Sentencia nº 361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

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SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 11 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo del fallo que emitiera el 4 de junio de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Sainz Mantilla y Daniel Jesús Salero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.142 y 23.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.V.Q. Y MILLI J.B.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 12.057.626 y 4.163.063, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la cual negó por improcedente la solicitud de liberación del embargo practicado el 11 de febrero de 2000, formulada por los ciudadanos antes mencionados.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por el abogado J.E., apoderado judicial de la empresa Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Sainz Mantilla y Daniel Jesús Salero, interpusieron acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 30 de marzo del mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, los apoderados judiciales de los accionantes expusieron lo siguiente:

Que en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento de la vía ejecutiva) seguía en contra de sus representados la empresa Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ante referido Juzgado Noveno de Primera Instancia, se decretó el 11 de enero de 2000, medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de sus representados -que les servía de morada- hasta por la cantidad de ciento cuarenta y seis millones quinientos noventa y cinco mil doscientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 146.595.218,00).

Que el 11 de febrero de 2000, el mencionado Juzgado practicó medida de embargo ejecutivo sobre dicho inmueble, y el 28 del mismo mes y año, la parte actora solicitó al Juzgado de la causa que fijara una caución a los fines de sacar a remate anticipadamente el aludido inmueble, la cual fue fijada el 27 de abril de 2000, siendo consignada por la parte actora en el referido Juzgado el 24 de noviembre del mismo año.

Que el 22 de febrero de 2001, sus representados solicitaron al Juzgado antes mencionado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declarara desembargado el inmueble, en virtud de haber transcurrido más de tres meses después de practicado el embargo. Solicitud que fue negada por el Juzgado de la causa el 30 de marzo de 2001, decisión contra la cual ejercieron el recurso de apelación el 23 de abril del mismo año, el cual fue oído en un sólo efecto el 2 de mayo de 200l.

Que interpusieron la acción de amparo constitucional contra la referida sentencia dictada el 30 de marzo de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Sede en la Ciudad de Caracas, por considerar que subvirtió el debido proceso y en consecuencia le cercenó el derecho a la defensa de sus representados consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, violentó la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem. Asimismo, alegó que como consecuencia de la decisión accionada se libró el segundo cartel de remate con lo cual la subasta del antes mencionado inmueble era inminente, por cuanto se produciría antes de ser resuelta la apelación.

Finalmente, solicitaron que sus representados fueran amparados y, se decretara medida cautelar a fin de suspender la ejecución y el remate del bien objeto del embargo ejecutivo propiedad de sus representados.

De la acción de amparo constitucional interpuesta, conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual la declaró inadmisible el 4 de junio de 2001.

El 7 de junio de 2001, el abogado J.E., apoderado judicial de la empresa Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ejerció el recurso de apelación, en virtud de lo cual se remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Sede en la Ciudad de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó el 4 de junio de 2001, el fallo cuya apelación conoce esta Sala, con base a los siguientes razonamientos:

Que una vez admitida la solicitud de amparo constitucional, se ordenó notificar a la presunta agraviante y se fijó la audiencia oral y pública, notificándose al Ministerio Público, así como, a Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Dicha audiencia se realizó el 30 de mayo de 2001.

Que no se evidenció de las actas procesales que la Jueza accionada hubiera actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuciones, por lo que no violó los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por otra parte, los solicitantes en amparo apelaron de la decisión accionada lo que hacía la solicitud de amparo constitucional inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, señaló la sentencia apelada en la parte motiva lo siguiente:

"Pero como quiera que el mismo Artículo faculta al Juez que conozca del Amparo para que: "En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...". Este Tribunal de conformidad con dicho Artículo y el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender provisionalmente y hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, el remate acordado por el Tribunal de la causa...".

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que la decisión objeto de la apelación que se somete al conocimiento de la Sala, dictada el 4 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a pesar de haber declarado inadmisible el amparo constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 30 de marzo del mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, decretó medida cautelar que mantenía suspendido el remate de un bien inmueble embargado en el juicio que dio origen a la acción de amparo constitucional, situación ésta irregular que conculca el acceso a la justicia y al debido proceso de su representada.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y para ello, observa:

En el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 4 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos E.V.Q. y Milli J.B. deV., contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la cual negó por improcedente la solicitud de liberación del embargo practicado el 11 de febrero de 2000, formulada por los ciudadanos antes mencionados.

Por otra parte, en la sentencia apelada se acordó "...suspender provisionalmente y hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, el remate acordado por el Tribunal de la causa...".

Al respecto la Sala observa, que el amparo constitucional, es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que procede sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo, siendo las mismas de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración se hace innecesario pronunciarse al fondo de la misma.

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada en la sentencia apelada, la Sala observa, que entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contempladas en el citado artículo 6 de la Ley ut supra mencionada, se encuentra la del numeral 5 que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, su utilización no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no prospere.

En virtud de lo cual, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada toda vez que, tal como lo manifestó el accionante en el escrito contentivo de acción de amparo, así como se evidenció de las actas del expediente, la parte accionante en amparo ejerció el recurso de apelación el 23 de abril de 2001, contra la decisión accionada, por lo que habiéndose configurado la causal antes referida resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, por cuanto el accionante optó por otro instrumento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, lo que hacía la acción de amparo constitucional inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado.

Así mismo, es de destacar que tal declaratoria hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo de los planteamientos de los accionante sin que ello implique menoscabo de sus derechos.

Establecido lo anterior, es imperioso para la Sala, destacar que el procedimiento de amparo llevado a efecto en el Juzgado Superior que conoció de la acción de amparo en primera instancia, no cumplió con lo pautado en la normativa contenida en la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto una vez declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, el Juez constitucional dictó una medida cautelar innominada, que contradice la declaratoria de inadmisibilidad, pues tal declaratoria excluye el acuerdo de la cautela, conforme al artículo 6 numeral 5 de la mencionada Ley Orgánica. En otros términos, la decisión impugnada acordó la suspensión de los efectos del acto accionado en amparo, pese a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en carácter inconsistente, por lo que la Sala debe revocarla, y así se decide.

En todo caso, los accionantes debían solicitar la referida medida cautelar al Juez Superior que estuviera conociendo del recurso de apelación interpuesto contra el referido acto.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia confirma parcialmente la sentencia objeto de la presente apelación. Así se declara.

DECISION

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA parcialmente la sentencia dictada el 4 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Sainz Mantilla y Daniel Jesús Salero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.V.Q. Y MILLI J.B.D.V., contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y en consecuencia, se REVOCA, la medida cautelar decretada en la sentencia apelada que acordó "...suspender provisionalmente y hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, el remate acordado por el Tribunal de la causa...".

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.01-1344

IRU

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