Sentencia nº 2514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de julio de 2004, el ciudadano E.S.J., actuando en su carácter de Presidente de la Federación Farmacéutica Venezolana (FEFARVEN), corporación de carácter profesional y gremial, constituida por disposición del artículo 18 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, asistido por los abogados G.B.V. y J.D.B.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.658 y 77.795, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2003, “...y notificada a FEFARVEN el 9 de febrero de 2004”, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Federación contra el literal “f”, del artículo 1º, los artículos 7, 30, 31, 46, 48, 54, 55, 56, 58, 60, 62, 63, 67, 69 y 88 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.582 Extraordinario del 21 de mayo de 1993.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 29 de junio de 1993, la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana interpuso por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.582 Extraordinario del 21 de mayo de 1993.

El 16 de diciembre de 2003, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 28 de julio de 2004, el ciudadano E.S.J., actuando con el carácter de Presidente de la aludida Federación solicitó la revisión de la sentencia anterior.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de diciembre de 2003, mediante sentencia Nº 01971, declaró “...SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la FEDERACIÓN FARMACEUTICA DE VENEZUELA, en contra del literal “f”, del artículo 1º, los artículos 7, 30, 31, 46, 48, 54, 55, 56, 58, 60, 62, 63, 67, 69 y 88 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia”.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia objeto de la presente revisión declaró en relación al alegato de inconstitucionalidad del artículo 1º, literal “f” del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, que el mismo no significaba que se estuviera equiparando la tenencia y expedición de medicamentos por parte de ciertos y determinados establecimientos, con el ejercicio de la profesión farmacéutica, “...lo que se está permitiendo es que los establecimientos autorizados expendan aquellos medicamentos de los denominados de venta libre...no significa que se esté asimilando esta actividad con el ejercicio de la profesión farmacéutica”.

En cuanto al argumento de inconstitucionalidad del artículo 7 eiusdem, en la sentencia objeto del presente recurso se señaló “...En este sentido, debe la Sala expresar que de acuerdo con...el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, en los establecimientos debidamente autorizados sólo se permite que se expendan los productos denominados de venta libre, por lo que es entendido que el reglamentista consideró que, en vista de la no necesaria prescripción facultativa para la venta de este tipo de producto, resultaba suficiente disponer únicamente un control periódico sobre tales establecimientos, en lugar de la asistencia permanente de un profesional de la farmacia”.

En lo referente a la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 30, 31, y 48 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, observó el sentenciador que los recurrentes no indicaron expresamente la normativa de rango legal sujeta a violación ni en que forma ocurrió, “...aunado a que el argumentar que el reglamentista ´induce a la violación de normas legales´, se configura como una mera apreciación o interpretación subjetiva de lo que ella considera que es la finalidad...” de dicha normativa.

En relación al alegato de inconstitucionalidad del artículo 46 del mencionado Reglamento, señaló la sentencia que no constaba que dicha normativa fuera contradictoria, así como tampoco que “...se hayan desatendido importantes aspectos sanitarios, mas por el contrario se indica expresamente que para la instalación de las farmacias es obligatorio cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes...incluso el propio reglamento...dispone que en caso de que se verifique el incumplimiento de normas sanitarias, la autoridad administrativa podrá revocar la autorización dada al establecimiento que se trate”.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 54 del Reglamento, señaló, que “...a diferencia de lo expuesto por la recurrente...para el expendio de productos farmacéuticos no se exige ´una simple inscripción´ sino que hace falta materializar un registro ante el Instituto Nacional de Higiene...previa verificación de una serie de pasos previos que conllevan a la autorización definitiva...para que se permita la expedición de productos farmacéuticos”.

En lo atinente a la inconstitucionalidad de los artículo 55 y 56 del Reglamento el sentenciador señaló, que el mayor sustento de las afirmaciones de la parte recurrente, se encuentra en un análisis comparativo entre el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia derogado y el reglamento vigente, “...nada de lo cual constituye bajo las premisas planteados por la actora, a criterio de la Sala, causal de nulidad de las normas cuestionadas”.

En cuanto a los alegatos de inconstitucionalidad del artículo 88 del reglamento, la sentencia recurrida declaró que dicha normativa prescribe que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social es el que establece el cuadro de turnos farmacéuticos, de manera que se garantice a la colectividad un acceso permanente a los medicamentos que se puedan requerir, por lo que “...no se desprende que la intención del legislador haya sido que las farmacias que no estuvieran de turno se mantuvieran cerradas...”.

En cuanto a los argumentos de ilegalidad del artículo 1º literal “f” del Reglamento por desviación de poder, señaló el sentenciador que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder bajo vagas argumentaciones, puesto que ello no resulta suficiente para determinar que en el caso tratado se incurrió en el vicio señalado.

En relación con la ilegalidad de los artículos 54, 55, 56, 58, 60, 62, 63, 67 y 69 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia por violación del principio de legalidad y de reserva legal, el sentenciador señaló, que se produjo de manera sobrevenida el decaimiento del alegato toda vez que la norma sobre la cual se fundamentó el mismo como lo era la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, no se encontraba vigente.

Por último, la sentencia recurrida declaró en relación al alegato de ilegalidad del artículo 55 eiusdem por violación del principio de racionalidad, “...presuntamente, por haberse dispuesto que no era necesario el análisis de los medicamentos como requisito previo y condicional para emitirse...la autorización para su comercialización...”, que de lo preceptuado en los artículos 54, 55 y 56 del Reglamento se desprendía “...que el reglamentista valoró y le dio importancia, no sólo al análisis previo que se debe hacer a los productos medicamentosos, sino también a otro conjunto de elementos para que se permita el expendio de tales productos...”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó el solicitante, lo siguiente:

Que la sentencia de la Sala Político-Administrativa infringió los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ceñido a lo alegado y probado en autos, toda vez que “...la sentencia se circunscribe sólo a determinar, si es posible que otros establecimientos de naturaleza comercial o de cualquier tipo, puedan ser autorizados para vender al público productos farmacéuticos de venta libre, y obvia el argumento principal del recurso de nulidad interpuesto, cual es, que no deben existir establecimientos distintos a los farmacéuticos que expandan productos medicamentosos”.

Que “...la actividad farmacéutica solo puede ser efectuada en forma exclusiva y excluyente por los farmaceutas y no por los comerciantes o profesionales de otra índole. La Sala Político Administrativa no dio respuesta a esa interrogante que fue planteada en el recurso de nulidad interpuesto...”.

Que la sentencia recurrida viola el artículo 105 de la Carta Fundamental, toda vez que lesiona el derecho de los profesionales de la farmacia a ejercer con exclusividad una profesión científica para la cual estudiaron y se prepararon.

Que la sentencia recurrida incurrió en violación del derecho a la salud, y del establecimiento de un sistema público de salud integral consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello “...conforme a los parámetros de planificación e higiene establecidos en las leyes...”.

Que se “elimina la autorización exigida expresamente en la Ley y la suple por una mera inscripción por ante el Instituto Nacional de Higiene”.

Que de conformidad con el Reglamento ya no era necesario el análisis de las muestras solicitadas, lo cual era una obligación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión estableció que para el legislador resultaba necesario que la autoridad administrativa regulara el turno farmacéutico pero, que ello, no era así por cuanto la regulación era dependiente cuando la solicitaran las dos terceras partes de los farmacéuticos de la localidad.

Que asimismo, la Sala Político-Administrativa al dictar sentencia en el caso de autos, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se limitó a decir que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la desviación de poder.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de una inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de diciembre de 2003, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El ciudadano E.S.J., actuando en su carácter de Presidente de la Federación Farmacéutica Venezolana (FEFARVEN), asistido por los abogados G.B.V. y J.D.B.D.S., solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 16 de diciembre de 2003, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Federación contra el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario del 21 de mayo de 1993.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto del presente recurso, la Sala considera que de lo expuesto por la recurrente no se desprende que su examen pueda contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”. Por ende, esta Sala desestima la revisión solicitada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el ciudadano E.S.J., actuando en su carácter de Presidente de la Federación Farmacéutica Venezolana (FEFARVEN), respecto de la decisión judicial dictada el 16 de diciembre de 2003, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García Magistrado

P.R.R. Haaz Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

IRU.

Exp. N. 04-2059

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