Sentencia nº 1340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 13 de diciembre de 2011, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.123.826, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, y planteó “RECURSO DE INTERPRETACIÓN, vinculado a sí [sic] los derechos de la seguridad social contenidos en los artículos 14, 15, 19, 22 y la Primera de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39592 del 12 de enero de 2011), en consonancia a los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad y progresividad, instaurados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se originaron y son una continuidad en sus efectos jurídicos a los plasmados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37412 del 26 de marzo de 2002), y en el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N°: 36.880 del 28 de enero de 2000)”.

El 9 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expone el solicitante lo que sigue:

Que “[m]ediante Sentencias N° 1077 del 22 de septiembre de 2000 y N°: 2437 del 29 de agosto de 2003, entre otras, se fijó algunos extremos sobre la admisibilidad y procedencia de este tipo de recurso. En efecto, el caso sub examine se contrae a determinar el alcance de los artículos: 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 en materia de Jubilaciones de los Concejales y del 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37412 del 26 de marzo de 2002), en materia de bono de fin de año y bono vacacional de Concejales, en cuanto a su permanencia o continuidad en los artículos 14, 15, 22 y la Primera de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39592 del 12 de enero de 2011), de conformidad alos [sic] principios constitucionales vaciados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal supuesto coincide con el expresado en la doctrina de esta Sala vertida en las preindicadas sentencias: ‘6. Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución’”.

Que “[c]omo consecuencia de lo anterior debe admitirse el presente recurso de interpretación, dado que por su intermedio se determinará, entre otros aspectos, el alcance, continuidad o la derogatoria de los artículos: 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios […] y la continuidad en el tiempo de beneficios acordados escuetamente en el régimen legal de los años 2000 y 2002 y ahora desarrollados y precisado con más detalles en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público de 2011”.

Que “[h]aciendo un análisis retrospectivo, encontramos el perfecto ensamblaje entre la Constitución de la República de 1961, con la Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989, que desarrollaba entre otras cosas el artículo 123 de esa carta fundamental [sic], el cual cito: […] Tal dispositivo consagraba el cargo edilicio (concejal), como uno de los exceptuados para ejercer otras funciones públicas remuneradas de forma simultánea, lo que engranaba con la tradición colonial y republicana, de que los titulares de dichos cargos cobraran dietas por las sesiones a las que efectivamente asistieran por cuanto el resto de su tiempo se lo podrían dedicar a otras actividades públicas remuneradas o privadas. Es decir, no había dedicación exclusiva en el ejercicio de la función de Concejal”.

Que en “[e]l nuevo régimen Constitucional de 1999 repitió casi al calco la preindicada norma en el actual artículo 148 tal como se infiere de su texto […]. Si contratásemos ambas normas que regulan el supuesto de las excepciones a más de un destino público remunerado colegiríamos que el cargo edilicio fue suprimido a partir de 1999, por lo que obviamente entran dichas funciones parlamentarias locales, en la categoría de dedicación exclusiva”.

Que en “el año 2000, dentro del proceso constituyentista que se inició en 1999, el legislador transitorio (conocido también como el Congresillo) profirió el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N°: 36.880 del 28 de enero de 2000), en cuyo artículo 7 reguló las jubilaciones de los Concejales, limitando a 3 períodos parlamentarios junto a las reglas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1986, en cuanto a edad y porcentaje de la pensión. No deja de llamar la atención que en las disposiciones derogatorias, el Decreto bajo análisis, suprimió correctamente a la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de 1996”.

Que en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público de 2011, “tampoco acató el mandato de 2000, y no reguló en forma exhaustiva las jubilaciones de los funcionarios de elección popular dejando vigente, por supuesto, el régimen del año 2000. Inclusive deroga a la Ley Orgánica sobre Emolumentos, Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, que había quedado sin efecto en el año 2000”.

Que “[e]n el contexto anterior, se reitera que son distintas: la seguridad social, la exclusividad en sus funciones y el tipo de remuneraciones del Concejal regulado en la Constitución de 1961, con las avanzadas normas de seguridad social y a dedicación exclusiva que le imprimió la vigente carta magna [sic], en su enfoque de darle primacía a la justicia social sobre las formalidades no esenciales y de respeto a los derechos humanos, dentro de los cuales son expresiones: la jubilación, pago de prestaciones y bonificaciones por disfrute de vacaciones y de fin de año. En efecto, tales derechos fundamentales son consustanciados con la condición humana, dado que nadie hace un esfuerzo de consumo de energía en una actividad personalísima al servicio del estado [sic], sin que medie una contraprestación propia del trabajo en su acepción más universal”.

Que “[c]ónsono con la instauración de un estado democrático y social, de derecho y de justicia dentro del marco del mayor avance en el respeto de los derechos humanos, vide sentencia N° 85 proferida por esta misma Sala el 24 de enero de 2002, el constituyente de 1999 estableció modificaciones importantes para los Concejales, tal como se reseñó, ut supra, en el análisis de los artículos 147 y 148 de la carta fundamental, al atribuirles de manera tácita la dedicación exclusiva a sus funciones legislativas y de control político y conferirles una ampliación a su espectro de derechos sociales en desarrollo de los artículos 92 y 146: prestaciones sociales, pago de emolumentos y bono de fin de año, bono vacacional,, [sic] que por efecto del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podían ser desmejorado [sic] por leyes ulteriores ni mucho menos renunciado”.

Que “[e]n el caso que nos ocupa, la reciente Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público […] desarrolló, delimitó y precisó principios atinentes a la seguridad social de los Concejales que ya venían siendo establecidas en leyes pre y post constitucionales desde el bono de fin de año, el bono vacacional, las jubilaciones y pensiones hasta las prestaciones sociales”.

Que la “Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios tuvo una redacción muy infeliz por lo enrevesada y equívoca en la descripción del derecho a percibir bono vacacional y bono de fin de año, confróntese con sus artículos:

Artículo 2°

‘Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionarios, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacaciones, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley’”.

Que “[d]esde luego habría que precisar el contenido del artículo 1 para determinar quiénes son los funcionarios públicos regulados por esa ley y beneficiarios de los bonos descritos:

Artículo 1°

‘Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal’”.

Que “[d]e la lectura concatenada de ambos dispositivos legales, se colige palmariamente que los Concejales son beneficiarios del bono de fin de año y del bono vacacional, sin embargo y luego de múltiples interpretaciones por entes jurisdiccionales y entes administrativos la solución definitiva la materializó el legislador ordinario a través de los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público […] cuyos dispositivos cito:

Bono vacacional

Artículo 14. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.

Bonificación de fin de año

Artículo 15. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley”.

Que “[s]e patentiza fácilmente que cesó, la discusión de si dichos bonos le corresponden o no a los Concejales. Sólo bastaría por determinar, de cara a los principios de la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fecha de su vigencia, de ahí la necesidad de interponer el presente recurso. ¿No le corresponden a los Concejales el pago de ambos bonos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37412 del 26 de marzo de 2002)? ¿Si se toma la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39592 del 12 de enero de 2011), para el pago de los bonos no se estaría violentando el principio de la progresividad de los derechos sociales: una ley posterior no podría desmejorar o suprimir los derechos consagrados en la ley anterior”.

Por otra parte, señala “[e]n cuanto a la discusión de si a los Concejales les corresponde o no la cancelación de las prestaciones sociales el artículo 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público […] puso también fin a la misma, véase su cita:

‘Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarías (sic), personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.

Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública’”.

Que “[d]e lo anterior solo quedaría por verificar la fecha del cómputo de los días (sic) a bonificar por antigüedad para el cálculo del pago de las prestaciones sociales, en tal sentido cabrían dos interrogantes: ¿Desde la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivarianan [sic] de Venezuela, acaecida el 30 de diciembre de 1999, dado la constitucionalizacón [sic] de las prestaciones sociales en el artículo 92?, […] ¿Si se toma la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público […] para el pago de las prestaciones sociales no se estaría violentando el principio de la progresividad de los derechos sociales: una ley posterior no podría desmejorar o suprimir los derechos consagrados en la carta magna [sic]?.

En cuanto a “LAS JUBILACIONES: lejos de ponerle fin al régimen transitorio la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público […] generó con la redacción de la Primera de sus Disposiciones Transitorias todo un caos interpretativo cuyo alcance le corresponde a esta honorable Sala, y para tal fin cito:

‘Primera. Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, en sus diferente ramas y niveles, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los listados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, las cuales serán aplicables.

Los funcionarios y funcionarías de elección popular continuarán con el régimen de jubilación previsto en los instrumentos normativos vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley.’”.

Que, al respecto, el “primer elemento que emerge es la duda de: ¿Sí los instrumentos normativos vigentes a la fecha de propulgación [sic] de la Ley era la normativa provisional contenida en el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, significa que su artículo 7 sigue rigiendo las jubilaciones de Diputados de los estados [sic] y la de los Concejales?. A los fines de verificar el alcance del dispositivo cito:

‘Artículo 7: Los Gobernadores, los Alcaldes, los Miembros de las Comisiones o Concejos Legislativos de los Estados, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales se jubilarán o pensionarán, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o el que se establezca en el marco de la seguridad social. Los Legisladores y Concejales para optar a la jubilación como tales, deben cumplir como mínimo tres (3) períodos en el ejercicio de sus cargos a los fines de completar veinticinco (25) años de sus servicios o más’”.

Que en “una interpretación sistemática de cara al derecho constitucional y de principios internacionales vinculados a los derechos humanos, de todos estos dispositivos dispersos que constituyen una evolución en el tratamiento de estos funcionarios públicos de elección popular, restituyendo el espíritu revolucionario que el constituyente de 1999 le imprimió a los derechos sociales y al nuevo rol de los Concejales del siglo 21”.

En atención a lo expuesto, solicita:

1. Que se admita el RECURSO DE INTERPRETACIÓN.

2. Que se declare “CON LUGAR, que las normas plasmadas en los artículos 14, 15, 22 y la Primera de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39592 del 12 de enero de 2011), en aplicación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad y progresividad, tienen efectos retroactivos al 30 de dicembre [sic] de 1999 y al 26 de marzo de 2002, oportunidades en que fueron publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela tanto la carta magna [sic] como la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, respectivamente.

3. Como consecuencia de lo anterior SE DETERMINE EL ALCANCE Y CONTENIDO DEL SIGUIENTE ELENCO DE DUDAS SOBRE EL INICIO DE LOS EFECTOS DE:

A. ¿No le corresponden a los Concejales el pago del bono de fin de año y el bono vacacional a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada […])?

B. ¿Si se toma la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (publicada […]) para el pago de los bonos no se estaría violentando el principio de la progresividad de los derechos sociales: una ley posterior no podría desmejorar o suprimir los derechos consagrados en la ley anterior?

C. ¿El pago de las prestaciones sociales a los Concejales le corresponden [sic] desde la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivarianan [sic] de Venezuela, acaecida el 30 de diciembre de 1999, dado la constitucionalizacón [sic] de las prestaciones sociales en el artículo 92?

D. ¿Si se toma la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (publicada […]) para el pago de las prestaciones sociales no se estaría violentando el principio de la progresividad de los derechos sociales: una ley posterior no podría desmejorar o suprimir los derechos consagrados en la carta magna [sic]?

E. ¿Sí [sic] los instrumentos normativos vigentes a la fecha de propulgación [sic] de la Ley era la normativa provisional contenida en el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, significa que su artículo 7 seguirá rigiendo las jubilaciones de Diputados de los estados [sic] y la de los Concejales?

.

II COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a determinar la competencia esta Sala estima necesario dilucidar que en el presente caso el solicitante calificó su pretensión como un recurso de interpretación; no obstante, de la lectura del escrito se infiere que, en esencia, lo demandado guarda correspondencia con una pretensión de “colisión normativa”, pues se enuncian diversos dispositivos normativos que estarían preceptuando lo relativo al régimen de bonificaciones, prestaciones sociales, derecho a la pensión de jubilación de Concejales y Diputados de los Concejos Municipales y de los Consejos Legislativos, respectivamente, razón por la que esta Sala Constitucional conforme principio iura novit curia califica la presente solicitud como una colisión de normas, y conforme a ello se pronunciará a continuación sobre la competencia.

Así pues, esta Sala Constitucional debe determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, y a tal fin observa que

El artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, al disponer que “[s]on atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: […] 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

Por su parte, el artículo 25.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al indicar que “[s]on competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: […] 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer […]”.

En tal virtud, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, corresponde a este M.Ó.J. pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de colisión solicitado y, al efecto, observa que es preciso referirse a los dispositivos legales cuya presunta colisión fue denunciada.

Así, se precisa que las normas delatadas en presunta colisión serían las siguientes: (i) los artículos 14, 15, 19, 22 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592 del 12 de enero de 2011; (ii) el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412 del 26 de marzo de 2002; y (iii) el artículo 7 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.880 del 28 de enero de 2000.

En tal sentido, resulta ineludible examinar la vigencia de cada una de las normas mencionadas. Así, tenemos que la primera se encuentra vigente, mientras que las normas restantes involucradas en la supuesta colisión se encuentran derogadas, a saber: la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, fue objeto de derogatoria expresa por la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público; y respecto del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, esta Sala mediante la decisión N° 3244, dictada el 18 de noviembre de 2003, sostuvo lo siguiente:

El régimen jurídico aplicable en el tiempo a las remuneraciones de los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, a los miembros de las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, sucesivamente, antes de la aprobación, sanción y publicación de la Constitución de 1999, y después de la instalación de la nueva Asamblea Nacional, es la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, la cual fue derogada por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 y fue sustituida por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

Estos últimos instrumentos estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación, en Gaceta Oficial, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002. Así se decide

(Resaltado de la Sala).

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala delimitó que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios tuvo una implementación eficaz respecto de los altos funcionarios municipales hasta la promulgación de la Ley Orgánica sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002, momento para el cual, perdió vigencia el régimen transitorio que regulaba, resultando así, improcedente su ejecución y cumplimiento actual (Sentencia n.° 1402 del 03.11.2009).

En tal virtud, esta Sala aprecia que entre las normas cuya supuesta colisión fue denunciada, sólo la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público se encuentra vigente, motivo por el cual es inoficioso entrar a emitir algún pronunciamiento derivado de un examen de colisión de normas para la determinación del conjunto normativo que deba prevalecer, cuando los restantes dispositivos legales que fueron denunciados en presunta contradicción no se encuentran en vigor ni han sido reeditadas en otro texto legislativo, siendo un extremo intrínseco para la activación de este recurso, que las normas delatadas en hipotética colisión se encuentren vigentes [Cfr. Sentencia SC N° 1020 del 11 de julio de 2012, caso: J.J.M.B.]. Ello así, esta Sala declara que el recurso de colisión presentado deviene en improcedente. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de colisión de normas presentado por el ciudadano E.R.R., asistido por el abogado J.L.M., “vinculado a sí [sic] los derechos de la seguridad social contenidos en los artículos 14, 15, 19, 22 y la Primera de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para [sic] los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39592 del 12 de enero de 2011), en consonancia a los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad y progresividad, instaurados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se originaron y son una continuidad en sus efectos jurídicos a los plasmados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37412 del 26 de marzo de 2002), y en el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N°: 36.880 del 28 de enero de 2000)”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 12-0020

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