Decisión nº WP02-R-2015-000377 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002286

RECURSO: WP02-R-2015-000377

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por los abogados F.B.G.S. y R.J.M. A., en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos E.O.R.R., F.Y.R.R. en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. y el segundo por los abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ e I.P.G., en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Estado Vargas y Fiscal septuagésimo Tercero a Nivel Nación al con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos en contra de la decisión emitida en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGO la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los imputados, BLOQUEO O INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

En fecha 20 de julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000377 y se designó ponente al Juez Jaime Velásquez Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 03-06-2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como constitutivo de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal la acoge parcialmente, es decir, acoge el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que en principio se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados E.O.R.R., F.Y.R.R., …., y por cuanto puede tal precalificación puede variar como consecuencia de la investigación. Ahora bien, por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este jurisdicente no acoge dicha precalificación, al considerar que hasta este momento procesal el Ministerio Público no han presentado elementos suficientes que acrediten que los imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizada, más allá de tratarse de grupo familiar que hasta el momento de los hechos y de acuerdo con los mismos argumentos fiscales, se ha dedicado a la actividad lícita comercial de joyería, o que hayan permanecido asociados por cierto tiempo con la Intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo exige dicho instrumento normativo; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1o, 2o y 3o y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados E.O.R.R. y F.Y.R.R., en el hecho punible perpetrado, precalificado como los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considerando a su vez el alto riesgo dé fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponérseles, considerada de cierta severidad, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, experticia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos E.O.R.R. y F.Y.R.R., designándoles como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, En consecuencia, declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa. …

de la incidencia.CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público con fundamento en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidas a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los imputados, BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 64.2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y LA INCAUTACIÓN de todos los objetos incautados, en poder de los hoy imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, este operador judicial observa que hasta este momento procesal, el Ministerio Público no ha demostrado que los imputados tenga bienes provenientes de actividad lícita que deban ser objeto de alguna medida judicial, lejos de ello, ha reconocido su lícito comercio cuando expresa que se poseen joyerías en la ciudad de Caracas, por lo que el tribunal niega dicha solicitud. (Folios 42 y 43 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la abogados F.B.G.S. y R.J.M. A. en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos E.O.R.R. y F.Y.R.R. y los abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ e I.P.G., en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Estado Vargas y Fiscal septuagésimo Tercero a Nivel Nación al con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primer recurso de apelación fue interpuesto por los abogados F.B.G.S. y R.J.M. A, en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos E.O.R.R. y F.Y.R.R., cuya designación se produjo 01 de junio de 2015 tal como consta a los folios 21 y 22 de la incidencia por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

El segundo recurso de apelación fue interpuesto por los abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ e I.P.G., en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Estado Vargas y Fiscal septuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, por ende se encuentra legitimada para ejercer la impugnación, tal y como lo establece el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. El primer recurso de apelación, fue presentado en fecha 09 de junio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante a los folios 49 y 50 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Quinto día después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

El segundo recurso de apelación, fue presentado en fecha 09 de junio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante a los folios 49 y 50 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Quinto día después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

c.- El primer recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.O.R.R. y F.Y.R.R., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

El segundo recurso de apelación se interpone conforme 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGO la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los imputados, BLOQUEO O INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiciones: “(…) 5.Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 118 al 132 de la presente incidencia, escrito interpuesto por abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ e I.P.G., en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Estado Vargas y Fiscal septuagésimo Tercero a Nivel Nación al con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.G.S. y R.J.M., dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente a los folios 135 al 147 de la presente incidencia, consta escrito interpuesto por abogados F.G.S. y R.J.M., en su carácter de Defensores de Confianza de los imputados E.O.R.R. y F.J.R.R. en el cual contestan recurso de apelación interpuesto por los abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ e I.P.G., en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Estado Vargas y Fiscal septuagésimo Tercero a Nivel Nación al con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.B.G.S. y R.J.M. A., en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos E.O.R.R. y F.Y.R.R. en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ e I.P.G., en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Estado Vargas y Fiscal septuagésimo Tercero a Nivel Nación al con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos en contra de la decisión emitida en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGO la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los imputados, BLOQUEO O INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

Se ADMITE contestación del Recurso ejercido por los Defensores Privados.

CUARTO

Se ADMITE contestación del Recurso ejercido por los Representantes del Ministerio Publico.

Regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRESIDENTE,

PONENTE

DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. ROSA CADIZ RONDON DR. LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

G.C.

JVM/RCR/LEM/GC/Jenny.-

ASUNTO: WP02-R-2015-000377

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