Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.446.242, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P. y L.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 138.405, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.681

El ciudadano E.J.P.V., asistido por la abogada R.G.R.L., el día 02 de agosto de 2010, demandó por Cumplimiento de Contrato, a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 03 de agosto de 2010.

Consta asimismo que en fecha 11 de agosto de 2010, I.C.C.D.U., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; contra dicha decisión interpuso recurso de regulación de competencia, la abogada L.B.S., en su carácter de apoderada actora, el día 07 de octubre de 2010; por lo que el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de octubre de 2010, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que dichas copias certificadas fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.681, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano E.J.P.V., asistid por la abogada R.G.R.L., en el cual se lee:

    …Propiedad del vehículo. En fecha 09 de diciembre de 2008 adquirí, mediante una operación a crédito, a la sociedad de comercio AUTOTUY MOTORS, C.A, un vehículo nuevo de las siguientes características: Tipo: chasis, clase: camión, USO: CARGA, marca Ford, año 2009, modelo F-350 4X4 EFI/F-350, color principal blanco, placas A40AR7M, serial de motor 9A32372, serial de carrocería 8YTKF375098A32372, según consta de factura que en copia simple acompaño marcada "A", y titulo de propiedad que acompaño en copia marcado "b".

    A dicho vehículo se le adaptó una plataforma, a los fines de prestar servicio de grúa con dicho vehículo, devengando una ganancia de diez mil bolívares mensuales aproximadamente, ya que estaba afiliado a la sociedad mercantil TRANSPORTE EJPV, C.A. , la cual es de mi propiedad y con la cual presto servicio de transporte en general.

    Contratación de póliza de seguro de casco. En fecha 13 de julio de 2009 contraté el seguro de automóvil de cobertura casco, póliza a todo riesgo, a los fines de amparar el vehículo ya identificado, con la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida, UNISEGUROS, S.A. A tales efectos le hice entrega a la compañía de copias fotostáticas de los documentos que acreditaban mi propiedad para ese momento, como lo fue la factura de adquisición (tanto del vehículo como de la plataforma) y el certificado de origen; asi mismo le practicaron inspección de riesgo en las oficinas comerciales de dicha empresa, procediendo a emitir la póliza número 20324480, de fecha 13 de julio de 2009, con vigencia desde dicha fecha hasta el 13 de julio de 2010; siendo cancelada mediante financiamiento otorgado por la misma empresa aseguradora, contrato N° 90, la cual acompaño marcada “C”.

    El robo. El dia 22 de enero de 2010 sujetos desconocidos portando armas de fuego despojaron del vehículo asegurado y de mi propiedad al chofer, ciudadano J.B.M.M..

    Ese mismo dia y siendo las once de la noche formulé la denuncia del robo del vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo de esta ciudad...

    …La denuncia del siniestro por ante la aseguradora. Posteriormente, dentro del lapso legal, procedí a formular la declaración de siniestro por ante la compañía de seguros. Ese mismo dia la compañía de seguros me entregó un formulario en el cual me indicaban todos los documentos requeridos para la tramitación del siniestro, de los cuales el último fue entregado en fecha 08 de febrero de 2010…

    …El rechazo. Siendo el caso, que en fecha 22 de junio de 2010 se me hace entrega de una carta de rechazo del siniestro por parte de Aseguradora Nacional Unida, UNISEGUROS S.A….

    …Asi pues, la empresa de seguro pretende colocarme, como asegurado, en la difícil circunstancia de negarme la cobertura contractual por un hecho el cual ella tenia pleno conocimiento al momento de contratar…

    …De conformidad con los alegatos jurídicos y fácticos invocados… procedo a demandar a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida, UNISEGUROS S.A… para que convenga o en caso de negativa a ello sea condenada por el tribunal en las siguientes pretensiones:

    1.- En dar cumplimiento al contrato de seguro celebrado entre la demandada y mi persona, en fecha 13 de julio 2009, con vigencia hasta el 13 de julio de 2010, póliza N° 20324480, y a través del cual se ampara, a todo riesgo, un vehículo de las siguientes caracteristicas: Tipo: chasis, clase: camión, USO: CARGA, marca Ford, año 2009, modelo F-350 4X4 EFI/F-350, color principal blanco, placas A40AR7M, serial de motor 9A32372, serial de carrocería 8YTKF375098A32372, de mi propiedad, y en consecuencia proceda a pagarme la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00), correspondiente a la suma asegurada.

    2.- Siendo el pago del monto asegurado una deuda de valor solicito se me indemnice los daños y perjuicios causados, mediante el pago de la diferencia de precio entre la suma asegurada y el precio de un vehículo de similares características al momento de la ejecución del fallo (valor de reposición). En tal sentido solicito determine dicho monto mediante experticia complementaria del fallo.

    3.- Se me pague la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de daños y perjuicios consistentes en el lucro cesante o ganancia dejada de percibir causados por la falta de indemnización oportuna del siniestro al cual estaba obligado la empresa aseguradora demandada, lo cual impidió la adquisición del mismo vehículo y la prestación con el mismo del servicio de transporte en la empresa a la cual estaba afiliada; calculados a diez mil bolívares mensuales, desde el 8 de marzo de 2010, fecha en la cual se vencieron los 30 dias que otorga la ley para el pago o rechazo del siniestro hasta el 8 de julio de este mismo año.

    4.- Se me pague por concepto de daños y perjuicios, consistentes en el lucro cesante o ganancia dejada de percibir causados por la falta de indemnización oportuna del siniestro al cual estaba obligado la empresa aseguradora demandada, lo cual impidió la adquisición del mismo vehículo y la prestación con el mismo del servicio de transporte en la empresa a la cual estaba afiliada; calculados a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, desde el 8 de julio de 2010, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en la presente causa, cuyo monto solicito se determine mediante experticia complementaria del fallo…

  2. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

    …Previa distribución, en fecha 23 de septiembre de 2010 se le dio entrada a esta causa, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano E.J.P.V. contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A….

    …Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "...La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine... "; de los recaudos acompañados por la parte actora junto al escrito libelar y que constituyen los documentos fundamentales de su acción, figuran entre otros el contrato de préstamo para financiamiento de primas y del mismo se lee lo siguiente: "...SÉPTIMA: Para todos los efectos derivados de este contrato las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la Ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, sin prejuicio para LA COMPAÑÍA de acudir a otro tribunal de la República si asi conviene a sus intereses.".

    De lo antes trascrito se puede evidenciar que el domicilio para todos los efectos derivados del contrato suscrito por las partes fue la Ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declararon someterse por ser este un domicilio especial y exclusivo convenido por las partes, por lo tanto, la presente acción ha debido ser propuesta ante un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no ante un Tribunal de Primera Instancia de este Estado Carabobo; en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma.

    En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

  3. Escrito presentado por la abogada L.B.S., en su carácter de apoderada actora, en los términos siguientes:

    …Razones de hecho y de derecho. De acuerdo al artículo 71 eiusdem procedemos a señalar al tribunal que conocerá de la presente solicitud de regulación, las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, lo cual hacemos en los siguientes términos:

    A la presente causa se le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2010, sin embargo en fecha 4 de octubre de 2010, se declara incompetente para conocer la causa, alegando que de la revisión y del análisis efectuado a los recaudos, considera que es incompetente por el territorio en virtud de la clausula SÉPTIMA del contrato de seguro, en la cual las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Para lo cual se fundamenta su decisión en el artículo 47 eiusdem, sobre la posibilidad de que por convenio de las partes deroguen determinada jurisdicción por el territorio.

    Tal declaratoria de incompetencia violenta la previsión del dictamen de la superintendencia de seguros, ahora Superintendencia de la actividad aseguradora del año 2001, según la cual:

    "Al respecto le indico que conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

    Esta elección del domicilio debe ser bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

    Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

    Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad, se entiende solamente aquellos competentes…

    …Si bien es cierto que existe un contrato en el cual se determina el domicilio especial y exclusivo la Ciudad de Caracas, esta clausula debe considerarse abusiva y así ha sido considerado por la Superintendencia, ya que se menoscaba el derecho del asegurado consagrado en la carta magna en su artículo 26, por lo cual el mismo ente lo considera una elección de carácter facultativo.

    Asimismo, aún con la presencia de la nombrada cláusula, no debe excluirse la competencia de índole territorial del órgano jurisdiccional de la ciudad de Valencia, pues tanto la celebración como ejecución del contrato de seguros, se ha ido desarrollando en la sucursal de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., presente en ésta localidad. Es así como el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil lo preveé:

    "Artículo 41:

    Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar."

    Por otra parte, siendo el contrato de seguros un contrato de adhesión, es menester hacer referencia a lo estipulado en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en su articulo 74, y específicamente lo señalado en su numeral 8:

    Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:…

    8. Establezcan como domicilio especial la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas……Por todo lo antes expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de octubre de 2010, en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2010, suscrita por la abogada L.B.S.… actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora… en la cual ejerce Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre del presente año, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Sin embargo, es la Ley Orgánica del Poder Judicial que mediante el principio de legalidad y de competencia establece que, los Jueces de Primera Instancia actuarán como jueces unipersonales en la forma y competencia que determine el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República, así lo establece el Artículo 68 y el Artículo 69 de ésta ley, establece las competencias en materia civil y materia mercantil, la primera está consagrada en el literal b ordinal 1, en referencia a que los Jueces de Primera Instancia conoce de las causas civiles que le atribuye el Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil regula todo lo referente a la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, así esta desarrollado en los Artículos 28 al 76.

De manera que la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En el caso sub examine se observa que, no obstante en la cláusula SEPTIMA, del Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguros No. 000203-0907087971, se prevée que el mismo estará sujeto a la jurisdicción de la ciudad de Caracas, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 28 del Código Civil, referentes a la competencia territorial, el cual señala lo siguiente:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de mayo de 1.991, estableció:

“…De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellas son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creadas por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva…”

Asimismo es de observarse que, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, destaca la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

De lo que se desprende de dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que en principio dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

En este sentido, el Autor Patrio R.H.L.R., cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Asimismo, el Dr. C.D.O., en su obra: “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…

El precitado artículo 47 de la Ley Adjetiva, sobre la elección del domicilio, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “…caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; denótese que el legislador utilizó la expresión: “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Como lo señala CHIOVENDA, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

De las copias que corren a los autos, contentivas del Cuadro Recibo de la Póliza, expedido en la sucursal que tiene establecida en la ciudad de Valencia la accionada de autos, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A., así como del Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguros No. 000203-0907087971, valoradas in limine litis a los solos efectos de determinar la competencia por el territorio de la presente causa, se evidencia que, si bien en la cláusula SEPTIMA del referido Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguros, las partes prevén que el mismo estaría sujeto a la jurisdicción de la ciudad de Caracas, del mismo este Sentenciador concluye, de manera indubitable, que la voluntad de las partes fue agregar un domicilio extra al legalmente establecido, sin que este domicilio contractualmente señalado sea único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. Y siendo que, la accionada de autos, sociedad comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, estableció sucursal en esta ciudad de Valencia; teniendo la misma oficinas en ambas jurisdicciones, nace para el demandante el derecho o potestad de elegir, para interponer su demanda, o bien la ciudad de Caracas donde la demandada tiene sus oficinas principales, o bien esta ciudad de Valencia, donde dicha compañía tiene establecida igualmente una sucursal, de conformidad con las disposiciones legales antes señaladas; es por lo que la solicitud de regulación de competencia efectuada por la abogada L.B.S., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de octubre de 2010, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la cual el Juez se declaró incompetente, en razón del territorio, para continuar conociendo de la presente causa, declinando su competencia en un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe prosperar. En consecuencia, esta Alzada declara competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada en fecha 07 de octubre de 2010, por la abogada L.B.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.P.V., contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: QUE EL PRECITADO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano E.J.P.V., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A..

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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