Decisión nº SentenciaDefinitiva de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteJulia Yanexi Quero Moyetones
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE: N° 4975

DEMANDANTE: M.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.940.122, en su carácter de Representante legal de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.125, de este domicilio.

DEMANDADO: H.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.683.152, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

Mediante libelo de demanda presentada en fecha 05-06-2007, por el ciudadano M.E.P.B., en su carácter de Representante legal de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA) asistido por la Abogada LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.125. A tal efecto expone en su libelo: “ …Mi representada es la Arrendadora de un local comericla identificado con el número 05, ubicado en el Centro Comercial Reni, avenida 27 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, según mandato de administración privado de fecha 01 de septiembre del año 2000 que anexamos marcado “B”, propiedad de la ciudadana J.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.365.148, de este domicilio. Según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autonomo Páez del Estado Portuguesa, de fecha 28 de noviembre de l994, bajo el N° 22, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 5to., 4to. Trimestre del 1994, que anexamos marcado “C” del inmueble en cuestión, se evidencia un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano H.A.C.G., quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.683.152…En la Cláusula Segunda se fijó un canon de arrendamiento inicial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, para ser pagado por mensualidades adelantadas…el caso es que el arrendatario ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2007 y por cuanto la falta de pago de alquilieres constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por él y a pesar de las múltiples gestiones realizadas a fin de solucionar la falta de pago, estas han sido infructuosas…ocurro para demandar al ciudadano H.A.C.G., antes identificado, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

PRIMERO

En la resolución del contrato antes citado y la consiguiente entrega del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento a mi representada completamente desocupado de bienes y personas.

SEGUNDO

Ha cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, mas los cánones de arrendamiento vencidos al momento en que quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO

Las Costas y costos del presente juicio” Acompañó anexos que avalan su pretensión. (F- 1 al 16).

Admitida la demanda en fecha 17/06/2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 17)

En fecha 20 de Junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano H.A.C.G., en su carácter de demandado en el presente juicio. (F-19 y 20).

Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció el Tribunal así lo hizo constar. (F-21)

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuatro del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentan su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente: la presente acción persigue sea declarado resuelto el vínculo jurídico que une a las partes, constituido por la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, contenida en el contrato de arrendamiento, agregado a los autos por la parte accionante, marcado con la letra “D”

Igualmente observa este Tribunal, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo cual pasa a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la CONFESIÓN FICTA. A tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Las partes no presentaron ningún escrito de pruebas, por lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar.

Esta confesión rebatible lógicamente es doctrinalmente justificable, por la consideración de que si es necesario para la actora, acudir ante los Organismos Judiciales a plantear su reclamación, esta actitud y cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición de la actora, contraria a derecho, la cual se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos alguna probanza, que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la CONFESIÓN FICTA, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos con la conducta del demandado, en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia esta Juzgadora tiene como ciertas las aseveraciones de la actora, contenidas en el libelo de demanda. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas y en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente, que son del tenor siguiente:

Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Art. 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales…Ordinal 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano M.E.P.B., en su carácter de representante legal de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), contra: H.A.C.G., ambos identificados plenamente en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO, en consecuencia, DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y cosas, a la parte actora.

Se condena a la parte demandada al pago de:

  1. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de pago de los arrendamientos insolutos a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007.

  2. Los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la fecha de la sentencia Definitiva y los que siguieren venciendo hasta la total desocupación del inmueble a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Once días del mes de J.d.D.M.S.. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. J.Y.Q.M.

La Secretaria.,

Abg. N.R.d.O.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó. Conste.

La Secretaria,

Exp. N° 4975

JYQM/gc.

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