Sentencia nº 872 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2003

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de julio de 2002, el ciudadano E.P.M., titular de la cédula de identidad n° 1.648.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 18.386, en su nombre y “en representación de intereses colectivos y difusos”, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su representante, el Alcalde F.B.. El 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 22 de octubre de 2002 compareció el querellante y solicitó pronunciamiento de esta Sala sobre la admisión de la demanda.

I DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 20 de julio de 2002, los diarios El Universal (páginas 1-1 y 4-1) y El Nacional (página C/2), así como El Nacional del 21 de julio de 2002 (pagina C/2), publicaron que, por Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Libertador, ese Municipio cambiaría su nombre; asimismo informaron que en el escudo de Caracas se dejaría de utilizar el León de Santiago.

    1.2 Que, según información que recogió El Nacional del 20 de julio de 2002, el Concejal C.H., Presidente de la Comisión Consultiva y de Legislación del Concejo del Municipio Libertador, señaló que lo cambios tenían que darse, porque “no podemos hablar de revolución, si todavía conservamos los símbolos españoles. ¿Qué hizo D. deL.? Mató indios y acabó con toda una cultura, por eso no puede representar la imagen de Caracas.”

    1.3 Que este hecho atenta contra los derechos esenciales del ser humano, pues éstos no nacen del hecho de ser nacional de Venezuela o de algún otro Estado, sino que su fundamento reposa en los atributos inherentes a la persona humana.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de los artículos 18 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “... si el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital decide modificar o cambiar el nombre, estaría impidiendo la decisión tomada por la Asamblea Nacional Constituyente, cuando sancionó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual hace mención expresa y reconoce el nombre de MUNICIPIO LIBERTADOR.”

    2.2 La violación del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración no consultó, a través de cabildos abiertos o referéndum consultivo, en tiempo oportuno y de manera veraz, la decisión que se tomó en relación con el cambio de nombre del Municipio Libertador.

    2.3 La violación del artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fundamento para el cambio de nombre del Municipio se sustentó en el hecho de la identificación ideológica del mismo con la “revolución”. Por tanto, los concejales que lo propusieron están al servicio de una ideología política, en vez de estar al servicio del Estado.

    2.4 La violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “...cuando los concejales sustentan la idea de cambiar o modificar el nombre del Municipio Libertador del Distrito Capital en el hecho de que conservemos símbolos heredados del (sic) la época colonial, cuando fue fundada la ciudad de Caracas y que D. deL., haya sido un ciudadano de nacionalidad española, autor presunto, según los concejales, de la muerte de indígenas y por ello, no apto para representar la imagen de Caracas, tales concejales incurren en una discriminación de corte xenófobo y por ende, en violación a lo consagrado en la ya citada norma constitucional.”

    2.5 La violación de los artículos 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que “... resultan tácitas amenazas a los ciudadanos nacidos en España o de origen español, contra su honra y dignidad de haber nacidos (sic) en territorio del Estado español o de ser descendientes de súbditos españoles; hecho éste que contraviene la letra, espíritu, propósito y razón de las normas ya citadas y que a tenor de lo consagrado en el artículo 23 de nuestra constitución vigente, gozan de jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.”

  3. Pidió:

    ORDENE al Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se ABSTENGA de cambiar o modificar el nombre de ‘MUNICIPIO LIBERTADOR’.

    II DE LA COMPETENCIA Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la demanda que incoó el ciudadano E.P.M., en su nombre, como “agraviado”, y “en representación de intereses colectivos y difusos también AGRAVIADOS”, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su representante, el Alcalde F.B., con motivo de la amenaza que constituye la decisión que tomaría próximamente el supuesto agraviante del cambio del nombre de ese Municipio.

    A tal efecto, la Sala observa que:

    El conocimiento de las demandas para la tutela judicial de intereses colectivos o difusos corresponde sólo a esta Sala Constitucional, en forma transitoria, de acuerdo con jurisprudencia reiterada (Vid. ss.S.C. nos 656 de 30.06.00, 1050 de 23.08.00, 1053 de 31.08.00 y 1571 de 22.08.01). En estas decisiones, la Sala estableció que, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas, corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas. Así, en sentencia n° 260, de 20 de febrero de 2002, se afirmó:

    No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’.

    En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso D.P., en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso D.P. fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal

    .

    Por tanto, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Así se declara.

    III DE LA ADMISIÓN Luego del análisis de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, con independencia de la comprobación que tendría que hacer acerca de la representatividad, de quien demanda, del colectivo cuya representación se arrogó –el cual no especifica, pero cabe la asunción de que se trata, al menos, de los habitantes del Municipio Libertador- en los términos a que hizo referencia la sentencia nº 1050 del 23-08-00 (caso: Veedores de la UCAB)-, e incluso de su legitimación, porque no demostró que tuviese vínculo alguno con el hecho lesivo (sólo afirmó, mas no demostró, que tiene su domicilio en el Municipio Libertador), la amenaza que denunció como hecho lesivo ya se había concretado para el momento de la interposición de la demanda.

    En efecto, la pretensión del demandante se dirigió a que esta Sala ordenase “al Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se ABSTENGA de cambiar o modificar el nombre de ‘MUNICIPIO LIBERTADOR’.” Ahora bien, consta a esta Sala que, en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de 19 de julio de 2002, n° 2.270-C, se publicó el Acuerdo SG 4176-2002-A que dictó el Concejo Municipal del Municipio en referencia, mediante el cual se decidió, entre otras cosas, “modificar el texto del encabezamiento de la papelería de uso Oficial, en las dependencias y Entes descentralizados de es(e) Municipio, para que a partir de la fecha de la firma y publicación de (ese) Acuerdo, se deberá colocar, Municipio Bolivariano Libertador (sic).” Esta circunstancia, por sí sola, haría inadmisible la demanda con fundamento en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:/(...)/ 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (...)

    .

    Por otra parte, aún si se entiende que la pretensión de la parte actora se dirige contra el acto a través del cual se concretó la amenaza que había denunciado, aquella es inadmisible porque, como ha establecido esta Sala en forma reiterada, la vía contencioso-administrativa, como vía ordinaria de impugnación de la actuación administrativa de los Poderes Públicos -en casos como éste en el que se ataca un acto irrevisable en vía administrativa-, es, en principio, idónea para la protección de los derechos constitucionales, salvo que circunstancias particulares del caso concreto evidenciaren lo contrario y, por tanto, hace inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido la Sala declaró, en sentencia nº 2629 de 23 de octubre de 2002:

    De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, a saber, el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todas dispuestas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos libres de causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, con igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

    Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento (sic), con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

    Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

    Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

    Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Así es como el artículo 259 constitucional establece que:

    ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

    Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

    De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

    En consecuencia, la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Con fundamento en los razonamientos que preceden, se declara la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones. Cabe destacar, que tal pronunciamiento en modo alguno prejuzga sobre la legalidad o legitimidad del Acuerdo n° SG-4176-2002-A que se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Libertador el 19 de julio de 2002 “en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Artículo 36, Ordinal 7º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara INADMISIBLE la demanda que incoó el ciudadano E.P.M., contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su representante, el Alcalde F.B..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-1979

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