Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-0000075

I

En fecha 04 de septiembre de 2014, el ciudadano E.R.V., titular de la cédula de identidad número 5.121.264, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.838, actuando en su nombre propio y en su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), así como también en representación del ciudadano E.A.P.P., titular de la cédula de identidad número 4.269.207, en su carácter de Secretarlo Ejecutivo de la referida organización sindical, presentó acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES. SINTETICOS, TENERIAS. Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SITRACALPTIES), la cual está integrada por los Ciudadanos (sic) R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.526.358, YUGLIS LUGO titular de la cédula de identidad N° 11.691.619, M.A. titular de la cédula de identidad N° 9.157.817 [y] F.G. titular de la cédula de identidad N° 6.188.475, quienes fungen como presidente, miembros principales y secretario de la comisión electoral…”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión de la acción de amparo formulada.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte accionante, inició su escrito narrando los siguientes hechos:

Desde el año 1989 [pertenecen] al Comité Ejecutivo de la Organización Sindical antes identificada. En fecha 21/09/2011, se inició el p.e. para la elección del Comité Ejecutivo de el (sic): SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES. (sic) SINTETICOS, TENERIAS. (sic) Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SITRACALPTIES). En dicho proceso participaron dos (2) planchas, identificadas con la numeración plancha 2 y. (sic) La plancha N° 5 obtuvo dos (2) puestos en la conformación del Comité Ejecutivo.

La comisión electoral procedió en tiempo hábil en levantar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y [les] asigno los puestos N° 7° y 8° en la composición del comité ejecutivo; posteriormente y fuera de todo lapso legal un sector de la comisión Electoral (sic) levantó otra Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y [los] excluyo (sic) de la posición en el Comité Ejecutivo.

En defensa de [sus] derechos [interpusieron] Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, contra el Acta de Totalización, Adjudicación, y Proclamación, que [los] excluyo [sic] en forma ilegal de [su] posición en el Comité Ejecutivo de la referida organización sindical

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, la parte actora agregó lo siguiente:

…LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha siete (07) del mes (sic) de agosto del año 2013, dictó sentencia en la cual [ordenó] [su] incorporación al Comité Ejecutivo del tantas veces mencionado Sindicato y anul[ó] la referida acta. (Expediente AA70-E-2012-000046).

Ciudadanos Magistrados, una vez que LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicta sentencia el Comité Ejecutivo acató la misma y [los] incorpor[ó] a [su] posición dentro de la Junta Directiva

. (Corchetes de la Sala).

Seguidamente, el accionante indicó que:

En fecha 07/06/2014, realizaron una asamblea extraordinaria, con el objeto de designar la comisión electoral que regirá el p.e. para la elección de la nueva junta directiva, cabe destacar que no [fueron] convocados a la referida asamblea y tampoco [les] dieron representación en la misma en franca violación al articulo (sic) 9 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictadas por el C.N.E. (…).

El día 01/07/2014 [acudieron] a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital del C.N.E., [pudieron] constatar que [fueron] excluidos de la nómina de afiliados donde aparecen los directivos y empleados del referido sindicato, los señores GUMERCINDO CEDEÑO Y R.C., quienes son directivos se colocan como administradores del sindicato en la nómina de miembros, con el objeto de enmascara (sic) su verdadera condición de directivos del sindicato, indudablemente que esto constituye una violación a [sus] derechos de elegir y ser electos, pues lo que persigue es [impedirles] que [se] [postulen] para optar a formar parte del comité ejecutivo.

En el lapso comprendido entre el día 11 del mes (sic) de agosto y el día 15 del mismo mes, la comisión electoral publicó el registro electoral preliminar, pudiéndose verificar que tampoco [aparecen] en el mismo. En el cronograma electoral se establece un lapso comprendido entre el día 18/08 al 22/08/2014, para la impugnación al registro electoral preliminar por ante la comisión electoral.

En fecha 21/08/2014, [impugnaron] por ante la comisión electoral el registro electoral preliminar, la comisión electoral estaba obligada de conformidad con el cronograma electoral a responder de [su] impugnación al registro electoral preliminar en el lapso comprendido 25/08 al 29/08/2014, vencido el referido lapso no [obtuvieron] ninguna respuesta de la comisión electoral (…), debió [incluirlos] en el registro electoral preliminar, no solo no [los] incluyo (sic) sino que no respondió a la impugnación que [hicieron] del (sic) registro electoral preliminar, obligación que le impone el numeral 9, del artículo 12 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales

. (Corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2014, establecido en el expediente AA70-E-2014-000007, solicitó lo siguiente:

…la restitución inmediata de [sus] derechos que [tienen] como miembros del comité ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJAORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES. (sic) SINTETICOS, TENERIAS. (sic) Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SITRACALPTIES), de elegir y ser electos, que [sean] incluido en el registro electoral definitivo, pues al excluirnos del listado preliminar de electores y no resolver la Impugnación (sic) realizada en tiempo hábil al registro preliminar de electores lo que persigue es impedir [su] participación en el p.e. en curso

. (Corchetes de la Sala).

Por último, la parte actora solicita medida cautelar innominada, señalando expresamente lo siguiente:

…a pesar de que [impugnaron] el Registro Electoral Preliminar, la comisión electoral no [les] dio respuesta, se trata de un p.e. sindical en donde todo el proceso esta guiado por un cronograma electoral y que una vez concluido el mismo no habría garantías de la ejecución de una sentencia que de [resultarle] favorable quedaría ilusoria. Por ejemplo el cronograma electoral establece:

a) Presentación del Registro Electoral Definitivo por parte de la Comisión Electoral ante el C.N.E. (08 de septiembre de 2014). Generación del Registro Electoral Definitivo por parte del C.N.E. (del (sic) día 09/09 al 5/09 2014).

b) Publicaron del (sic) Registro Electoral Definitivo (del día 16/09 al 17/09 2014). (Sic).

c) Presentación de las postulaciones ante la comisión electoral (del día 18/09 al 22/09 2014).

Si no [están] en ese registro electoral definitivo indudablemente que la Comisión Electoral no admitirá [su] postulación.

Es por ello que [solicitan] Medida Cautelar innominada (sic) de suspensión del p.e. hasta tanto esta (sic) la Sala Electoral dicte sentencia definitiva. La cual se hace imprescindible, la misma la [soportan] de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 95, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 339 y 370 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LQTTT), artículos 215, 585 y 588 del Código Procesal Civil, artículos 1, 2, 3, 5, 7, 13, 14, 15, 22, 26, 29, 30 y 36, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho solicitamos Medida Cautelar Innominada de suspensión del p.e. hasta que esta Sala Electoral dicte sentencia definitiva

. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora solicita de conformidad con lo antes señalado admitir, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

IIII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra “…la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES. SINTETICOS, TENERIAS. Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SITRACALPTIES), la cual está integrada por los Ciudadanos (sic) R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.526.358, YUGLIS LUGO titular de la cédula de identidad N° 11.691.619, M.A. titular de la cédula de identidad N° 9.157.817 [y] F.G. titular de la cédula de identidad N° 6.188.475, quienes fungen como presidente, miembros principales y secretario de la comisión electoral…”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, hay que destacar que la parte accionante invoca, entre otros aspectos, la violación de su derecho al sufragio, en virtud de que no fueron incluidos en el Registro Electoral Preliminar, ni obtuvieron respuesta a la impugnación del mismo, en el m.d.p. electoral para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato, siendo dicha Comisión un órgano no incluido entre aquellos a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De allí que, al objetarse un acto y una omisión de naturaleza electoral, que supuestamente se traducen en una violación del derecho constitucional al sufragio de los accionantes y que provienen de un órgano incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

    La medida cautelar innominada ha sido solicitada con el objeto de que se ordene la suspensión del proceso de escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES).

    En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris para acordar la medida cautelar innominada, la parte accionante alega que luego de ser excluidos del Registro Electoral Preliminar, no obtuvieron respuesta de su impugnación, lo cual se traduce en la lesión de sus derechos al sufragio y a la defensa. A los efectos de demostrar el cumplimiento de este requisito consignaron la documentación que se menciona a continuación:

  5. - Escrito de impugnación del Registro Electoral Preliminar presentado por el ciudadano E.R.V. en fecha 21 de agosto de 2014, ante la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), el cual corre inserto al folio 24 del expediente.

  6. - Escrito de impugnación del Registro Electoral Preliminar presentado por el ciudadano E.P. en fecha 21 de agosto de 2014, ante la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), que corre inserto al folio 25 del expediente.

  7. - Copia simple del Cronograma Electoral (Folio 15 del expediente), en el cual se establece que la Impugnación del Registro Electoral Preliminar debía efectuarse entre los días 18 al 22 de agosto de 2014, y el Pronunciamiento de la Comisión Electoral relativo a la Impugnación del Registro Electoral Preliminar del 25 al 29 de agosto de 2014.

    Ahora bien, a los efectos de determinar si se configura la presunción de buen derecho, la Sala observa que aparentemente la impugnación que efectuaron los accionantes al Registro Electoral Preliminar no fue respondida, de lo cual puede derivarse la existencia de una presunción de violación de los derechos al sufragio y a la defensa. Por lo tanto, se concluye que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, observa este órgano judicial que los accionantes manifiestan su interés en postularse para optar a integrar la directiva del sindicato y es evidente la inminencia de la realización de la fase de “Presentación de Postulaciones ante la Comisión Electoral”, la cual de acuerdo a la copia simple del Cronograma Electoral que corre inserta al folio 154 del expediente, comprende los días 18 al 22 de septiembre de 2014, por lo que de prosperar la pretensión de la parte accionante, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte accionante en este proceso, como consecuencia de la realización del acto electoral sin que puedan participar. De allí que, considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender el p.e. para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  8. - Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano E.R.V., actuando en su nombre propio y en su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), así como también en representación del ciudadano E.A.P.P., en su carácter de Secretarlo Ejecutivo de la referida organización sindical, contra “…la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES. SINTETICOS, TENERIAS. Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SITRACALPTIES), la cual está integrada por los Ciudadanos (sic) R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.526.358, YUGLIS LUGO titular de la cédula de identidad N° 11.691.619, M.A. titular de la cédula de identidad N° 9.157.817 [y] F.G. titular de la cédula de identidad N° 6.188.475, quienes fungen como presidente, miembros principales y secretario de la comisión electoral…”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

  9. - ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  10. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL P.E. para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2014-000075

    MGR.-

    En dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 149, la cual no está firmada por los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar J León Uzcátegui, ambos por motivos justificados.

    La Secretaria,

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