Decisión nº 277-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-R-2013-000919

Asunto: VP02-R-2013-000919

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Veinte (20) de Septiembre de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.H.M., portador de la cédula de identidad N° 10.479.705, asistido por el abogado en ejercicio P.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.302, contra la decisión N° 5C-3782-12, de fecha 29.10.2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1983, Serial de Carrocería: 1N694DV102776, Placas: VBF799, al mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30.08.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 04.09.2013, posteriormente, en fecha 10.09.2012 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional L.R.B., en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano E.R.H.M., asistido por el abogado en ejercicio P.A.G.B., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que en fecha 24.03.2010 fue solicitado por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1983, Serial de Carrocería: 1N694DV102776, Placas: VBF799, sin embargo, no fue hasta el 29.10.2012 que dicho Juzgado se pronunció y negó la entrega del bien al ciudadano E.R.H.M.. No obstante, el apelante refiere que el vehículo in comento le pertenece, según certificado de registro de vehículo signado con el N° 27669041 y serial N° 1N694DV102776-2-1, de fecha 15.05.2009.

Así las cosas, el recurrente aduce, que la decisión recurrida debe ser anulada, toda vez que, la misma es contradictoria, aunado a que el Juez de instancia no apreció de forma motivada y razonada los elementos probatorios que corren insertos en actas, en efecto, el apelante sostiene, que en el caso de marras no existe ilícito, y que no basta con que el Juzgador se convenza o así lo manifieste, sino que es necesario que convenza a los demás de su convicción.

En tal sentido, el apelante cita lo dispuesto en el artículo 311 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto indica, que los objetos incautados serán devueltos a su propietario y en caso de retardo por parte del Ministerio Público, el Juez de instancia procederá a su devolución, en efecto, dicho artículo no establece que el bien será negado por la Representación Fiscal ni mucho menos por el Tribunal.

De otro lado, quien apela arguye, que el sistema de valoración de la prueba por sana crítica establece que la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación que de los mismos haga el Juez y el cual parte del principio de que lo que importa en la apreciación de la prueba es la certeza personal del juzgador, la verdad íntima que a éste se le forme de las pruebas cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades de ley, pero el sentenciador no pude limitarse a decir, que aprecia y valora determinada prueba, sin razonar y motivar esa apreciación o desestimación de la prueba como fundamento de la certeza judicial. En este sistema de valoración probatoria las pruebas llevadas a los autos forman o no una certeza al Juez y éste en forma razonada y motivada las apreciará o desestimará estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho.

Asimismo alude, que en el sistema de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación.

Por su parte, el recurrente señala, que en el caso de marras se realizaron otras diligencias tendientes a la averiguación de la verdad, ya que el vehículo cuestionado, tiene un título de propiedad original a nombre del ciudadano E.R.H.M., y para su obtención es necesario la consignación por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (I.N.T.T.T), aunado a que en el expediente no debe existir prueba alguna que desvirtúe su originalidad.

En tal sentido, quien apela refiere, que el vehículo in comento no se encuentra solicitado por alguna autoridad del país, ni mucho menos, se determinó si la placa que identifica al vehículo es original y si la misma se corresponde con los seriales del vehículo en cuestión. En efecto, el recurrente sostiene, que de la documentación inserta a las actas se evidencia que el vehículo reclamado es de su propiedad, al respecto, cita lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo cita lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a lo dispuesto en el artículo 547 del Código Civil y finalmente trae a colación lo establecido en los artículos 9, 11 y 78 de la Ley de T.T..

Alega quien recurrente, que de los artículos anteriormente citados se evidencia que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

De este modo, el apelante trae a colación lo dispuesto en los artículos 771, 775, 779, 780, 788, 789 y 794 del Código Civil, así como las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1197, de fecha 06.07.2001, decisión de fecha 01.06.2003, decisión de fecha 20.08.2001, decisión N° 1412, de fecha 30.06.2005, decisión N° 1544, de fecha 13.08.2003, decisión N° 2178, de fecha 12.09.2002.

Así las cosas, el recurrente expresa, que en el caso de marras se le cercenó el derecho a la propiedad, toda vez que, posee la documentación (título de propiedad) que lo acredita como propietario absoluto del bien solicitado, aunado a que el mismo tiene posesión sobre el bien desde hace más de cinco años.

Asimismo alude, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por algún organismo policial ni se encuentra involucrado en ningún tipo penal. Asimismo, el vehículo fue obtenido de buena fe, tal como lo disponen los artículos 794, 1.357, 1.359, 1.360, 788 y 789 del Código Civil, y no se encuentra requerido por alguna otra persona. En tal sentido, el apelante cita lo dispuesto por el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se proceda a entregar el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1983, Serial de Carrocería: 1N694DV102776, Placas: VBF799, al ciudadano E.R.H.M..

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 5C-3782-12, de fecha 29.10.2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1983, Serial de Carrocería: 1N694DV102776, Placas: VBF799, al ciudadano E.R.H.M..

En ese orden de ideas, el apelante denuncia que la decisión recurrida debe ser anulada, toda vez que la misma es contradictoria, aunado a que la Jueza de instancia no apreció de forma motivada y razonada los elementos probatorios que corren insertos en actas.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera necesario citar un extracto de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar el recurso interpuesto, y al respecto la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Consta en autos del presente asunto, solicitud realizada por ante este Tribunal a los fines de la entrega material del vehículo antes descrito, y cuya investigación cursa por ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público, procediendo este Tribunal a oficiar a dicha Fiscalía a los fines de que se (sic) remitiera la investigación y se pronunciara acerca de la imprescindibilidad del vehículo para culminar la investigación.

La representación (sic) Fiscal en fecha 04-11-2010, remite con oficio Nro. 24-F19-4621-10, las actuaciones, asimismo hace del conocimiento de este Tribunal que el vehículo es imprescindible para continuar con las Investigaciones (sic).

El citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…Omissis…).

Así mismo (sic) es oportuno citar extractos de jurisprudencias dictadas (…Omissis…).

De manera que, al efectuar un análisis a las actuaciones presentadas, y a la jurisprudencia consultada, no están dadas las condiciones, en este momento, para que proceda la entrega del bien requerido, por cuanto es considera imprescindible para la investigación…

. (Subrayado de la Sala).

Del análisis anteriormente establecido, esta Sala de Alzada constata, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida solo se limitó a establecer que el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación, según lo dispuesto por la Representación Fiscal, mediante oficio N° 24-F19-4621-10, de fecha 04.11.2010 (Folio 58 de la Pieza Principal), sin antes analizar la cadena documental, en la cual se evidencia que el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1983, Serial de Carrocería: 1N694DV102776, Placas: VBF799, no se encuentra solicitado por organismo policial alguno, así como el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 27669041 se encuentra en estado original en cuanto al papel y al llenado de datos utilizado, el cual se encuentra a nombre del ciudadano E.R.H.M., según se evidencia a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco (43-45) de la Pieza Principal.

Así las cosas, es evidente que la Jueza de instancia, no analizó todos y cada uno de los aspectos necesarios para arribar a la conclusión a la que llegó, pues, no se pronunció acerca de las experticias practicadas en el caso de marras, solo fundamentó su decisión en base a lo referido por el Ministerio Público, mediante el oficio N° 24-F19-4621-10, de fecha 04.11.2010, máxime si se toma en consideración que desde la fecha en la cual fue recibido el oficio en cuestión, hasta la fecha de emitir el fallo impugnado, ya habían sido practicadas las diligencias necesarias, por lo que para tal fecha (29.10.2012) no se evidencian las razones por las cuales el referido vehículo podría ser imprescindible para la investigación, situación que no fue debidamente analizada por la Jueza a quo, por lo que a juicio de esta Alzada, asiste la razón al recurrente cuando alega la falta de análisis por parte de la instancia de todos y cada uno de los recaudos cursantes en actas.

Conforme a lo anterior, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no analizó integralmente todas y cada una de las actuaciones de investigación, a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la misma solo se limitó a establecer que el vehículo es imprescindible para la investigación, sin precisar en su fundamentación cuáles son los demás actos de investigación que pudieran ser realizados.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por su parte, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que si bien los objetos que son imprescindibles para la investigación no serán devueltos a los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo expuesto por el M.T. de la República, mediante decisión N° 375, de fecha 22.07.2008, cuando expresa:“…El Ministerio Público tiene que devolver lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, de los delitos que han sido imputados. (Omisis…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios…”, no menos cierto resulta, que desde que se emitió el oficio N° 24-F19-4621-10 emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, han transcurrido aproximadamente más dos años, tiempo en el cual, evidentemente las circunstancias variaron, por lo que esta Sala de Alzada no tiene certeza sobre cuáles son las diligencias de investigación que faltan por realizar.

En consecuencia, debe indicar este Tribunal de Alzada, que la Jueza de instancia no analizó correctamente las actuaciones correspondientes a la investigación penal iniciada en relación al objeto reclamado; lo cual hace concluir a esta Sala que para el dictamen de un fallo justo y debidamente motivado era necesario que se hiciera un análisis eficaz acerca de las circunstancias del caso en particular, en ejercicio del control jurisdiccional que debe garantizar el Juez de instancia ante las solicitudes de las partes.

Razones en atención a las cuales, estas Jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la decisión recurrida, y en consecuencia, se ORDENA a la instancia oficie a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines que informe si aún sobre el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1983, Serial de Carrocería: 1N694DV102776, Placas: VBF799, faltan actuaciones de investigación por practicar y de considerar que el mismo resulta imprescindible para la investigación a la presente fecha, motive las razones sobre tal situación, para la consiguiente resolución por parte del Tribunal de instancia, de la solicitud planteada. ASÍ SE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 14.08.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 10 y 22), siendo hasta la fecha 22.08.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado (folio 11).

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano E.R.H.M., asistido por el abogado en ejercicio P.A.G.B., contra la decisión N° 5C-3782-12, de fecha 29.10.2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1983, Serial de Carrocería: 1N694DV102776, Placas: VBF799, al mencionado ciudadano, se REVOCA la decisión impugnada; y en consecuencia, se ORDENA a la instancia oficie a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines que informe si aún sobre el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1983, Serial de Carrocería: 1N694DV102776, Placas: VBF799, faltan actuaciones de investigación por practicar y de considerar si el mismo resulta imprescindible para la investigación a la presente fecha, motive las razones sobre tal situación, para la consiguiente resolución por parte del Tribunal de instancia, de la solicitud planteada, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 277-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000919

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