Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1776

Mediante Oficio N° 1766 del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.V.V.D., titular de la cédula de identidad N° 4.136.893, contra la Zona Educativa del Estado Cojedes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado el 6 de noviembre de 2007 a la Sala, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 1 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por escrito presentado el 31 de octubre de 2007, el accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) por mi vocación de maestro logré ingresar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, anteriormente Ministerio de Educación, el 1 de octubre de 1981 (…). Me asignaron veinte horas variables semanales como Profesor no graduado, en el área de teatro; debía cumplir 10 horas semanales en el ciclo básico Pbro. M.A. en Tinaquillo Estado Cojedes (…). Cumplí con todos los requisitos para obtener el título de Maestro en Educación Primaria (…), certificado y constancia de fecha 4 de noviembre de 1983 (…). Me trasladé en muchas oportunidades a la Zona Educativa de Cojedes para exigir, me reconocieran mi nuevo estatus y escalafón y me refirieron al Ministerio de Educación (…). Este reconocimiento nunca me fue otorgado” (Negrillas de la parte accionante).

Que “Continué con la formación de grupos de teatro en los dos Institutos donde trabajaba (…). En uno de los tantos festivales (…) presentamos una obra de teatro, creación colectiva entre los alumnos y yo, con el título Champaña Electoral, cuyo tema principal fue una crítica a los dos partidos políticos con más opciones de ganar las elecciones de Diciembre de 1983 (…). El Coordinador de la Zona Educativa (…), me recomendó que no presentara obras de ese estilo porque me traería problemas, pero ya era tarde porque comencé a tenerlos con la Directora del Plantel donde laboraba, hasta el punto que en una ocasión me vi obligado a demandar por ante los Tribunales civiles, por abuso de autoridad, a la profesora I.P., quien era la Directora del Instituto M.S. (…). Los Tribunales fallaron a mi favor y tuve la oportunidad de cobrar a través de embargo a mi demandada, lo concerniente a daños y perjuicios, pero no lo hice, consideré que con el fallo del Tribunal bastaba para dejar sentado un precedente en el gremio de profesores del Estado Cojedes (…). Así que sólo exigí el cambio inmediato de mis horas variables a otro Instituto”.

Que “(…) en el año 1995 se organizó el Festival Canta C. delE.C. (…). Representé con los alumnos de la E.B. A.J. deS., una dramatización de la canción del cantautor A.P. ‘Flora y Ceferino’. (…) las autoridades de la Zona Educativa del Estado Cojedes presumieron que yo era enemigo del gobierno y del sistema político para entonces (…). Sentí la persecución política que comenzaron en contra de mis ideales. Para el día 31 de enero de 1996 me habían eliminado las 10 horas variables de la nómina de pago de la E. U. A.J. deS. (…), eso fue un despido indirecto ya que desmejoraron mi situación laboral (…)”.

Que “(…) Me trasladé en varias oportunidades a la Capital y el propio Jefe de Personal del M.E.C.D. (sic) me informó que debía renunciar al cargo como profesor por horas y que la Zona Educativa de Cojedes era el órgano competente para la solución a mi problema y me remitió a la misma. La Jefe de la Zona Educativa (…) me recibió y llamó a la Jefe del Departamento Legal y me informaron verbalmente que había sido mala praxis de la Jefe de Zona para el momento de mi suspensión ya que no habían instruido el expediente respectivo y que ellos no podía hacer nada para resolver mi situación, que no se hacían responsables de la misma”.

Alega como fundamentos de derecho de su pretensión las normas contenidas en los artículos 26, 27, 49, 87 89, 93, 104 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita que “(…) se restablezca mi situación jurídica infringida y el restablecimiento de mis derechos consagrados en la Constitución (sic); que me sea reconocida mi profesión y mi título como maestro de educación primaria desde el año 1983; se me restituya mis 20 horas semanales como profesor de teatro; se me traslade mis horas laborables a la Zona Educativa del Estado Carabobo en donde tengo mi residencia; se reconozca el beneficio de la estabilidad laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el Estado me garantice la adopción de todas las medidas necesarias a los fines de obtener ocupación productiva laboral, que me proporcione una existencia digna y decorosa como ciudadano y venezolano de la República Bolivariana de Venezuela y que se garantice el pleno ejercicio de mis derechos (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.V.V.D., en los siguientes términos:

(…) este Tribunal pasa a delimitar su competencia por lo que al analizar la acción de amparo solicitada se evidencia que el actor señala como ente agraviante al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic), por lo que al tratarse de un ente del Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Por otra parte, en sentencia N° 1 del 20.01.000 (caso: E.M.M.V.. El Ministerio y Viceministro del Interior y Justicia), precisó que, de conformidad con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 336 eiusdem, a la Sala también corresponde:

‘(…) el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores (…)’.

Es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de esta acción de amparo constitucional, ya que al ser demandado el Ministerio de Educación, de Cultura y Deporte (sic), la competencia le corresponde según la Ley y la Jurisprudencia a la Sala Constitucional (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. A tal efecto, observa:

En primer lugar, advierte esta Sala que el 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.V.V.D., al considerar que el órgano accionado es el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. A tal efecto, observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “(…) sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

Al respecto observa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Por su parte, el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a esta Sala en materia de amparo, exclusivamente para las demandas que se interpongan contra “los altos funcionarios públicos nacionales”, cuya determinación se hace, precisamente, a través del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Ahora bien, se advierte que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, partiendo de la afirmación que “(…) al ser demandado el Ministerio de Educación, de Cultura y Deporte (sic), la competencia le corresponde según la Ley y la Jurisprudencia a la Sala Constitucional (…)”.

Ello así, se observa que la presente acción fue intentada por un docente al servicio del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra supuestas actuaciones de un funcionario del mismo Ministerio de la Zona Educativa del Estado Cojedes, órgano desconcentrado de éste, es decir, que los hechos denunciados ocurrieron en jurisdicción del Estado Cojedes y se imputa a un funcionario de la administración pública con competencia y funciones a cumplir en dicha jurisdicción y, aunque dicha actuación afecta la relación de empleo que existe entre las partes, en criterio de esta Sala, igualmente se debe atender a la naturaleza administrativa del órgano al cual se imputa la infracción.

Por tanto, visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra actuaciones atribuibles a un funcionario de la Zona Educativa del Estado Cojedes, la cual escapa al enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, coherente con el criterio establecido en la sentencia antes mencionada, se declara incompetente para conocer de la presente acción (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.146 del 6 de diciembre de 2002, caso: “Yoleida de J.R.R.”).

Determinado lo anterior, se observa que las violaciones constitucionales denunciadas provienen de un funcionario de la Zona Educativa del Estado Cojedes, por lo que resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”) en la que se estableció criterios de distribución de competencia en la acción de amparo complementarios a los ya fijados en sentencias del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán y D.R.M.”), 14 de marzo de 2000 (caso: “Elecentro”), y más recientemente la decisión N° 1.700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla M.C.E.”), donde se señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

Ello así, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido por esta Sala en el fallo antes citado, la competencia para conocer del presente amparo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que ordena remitir el expediente al mismo con el fin de que emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo incoada y de ser el caso la sustancie en primera instancia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - NO ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. - Que la COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.V.V.D., ya identificado, contra la Zona Educativa del Estado Cojedes, corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

  3. - Se ORDENA remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los efectos legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1776

LEML/b

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