fecha para realizar la inspección judicial al Registro Principal del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009) el tribunal ordeno fijar nuevamente la Inspección Judicial en el Registro Civil para el día 29 de Enero de 2010.

En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2010), el tribunal difiere la inspección para el día 08 de Febrero de dos mil diez (2010).

En fecha 08 de Febrero de dos mil diez (2010), se traslado y constituyo este tribunal a cumplir con la inspección judicial al Registro Principal del Estado Zulia, el libro No 4 correspondiente al año 1992 no pudo ser localizado.

En fecha 11 de Febrero de 2010 presente en la sala de este tribunal, la adolescente de autos, manifestando que ha tenido muchos problemas por la falta de la partida de nacimiento, también tuvo inconvenientes para inscribirse en la Universidad del Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

La parte actora en la presente causa solicita en el escrito que encabeza estas actuaciones la inserción en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Francisco y en el duplicado del Registro Principal del Estado Zulia correspondiente al acta de nacimiento de su hija, toda vez que el acta correspondiente a la mencionada adolescente no aparece asentada ni en el original ni en el duplicado del libro de nacimiento del año 1992, según lo certifica la Registradora Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., en constancia expedida a los 19 días del mes de Junio de 2008, y la Registradora Principal del Estado Zulia en fecha 26 de Junio de 2008, Asimismo consigno en actas, la F.d.B., certificando que en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993), fue solemnemente bautizada, quien nació en Maracaibo el día tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), quien es hija de E.J.M.G. e IRAIKA R.R.O., titulares de las cedulas de identidad Nros V.-9.778.970 y V.-11.608.198, respectivamente, constancia que se expidió el dos (02) de Julio dos mil nueve (2009); también c.d.N. emitida por el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, en la cual se evidencia que la ciudadana IRAIKA R.R.O. parió una niña hembra en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).

A tal efecto, el artículo 458 del Código Civil de Venezuela, establece:

Articulo 458

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles si no se han llevado los registro de nacimiento o de defunción, o si en estos mismo registro se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el Acta respectiva con cualquier especie de prueba…

subrayado nuestro.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y especialmente las pruebas presentadas tales como: la constancia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, en la cual certifica que en esa oficina están los duplicados de los libros de registro de nacimiento llevados por la jefatura civil de la parroquia san francisco, durante el año 1992 y en ellos no esta asentada el acta de nacimiento de la adolescente de autos, asimismo la constancia emanada del registro civil de la parroquia san francisco la cual certifica que en los libros de nacimiento que reposan en dicho registro no hay evidencia física de la existencia del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, a las cuales se les concede pleno valor probatorio; y de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional al Registro Civil de la Parroquia y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de Noviembre de 2009, donde se evidencio que el libro correspondiente al año 1992 se encuentra en estado de deterioro, con actas despegadas y el libro totalmente descocido, asimismo se observo que existe acta No 1441 la cual corre al folio 256 del libro No 4 la cual corresponde a la ciudadana L.M.B.P., constatando que la mencionada acta contiene enmendaduras en los nombres, nacionalidad y números de cedula; asimismo la inspección judicial realizada al Registro Principal del Estado Zulia en fecha 08 de Febrero de 2010, evidenciándose que no existe evidencia física del libro No 4 correspondiente al año 1992, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por haber sido realizada con todas las formalidades de Ley, por lo que surten todos los efectos legales pertinente en el procedimiento que se ventila, valorándose en todo su contenido. Hacen concluir a esta Juzgadora que queda plenamente demostrado, que tanto en el libro identificado como original de nacimiento, año 1992, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia se encuentra asentada el acta No 1441 a nombre de otra persona, así como en el libro duplicado remitido al Registro Principal del Estado Zulia, no se encuentra el libro correspondiente al año 1992 donde corresponde asentar el acta 1441, y como quiera que este hecho hace inexistente el acta de nacimiento de la adolescente de autos, encuadrándose el caso que nos ocupa en la norma arriba trascrita; asimismo que fue publicado el edicto y fueron llamadas a todas y cada una de las personas que pudieran verse perjudicadas en este asunto, evidenciando de las actas que no hubo oposición ni intervención por parte de los mismos, cumplidas así, como fueron todas y cada una de las formalidades de ley . En consecuencia es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 458 del Código Civil de Venezuela antes trascrito y los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente donde consagran el derecho a un nombre y a una nacionalidad al igual que el derecho a la identificación que tiene todo Niño, Niña y Adolescentes, se debe declarar con lugar la Inserción de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año 1992, original y duplicado, llevado por el Registro Civil Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia y en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia a nombre de la adolescente de autos quien nació el día tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” del Municipio San F.d.e.Z., hija de los ciudadanos E.J.M.G. e IRAIKA R.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.778.970 y V.-11.608.198, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 103. La Secretaria.-

Exp. 15124

IHP/lp*-

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