Sentencia nº RC.00501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000631

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente, seguido por los ciudadanos E.V.P.C. y L.A.G.S., el primero, actuando en sus propios derechos y representación y además representado conjuntamente con los abogados Veruzka Delhom y M.F.S. al segundo de ellos, contra la sociedad mercantil ALEBOR C.A., representada judicialmente en principio por los abogados J.A.R.G. y Maghly K.Q.C. y luego de una revocatoria tácita del poder conferido a ésta última abogada, quedó representada por el primero de los apoderados nombrados conjuntamente con C.A.R. y J.M.A.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 14 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la sociedad demandada y con lugar la demanda intentada. De esta manera, modificó el fallo apelado dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2003 y ordenó “...una vez firme el presente fallo, se de inicio a la fase estimativa del presente proceso, y en consecuencia se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley de Abogados, a intimar al pago a los mismos a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados...”.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de julio de 2007 y posteriormente formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

...De conformidad con la disposición cuya infracción se denuncia, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en los que se sustenta.

La recurrida decidió así (folio -19- de la sentencia):

‘“Ello así, se observa que a los folios 77 al 97, corren insertas sendas copias certificadas del libelo de demanda, del auto que la admite y la orden de comparecencia, así como de la aclaratoria respecto a la omisión de parte del tribunal a-quo de uno de los intimantes, dichas copias certificadas, especialmente la que se refiere al libelo de demanda, orden de comparecencia y auto de admisión, fueron registradas en fecha 24 de mayo del año 2000; y la aclaratoria ya comentada en fecha 13 de julio de 2000. Siendo registradas bajo el número 26, tomo 8, protocolo 1º, la primera; y la segunda de las copias bajo el número 8, tomo 13, protocolo 1º.

Obsérvese entonces, que si la prescripción de la acción se verificaba en fecha 30 de julio de 2000, las copias certificadas a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, fueron debidamente registradas antes del vencimiento del lapso para prescribir, adicionalmente, el hecho de que el a-quo haya incurrido en un error material que posteriormente fue corregido respecto a uno de los cointimantes, no anula la diligencia de registro efectuada conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil...

’.

El juez ad-quem, para desechar el alegato de prescripción opuesto por la intimada estableció la siguiente conclusión:

‘“...si la prescripción de la acción se verificaba en fecha 30 de julio de 2000, las copias certificadas a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, fueron debidamente registradas antes del vencimiento del lapso para prescribir, adicionalmente, el hecho de que el a-quo haya incurrido en un error material que posteriormente fue corregido respecto a uno de los cointimantes, no anula la diligencia de registro efectuada conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil...”’.

El sentenciador Ad-quem arriba a esta conclusión como consecuencia de haber establecido falsamente que la fecha de registro del documento público protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, tomo 8, Protocolo 1°, fue el 13 de julio de 2000, cuando de la lectura del referido documento público se patentiza que su fecha de registro fue el 31 de julio de 2000.

La decisión parcialmente transcrita deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como lo es la determinación de si el registro de la demanda judicial intentada se efectuó antes de que se consumara la prescripción y en consecuencia genera el efecto de interrumpir la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.

En efecto, la conclusión jurídica a la que arriba la recurrida, relativa a que dicho registro se produjo con anterioridad a la fecha de consumación de la prescripción, lo cual ocurrió el 30 de julio de 2000, al ser producto del falso establecimiento de la fecha de registro del documento referido (13 de julio de 2000 en lugar de 31 de julio de 2000), queda inmotivada por no existir en las actas del expediente sustento probatorio que la fundamente, toda vez que, repito, la fecha de registro que se desprende del documento de marras es 31 de julio de 2000, un día después de haberse consumado la prescripción.

Igualmente, como producto del error en que incurrió el Ad-quem, al apreciar en dicha prueba que su registro ocurrió el 13 y no el 31 de julio de 2000, como efectivamente sucedió, concluyó falsamente que dicho registro se efectuó conforme a las disposiciones del artículo 1.969 del Código Civil, y que por tal razón produjo el efecto interruptivo de la prescripción aplicándolo falsamente, toda vez que dicha norma establece que para que la demanda judicial produzca tal efecto, deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, el libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador o expresa falsamente las razones por las cuales considera que el alegato de prescripción debe ser desechado.

En el caso concreto, la razón por la cual desechó la recurrida el alegato de prescripción esgrimido por mi representada, fue la tempestividad del registro del documento en cuestión, conclusión errada esta que deja expresión o al menos falsea la razón por la cual, en definitiva, quedó desechada dicha defensa.

En torno a la denuncia aquí formulada, esta Honorable Sala ha precisado en reiteradas sentencias que las conclusiones de orden intelectual a las que arriba el Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, son atacables en casación mediante la denuncia del vicio de inmotivación y no de falsa suposición.

Aplicada la corriente jurisprudencial al caso de autos encontramos que son dos las conclusiones erróneas y de orden intelectual a las que arriba el juez, respecto a las consecuencias jurídicas del hecho falsamente establecido, que no es otro sino la fecha de registro de la aclaratoria del auto de admisión de la demanda intentada:

a) La primera se refiere a la conclusión de que dicho documento fue registrado antes de que se verificara el termino de la prescripción lo cual es falso;

b) La segunda referida a que el registro del instrumento citado se realizó conforme a las disposiciones del artículo 1.969 del Código Civil, lo cual también es falso.

Paralelamente a esto, más adelante, folio -24- de la sentencia, establece el Ad-quem:

‘“...se constata que en (Sic.) el documento que se encuentra en autos (Sic.) en los folios del 77 al 83 y del 84 al 97, se encuentran (Sic.) registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el primero, en fecha 31 de julio de 2000. bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero; y el segundo en fecha 24 de mayote (Sic.) 200 (sic), bajo el No. 8, Tomo 13, protocolo 1° (Sic.) referidos al registro del escrito de libelo de la demanda, su admisión y subsanación por parte del tribunal que admitió la demanda; en consecuencia este juzgador valora dicha promoción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, y como ya se dijo, demuestran fehacientemente la interrupción de la prescripción por parte de los intimantes, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, Así se establece”. (Subrayados nuestros).’

En esta parte de la sentencia, contrario a lo afirmado en su inicio, el A-quem si transcribe en forma correcta la fecha del registro del documento en cuestión: 31 de julio de 2000, sin embargo, la conclusión a la que arriba respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969, carece absolutamente de motivación, pues no se expresa, y además no podría expresarse, fundamento de hecho o derecho alguno que sustente que un documento que fue registrado con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual expresa:

...Omissis...

Como consecuencia de estas erradas conclusiones, el fallo desechó el alegato de prescripción formulado por mi representada, lo cual no tiene motivación alguna que lo sustente y deja sin posibilidades el ejercicio del control de la legalidad del mismo y así pido sea declarado...

. (Negritas y subrayado de la recurrente).

La formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la sentencia recurrida está inmotivada por no existir en las actas del expediente sustento probatorio que la fundamente, toda vez que alega que la fecha de registro que se desprende del documento público protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, tomo 8, protocolo 1°, es el 31 de julio de 2000, un día después de haberse consumado la prescripción.

Asimismo, señala que la razón por la cual desechó la recurrida el alegato de prescripción, fue la tempestividad del registro del documento en cuestión, conclusión falsamente establecida, pues el registro no se efectuó conforme a las disposiciones del artículo 1.969 del Código Civil.

Por último, indica que conforme a la reiterada doctrina de la Sala las conclusiones de orden intelectual del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, son atacables en casación mediante la denuncia del vicio de inmotivación y no por falsa suposición.

La Sala, para decidir observa:

El requisito de motivación del fallo está contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

Así pues, se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerándos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Como fue establecido precedentemente, la formalizante indica que la sentencia está inmotivada y en su sustento plantea que el juzgador desechó el alegato de prescripción, al apreciar del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, tomo 8, protocolo 1° que la prescripción fue interrumpida el 13 y no el 31 de julio de 2000, como efectivamente sucedió, concluyendo falsamente que dicho registro se efectuó conforme a las disposiciones del artículo 1.969 del Código Civil.

Se puede apreciar del texto de la denuncia, que la recurrente entremezcla denuncias de forma y fondo, al pretender que a través de una denuncia por defecto de actividad, se examine la conclusión jurídica del juez al decidir el caso y la supuesta aplicación falsa de la norma relativa a la interrupción de la prescripción, lo cual pone de manifiesto que lo pretendido por la recurrente, es expresar su desacuerdo con el razonamiento del juez de alzada, acerca de la defensa perentoria opuesta, cuestión que al ser un asunto relativo a la aplicación de las normas sustantivas al caso concreto debió denunciarse de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala señala que la afirmación alegada por la formalizante no se ajusta a la verdad cuando indica que la reiterada doctrina de la Sala ha establecido que las conclusiones de orden intelectual, son atacables en casación mediante la denuncia del vicio de inmotivación, pues la realidad es que de acuerdo al criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala, cuando el recurrente considera que la conclusión jurídica del sentenciador es errada, dicho error es el resultado del establecimiento y la valoración de las pruebas, y es en ese sentido que debe estar dirigida su denuncia. (Ver, entre otras, sentencia del 6 de febrero de 2006, caso: M.Á.C.C. contra C.A. El Mundo, expediente N° 2004-000082).

Asimismo, la Sala ha establecido que si lo pretendido por la formalizante es atacar la conclusión jurídica del juez superior, como producto de la apreciación de un instrumento probatorio agregado a las actas, aun cuando dicha conclusión fuera desacertada, el juzgador erró en el establecimiento de los hechos, por lo que debe enmarcar su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el 320 eiusdem e indicar si la infracción fue determinante de lo dispositivo en la sentencia. (Ver, entre otras, sentencia del 8 de agosto de 2006, caso: C.A.M.M. contra M.A.S.C. y otra, expediente N° 2006-000199).

Por tanto, en el caso concreto, si el juez superior desechó el alegato de prescripción por haber valorado erradamente el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, tomo 8, protocolo 1°, al concluir que la prescripción fue interrumpida el 13 y no el 31 de julio de 2000, como alega la formalizante, la denuncia debió estar enmarcada en el ordinal 2° del artículo 313 y del 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en lo que respecta a la necesidad de una correcta fundamentación de las denuncias, particularmente, en aquellas por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra, que:

…en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”,… En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas…

. (Negritas y cursivas del texto).

…En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

‘“...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida…”’. (Negritas y cursivas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior, y establece que el correcto razonamiento de las denuncias no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de este Alto Tribunal, y en segundo lugar, porque ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto o expuesto incorrectamente, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales la formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

Por consiguiente, esta Sala estima que la presente denuncia no cumple los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues su sustento jurídico está divorciado de la doctrina vigente de la Sala, que repite, exige que una denuncia de esta naturaleza esté encabezada en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe indicar si dicha infracción fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, motivo por el cual la presente denuncia no puede prosperar.

Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador en “...falso supuesto negativo, combatible en casación como silencio de prueba...”, con soporte en lo siguiente:

‘“...Ello así, se observa que a los folios 77 al 97, corren insertas sendas copias certificadas del libelo de demanda, del auto que la admite y la orden de comparecencia, así como de la aclaratoria respecto a la omisión de parte del tribunal a-quo de uno de los intimantes, dichas copias certificadas, especialmente la que se refiere al libelo de demanda, orden de comparecencia y auto de admisión, fueron registradas en fecha 24 de mayo del año 2000; y la aclaratoria ya comentada en fecha 13 de julio de 2000, siendo registradas bajo el número 26, tomo 8, protocolo 1º, la primera; y la segunda de las copias bajo el número 8, tomo 13, protocolo 1º.

Obsérvese entonces, que si la prescripción de la acción se verificaba en fecha 30 de julio de 2000, las copias certificadas a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, fueron debidamente registradas antes del vencimiento del lapso para prescribir, adicionalmente, el hecho de que el a-quo haya incurrido en un error material que posteriormente fue corregido respecto a uno de los cointimantes, no anula la diligencia de registro efectuada conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil...

(Subrayados nuestros).’

Más adelante folio -24- refiere la misma:

“…se constata que en el documento que se encuentra en autos en los folios del 77 al 83 y del 84 al 97, se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el primero, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N°. 26, Tomo 8, Protocolo Primero; y el segundo en fecha 24 de mayote (Sic) 200 (sic), bajo el N°. 8, tomo 13, protocolo 1° referidos al registro del escrito de libelo de la demanda, su admisión y subsanación por parte del tribunal que admitió la demanda; en consecuencia este juzgador valora dicha promoción de conformidad con los dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, y como ya se dijo, demuestran fehacientemente la interrupción de la prescripción por parte de los intimantes, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece”.’

A pesar de que en esta segunda parte de la sentencia, el A-quem si expresa la verdadera fecha del registro de documento de aclaratoria: 31 de julio de 2000, se evidencia que la conclusión a la que arriba, relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, por parte de los documentos registrados, es producto del hecho falsamente establecido en la primera parte de la sentencia. Es evidente que se trata de una desviación intelectual toda vez que el juez tenía en mente que ambos documentos fueron registrados antes de que se verificara el lapso de prescripción.

No podría de otra forma justificarse lo afirmado en la sentencia respecto a que, habiendo operado la prescripción el 30 de julio de 2000, y habiendo sido registrado el segundo de los instrumentos un día después, es decir, el 31 de julio de 2000, tal registro cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece la obligatoriedad de registrar antes de que se verifique la prescripción.

Es obvio pues que el juez dejó fijado en su mente el hecho falso precedentemente delatado, de que la fecha de registro del segundo documento fue el 13 de julio de 2000, no tomando en cuenta, la verdadera mención contenida en el instrumento del expediente, relativa a que la verdadera fecha de registro fue el 31 de julio de 2000, y cuya apreciación resultó así parcialmente omitida.

Dicha omisión, por parte de la recurrida, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

...Omissis...

A tenor de lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita cuyo quebrantamiento se denuncia por falta de aplicación, el juez tiene la obligación, expresa y precisa de analizar todas y cuantas pruebas hayan sido producidas por las partes en el juicio independientemente del tratamiento que, en virtud del análisis que de ellas haga, le corresponda darles.

De tal modo que la recurrida incurre en la infracción de la norma citada mediante la omisión de apreciar lo que verdaderamente menciona la prueba instrumental indicada, considerando por eso que el hecho del registro extemporáneo, que consta en dicha prueba no quedó demostrado a pesar de que si quedó (sic).

La infracción delatada determinó el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, no hubiese considerado que los registros realizados en la forma expuesta, cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil para interrumpir la prescripción.

De igual modo la infracción de ley delatada, cometida por el Ad-quem, alteró el dispositivo del fallo, toda vez que, de no haber omitido la apreciación de la prueba mencionada y de haberse realizado el análisis debido y el juzgamiento correspondiente sobre la misma, el juez se hubiese percatado que dicha prueba, es decir, el documento registrado el 31 de julio de 2000, en forma alguna demuestra que el registro fue realizado antes de que se verificara el lapso de prescripción, sino por el contrario, lo que demuestra es que dicho registro se realizó después de verificado dicho lapso, por lo cual, no puede demostrar fehacientemente dicha prueba, la interrupción de la prescripción.

Así las cosas podemos afirmar sin lugar a dudas que si el juez Ad-quem no hubiera cometido la infracción denunciada, habría aplicado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a examinar y analizar toda prueba y, en consecuencia, jamás hubiese podido concluir en su fallo que la prescripción fue interrumpida conforme a las disposiciones del tantas veces citado artículo 1.969 del Código Civil dándole cabida a la aplicación del artículo 1.982 eiusdem y declarando, como en efecto correspondía, la prescripción de la acción...”. (Negritas y subrayado de la formalizante).

La recurrente denuncia que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no cumplir el juzgador la obligación expresa y precisa de analizar todas y cuantas pruebas hayan sido producidas por las partes en el juicio independientemente del tratamiento que, en virtud del análisis que de ellas haga, le corresponda darles.

En tal sentido, sustenta dicha afirmación en que a pesar de que en esta segunda parte de la sentencia, el a-quem si expresa la verdadera fecha del registro de documento de aclaratoria de fecha 31 de julio de 2000, la conclusión a la que arriba, relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, por parte de los documentos registrados, es producto del hecho falsamente establecido en la primera parte de la sentencia. Es evidente que se trata de una desviación intelectual toda vez que el juez tenía en mente que ambos documentos fueron registrados antes de que se verificara el lapso de prescripción, y agrega, que el juez superior omitió apreciar lo que verdaderamente menciona la prueba instrumental indicada, considerando por eso que el hecho del registro extemporáneo, que consta en dicha prueba no quedó demostrado.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juzgador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia. Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia.

Por su parte, el requisito de apreciación y valoración de las pruebas está dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone que:

...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas...

.

De acuerdo con esta norma, el juez incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando no analiza ni juzga todas las pruebas producidas en el juicio o cuando omite expresar su criterio sobre cada una de ellas, aun cuando no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

En el caso concreto, la formalizante señala que el juez incurrió en el vicio de silencio de prueba, al dejar de analizar todas y cuantas pruebas hayan sido producidas por las partes en el juicio independientemente del tratamiento que, en virtud del análisis que de ellas haga, le corresponda darles, refiriéndose a los dos instrumentos públicos agregados a las actas que demuestran la interrupción de la prescripción de la acción.

Sin embargo, del extracto de la denuncia se evidencia que la propia formalizante reconoce que dichos instrumentos sí fueron valorados; lo que verdaderamente cuestiona, es la conclusión jurídica del juez en su labor de apreciar y valorar dichos instrumento probatorios, pues afirma que el sentenciador incurrió en “...una desviación intelectual toda vez que el juez tenía en mente que ambos documentos fueron registrados antes de que se verificara el lapso de prescripción...” y que “...el juez dejó fijado en su mente el hecho falso... de que la fecha de registro del segundo documento fue el 13 de julio de 2000, no tomando en cuenta, la verdadera mención contenida en el instrumento del expediente, relativa a que la verdadera fecha de registro fue el 31 de julio de 2000, y cuya apreciación resultó así parcialmente omitida...”.

La Sala insiste, que de la propia afirmación de la formalizante, se desprende que ambos instrumentos probatorios fueron apreciados y valorados por el juez superior. No obstante, este Alto Tribunal pasa a transcribir parte de la sentencia a fin de comprobar fehacientemente dicha labor. A saber, el fallo expresa lo siguiente:

...se constata que en el documento que se encuentra en autos en los folios del 77 al 83 y del 84 al 97, se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el primero, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N°. 26, Tomo 8, Protocolo Primero; y el segundo en fecha 24 de mayote 200 (sic), bajo el N°. 8, tomo 13, protocolo 1° referidos al registro del escrito de libelo de la demanda, su admisión y subsanación por parte del tribunal que admitió la demanda; en consecuencia este juzgador valora dicha promoción de conformidad con los (sic) dispuesto en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, y como ya se dijo, demuestran fehacientemente la interrupción de la prescripción por parte de los intimantes, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece...

.

De la transcripción parcial del fallo, se evidencia que el juez superior valoró los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el primero, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N°. 26, Tomo 8, Protocolo Primero, y el segundo, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N°. 8, tomo 13, protocolo 1°, “...de conformidad con los (sic) dispuesto en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil...”, y estableció que los mismos eran suficientes para “...demostrar fehacientemente la interrupción de la prescripción por parte de los intimantes, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece...”.

El juez superior lejos de silenciar el contenido de los documentos registrados los días 24 de mayo y 31 de julio de 2000, los apreció encontrando que, con base en ellos, los abogados intimantes interrumpieron la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, dentro del lapso establecido para ello.

Por lo expuesto, esta Sala desestima por improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la falsa de aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, con base en lo siguiente:

“...Obsérvese entonces, que si la prescripción de la acción se verificaba en fecha 30 de julio de 2000, las copias certificadas a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, fueron debidamente registradas antes del vencimiento del lapso para prescribir, adicionalmente, el hecho de que el a-quo haya incurrido en un error material que posteriormente fue corregido respecto a uno de los cointimantes, no anula la diligencia de registro efectuada conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil…” (Subrayados nuestros).’

Más adelante folio -24- expresa:

“...se constata que en el documento que se encuentra en autos en los folios del 77 al 83 y del 84 al 97, se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el primero, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N°. 26, Tomo 8, Protocolo Primero; y el segundo en fecha 24 de mayote 200 (sic), bajo el N°. 8, tomo 13, protocolo 1° referidos al registro del escrito de libelo de la demanda, su admisión y subsanación por parte del tribunal que admitió la demanda; en consecuencia este juzgador valora dicha promoción de conformidad con los (sic) dispuesto en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, y como ya se dijo, demuestran fehacientemente la interrupción de la prescripción por parte de los intimantes, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece”.’

El artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

...Omissis...

El supuesto de hecho de la norma en cuestión se contrae al hecho de que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, deberá ser registrada en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, pues bien, la alzada estableció los siguientes hechos:

  1. Que el efecto de la interrupción de la prescripción se logró mediante el registro de ambos documentos, el de fecha 24 de mayo de 200 y el de 31 de julio de 2000.

  2. Que el lapso de dos años para que se verificara la prescripción comenzó a correr el 30 de julio de 1998, por lo que su verificación ocurriría el 30 de julio de 2000.

  3. Que ambos documentos fueron registrados antes de que se verificara el lapso de prescripción y en virtud de ellos quedó demostrado fehacientemente la interrupción de la prescripción, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil.

    Como puede apreciar, ciudadanos Magistrados, los hechos soberanamente apreciados por la alzada, no corresponden al supuesto de la norma, toda vez que uno de los mismos fue registrado después de expirar el lapso de prescripción, por lo cual la recurrida aplicó ésta a una situación de hecho no prevista en la ley.

    ...la norma que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el artículo 1.982 del Código Civil, por las siguientes razones:

  4. Dicha norma contiene la previsión general respecto al lapso de prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales de abogados.

  5. Su aplicación deviene de la no interrupción del lapso fatal en ella establecido.

  6. La verificación por parte del juez de no haberse interrumpido la prescripción de la acción, mediante alguno de los mecanismos establecidos en la ley sustantiva, conlleva su inexorable aplicación inmediata, toda vez que la prescripción constituye un derecho que el juez está obligado a reconocer para la parte que la invoca y no un formalismo no esencial, como lo expresa la recurrida...”. (Negritas y subrayado del texto).

    La formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, con soporte en que los hechos soberanamente apreciados por el juez de alzada, no corresponden al supuesto de la norma, por cuanto ella dispone que para que la demanda produzca la interrupción de la prescripción, deberá ser registrada en la oficina correspondiente; sin embargo, señala que el juez erró al declarar que la interrupción de la prescripción se logró mediante el registro de dos documentos, el primero del día 24 de mayo de 2000 y el segundo del 13 de julio de 2000, cuando éste último ocurrió el 31 de julio de 2000, un día después de la fecha límite para interrumpir la prescripción, que era el 30 de julio de 2000.

    La Sala, para decidir observa:

    La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, Caso: Central Azucarero Del Táchira (CAZTA) C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

    Asimismo, esta Sala en criterio sostenido en sentencia del 12 de agosto de 2005, en el juicio de sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y otra contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., expresó que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

    El artículo 1.985 del Código Civil, dispone:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

    2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...

    . (Negritas de la Sala).

    Por su parte, el artículo 1.985 del Código Civil, dispone que:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Negritas de la Sala).

    De acuerdo con las normas transcritas, la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos, prescribe a los dos años, contados a partir de que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    Asimismo, para que la prescripción se interrumpa, el actor deberá registrar en la oficina correspondiente, antes de los dos años contados a partir de la conclusión del proceso o de la cesación del poder o la cesación de su ministerio, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.

    En el caso concreto, la norma establece que la formalizante señala que el documento de aclaratoria fue registrado el 31 de julio de 2000, un día después de haber vencido el lapso de prescripción, pero que el juez indicó que fue el 13 de julio de 2000, siendo imposible de esta manera que prosperara la defensa opuesta.

    Sobre el particular, el juez superior dejó sentado, lo siguiente:

    ...En primer término, ambas partes están contestes en que la demanda que dio origen a la presente reclamación de honorarios culminó por un acto de autocomposición procesal (transacción) en fecha 28 de julio de 1998, homologada por el a-quo en fecha 29 de julio de 1998, de modo que el transcurso de dos años a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil, se verificaría el 30 de julio del año 2000, tomando en cuenta que la homologación se verificó en fecha 29 de julio de 1998, acto este que puso fin a la controversia y por interpretación de lo dispuesto en el mencionado artículo, es este el momento determinante para computar el lapso de prescripción de la acción.

    Ello así, se observa que a los folios 77 al 97, corren insertas sendas copias certificadas del libelo de demanda, del auto que la admite y la orden de comparecencia, así como de la aclaratoria respecto a la omisión de parte del tribunal a-quo de uno de los intimantes, dichas copias certificadas, especialmente la que se refiere al libelo de demanda, orden de comparecencia y auto de admisión, fueron registradas en fecha 24 de mayo del año 2000; y la aclaratoria ya comentada en fecha 13 de julio de 2000, siendo registradas bajo el número 26, tomo 8, protocolo 1º, la primera; y la segunda de las copias bajo el número 8, tomo 13, protocolo 1º.

    Obsérvese entonces, que si la prescripción de la acción se verificaba en fecha 30 de julo de 2000, las copias certificadas a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, fueron debidamente registradas antes del vencimiento del lapso para prescribir, adicionalmente, el hecho de que el a-quo haya incurrido en un error material que posteriormente fue corregido respecto a uno de los cointimantes, no anula la diligencia de registro efectuada conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, pues se trata de un error material que es imputable al tribunal de la causa y no a la parte, por lo que desechar estos instrumentos registrados, como consecuencia del error material cometido por el a-quo y no imputable a la parte, implicaría violar lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales, cuando se refieren a la prohibición de formalismos inútiles y el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo tanto, resulta imperioso para este Tribunal Superior desechar el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, toda vez que no existe uno de los requisitos esenciales de procedencia de la mencionada excepción. Así se decide...

    .

    El juez superior estableció sobre la prescripción, que las partes están contestes en que la demanda que dio origen a la presente reclamación de honorarios, culminó por un acto de autocomposición procesal (transacción) en fecha 28 de julio de 1998, el cual fue homologado el 29 de julio de 1998, de modo que el transcurso de dos años a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil, vencieron el 30 de julio de 2000, pues la homologación ocurrió el 29 de julio de 1998, acto éste que puso fin a la controversia.

    Asimismo, dejó sentado que el libelo de la demanda, la orden de comparecencia y el auto de admisión, fueron registrados el 24 de mayo del año 2000, interrumpiendo de esta manera la prescripción, pero como el tribunal de primera instancia incurrió en un error material en la identificación de la parte actora, dicho error fue corregido mediante aclaratoria dictada en fecha 8 de junio de 2000 y registrado el 13 de julio de 2000, ante la misma Oficina de Registro Subalterno respectivo, quedando anotado bajo el número 8, tomo 13, protocolo 1º.

    Adicionalmente, explicó que el error material en el que incurrió el juez de primera instancia, no puede anular el registro efectuado conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicho error no es imputable a la parte; de hacerlo, implicaría la violación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, razón por la cual desechó el alegato de prescripción opuesto por la demandada.

    Ahora bien, cuestiona la formalizante que el documento de aclaratoria o corrección del auto de admisión registrado el 31 de julio de 2000, pueda ser considerado tempestivo a los fines de la interrupción de la prescripción, por cuanto fue protocolizado un día después que venciera el término de dos años para ello.

    Por su parte, el juez superior estimó que tenía mayor peso el documento registrado el 24 de mayo de 2000, pues éste surte a los efectos de la interrupción de la prescripción, aun cuando el tribunal omitió la indicación de uno de los intimantes.

    A juicio de esta Sala, la interrupción de la prescripción fue realizada conforme a derecho, pues los intimantes registraron, dentro del lapso correspondiente, el libelo de la demanda, la orden de comparecencia y el auto de admisión, razón por la cual, no pueden ser sancionados, como pretende la formalizante, con la prescripción de la acción, por el simple hecho que el tribunal de primera instancia erró y omitió nombrar uno de los sujetos activos en el primer auto de admisión.

    En un caso similar, en el cual la Sala estableció que el error o incumplimiento imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, dejó sentado en sentencia de fecha 2 de junio de 2006, caso: E. delV.P. viuda de Martínez y otros contra contra Transporte Punto Fijo C.A., que:

    …En el caso que se estudia, se evidencia que el Juzgado Superior debió reponer la causa al estado que se librara nuevo cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cartel de notificación publicado en el diario “El Progreso” exigió el cumplimiento de su fijación en la cartelera del Tribunal previo a los diez días para la reanudación del juicio, lo que sin duda alguna no está previsto en la referida norma.

    El cartel de notificación tal como fue publicado en la prensa regional, generó inestabilidad en el proceso y duda acerca de cuándo debía comenzar a computarse el lapso de reanudación de la causa y, por ende, del día en que debía contestarse la demanda, pues no daba certeza sobre “...si había que esperar, que la parte actora cumpliera con los tres requisitos, ordenados en el auto de fecha 28 de noviembre de 1996, (publicación, consignación y fijación del cartel de notificación), o si por el contrario con la sola consignación era suficiente...”, como lo alega la formalizante en la presente denuncia.

    ...Omissis...

    ...la Sala estima que por cuanto el error cometido es imputable al Juez Superior, y no a la formalizante, resulta injustificado aplicarle a ella la sanción del transcurso del lapso para la contestación de la demanda y la consecuente confesión ficta...

    . (Negritas y cursivas de la Sala).

    La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que las partes no pueden soportar las consecuencias jurídicas que se deriven de los errores imputables al juez de la causa en la tramitación del juicio, ya que esos errores son atribuibles al juez y no a las partes.

    La Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el tribunal a-quo, de su obligación de indicar correctamente quienes eran los intimantes en el auto de admisión de la demanda, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa los intimantes interrumpieron efectivamente la prescripción, y desestimar la defensa perentoria de prescripción, pronunciamiento que la Sala comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por un error u omisión del órgano jurisdiccional.

    Pretender lo contrario, atentaría contra dos de los pilares fundamentales del proceso debido, como son la garantía constitucional del derecho a la defensa y al derecho de petición, que se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.

    Además, la Sala considera que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal e imposibilitadas de acceder a la justicia, por aquellos errores cometidos por el órgano jurisdiccional, particularmente en este caso, al omitir el nombre de uno de los intimantes en el auto de admisión de la demanda que fue registrado por ellos para interrumpir la prescripción.

    La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar los autos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden ir en detrimento del derecho de defensa de las partes, especialmente de los intimantes, quienes cumplieron con su obligación de intentar la demanda antes de que ocurriera la prescripción de la acción y de registrar el auto de admisión de la demanda.

    Por tanto, no resulta lógico ni justo que se declare la prescripción de la acción a los intimantes, por el error cometido por el tribunal de primera instancia en la identificación de los sujetos activos en la presente causa.

    Por consiguiente, esta Sala considera que los intimantes sí cumplieron con su obligación de lograr la interrupción de la prescripción de la acción, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa debe desestimarse la defensa perentoria de prescripción de la misma. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte intimante, por un incumplimiento del juez de primera instancia no imputable a ellos, motivo por el cual, el juez superior no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, al dejar sentado que las copias certificadas a que se refiere dicha norma, fueron debidamente registradas antes del vencimiento del lapso de prescripción.

    Con base en dicho pronunciamiento, esta Sala desestima por improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece.

    III

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.982 y 1.969 del Código Civil, el primero por falta aplicación y el segundo por falsa aplicación, por haber incurrido el juez en el primer caso de suposición falsa, con base en los siguientes razonamientos:

    ...La recurrida decidió así (folio -19- de la sentencia):

    ‘“Ello así, se observa que a los folios 77 al 97, corren insertas sendas copias certificadas del libelo de demanda, del auto que la admite y la orden de comparecencia, así como de la aclaratoria (Sic.) respecto a la omisión de parte del tribunal aquo (Sic.) de uno de los intimantes, dichas copias certificadas, especialmente la que se refiere al libelo de demanda, orden de comparecencia y auto de admisión, fueron registradas en fecha 24 de mayo del año 2000; y la aclaratoria ya comentada en fecha 13 de julio de 2000, siendo registradas bajo el número 26, tomo 8, protocolo 1º, la primera; y la segunda de las copias bajo el número 8, tomo 13, protocolo 1º.

    Obsérvese entonces, que si la prescripción de la acción se verificaba en fecha 30 de julio de 2000, las copias certificadas a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, fueron debidamente registradas antes del vencimiento del lapso para prescribir, adicionalmente, el hecho de que el a-quo haya incurrido en un error material que posteriormente fue corregido respecto a uno de los cointimantes, no anula la diligencia de registro efectuada conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil...

    (Subrayados nuestros).’

    El hecho falsamente establecido por el Ad-quem fue: que el documento público que contiene la aclaratoria del auto de admisión de la demanda quedó registrado el día 13 de julio de 2000.

    La alzada valiéndose de una suposición falsa, estableció el hecho transcrito atribuyéndole al documento público valorado, es decir, el registrado bajo el N° 8, tomo 13, protocolo 1°, la mención de que el mismo quedó registrado el 13 de julio de 2000, mención ésta que no contiene dicha prueba, y por lo cual constituye el primer caso de suposición falsa que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, de la lectura del aludido documento, el cual fuera promovido como prueba por la parte intimante e invocado, bajo el principio de comunidad por mi representada, se patentiza que la mención en el contenida es que quedó registrado el día 31 de julio de 2000 y no, como quedó establecido en la recurrida, el día 13 del mismo mes y año.

    Como consecuencia de la suposición falsa en que incurrió la sentencia recurrida al atribuirle al citado documento público la mención que no contiene, quedó determinado que su registro fue realizado “antes del vencimiento del lapso para prescribir”, y aplicó falsamente el Ad-quem el artículo 1.969 del Código Civil...

    La infracción determinó el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, no hubiese considerado que el instrumento público protocolizado bajo el N° 8, tomo 13, protocolo 1°, el día 31 de julio de 2000, quedó registrado antes de que venciera el lapso de prescripción consumado el 30 de julio de 2000 y no hubiese desechado el alegato de prescripción opuesto por la intimada...”. (Negritas y subrayado de la formalizante).

    La formalizante delata la infracción de los artículos 1.982 y 1.969 del Código Civil, el primero por falta de aplicación y el segundo por falsa aplicación, al considerar que la alzada valiéndose de una suposición falsa, atribuyó al documento registrado con el N° 8, tomo 13, protocolo 1°, la mención de que el mismo quedó registrado el 13 de julio de 2000, cuando el instrumento fue protocolizado el día 31 de julio de 2000, momento en el cual había vencido el término legal para interrumpir la prescripción.

    La Sala, para decidir observa:

    Como se indicó en el capítulo anterior, la falsa aplicación de una norma jurídica se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, Caso: Central Azucarero Del Táchira (CAZTA) C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

    Mientras que, la falta de aplicación de una norma jurídica, se patentiza cuando el juez deja de aplicar una norma que puede resolver el asunto planteado. (Ver, entre otras, sentencia del 23 de enero de 2007, Caso: Metalúrgica Omega C.A. contra F.S.).

    Por su parte, el primer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez establece un hecho falso, desde el punto de vista de la verdad procesal, y atribuye a un instrumento o acta probatoria una mención que la prueba no contiene, apartándose de lo probado en autos.

    La Sala ha establecido, entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, que el primer caso de suposición falsa, ocurre cuando “...el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador”. (SSC, de fecha 15 de octubre de 1975, en Gaceta Forense N° 90, 2° etapa. Pág. 370)...”.

    En el caso concreto, la recurrente plantea que el juez incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle al documento público del 31 de julio de 2000, registrado con el N° 8, tomo 13, protocolo 1°, una mención que no contiene, pues estableció que el instrumento fue registrado el 13 de julio de 2000, cuando en realidad el mismo se evidencia que fue el 31 de julio de 2000.

    El juez superior estableció lo siguiente:

    ...Por escrito de fecha 12 de agosto de 2002, el abogado J.A.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alebor, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    • Reprodujo el mérito favorable que se desprende de todos las autos en cuanto beneficien a su representado, especialmente los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ello en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 8, Tomo 13, Protocolo 1°, contentivo de la protocolización del escrito de intimación de honorarios profesionales y el segundo en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 26, tomo 8, protocolo 1° contentivo de la protocolización del auto de admisión y la orden de comparecencia. Este Juzgador observa, si bien es cierto que el principio de comunidad de pruebas faculta a las partes en el proceso de beneficiarse respecto a las pruebas aportadas por la misma, así como de las pruebas aportadas por su contraparte, en razón que las pruebas una vez traídas a juicio, pertenecen al proceso; y si bien es cierto que nuestra legislación establece el deber de los jueces de analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido en juicio; y si bien es cierto que la parte demandada reprodujo el mérito que le favorezca de los autos, en especial a los documentos antes mencionados; los cuales se constata que en el documento que se encuentra en autos en los folios del 77 al 83 y del 84 al 97, se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el primero, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N°. 26, Tomo 8, Protocolo Primero; y el segundo en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N°. 8, tomo 13, protocolo 1° referidos al registro del escrito de libelo de la demanda, su admisión y subsanación por parte del Tribunal que admitió la demanda; en consecuencia este Juzgador valora dicha promoción de conformidad con los dispuesto en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, y como ya se dijo, demuestran fehacientemente la interrupción de la prescripción por parte de los intimantes, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece...

    . (Negritas de la Sala).

    Como se evidencia de la transcripción del fallo, el juez superior estableció que la intimada promovió los documentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ello en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 8, tomo 13, protocolo 1° y el segundo en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 26, tomo 8, protocolo 1° contentivo de la protocolización del auto de admisión y la orden de comparecencia, indicando correctamente la fecha en que ocurrió el registro de la aclaratoria del auto de admisión.

    Pero al apreciar las pruebas promovidas, el juez cometió el desatino de indicar que dicho instrumento fue protocolizado el día 13 de julio de 2000, como afirma la formalizante, al establecer lo siguiente:

    ...En primer término, ambas partes están contestes en que la demanda que dio origen a la presente reclamación de honorarios culminó por un acto de autocomposición procesal (transacción) en fecha 28 de julio de 1998, homologada por el a-quo en fecha 29 de julio de 1998, de modo que el transcurso de dos años a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil, se verificaría el 30 de julio del año 2000, tomando en cuenta que la homologación se verificó en fecha 29 de julio de 1998, acto este que puso fin a la controversia y por interpretación de lo dispuesto en el mencionado artículo, es este el momento determinante para computar el lapso de prescripción de la acción.

    Ello así, se observa que a los folios 77 al 97, corren insertas sendas copias certificadas del libelo de demanda, del auto que la admite y la orden de comparecencia, así como de la aclaratoria respecto a la omisión de parte del tribunal a-quo de uno de los intimantes, dichas copias certificadas, especialmente la que se refiere al libelo de demanda, orden de comparecencia y auto de admisión, fueron registradas en fecha 24 de mayo del año 2000; y la aclaratoria ya comentada en fecha 13 de julio de 2000, siendo registradas bajo el número 26, tomo 8, protocolo 1º, la primera; y la segunda de las copias bajo el número 8, tomo 13, protocolo 1º.

    Obsérvese entonces, que si la prescripción de la acción se verificaba en fecha 30 de julio de 2000, las copias certificadas a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, fueron debidamente registradas antes del vencimiento del lapso para prescribir, adicionalmente, el hecho de que el a quo haya incurrido en un error material que posteriormente fue corregido respecto a uno de los cointimantes, no anula la diligencia de registro efectuada conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil...

    . (Negritas de la Sala).

    Como se evidencia, al decidir la defensa perentoria de prescripción, el juez superior estableció que el registro de la aclaratoria del auto de admisión ocurrió el 13 de julio de 2000; sin embargo, dicho error no es determinante de lo dispositivo en el fallo, como afirma la recurrente, por cuanto el juez estableció que el documento registrado el 24 de mayo de 2000, fue el que interrumpió la prescripción.

    En efecto, el juez como fundamento de la sentencia, estableció que las partes están contestes en que la demanda que dio origen a la presente reclamación de honorarios culminó por un acto de autocomposición procesal (transacción), en fecha 28 de julio de 1998, la cual fue homologada el 29 de julio de 1998, de modo que el transcurso de dos años a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil, vencieron el 30 de julio de 2000.

    Asimismo, indica que el primer registro del libelo de la demanda, ocurrió el 24 de mayo del año 2000 y el segundo el 13 de julio de 2000, cuando en realidad fue el 31 de julio de 2000; pero, señala que ese último registro ocurrió como consecuencia de un error cometido por el tribunal de primera instancia al omitir a uno de los intimantes. La carga de este error, debe pesar única y exclusivamente en el tribunal de primera instancia.

    Sobre este último particular, la Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior, en el cual dejó sentado que la prescripción de la acción fue interrumpida por los intimantes, el 24 de mayo de 2000, con el registro del libelo, la orden de comparecencia y el auto de admisión de la demanda, razón por la cual, consideró que los intimantes no podían ser sancionados por el hecho que el tribunal de primera instancia omitió nombrar a uno de los sujetos activos en el primer auto de admisión.

    La Sala advierte, además, que el haber indicado el juez superior que la fecha de registro ocurrió el 13 de julio de 2000 en vez del 31 de julio del mismo año, fue un error de copia no determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues la interrupción de la prescripción ocurrió el 24 de mayo de 2000, con el primer registro del auto de admisión de la demanda, como fue declarado por el juez de alzada en su sentencia.

    Con base en dicho pronunciamiento, esta Sala desestima por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.982 y 1.969 del Código Civil. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2007.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

    Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2007-000631 NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.-

    En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exige una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

    Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2007-000631 NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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